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CSDJ - F23001110200020110010801ADJUNTA20150317081726-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020110010801ADJUNTA20150317081726-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que niega pruebas Segunda Instancia Confirma. La conducencia tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la Ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la Ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201100108 01 (10249-22) Aprobado según Acta No. 20 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de la doctora ANA CECILIA ARIAS MORENO, Juez Primero Civil del Circuito de Montería – Córdoba, contra la decisión emitida el 12 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual denegó la práctica de pruebas testimoniales y documentales por considerarlas inconducentes e impertinentes. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 11 de enero de 2011, el señor ORLANDO RIVERA VARGAS, Gerente

del Grupo Acisa S.A., presentó queja contra las doctoras ANA CECILIA ARIAS MORENO, Juez Primero Civil del Circuito de Montería, ISABEL LORELEY MONTES OYOLA, Juez Única Civil del Circuito de Lorica, ANA CECILIA ARIAS MORENO, Juez Primera Civil del Circuito de Lorica, y el abogado GUILLERMO RAÚL RENHALS NOVA, por presuntamente incurrir en irregularidades en procesos ejecutivos promovidos contra

FIDUPREVISORA S.A.

En relación con la doctora ANA CECILIA ARIAS MORENO, Juez Primero Civil del Circuito de Montería, reseñó el quejoso, que ante ese Despacho Judicial, se tramitó el proceso ejecutivo No. 23-001-31-03-001-2010-0223400, promovido por el señor JOSÉ LUIS PÉREZ RIVERA y otros (fls. 1 a 14 c. 1ª Instancia). 2.- Al interior del radicado No. 23-001-11-02-002-2011-00017, el Magistrado MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado GUILLERMO RAÚL 1 Sala Conformada por los Magistrados: (M.P.) MIGUEL ALFONSO MERCADO y RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR. RENHALS NOVA, y compulsó copias para investigarse en radicado separado a la doctora ANA CECILIA ARIAS MORENO, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Montería (fls. 23 y 24 c. 1ª Instancia).

3.- En auto del 12 de abril de 2012, el Magistrado Instructor de instancia, ordenó abrir indagación preliminar contra la doctora ANA CECILIA ARIAS MORENO, Juez Primero Civil del Circuito de Montería, ordenando la práctica de pruebas (fls. 53 y 54 c. 1ª Instancia). 4.- El Director del Proceso, en auto del 24 de abril de 2012, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora ANA CECILIA ARIAS MORENO, Juez Primero Civil del Circuito de Montería, ordenando su notificación y la práctica de pruebas. El fundamento de la apertura formal de investigación, se circunscribió a la posible incursión de la funcionaria en falta disciplinaria al “librar mandamientos de pago sin el lleno de los requisitos legales y disponer embargos de dineros del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, destinados al pago de mesadas pensionales, sin que los mismos sean susceptibles de tales medidas.” (Sic) (fls. 56 y 57 c. 1ª Instancia). 5.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, en oficio del 25 de abril de 2012, remitió copia del proceso ejecutivo de JOSÉ LUIS PÉREZ RIVERA y otros, contra FIDUPREVISORA S.A., radicado bajo el No. 23-001-31-03001-2010-02234-00 (fl. 59 c. 1ª Instancia y c anexos.). 6.- En escrito del 26 de abril de 2012, la doctora ANA CECILIA ARIAS MORENO, se pronunció frente a los hechos expuestos en la queja,

manifestando que la demanda ejecutiva de autos, radicada el 18 de agosto de 2010, se promovió por el señor JOSÉ LUIS PÉREZ RIVERA y otros,

contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA,

GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA y contra la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL.

Explicó además, que el 26 de agosto de 2010, previa consideración de lo dispuesto en los artículos 621, 709, 710, 711 y 793 del Código de Comercio, y 23, 488, 497, 498, 505, 554, 555 del Código de Procedimiento Civil, libró mandamiento de pago, el 26 de agosto de 2010, además en auto de la misma calenda, accedió al decreto de medidas cautelares, previa presentación de la póliza No. 08JU012 de la Aseguradora CONFIANZA, ello de conformidad con el artículo 513 del Código Adjetivo Civil. Continuó su relato, manifestando que los apoderados de las entidades demandadas, presentaron escrito de contestación y excepciones de mérito, sin reponer el mandamiento de pago, como lo dispone expresamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Expresó, que a través del auto de fecha 27 de octubre de 2010, de oficio decretó la devolución de los dineros embargados y retenidos en exceso y la suspensión de las medidas cautelares, “habida cuenta que ya se encontraba el límite de la medida.” (Sic). Aclaró que el día 29 de octubre de 2010, presentaron en escrito conjunto el

apoderado de la Fiduciaria la Previsora S.A., del Ministerio de Educación Nacional (abogado GUILLERMO RAÚL RENHALS NOVA), y el apoderado de la parte demandante (litigante JAIME AGAMEZ PINEDA), acuerdo de conciliación o transacción extra proceso. Acuerdo que aprobó, afirmó la funcionaria encartada, mediante auto del 9 de noviembre de 2010, al considerar cumplidos los presupuestos de ley para ello, además fijó arancel judicial de que trata la Ley 1394 de 2010. Ante el otorgamiento de poder a un nuevo profesional del derecho, por parte del Ministerio de Educación y la Fiduprevisora S.A., adujo la doctora ANA CECILIA ARIAS MORENO, en auto del 15 de julio de 2011, negó al abogado GUILLERMO RAÚL RENHALS NOVA, el desglose de los documentos materia de recaudo. Concluyó la encartada, respecto al trámite surtido al interior del proceso ejecutivo No. 23-001-31-03-001-2010-02234-00, que su Despacho actuó sin premuras ni ligerezas, respetando siempre la ley y el ordenamiento superior, máxime cuando la parte demandada en momento alguno repuso el mandamiento de pago librado. Advirtió que en el decurso del proceso, no fue informada de denuncias, además las actuaciones desplegadas por el abogado GUILLERMO RAÚL RENHALS NOVA, estaban acordes con el poder otorgado por la Fiduprevisora S.A., para conciliar o transar con la parte demandante. Luego de reseñar su larga trayectoria en la Rama Judicial, más de 29 años,

sin sanción alguna, y la gran congestión laboral que presentan los Despachos Judiciales, incluido el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, descartó “que en este caso se – conculcó el derecho de defensa de la parte ejecutada, ni que esta fue asaltada en su buena fe, ni mucho menos que desconocía la existencia del proceso y que este se tramitó a sus Espaldas, pues en su admisión y contestación del proceso da cuenta de todo lo contrario.” (Sic) (fls. 60 a 70 c.1ª Instancia). 7.- Mediante auto del 27 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, integrada por el Magistrado MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA y los Conjueces ELÍAS VALVERDE JIMÉNEZ y AURA MARÍA OSORIO RUIZ, no aceptó el impedimento manifestado planteado por el Magistrado RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, para conocer de las presentes actuaciones (fls. 78 a 94 c.1ª Instancia). 8.- En auto del 8 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, formuló pliego de cargos a la doctora ANA CECILIA ARIAS MORENO, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Montería – Córdoba, por el presunto desconocimiento del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 3 parágrafo 2 del Decreto 2831 de 2005, 16

del Código de Procedimiento Civil, 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, 341 del Código de procedimiento Civil, 218 del Código Contencioso Administrativo, que corresponde al 176 de la Ley 1437 de 2011, “con lo que cometió la falta gravísima prevista en el artículo 48, numeral 1, de la ley 734 de 2002 toda vez que realizó, objetivamente, la conducta punible de prevaricato prevista en el artículo 413 del Código Penal con ocasión del ejercicio del cargo; lo anterior a raíz de la queja instaurada en su contra por ORLANDO RIVERA VARGAS…” (Sic). Se argumentó por el fallador de primer grado, que las resoluciones utilizadas en el proceso ejecutivo de autos, por expreso mandato del artículo 3, parágrafo 2 del Decreto 2831 de 2005, debían contar con el visto bueno de la FIDUPREVISORA S.A. para alcanzar fuerza ejecutiva, pues a pesar de provenir de una autoridad administrativa, debía cumplir ese paso, “lo que les da el carácter de actos administrativos complejos por intervenir en su producción varias voluntades y era la disciplinada la que tenía la potestad, por ser la directora del proceso, de determinar la eficacia del título ejecutivo y esa firmeza se deriva precisamente de la aptitud del instrumento y nadie más que ella estaba en la obligación de observar si tenía fuerza ejecutiva o no.” (Sic). En este orden, consideró el a quo¸ que al librarse el mandamiento de pago el día 26 de agosto de 2010, se produjo una decisión ilegítima por parte de la

Juez Primera Civil del Circuito de Montería, quien además no tenía competencia para conocer del litigio de marras, el cual era netamente laboral, usurpando a los Jueces Laborales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Aunado a lo anterior, reprochó que la disciplinable, admitiera la transacción presentada por las partes en la litis, pues para poder hacerlo, debía tener presente la calidad de entidad estatal de la demandada, “y por lo tanto se requería autorización para ello según la reglamentación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil acorde con el artículo 218 del anterior Código Contencioso Administrativo que equivale al artículo 176 del actual.” (Sic) (fls. 102 a 115 c. 1ª Instancia). 9.- En memorial adiado 30 de octubre de 2014, la doctora ANA CECILIA ARIAS MORENO, presentó descargos frente a la imputación elevada en su contra, señalando parta tal efecto, en primer lugar, que los demandantes, en total 43 personas, con el escrito de la demanda, presentaron las resoluciones en su primer copia autenticada, expedidas por la Secretaría de Educación Departamental, en donde se les reconocen unos dineros, los cuales debían ser cancelados por la Fiduciaria La Previsora S.A. Adujo además, que en virtud de lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2831 de 2005, “…que el querer del legislador fue disponer, que el visto bueno de la fiduciaria al proyecto de resolución debe ser anterior a la resolución misma. Se trata

entonces de un trámite netamente administrativo que no tenía y no tiene por que conocer el juzgador al momento de expedir el mandamiento de pago y mucho menos tenerlo como documento necesario para confirmar un título complejo puesto que sería ir más allá de lo que la misma norma exige.” (Sic). Reiteró que su Despacho libró el mandamiento de pago, luego del análisis de las resoluciones presentadas a cobro, las cuales contenían una orden incondicional de pago en nombre de una persona en específico, señalándose en las mismas cuando debía pagarse y a través de cual entidad debía materializarse el pago, asemejándose de esta manera al contenido de los artículos 709 a 711 y 621 del Código de Comercio. Explicó la disciplinable, haber accedido a las medidas cautelaras deprecadas por la parte actora, por cuanto se aportó póliza judicial de seguros expedida por la empresa CONFIANZA, de fecha 29 de julio de 2010. Asimismo, señaló que si bien la FIDUPREVISORA S.A., propuso la excepción de fondo denominada “INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECTIVO” fundamentada en la falta del visto bueno de la fiduciaria al proyecto de las resoluciones, “En cuanto a las medidas cautelares decretadas presentó en el mismo escrito – debiéndolo hacer por aparte, ‘INEMBARGABILIDAD DE LOS DINEROS INTEGRANTES DE UN PATRIMONIO AUTONOMO’ en el cual expone la responsabilidad de los patrimonios autónomos.” (Sic). Afirmó, haber sido propuesto por el Ministerio de Educación, la excepción de

competencia, atribuyéndosela a los Juzgados Laborales, sin explicar la razón de su argumento, a pesar de compartir el encontrarse frente al cobro de títulos valores. Continuó reseñando la funcionaria investigada, que el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria la Previsora, otorgaron poder a otro profesional del derecho, quien junto con el apoderado de la parte ejecutante, presentaron un escrito de conciliación o transacción extraprocesal, acordándose el pago de la obligación y se solicitaba la entrega de los dineros consignados en el trámite del proceso, con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares. Al punto, concretó la disciplinable “…que el poder otorgado por fiduciaria la Previsora S.A. el 27 de octubre de 2010 facultaba al togado para conciliar y transar. De otra parte los dineros que se encontraban embargados eran precisamente de la fiduciaria, razón por la cual este despacho no encontró reparo o impedimento para impartir aprobación al referido acuerdo. En el numeral 4 del contrato de conciliación o transacción se indica que el pago lo realiza Fiduciaria la Previsora, conforme al contenido de las resoluciones ejecutadas.” (Sic) (fls. 133 a 138 c. 1ª Instancia). 10.- La doctora ANA CECILIA ARIAS MORENO, en escrito radicado el 14 de octubre de 2014, deprecó la práctica de las siguientes pruebas: TESTIMONIOS: Se recibiera testimonio al abogado GUILLERMO RAÚL RENHALS NOVA, el cual consideró pertinente por ser el apoderado judicial del quejoso, y quien

conoció del objeto del proceso de autos, “por lo que, es conveniente y necesario, interrogarlo respecto de mi conducta posterior a la adopción de la medida, en el sentido si considera que adecuo su comportamiento procesal y sustancial al ordenamiento jurídico.” (Sic).

CERTIFICACIONES: - Oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para que expidiera un certificado de existencia y representación de la entidad Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora Administradora de los recursos del mismo fondo; “La pertinencia de esta prueba radica en que según lo expuesto por el apoderado de los accionantes en la acción de amparo aludida y de la existencia de la empresa depende de la legitimación en la causa para actuar en la condición que dice hacerlo…” (Sic). - Oficiar a la Secretaría de Educación de Córdoba, para que informara el nombre del Secretario de Educación en la fecha de los hechos, y una vez obtenida dicha información, citar al funcionario para “que diga todo lo que sepa relacionado con los hechos investigados y especialmente lo referente a los requisitos legales de certificaciones expedidas a los docentes, particularmente sobre la nota que se discute en cuanto al mérito ejecutivo.” (Sic) (fls. 139 y 140 c. 1ª

Instancia). DE LA DECISIÓN RECURRIDA Mediante auto del 12 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, resolvió, en primer lugar, abrir a pruebas la investigación y en segundo orden, rechazar por inconducentes e impertinentes la prueba testimonial del abogado

GUILLERMO RAÚL RENHALS NOVA, y oficiar para obtener las certificaciones aludidas por la disciplinable, a la Cámara de Comercio de Bogotá y Secretaría de Educación de Córdoba. Frente al interrogatorio al abogado GUILLERMO RAÚL RENHALS NOVA, refirió el a quo, que no resultaba conducente, pues para nada trascendía interesante el comportamiento de la doctora ANA CECILIA ARIAS MORENO, Juez Primero Civil del Circuito de Montería – Córdoba, luego de su actuación en el proceso ejecutivo de autos. En cuanto a la certificación a solicitarse a la Cámara de Comercio de Bogotá, advirtió el fallador de instancia, que “…resulta que dentro de éste debate ético no se hace referencia a ninguna tramitación de naturaleza constitucional, que son las acciones de amparo, de manera que esa petición de certificación a la Cámara de Comercio de Bogotá carece de utilidad para ésta encuesta por lo que es inconducente pues tampoco se vislumbra algún nexo entre tal documentación con lo que versa la misma.” (Sic). Finalmente, en relación con la certificación a solicitarse a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, manifestó la Sal Dual, la misma no resultaba conducente, pues el Decreto 2831 de 2005, claramente determina en qué condiciones prestan mérito ejecutivo los actos administrativos, y no lo que pueda expresar el Secretario de Dicha dependencia (fls. 143 a 146 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN En memorial radicado el 11 de diciembre de 2014, el defensor de confianza

de la funcionaria investigada (poder aportado en folio 142 c. 1ª Instancia), interpuso recurso de apelación contra el proveído en cita, en el cual, en primer lugar, advirtió que las pruebas solicitadas por su prohijada, revestían de importancia y utilidad no sólo para la defensa sino para el Juez Disciplinario, además, estaba en el derecho de ejercer de una manera sólida su defensa, presentando pruebas y controvirtiendo las aportadas. En relación con el testimonio del abogado GUILLERMO RAÚL RENHALS NOVA, afirmó la defensa de la disciplinable, que dicha declaración era necesario por cuanto el profesional del derecho representó los intereses de la FIDUPREVISORA S.A., en el litigio de autos, y conoció de primera mano el trabajo realizado por la doctora ANA CECILIA ARIAS MORENO, Juez Primero Civil del Circuito de Montería – Córdoba, en el desarrollo del litigio y lo “que sucedió después de que éstos finalizaran con las medidas que se adoptaron…” (Sic). Sobre el particular, resaltó la conducencia y utilidad de la declaración del litigante RENHALS NOVA, por haber sido cercano al proceso ejecutivo de marras, y por cuanto fue investigado disciplinariamente por su actuación en dicho litigio. En cuanto a las pruebas documentales, el apelante indicó que la Certificación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para acreditar la existencia y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora Administradora de los recursos del mismo fondo, llevará a determinar cuáles eran los alcances de la entidad y hasta dónde eran las

facultades y/o legitimaciones de las cuales disponía para conferirle poder a los abogados que la representaron. En este orden, el impugnante acusó como imperativo, “saber con exactitud si dicha entidad estaba legitimada para conferir los poderes en las condiciones que los suscribieron y con las facultades que les otorgaron a los abogados que la representaron.” (Sic). Finalmente, destacó el censor que la certificación a solicitársele a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, aclarará innumerables aspectos relacionados con el tema de la expedición de las resoluciones a los docentes, “pues para la defensa no es suficiente que se diga que el Decreto 2831 de 2005 claramente determina en qué condiciones presta mérito ejecutivo de los actos administrativos. Nosotros requerimos de circunstancia y detalles más implícitos que deben ser aclarados por el señor Secretario de Educación Departamental de la época…” (Sic) (fls. 152 a 156 c. 1ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante el cual decidió denegar la práctica de pruebas requeridas por el defensor contractual de la disciplinable, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo que ordena el artículo 207 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002).

2.- De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del Juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la Ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la Ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho a demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. De conformidad con el artículo 132 de la Codificación Disciplinaria en materia de servidores públicos (Ley 734 de 2002), “Petición y rechazo de pruebas. Los

sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Y la misma Corporación mediante decisión proferida dentro de la radicación

164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, indicó: “… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso…” Frente al caso de autos, el apoderado contractual de la disciplinable apeló ante esta instancia la decisión del a quo de denegar la práctica del testimonio del abogado GUILLERMO RAÚL RENHALS NOVA, y la documental relacionada con las certificaciones a solicitarse a la Cámara de Comercio de Bogotá, para obtener la certificación de existencia y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora Administradora de los recursos del mismo fondo, y de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, para conocer el nombre del funcionario que fungió como Secretario de esa entidad para el periodo en el cual se materializaron los hechos objeto de la presente investigación disciplinaria, respectivamente. Ahora bien, la inconformidad del apelante corresponde a la pertinencia de las pruebas, pero de antemano encuentra la Sala que examinada la actuación procesal, así como las razones esgrimidas por el a quo para denegar el recaudo testimonial y documental deprecado, hay coincidencia con lo planteado por la primera instancia, veamos:

En efecto, el apoderado de la disciplinable, pretende se reciba testimonio al abogado GUILLERMO RAÚL RENHALS NOVA, por cuanto el mismo, al haber intervenido en el proceso ejecutivo de autos, como apoderado de la FIDUPREVISORA S.A., conoce las circunstancias en las cuales se desarrolló el litigio y el comportamiento de la doctora ANA CECILIA ARIAS MORENO, Juez Primero Civil del Circuito de Montería, una vez culminó el referido proceso. Al punto, debe indicarse por la Sala, que contrario a lo expuesto por el recurrente, la presente investigación disciplinaria va dirigida a establecer la responsabilidad de la doctora ANA CECILIA ARIAS MORENO, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Montería, respecto de su actuación dentro del proceso ejecutivo No. 23-001-31-03-001-2010-0223400, promovido por el señor JOSÉ LUIS PÉREZ RIVERA y otros, contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA, GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA y contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la doctora ANA CECILIA ARIAS MORENO, más no así, de las actuaciones por fuera o posteriores a la terminación del litigio, de allí que se considere inconducente la prueba testimonial solicitada por la disciplinable. Además, resulta inútil la declaración del jurista RENHALS NOVA, para determinar la conducta desplegada por la disciplinable en el asunto de autos, pues al dossier obran copias del proceso ejecutivo No. 23-001-31-03-0012010-02234-00, el cual fue remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, en oficio del 25 de abril de 2012 (ver folio 59 c. 1ª Instancia y c anexos). De otro lado, en relación con la certificación a solicitársele a la Cámara de Comercio de Bogotá, a fin de obtener el certificado de existencia y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora Administradora de los recursos del mismo Fondo, y de esta manera establecer las calidades y facultades de la Fiduprevisora S.A., al interior del proceso ejecutivo en mención, así como si estaba o no facultada para otorgar poder en los términos previstos, al abogado que la representó en dicho litigio, por ende advierte esta Colegiatura, impertinente la prueba. Pues como se indicó líneas atrás, la actuación disciplinaria se circunscribe a las presuntas irregularidades en las cuales pudo incurrir la doctora ANA CECILIA ARIAS MORENO, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Montería, al interior del proceso ejecutivo traído en autos, más no se indaga por la actuación de las entidades demandadas en dicho litigio, y tampoco es el escenario para establecer responsabilidades de los apoderados judiciales de las partes. Así pues, de acuerdo con el pliego de cargos elevado a la funcionaria encartada, a la misma se le investiga principalmente i. por haber conocido del litigio sin tener competencia. ii. librar mandamiento de pago, sin que las resoluciones presentadas a cobro cumplieran los requisitos legales. iii. aprobar acuerdo de transacción o conciliación extra procesal, sin tener en

cuenta la calidad de entidad estatal de la demandada. Asimismo, a juicio de esta Colegiatura, se aviene impertinente establecer el nombre del funcionario que fungía como Secretario de Educación del Departamento de Córdoba, para cuando se expidieron las resoluciones presentados a cobro judicial en el proceso ejecutivo No. 23-001-31-03-0012010-02234-00, para determinar en qué condiciones prestan mérito ejecutivo los actos administrativos en referencia, pues como lo señaló el fallador de primer grado, en el artículo 3 parágrafo 2 del Decreto 2831 de 2005, se previeron las condiciones para que las resoluciones en las cuales se reconocen prestaciones sociales a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, prestan mérito ejecutivo. Así se dispuso en la preceptiva en referencia: “ARTÍCULO 3°. Gestión. a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. (…) PARAGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa

aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recur

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