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CSDJ - F23001110200020110007101ADJUNTA20150306103812-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020110007101ADJUNTA20150306103812-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 230011102000201100071-01 (10041-21)

MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decretar la nulidad de lo actuado. Esta Sala señala que el Magistrado de instancia vulnero el derecho que tiene el quejoso a recurrir la decisiones, pues en la audiencia de pruebas y calificación provisional, no concedió la oportunidad al quejoso de sustentar el recurso de apelación, como lo establecido en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 23001110200020110007101 (10041-21) Aprobado según Acta No. 16 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso ALFREDO DE JESÚS PRETEL BURGOS contra la decisión del 2 de abril de 2013 proferida por el doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual dio por terminado el proceso

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 230011102000201100071-01 (10041-21) MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ adelantado contra el abogado LEOMAR PACHECO ACOSTA, de no ser porque se advierte la existencia de causal de nulidad que afecta lo actuado dentro del presente diligenciamiento. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de la presente investigación disciplinaria la constituyó la queja instaurada por el señor ALFREDO DE JESÚS PRETEL BURGOS el 15 de febrero de 2011, contra el abogado LEOMAR PACHECO ACOSTA, a quien presuntamente entregó documentación para interponer demanda contra el Municipio de Ciénaga de Oro, diligencia que el profesional del derecho no realizó, razón por la cual, el letrado devolvió “los papeles y no me quiso dar el poder” (sic), así mismo, precisó que el disciplinado solicitó doscientos mil pesos ($200.000) para pagar el perito designado por el “Juzgado de Cerete”, cancelándole la cuarta parte de ese valor, finalmente, anexó copias del expediente con los cuales sustentó lo expresado en su escrito de queja (fls. 1 - 65 c.o. 1ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad allegó certificado No. 067572011 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual dio cuenta de la calidad de abogado del doctor LEOMAR

PACHECO ACOSTA identificado con cédula de ciudadanía número 78.036.144 y tarjeta profesional vigente No. 169156 (fls. 68 c.o. 1ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió certificado de antecedentes disciplinarios No. 22636, donde consta que el República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 230011102000201100071-01 (10041-21) MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ investigado no registraba sanción disciplinaria alguna (fls. 69 c.o. 1ª instancia). 4.- El Magistrado Sustanciador con auto de 26 de julio de 2011, decretó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, previa acreditación de la calidad de abogado del investigado, además, ordenó notificar al agente del Ministerio Público y comunicar al quejoso (fls. 81 - 82 c.o. 1ª instancia). 5.- El 26 de febrero de 2013, el Magistrado de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del disciplinado y el quejoso, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 5.1.- El Magistrado Sustanciador dio lectura a la queja. 5.2.- El señor ALFREDO PRETEL BURGOS, ratificó el contenido de la queja, además, mencionó haber requerido varias veces al disciplinado con el fin de

solicitarle información sobre la gestión encomendada, respondiendo con evasivas, posteriormente, se dirigió al “Juzgado de Cerete”, donde se dio cuenta que el disciplinado no había presentado ninguna demanda contra el Municipio (Cd 1 record 04:00:00, fls. 102 c.o 1ra instancia). 5.3.- El doctor LEOMAR PACHECO ACOSTA, en versión libre precisó que el 16 de noviembre de 2009, elaboró una acción de tutela a nombre del quejoso, con el fin de reclamar la violación del derecho de petición, el cual no había sido contestado por el Municipio Ciénaga de Oro, por esta gestión República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 230011102000201100071-01 (10041-21) MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ cobró cincuenta ($50.000) mil pesos, dicho amparo, fue presentado por el señor PRETAL BURGOS ante el “Juzgado”, siendo admitida mediante auto del 14 de enero de 2010. Asimismo, adujó el profesional del derecho que al ser notificado el Municipio de Ciénaga de Oro, dicha entidad aportó la respuesta al derecho de petición impetrado por el quejoso, así las cosas, se reunió con el señor quejoso para iniciar los trámites de una demanda administrativa, explicándole las gestiones a adelantar y los costos de ésta, el señor PRETAL BURGOS regresó a los dos meses, sin el dinero porque no lo pudo conseguir, por ello le recomendó que le dirigiera a la Defensoría del Pueblo o aun consultorio jurídico donde le

podían ayudar con su caso de forma gratuita, por lo anterior, lo denunció ante el Consejo Superior de la Judicatura. Respecto al poder otorgado por el señor PRETAL BURGOS, precisó que no tenía valor jurídico porque éste era dirigido al “Juez Laboral”, y el asunto debía adelantarse ante la Jurisdicción Administrativa, por tanto, no volvió a conferirle poder, desapareciendo por un lapso de dos meses el quejoso, además, señaló que este no consiguió el dinero para iniciar los trámites de la precitada demanda (Cd 1 record 00:12:30, fls. 102 c.o 1ra instancia). 5.4.- El Magistrado de sustanciador ordenó recibir el testimonios del señor ÁLVARO DÍAZ SANTANA. 6.- El 2 de abril de 2013, el Operador Disciplinario llevo a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual concurrieron el disciplinado, la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 230011102000201100071-01 (10041-21) MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ quejosa y el Agente del Ministerio Público, surtiéndose en la misma las siguientes actuaciones: 6.1En declaración el doctor ÁLVARO DANIEL DÍAZ SANTANA, mencionó que a principios del 2010, el disciplinado elaboró una tutela a nombre del quejoso con el fin de reclamar la violación al derecho de petición, por esta

gestión el jurista cobró cincuenta ($50.000) mil pesos. Posteriormente, el abogado investigado hizo un poder para actuar ante los Jueces Laborales, pero, el profesional del derecho se equivocó, porque debía demandar a una entidad estatal, y la competente para conocer de ese asunto, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administraba, razón por la cual solicitó al señor PRETEL BURGOS, firmar otro poder para adelantar dichas gestiones. Además, señaló que el litigante le solicitó trecientos mil pesos ($300.000) al demandante para iniciar la demanda contra el Municipio y pasado dos meses el señor PRETEL BURGOS apareció manifestando que no tenía los recursos, razón por la cual, el disciplinado no le pudo adelantar las diligencias, por lo anterior, el quejoso presentó la denuncia disciplinaria contra el doctor PACHECO ACOSTA ante esta Jurisdicción (Cd 2 record 00:03:30, fls. 107 c.o 1ra instancia). DE LA PROVIDENCIA APELADA La Magistrada de Instancia procedió a realizar la calificación jurídica de la presente investigación, luego de hacer un recuento del material probatorio recaudado, entre otras, la versión libre rendida por el disciplinado, la ampliación de la queja y el testimonio del señor ÁLVARO DANIEL DÍAZ República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 230011102000201100071-01 (10041-21) MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ SANTANA, de las cuales no avizoró conducta disciplinaria para endilgarle al

investigado, pues de las pruebas en el plenario evidenció que el profesional del derecho elaboró la acción de tutela a nombre del señor PRETEL BURGOS, siendo ésta favorable al petente. Ahora bien, respecto a la demanda administrativa el quejoso no entregó lo exigido por el profesional del derecho para iniciar la respectiva diligencia, razones por la cuales consideró el Magistrado de Primer Grado que no había lugar a continuar con la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado inculpado, en consecuencia dispuso la terminación de la investigación en favor del litigante (Cd 2 record 00:09:30, fls. 107 c.o 1ra instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Magistrado de Sustanciador, el quejoso allegó escrito mediante el cual interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, manifestando que “apelo por no tener la oportunidad de que en esta audiencia me dejaran exponer el por qué yo no estoy de acuerdo con la finalización (…) no se me dio la oportunidad de entregar copias de mis querella en esta audiencia que no estoy de acuerdo con los testigos del señor LEOMAR PACHECO ni falsedades que dijo en dicha audiencia” (fl. 109 c.o 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 29 de octubre de 2014, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicado No. 230011102000201100071-01 (10041-21) MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación notificó al agente del Ministerio Público el 9 de diciembre de 2014 del auto anterior (fl. 8 c. 2ª Instancia). 3.- El 26 de enero de 2015, el Representante del Ministerio Público rindió concepto, en el cual coincidió con el criterio del operador jurídico de primera instancia aduciendo que “es importante tener en cuenta que entre el abogado y el señor PRETEL BURGOS no se firmó un poder, en el cual se especificaran las obligaciones de primero, toda vez que la acción de tutela es un trabajo cumplido y el segundo encargo que se conversó no quedo concretado al no tener el abogado las pruebas y el adelanto de la suma de dinero para poder iniciar ”. Por lo anterior, solicitó confirmar la decisión apelada (fls. 11 - 13 c.o. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 27968 del 30 de enero de 2015, informó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 15 - 16 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 230011102000201100071-01 (10041-21) MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la legitimación del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de terminación de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable: El disciplinado LEOMAR PACHECO ACOSTA, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 78036144, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional vigente No. 169156, (fl. 68 c.o. 1ª Instancia).

4. De la nulidad

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 230011102000201100071-01 (10041-21) MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Así las cosas, sería del caso que la Sala entrara a pronunciarse respecto de la apelación incoada contra la decisión del 2 de abril de 2013, de no ser porque se advierte la existencia de una circunstancia invalidante de la actuación, que vulnera el debido proceso, cuya declaración se impone en aras de la preservación de este derecho fundamental. Precisamente, evidencia esta Colegiatura que en la decisión recurrida se cometió un yerro por parte del Magistrado de Instancia, pues, al momento que decreto la terminación de la actuación disciplinaria en favor del encartado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 2 de abril de 2013, no concedió el uso de la palabra al quejoso para que éste manifestara si era su deseo interponer recurso de apelación contra la

decisión de archivo. Así las cosas, el legislador estableció el procedimiento que debe adelantarse dentro de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los profesionales del derecho, bajo el amparo de la Ley 1123 de 2007. En efecto, en el caso en estudió, se tiene que la oportunidad para que el quejoso hiciera uso del recurso de apelación se encuentra contenida en el inciso final del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, veamos: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 230011102000201100071-01 (10041-21) MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia (subrayado fuera de texto). (…)” De lo anterior, esta Colegiatura evidencia que una vez se dio por terminado la investigación disciplinaria en favor del doctor LOEMAR PACHECO ACOSTA en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 2 de abril de 2013 (cd 2 record 00:15:30, fl. 107 c.o 1ª instancia), el a

quo no concedió la palabra al quejoso para interponer el recurso de alzada, pues, solamente se limitó a decir “contra la presente decisión procede el recurso de apelación, el cual se puede interponer dentro de los tres días siguientes” situación con la cual coartó el derecho que le asiste al quejoso para hacer uso de los recursos facultados por la Ley 1123 de 2007, en su calidad de coadyuvante de la administración de justicia, obligándolo a presentar de forma posterior escrito de apelación adiado el 2 de abril de 2013, precisando que: “apelo por no tener la oportunidad de que en esta audiencia me dejaran República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 230011102000201100071-01 (10041-21) MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ exponer el por qué yo no estoy de acuerdo con la finalización (…) (sic)” (fl. 109 c.o 1ª instancia), y ante ésta circunstancia se le impidió que esta Colegiatura pueda resolver el mismo, se itera, por cuanto, no se dio aplicación a lo normado en el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, debe señalarse que la institución de las nulidades procesales fueron constituidas por el legislador, con la finalidad única de resguardar las garantías constitucionales y legales entre ellos especialmente el derecho de defensa de los sujetos procesales y de los coadyuvantes, como es el caso del quejoso, y sobre todo en acatamiento al derecho del debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política y para ello estableció

entre los principios que orientan su procedibilidad, los de especificidad, aluden a las causales están establecidas de manera taxativa en las normas procesales y el de convalidación, según el cual la parte afectada puede purgarla de manera tácita o expresa y de ésta manera el proceso seguirá su curso de manera válida y legal. Lo anterior cobra relevancia, toda vez que es el mismo quejoso, quien no tuvo oportunidad para refutar la decisión de autos. Además, en virtud del principio de residualidad, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo que ha de pagar la administración de justicia por los errores procesales cometidos por los funcionarios judiciales, las cuales para su decreto deben atenderse los principios que las orientan consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 230011102000201100071-01 (10041-21) MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Conforme lo anterior, al evidenciarse en este evento la falta de oportunidad para interponer el recurso de apelación en el momento procesal establecido en la Ley 1123 de 2007, constituye causal de nulidad por tratarse de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, lo procedente, en este caso, es decretar la nulidad de lo actuado, con el fin de conceder al quejoso el momento procesal para sustentar su disenso contra la decisión de terminación de la investigación disciplinaria en favor del abogado LEOMAR

PACHECO ACOSTA.

Por tanto, esta Corporación estima pertinente DECRETAR LA NULIDAD de las diligencias a partir de la decisión de terminación de la investigación disciplinaria en favor del abogado LEOMAR PACHECO ACOSTA, proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 2 de abril de 2013, con el fin de otorgarle la oportunidad de escuchar la sustentación del recurso de apelación al señor ALFREDO DE JESÚS

PRETEL BURGOS.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de las diligencias a partir de la decisión de terminación de la investigación disciplinaria en favor del abogado LEOMAR PACHECO ACOSTA, proferida dentro de la Audiencia de Pruebas República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 230011102000201100071-01 (10041-21) MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y Calificación Provisional celebrada el 2 de abril de 2013, con el fin de otorgarle la oportunidad de escuchar la sustentación del recurso de apelación al señor ALFREDO DE JESÚS PRETEL BURGOS, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen

para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, rehaga la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 230011102000201100071-01 (10041-21)

MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Secretaria Ad-hoc República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 230011102000201100071-01 (10041-21)

MAGISTRADA Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

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