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CSDJ - F23001110200020110006901ADJUNTA20120921091456-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020110006901ADJUNTA20120921091456-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 230011102000 2011 00069 01 Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO

MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ VILLERA.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2011 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, tomada en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual se ordenó la terminación de la investigación a favor de MANUEL SALVADOR

GONZÁLEZ VILLERA.

SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a esta actuación el escrito de queja presentado el día 15 de febrero del año 2011 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por el señor ALFREDO DE JESÚS PRETEL BURGOS, para que se investigara disciplinariamente al abogado MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ VILLERA, por su presunta incursión en falta disciplinaria, por hechos relacionados con la cesación de efectos civiles de su matrimonio religioso para el año 1993,

momento a partir del cual ha intentado –dijoapoderarse de su casa. Afirmó el quejoso, que el togado denunciado en calidad de Defensor del Pueblo, suscribió un oficio en virtud del cual el Comandante de la Estación de Policía acudió a su domicilio el día 1 de febrero de 1994, en compañía de Argenidis del Socorro García, su ex esposa, con el fin de llevarse todos los bienes muebles que poseía. Posteriormente refirió, que el abogado denunciado asumió la representación de la demandante (señora Argenidis del Socorro García) para que la asistiera dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal (el cual se sigue a continuación del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso), momento a partir del cual el jurista se empeñó en “averiguar con quienes tenia yo problemas o

1 Magistrado MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA.

Apelación Interlocutorio 2 Radicación 23001 11 02 000 2011 00069 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procesos judiciales y como así lo puedo demostrar en donde se permitió de firmarle poder al señor Guido Aníbal Giraldo en donde es demandado Pedro Antonio Arroyo Madera en donde yo a este señor le serví como fiador de unos artículos que le acreditó para la tienda que este tenía ubicada vecina a mi residencia y me abrió un proceso ejecutivo singular de menor cuantía en donde oficio al Juzgado promiscuo de familia de circuito de Cerete para que este decretara el embargo de los bienes

que por cualquier causa se llegaré a desembargar ósea con miras a quedarse con mi vivienda…También abrió proceso ejecutivo de menor cuantía en el juzgado promiscuo de cerete en donde la demandante es la señora Rubí Lafont de Sales quien me había prestado un millón de pesos los cuales yo se los cancelé y me permito adjuntar certificación firmada por esta señora donde yo le cancelé la respectiva deuda”2 (sic a lo transcrito).

ANTECEDENTES

1. Obra a folio 9 del expediente certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el día 18 de marzo de 2011, en el que se indica que MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ VILLERA, identificado con cédula de ciudadanía número 7.477.287, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 27.367, la cual, para esa fecha, se encuentra vigente.

2. Surtido el anterior requisito de procedibilidad, el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante providencia de fecha 22 de marzo de 2011, dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional3.

3. En desarrollo de la precitada audiencia que tuvo comienzo el día 4 de abril de 20114, el disciplinado manifestó conocer el contenido de la querella interpuesta en su contra y se reconoció personería al doctor Juan David González Palma para que

lo asistiera y representara en todas las diligencias del presente asunto. Se procedió entonces a escuchar en versión libre al doctor MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ VILLERAS, quien indicó que ha participado en tres pleitos adelantados en contra del quejoso, siendo estos dos procesos ejecutivos, uno de ellos de la 2 Folio 1 a 4 Cdno. principal. 3 Folios 10 y 11 Cdno. primera instancia. 4 Cd. No. 1; acta vista a folios 15 y 16 Cdno. principal. Apelación Interlocutorio 3 Radicación 23001 11 02 000 2011 00069 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señora Rubi Lafont De Sales, y el de divorcio de la señora Argenides, el cual aún se encuentra en etapa de liquidación de la sociedad conyugal.

Indicó que los señalamientos respecto de una posible persecución en contra del quejoso son infundados, porque en su condición de abogado litigante se ha limitado a actuar dentro de los trámites judiciales que se le han adelantado al quejoso por incumplir con sus compromisos civiles, comerciales y familiares, circunstancia que no está prohibida ni por la Constitución ni por la legislación nacional. Respecto del proceso de divorcio (cesación de efectos civiles de matrimonio religioso), indicó el disciplinable, que es el más antiguo que tiene a su cargo; señaló que cuando era defensor del pueblo, la cónyuge se acercó a su oficina manifestándole que su esposo la había agredido de una forma repetitiva, por lo que al solicitarle que se le protegiera, le aconsejó conseguir un abogado; adujo que con

el paso del tiempo, los abogados que la asistieron tuvieron que renunciar por asumir cargos públicos, pero él al ya haberse retirado de la defensoría, decidió asumir el caso. Adujo el aquejado, que no es cierto que él se hubiese encargado de buscar los procesos que tuviera el quejoso para adelantarlos y perjudicarlo, sino que fueron los acreedores quines lo ubicaron para contratarlo como abogado, y adelantar así los trámites ejecutivos llevados contra el aquí denunciante disciplinario. Expuso que los procesos ejecutivos tienen más de diez años de haber sido tramitados, por lo que además de no estar contempladas como faltas las conductas que denuncia el señor PRETELT BURGOS, estas se encuentran prescritas, por lo que solicitó la terminación anticipada del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y en el caso de demostrarse que está haciendo denuncias falsas o temerarias, se le dé aplicación al artículo 69 del mismo cuerpo normativo. 3.1. En ampliación de queja, el señor PRETELT BURGOS manifestó que el señor Giraldo, quien otorgó poder al disciplinable para que lo demandara, falleció como en el año de 1992; dijo que le pagó a la señora Lafont, pero el recibo “no lo metí ahí en el proceso”; indicó que hace más de diez años el investigado no realiza actuación alguna en su contra respecto de los procesos ejecutivos; se quejó además de tener que cancelarle honorarios a pesar de no haber trabajado para él.

Apelación Interlocutorio 4 Radicación 23001 11 02 000 2011 00069 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.2. Finalizada las intervenciones, el Magistrado instructor se pronunció en el sentido de declarar la prescripción solicitada, toda vez que la ley establece un término de cinco años para la ocurrencia de dicho fenómeno jurídico, lapso que una vez superado, impide al Estado ejercer su facultad disciplinaria.

Sustentó el Magistrado a quo lo anterior, en que tanto inculpado como quejoso afirmaron que lo enunciado en la queja disciplinaria respecto a los dos procesos ejecutivos, tuvieron terminación hacía más de cinco años, luego no queda más que declarar la prescripción de la investigación respecto de los referidos procesos ejecutivos y en cuanto al proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el proceso sí continuaría, pues aún a esa fecha, se encontraba vigente. 3.3. Acto seguido se procedió entonces con la solicitud y decreto de pruebas, siendo suspendida entonces la diligencia no sin antes señalar nueva fecha para su continuación.

4. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté (Córdoba), remitió a través de oficio adiado 13 de mayo de 2011, copia auténtica de la totalidad del proceso de Divorcio promovido por Argenides del Socorro García Morales contra ALFREDO PRETELT BURGOS, identificado bajo el radicado número 1994-008655.

5. Se dio continuación a la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional para la fecha del 23 de mayo de 20116, en al cual se recepcionó el testimonio de la señora Argenides del Socorro García Morales, quien indicó que el disciplinable es su abogado dentro del proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal; adujo que propuso a su exesposo que le daba su parte de los bienes con la condición de que éste cancelara a su abogado los honorarios, lo cual él aceptó, pero hasta el momento no ha cumplido con el pago al que se comprometió, razón por la que decidió echar para atrás el acuerdo y seguir con el proceso; manifestó que en ningún momento el demandado (ahora quejoso) fue presionado por el abogado para que admitiera el referido convenio, señalando que la propuesta de arreglo fue realizada por ella. LA DECISIÓN APELADA 5 Folio 45 Cdno. primera instancia (Anexos 1 y 2). 6 Cd. No. 2; acta vista a folio 46 Cdno. primera instancia. Apelación Interlocutorio 5 Radicación 23001 11 02 000 2011 00069 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Procedió entonces el Magistrado de instancia, a calificar la actuación según el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, recordando que la decisión a adoptar tiene relación con el proceso liquidatorio de la sociedad conyugal, dado que los otros dos procesos sobre los que versa la denuncia disciplinaria se encuentran prescritos, como se dijo en la diligencia de audiencia del pasado 4 de abril de 2011.

Hizo el Magistrado un sucinto recuento de la actuación del togado dentro del

referido asunto civil, para resaltar que todas ellas son válidas y no revisten ningún abuso de la vía del derecho ni mucho menos se advierte la intención de entorpecer el procedimiento, pues las tareas desplegadas por el aquejado son propias y características del tipo de contiendas como la que ahora atiende (liquidación de sociedad conyugal), y que no entrañan ningún comportamiento que desfase las facultades que ejerce el profesional a nombre de la señora García Morales por cuenta del mandato otorgado, por lo que consideró, no existir mérito para formular cargos, siendo lo procedente decretar la terminación y archivo de las presentes diligencias. En cuanto a los honorarios, indicó que ello se debió a un acuerdo al que se llegó entre las partes del proceso de divorcio, por lo que tal exigencia no reviste ninguna irregularidad disciplinaria. EL RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión fue apelada por el quejoso, quien sustentó su inconformidad en el hecho de considerar que no le han dado respuesta a su querella disciplinaria, pues respecto de los documentos por él aportados al proceso, los mismos quedaron sin contestación; afirmó que las manifestaciones de su exesposa son falsas, porque ella nunca ha hablado con él respecto de algún acuerdo, pues lo que la señora García Morales hizo fue comentarle a dos compañeras de su trabajo, que ya no tenía nada que decirle a él, por cuanto en el asunto ya debía entender era directamente con el abogado, por lo que acudió a la oficina del togado, en donde no aceptó su propuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es

competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Apelación Interlocutorio 6 Radicación 23001 11 02 000 2011 00069 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de

2007. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión tomada por el a quo en audiencia de fecha 23 de mayo de 2011, mediante la cual dio terminación a la investigación seguida contra el abogado MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ VILLERA, por las acusaciones hechas por el querellante, señor

ALFREDO DE JESÚS PRETEL BURGOS.

El asunto se concreta a la inconformidad del quejoso con la actuación desplegada por el disciplinado al interior del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, por presuntamente el encartado haber desplegado conductas contrarias al ordenamiento disciplinario. Pues bien, de entrada esta Sala considera que la disposición recurrida debe ser confirmada, por cuanto una vez revisado el recaudo probatorio, se extrae que ninguna falta disciplinaria puede ser endilgada al jurista investigado. En efecto, de las copias auténticas arrimadas al dossier, correspondientes al

proceso adelantado por Argenides del Socorro García Morales contra ALFREDO DE JESÚS PRETEL BURGOS, e identificado con el número de radicado 1994-00865, se tiene que al aquejado, doctor MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ VILLERA, le fue otorgado poder para actuar en favor de la demandante dentro del proceso liquidatorio de la sociedad conyugal surgida por el hecho del matrimonio religioso contraído entre las partes (el cual a través de sentencia calendada 25 de abril de 1995, se decretó el divorcio de dicho vínculo matrimonial, disolviéndose la sociedad conyugal conformada por los consortes), para el 1 de septiembre de 1997, siéndole reconocida personería jurídica por parte del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, el día 8 del mismo mes y año, fecha para la cual ya se encontraba en curso el trámite de marras (y que aún no se ha finiquitado). Se observa que procedió el abogado GONZÁLEZ VILLERA, a solicitar se corriera traslado a las partes de la diligencia de inventarios y avalúos practicada dentro del proceso, la cual fue objetada en tiempo por el togado aquí investigado. Apelación Interlocutorio 7 Radicación 23001 11 02 000 2011 00069 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presentó el profesional del derecho solicitud de desarchivo del proceso, el cual “se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de su despacho el memorial de objeciones presentado”. Solicitó el profesional del derecho dentro del trámite

liquidatorio, se ordenara el secuestro de un inmueble, el cual ya se encontraba embargado por cuenta del proceso de divorcio, a lo cual el Despacho accedió. Se halla petitum de fecha 21 de enero de 2009 presentado por el doctor GONZÁLEZ VILLERA, en el que solicitó se reanudara nuevamente el proceso de liquidación de sociedad conyugal; se encontró escrito por medio del cual el aquí denunciado, presentó en tiempo recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la decisión adoptada por el Juzgado, calendada 10 de febrero de 2009, por medio de la cual rechazó “por improcedente el escrito de objeción a los inventarios y avalúos presentado por el apoderado de la parte demandante”; igualmente se observa memorial suscrito por el aquejado, en el que manifestó renunciar al recurso de alzada impetrado en forma subsidiaria contra el proveído fechado 10 de febrero de 2009. De los documentos referenciados es fácil concluir que el disciplinado actuó como legalmente le era posible dentro de dicho trámite liquidatorio, razón por la que, aunada a que la obligación del abogado es de medio y no de resultado, ninguna falta se le puede endilgar a la profesional en este aspecto, máxime cuando asumió el asunto cuando éste ya se encontraba bastante avanzado, tanto así que ya se había proferido sentencia en el proceso de divorcio, y dentro del trámite seguido en el mismo plenario, esto es, el de liquidación de la sociedad conyugal ya declarada disuelta por el Despacho, se había surtido la respectiva diligencia de inventarios y avalúos.

Así las cosas, se considera que el material probatorio recaudado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba son suficientes para demostrar que el actuar del abogado investigado no se enmarca dentro de las faltas disciplinarias tipificadas en el Decreto 196 de 1971 o la Ley 1123 de 2007, más aún, cuando habiéndose escuchado a la poderdante del togado, señora Argenides del Socorro García Morales, la misma no presenta inconformidad alguna por la actuación encomendada y desplegada por su apoderado, pudiendo entonces encontrar esta Colegiatura que la inconformidad del señor PRETEL BURGOS, es un debate que debe finalmente ser desatado dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal por él conformada con la señora García Morales, razón por la que deberá ser confirmada la decisión apelada. Apelación Interlocutorio 8 Radicación 23001 11 02 000 2011 00069 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 23 de mayo de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la que se ordenó la terminación de la actuación seguida contra el abogado MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ VILLERAS, por las razones indicadas en la parte motiva

de este proveído.

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada Apelación Interlocutorio 9 Radicación 23001 11 02 000 2011 00069 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad-hoc Apelación Interlocutorio 10 Radicación 23001 11 02 000 2011 00069 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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