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CSDJ - F23001110200020110002302ADJUNTA20141029114841-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020110002302ADJUNTA20141029114841-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre veintidós de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 230011102000 2011 00023 02 Aprobado en Sala No. 089 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de APELACIÓN contra la sentencia proferida el día 18 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de SEIS MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA, al hallarla responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Miguel Mercado Vergara, en Sala con la Magistrada Carmen María Carrascal Almentero. HECHOS La doctora Claudia Marcela Miranda Negrete, Secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Lorica, (Córdoba)2, indicó que en el proceso 2010-80195, adelantado al señor Elkin Darío Mestra por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones, su apoderada dejó de asistir a las audiencias programadas para los días 6 de septiembre, 21 de octubre, 16 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 de manera injustificada, por lo que solicitó, se investigara a la profesional del derecho YASMINA ROSA IBÁÑEZ

PRADA. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, el día 21 de febrero de 2011, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la abogada YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA, fijando el 15 de junio siguiente para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional3. El 12 de mayo de 2011, se notificó personalmente la doctora YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA, del auto que avocó el conocimiento de la queja y la citó a audiencia de pruebas y calificación provisional4. El día el 15 de junio de 2011, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la abogada investigada no se presentó, por lo que el Magistrado 2 Folio 1 del cuaderno principal del expediente 3 Folio 7 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 13 del cuaderno principal del expediente. Instructor ordenó enviar el proceso a la secretaría de la Sala, a efectos de justificar su no comparecencia en el término de 3 días y una vez vencido el plazo, en caso de no comparecer la encartada, se le declarara persona ausente y se le designara defensor de oficio5. Mediante memorial radicado el 21 de junio de 2011, la doctora YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA justificó su inasistencia a la diligencia programada para el 15 de junio6, por lo que a través de auto del 1 de julio del mismo año, el Magistrado Instructor fijó como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 22 de julio siguiente7.

El 22 de julio de 2011, fecha señalada para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la profesional del derecho no se presentó, por lo que mediante auto de la misma fecha se declaró a la togada como persona ausente y se le designó, en aras de garantizar su derecho de defensa, al doctor Leopoldo Bernardo Martínez Lora, como defensor de oficio8, quien tomó posesión del cargo el 29 de septiembre del mismo año9. Por lo anterior y como quiera que el doctor Leopoldo Bernardo Martínez Lora, se encontraba posesionado como defensor de oficio de la encartada, mediante auto del 6 de octubre de 2011 el Seccional fijó el 12 de diciembre siguiente para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional10. 5 Folio 18 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 21 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 23 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 27 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 31 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 33 del cuaderno principal del expediente. A la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 12 de diciembre de 2011, se presentó el defensor de oficio de la encartada, solicitando como prueba, oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Lorica, (Córdoba), para que informaran si en el expediente adelantado contra el señor Elkin Darío Mestra por el delito de fabricación, porte de arma de fuego o municiones, con radicado 2010-80195, aparece la doctora YASMINA IBÁÑEZ como apoderada del sindicado; si figura actuando y si se le reconoció

personería jurídica; igualmente para que informaran si la profesional del derecho fue notificada de la celebración de las audiencias del 6 de septiembre, 21 de octubre, 16 de noviembre y 16 de diciembre de 2010. El 8 de febrero de 2012, el doctor Libardo Quiroz Arroyo, Secretario del Juzgado Penal del Circuito de Lorica, (Córdoba), informó al Seccional de Instancia que la doctora YASMINA ROSA IBAÑEZ PRADA, actuaba como apoderada del señor Elkin Darío Mestra, procesado por los delitos de fabricación y porte de armas de fuego, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el proceso radicado 2010-80195, proceso que indicó, terminó con sentencia condenatoria. Del mismo modo, informó a esta jurisdicción, que la citada abogada no asistió a las audiencias programadas para el 6 de septiembre de 2010, la cual le fue notificada personalmente el día 31 de agosto del mismo año; 21 de octubre de 2010, la cual fue notificada el 19 del mismo mes y año; 16 de noviembre de 2010, la cual fue notificada el 14 del mismo mes y año; y, 16 de diciembre de 2010, la cual fue notificada el 9 del mismo mes y año11. El 15 de febrero de 2012, a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el defensor de oficio de la encartada no se presentó, por lo que el Magistrado Instructor, en aras de darle celeridad al proceso 11 Folio 55 del cuaderno principal del expediente.

disciplinario, decidió relevar el cargo al doctor Leopoldo Martínez Lora, y designó en su reemplazo a la doctora Nancy Violeta Jiménez, quien tomó posesión del cargo el 15 de mayo de 201312. Por lo anterior, una vez se constató por el Seccional la posesión de la defensora de oficio, mediante auto del 16 de mayo de 2013 se procedió a fijar el 31 del mismo mes y año, como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional13. PLIEGO DE CARGOS En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 31 de mayo de 2013 y con la presencia de la defensora de oficio de la procesada, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por indiligencia contra la doctora YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA, falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, atribuido bajo la modalidad culposa: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que la togada dejó de realizar las diligencias propias de la actuación profesional, tras acreditarse 12 Folio 67 del cuaderno principal del expediente. 13 Folio 69 del cuaderno principal del expediente.

que como defensora del señor Elkin Darío Mestra, procesado por los delitos de fabricación y porte de armas de fuego, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, proceso radicado No. 2010-80195, adelantado en el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, (Córdoba), no asistió a las audiencias programadas para el 6 de septiembre de 2010, la cual le fue notificada personalmente el 31 de agosto del mismo año; 21 de octubre de 2010, la cual fue notificada el 19 del mismo mes y año; 16 de noviembre de 2010, la cual fue notificada el 14 del mismo mes y año; y, 16 de diciembre de 2010, la cual fue notificada el 9 del mismo mes y año. De igual manera, señaló el Magistrado Instructor, el 3 de julio de 2013, como la fecha llevar a cabo la audiencia de juzgamiento.

PRUEBAS RECAUDADAS

1. Copia del proceso radicado 2010-80195, adelantado en el Juzgado

Penal del Circuito de Lorica, Córdoba.

2. Certificación expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, donde se indica que la doctora YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA actuó como defensora del señor Elkin Darío Mestra, procesado por los delitos de fabricación y porte de armas de fuego, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el proceso radicado 2010-80195.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia de juzgamiento, llevada a cabo el 3 de julio de 2013, la doctora

Nancy Violeta Jiménez, defensora de oficio de la abogada encartada, presentó alegatos de conclusión, manifestando que si bien es cierto que hubo una inasistencia por parte de la doctora YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA, “no debe dejarse de lado que ella estuvo en varias ocasiones amenazada y en razón a ello sufrió un atentado, pudiéndose establecer que en el momento que antecedía a esas audiencias, e inclusive con posterioridad a ellas, estaba siendo afectada su integridad física a causa de las llamadas continuas que le hacían” (Sic a lo transcrito). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, impuso como sanción a la doctora YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA, SUSPENSIÓN por el término de SEIS MESES en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta que se le imputó prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la conducta y la responsabilidad de la profesional del derecho. En efecto, señaló que el reproche disciplinario endilgado a la abogada, se derivó del hecho de no asistir a las audiencias programadas por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, (Córdoba), la cual se hallaba demostrada. Indicó el Seccional, que las pruebas allegadas dan cuenta de la inasistencia de la abogada a las audiencias para cumplir con la defensa de su

representado y fue necesario la compulsa de copias por parte del Juez, con el propósito de investigar la conducta de la doctora YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA. En efecto, señaló, que la abogada, estando obligada a actuar en defensa del señor Elkin Darío Mestra, procesado por los delitos de fabricación y porte de armas de fuego, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el proceso radicado No. 2010-80195, abandonó el proceso a pesar de su compromiso profesional, pues dejó de asistir a las audiencias. ACTUACIONES SEGUNDA INSTANCIA Mediante oficio del 16 de septiembre de 201314, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, remitió a esta Superioridad el expediente correspondiente, a efectos de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, instancia que se desató a través de la providencia No. 201100023 01 del 30 de octubre de 2013, aprobada en Sala Ordinaria No. 84 de la misma fecha. A través de dicho proveído, se resolvió CONFIRMAR la sentencia proferida el día 18 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba15, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de SEIS MESES en el ejercicio de la profesión a la doctora YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA, al hallarla responsable de la

comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En atención a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba omitió notificar a la abogada disciplinada del fallo de primera instancia, la doctora YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA, interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, a la igualdad y equidad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho 14 Folio 1 Pl. Cuaderno principal grado jurisdiccional de consulta. 15 M.P.MIGUEL MERCADO VERGARA. sustancial, al considerar que la accionada incurrió en vía de hecho por no haberla notificado del fallo sancionatorio, dejándola sin la oportunidad procesal de recurrir la decisión. En consecuencia, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba16, el 7 de julio de 2014 tuteló los derechos a la defensa y debido proceso de la doctora IBÁÑEZ PRADA, declarando la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario, a partir de la notificación de la providencia del 18 de julio de 2013. Así las cosas, la abogada investigada el 23 de julio de 2014 presentó recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, sobre el cual recae la atención de esta Superioridad. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial del 23 de julio de 2014, la doctora YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA, manifestó su inconformismo con la decisión de primera

instancia, al considerar que el Magistrado instructor no le notificó del inicio de las actuaciones disciplinarias ni de su desarrollo, omitiendo verificar y confirmar las direcciones de notificación y sus números telefónicos, lo cual generó que no pudiera ejercer su derecho a la defensa. Dijo no haberle asistido la razón al A quo al momento de proferir el fallo sancionatorio, dado que no hubo certeza de la ocurrencia del hecho por el cual fue investigada, es decir, no medio prueba que indicara la negligencia o descuido en las actuaciones profesionales por las cuales fue denunciada. 16 Folio 128 Cuaderno anexo No. 1 Pl. Aunado a lo anterior, manifestó no estar de acuerdo con la gradualidad de la sanción, por cuanto en su sentir el Magistrado dio por hecho que ella fue notificada de las audiencias surtidas al interior del proceso penal, sin revisar de manera detallada que en las actas de las presuntas notificaciones se encontraba registrado un número celular inactivo, tal como lo manifestó en el acta de la diligencia llevada a cabo el 22 de septiembre de 2011, motivo por el cual consideró que no se tuvieron en cuenta los criterios generales para imponer la sanción. Por lo anterior, solicita se revoque integralmente la sentencia de primera instancia adiada 18 de julio de 2013 y, en consecuencia, se absuelva de los cargos conforme con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que toda duda se resolverá en favor del disciplinado. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer el recurso de apelación contra las

sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007.

Marco Normativo: Antes de realizar cualquier consideración de orden conceptual, es necesario precisar el marco normativo con el que se va a dar curso al caso objeto de estudio, el cual se encuentra constituido por la falta imputada al denunciado, esto es, en el numeral 1º del artículo 3717 de la Ley 1123 de 2007.

Competencia del Juez de segunda instancia: Procede la Sala a emitir su pronunciamiento en lo concerniente al tipo disciplinario señalado, con apoyo en el material probatorio allegado al plenario, y a la luz de las disposiciones legales relacionados con el tema a debatir, precisando que la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos sobre los cuales no se deriva sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal recurrente, empero, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para

decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente18. Sobre el particular, también se hace necesario insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como 17 Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (..)” 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”19, por tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito de apelación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Así las cosas, confrontando las normas por las cuales se derivó responsabilidad a la encartada –esto es la referida a la falta de la debida

diligencia profesional – y los argumentos expuestos en el escrito de apelación, se observa que los mismos se orientan a cuestionar la valoración hecha por el A quo al momento de decidir sobre la actuación disciplinaria, por cuanto la recurrente consideró que no incurrió en las conductas señaladas, por lo tanto, ésta Corporación hará una breve referencia a la certeza de la existencia de la falta, centrando sus consideraciones en determinar si el quantum punitivo, está conforme a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y a las circunstancias particulares del sub examine. Procedencia del recurso de apelación: Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a ésta Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, adiada el 18 de julio de 2013, es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual se debe mencionar que 19 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 200720. Legitimación de la investigada para apelar la decisión: Cabe destacar que le asiste legitimación a la investigada, para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 2º artículo 66 de la Ley 1123 de 200721.

Sustentación del recurso: Una vez analizada la procedencia del recurso, la legitimación de la recurrente para incoarlo y su interposición en el término legal, es imperioso examinar si fue debidamente sustentado para entrar a estudiar la decisión adoptada por el A quo.

Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 200722. Al no observar en el escrito mediante el cual se presentó el recurso de apelación, vicio alguno que invalide o que lo haga improcedente, la Sala concluye, que conforme a los argumentos fácticos y jurídicos esbozados por el apelante, el recurso se encuentra debidamente sustentado, lo que para el efecto será tenido en cuenta como elemento determinante en la adopción de la decisión de segunda instancia. 20 Ley 1123 de 2007 “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 21 ley 1123 de 2007. “artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. (…) 22 Ley 1123 de 2007. Artículo 81. (…)“El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”

Consideraciones previas: El derecho a recurrir el fallo de primera instancia. Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos23, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos.

En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia, es importante observar el procedimiento llevado a cabo por el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, implica también la determinación de qué se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, pues debe haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos24. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, es el derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena25. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado el derecho de recurrir el fallo, como una garantía primordial en el marco del debido proceso 23 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. 24 Ibídem. 25 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Maqueda Vs. Argentina, Resolución de 17 de enero 1995 (Excepciones Preliminares) legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo,

consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, pues, para una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, se requiere del tribunal superior unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso concreto26. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar la firmeza de una decisión adoptada con vicios.27 De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso contemplado en el artículo 8.2.h. de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos28. 26 Ibídem. 27 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia de 23 de noviembre de 2012 28 Ibídem. Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea

adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional29.

Caso Concreto: Se analizará si en su actuar, la doctora YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, por abandonar la gestión iniciada, esto es, la defensa del señor Elkin Darío Mestra, procesado por los delitos de fabricación y porte de armas de fuego, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro el proceso radicado No. 2010-80195 en el Juzgado Penal del Circuito de Lorica,

(Córdoba), pues no acudió a las audiencias programadas. El Juzgado Penal del Circuito de Lorica, (Córdoba), puso en conocimiento de esta jurisdicción, que la doctora YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA, quien se desempeñaba como defensora del señor Elkin Darío Mestra, dejó de asistir a las audiencias programadas para los días 6 de septiembre, 21 de octubre, 16 de noviembre y 16 de diciembre de 2010, de manera injustificada, razón por la cual solicitó se adelantaran las actuaciones disciplinarias correspondientes

con el propósito de establecer la presunta dilación del desarrollo procesal. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-254ª de 2012. En efecto, de las copias del proceso 2010-80195 adelantado en el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, (Córdoba), se pudo constatar que efectivamente la doctora YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA, asumió la defensa del señor Elkin Darío Mestra procesado por los delitos de fabricación y porte de armas de fuego, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Lo anterior, se desprende de la audiencia de formulación de imputación, legalización de captura y medida de aseguramiento del 11 de julio de 2010, llevada a cabo en el Juzgado promiscuo Municipal de San Antero (Córdoba), donde el procesado Elkin Darío Mestra le confirió poder a la doctora YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA para representarlo en todas las diligencias30. El 21 de julio de 2010, el señor Elkin Darío Mestra, aceptó los cargos imputados por los delitos de fabricación y porte de armas de fuego, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, actuación procesal que fue asesorada por la doctora YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA, tal como se desprende del escrito obrante a folio 64 del cuaderno 1 de anexos. Por lo anterior, el 22 de julio de 2010, el Fiscal 23 Seccional solicitó a la Jueza Penal del Circuito de Lorica, se fijara fecha y hora para realizar diligencia de individualización de pena y sentencia, de conformidad con lo

señalado en el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal31. 30 Folio 2 del cuaderno 1 de anexos. 31 Folio 60 del cuaderno 1 de anexos. Mediante oficio del 26 de julio de 2010, el Fiscal 23 Seccional, le indicó a la titular del Juzgado Penal del Circuito de Lorica, que el imputado se encuentra en libertad y “su defensor es la doctora YASMINA IBÁÑEZ PRADA, a quien se le puede comunicar al teléfono celular número 3008308829”32 (Sic a lo transcrito). A través de auto del 20 de agosto de 2010, la Jueza Penal del Circuito de Lorica, (Córdoba), avocó el conocimiento de la causa seguida a Elkin Darío Mestra y fijó para el 6 de septiembre del mismo año, la realización de la audiencia de verificación de allanamiento, sentencia e individualización de la pena33. El 31 de agosto de 2010, le fue notificado personalmente a la doctora YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA, el auto del 20 de agosto de 2010, que fijó para el 6 de septiembre del mismo año, la citación a la audiencia, no obstante, no se llevó a acabo porque no se presentó: “resulta imposible realizar esta audiencia”, pues se vulneraría el derecho de defensa y el debido proceso del sindicado. Posteriormente, mediante auto del 15 de octubre de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, (Córdoba), fijó para el 21 de octubre del mismo año, la realización de la audiencia de verificación de allanamiento, sentencia e

individualización de la pena, notificándose personalmente de la providencia, el 19 del mismo mes y año, tal como se puede evidenciar en la nota en manuscrito realizada por la Secretaría del citado despacho judicial.34 32 Folio 65 del cuaderno 1 de anexos. 33 Folio 66 del cuaderno 1 de anexos. 34 Folio 90 del cuaderno 1 de anexos. El día y hora señalados para realizar la audiencia, 21 de octubre de 2010, instalada la audiencia, se dejó constancia que la defensora del procesado no compareció, razón por la cual, era imposible realizar la diligencia, pues se debía garantizar el derecho de defensa y el debido proceso del acusado35. Mediante auto del 25 de octubre de 2010, se fijó el 16 de noviembre del mismo36, providencia que le fue notificada personalmente a la doctora YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA, el día 14 de noviembre de 2010, tal como consta en el folio 110 del cuaderno 1 de anexos. En la fecha indicada, 16 de noviembre de 2010, la titular del despacho instaló la audiencia, constatando la inasistencia de la defensora, por lo que, una vez más, declaró fracasada la diligencia.37 El 6 de diciembre de 2010, nuevamente la titular del despacho, fijó el 16 de los mismos mes y año, para llevar a cabo la audiencia38, decisión notificada a la abogada el día 7 de diciembre del mismo año a través de correo certificado39 y, vía telefónica el 9, según constancia secretarial que obra a folio 125 del cuaderno 1 de anexos.

Desafortunadamente, en esa fecha tampoco compareció la togada ordenándose expedir copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatur

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