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CSDJ - F23001110200020110010802ADJUNTA20150821090023-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020110010802ADJUNTA20150821090023-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA / Confirmacerteza sobre responsabilidad. Los funcionarios deben cumplir los deberes previstos en la ley; los operadores de justicia están obligados a adelantar los procesos con estricto cumplimiento de los procedimientos establecidos en cada caso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 230011102000201100108 02 (11085-26) Aprobado según Acta de Sala No. 67 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la funcionaria investigada contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual fue sancionada la doctora ANA CECILIA ARIAS MORENO en su condición de Juez Primera Civil del Circuito de Montería, con Destitución en el cargo e Inhabilidad General por el término de diez (10) años, como autora responsable del incumplimiento del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 lo que constituye falta disciplinaria según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 al violar el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 6 de la Ley 794 de 2003, en armonía con los

artículos 2 de la Ley 712 de 2001, 341 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 218 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época de los hechos, que es el mismo artículo 176 de la Ley 1437 de 2011, con lo cual cometió la falta gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 por la incursión en el delito de prevaricato, contemplado en el artículo 413 del Código Penal, conducta calificada como gravísima a título de dolo; y se absolvió del cargo formulado por violación del artículo 3, parágrafo del Decreto 2831 de 2005. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del Magistrado MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA en Sala Dual con la Magistrada RAMON DE JESÚS JALLLER DUMAR. 1.- Se originó la presente investigación disciplinaria con fundamento en la queja presentada por Orlando Rivera Vargas en su condición de Gerente del Grupo Acisa S.A., firma contratada por Fiduciaria La Previsora S.A., para la representación y defensa de los procesos en los cuales hacía parte la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora, como administradora de los recursos del Fondo. Entre otras irregularidades, hizo mención el denunciante del proceso radicado bajo el No. 23-001-31-03-001-2010-02234 instaurado por José Pérez Rivera y Otros, trámite dentro del cual los títulos ejecutivos lo constituían resoluciones emanadas de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y la Secretaría de Educación Municipal de

Santa Cruz de Lorica, en los que ordenan ajustes a pensiones de jubilación sin cumplimiento de los requisitos de validez exigidos en las Leyes 91 de 1981 y 962 de 2005, el Decreto 2831 de 2005, sin que fueran revisados ni aprobados por la Fiduprevisora, careciendo en consecuencia de validez y mérito ejecutivo (fls. 1 a 20 c.o primera instancia). 2.- El funcionario de instrucción mediante auto del 3 de mayo de 2011, avocó el conocimiento de la actuación en contra del abogado Guillermo Raúl Rhenals Nova (fls. 29 y 30 c.o primera instancia). No obstante, por auto del 12 de agosto de 2011 el Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara decretó la nulidad de la actuación por cuanto la actuación debía asumirse respecto de la doctora ANA CECILIA ARIAS MORENO como Juez Primera Civil del Circuito de Montería. (fls. 45 a 48 c.o primera instancia) 3.- Por auto del 12 de abril de 2012, el Magistrado instructor dispuso abrir indagación preliminar contra la doctora ANA CECILIA ARIAS MORENO. (fls. 52 y 53 c.o primera instancia). 4.- Por medio de auto del 24 de abril de 2012, el funcionario de instancia dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora ANA CECILIA ARIAS MORENO, por las presuntas irregularidades advertidas dentro del proceso ejecutivo No. 2010002234, instaurado por José Pérez Rivera y Otros contra La Fiduprevisora, al librar mandamiento de pago tomando como base documentos carentes del requisito de exigibilidad y disponer embargos

de dineros del Fondo de Prestaciones del Magisterio destinados al pago de mesadas pensionales, sin que los mismos fueran susceptibles de tales medidas. (fls. 55 y 56 c. o. 1 primera instancia). Figuran en el cuaderno principal las siguientes pruebas:  Oficio del 25 de abril de 2012, por medio del cual el Secretario de Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería remitió copia íntegra del expediente del proceso ejecutivo No. 2010002234, instaurado por José Pérez Rivera y Otros contra La Fiduprevisora. (anexo I)  CAQ 17-03-471 del 11 de mayo de 2011, mediante el cual el Director Administrativo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, remitió el certificado No. 422, copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión de la doctora ANA CECILIA ARIAS MORENO. (fls. 341 a 344 c.o 1 primera instancia). 5.- En escrito radicado el 3 de mayo de 2012, la Juez ANA CECILIA ARIAS MORENO efectuó una reseña de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo, en virtud de las cuales calificó su actuación como respetuosa de la ley y el ordenamiento superior, resaltó la pasividad de la parte demandada, la que en modo alguno recurrió el proveído mediante el cual libró mandamiento de pago, ni los documentos presentados para la ejecución fueron tachados de falsos. Indicó la funcionaria investigada desconocer la existencia de denuncias por el trámite del proceso judicial en cuestión, habiéndose enterado por los informes del periódico local y las presentes diligencias

disciplinarias, respecto de lo cual destacó que las actuaciones de todos los intervinientes estaban revestidas de presunción de legalidad, considerándolas de buena fe y ajustadas al derecho. Precisó la inculpada que tiene una trayectoria de 29 años en la Rama Judicial, sin sanción de ningún tipo, muestra clara de su actuar intachable en el ejercicio de la judicatura, sin pasar por alto su condición humana, en virtud de la cual podía incurrir en error; añadió que es del principio de lealtad procesal de los apoderados informar cualquier inconsistencia para tomar decisión el operador judicial. (fls. 60 a 70 c.o primera instancia). 6.- El 23 de abril de 2014, el Magistrado Ramón de Jesús Jaller Dumar manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 1 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 (fls. 77 a 80 c.o primera instancia) 7.- Mediante auto del 27 de agosto de 2014, el Magistrado Miguel Alonso Mercado Vergara en Sala conformada con los Conjueces Aura María Osorio Ruiz y Elías Valverde Jiménez –quien salvo voto, no se aceptó la manifestación de impedimento del Magistrado Ramón de Jesús Jaller Dumar. (fls. 92 a 95 c.o primera instancia) 8.- Por auto del 20 de agosto de 2014 proferido dentro del radicado No. 201200086, se dispuso incorporar dichas diligencias para tramitarlas bajo la misma cuerda procesal del expediente No. 201100108 (fl. 12 anexo 2) Igualmente, se incorporaron al expediente copia de algunas piezas del

proceso ejecutivo No. 201000234 adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (anexo 4). 9.- El 8 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara en Sala conformada con los doctores Ramón de Jesús Jaller Dumar –con salvamento de voto (fls. 116 a 131 c.o primera instancia) y la Conjuez Aura María Osorio Ruiz, se formuló pliego de cargos contra la doctora ANA CECILIA ARIAS MORENO como Juez Primera Civil del Circuito de Montería, por la presunta infracción al deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 lo que constituye falta disciplinaria según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 al violar el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 6 de la Ley 794 de 2003, en armonía con los artículos 2 de la Ley 712 de 2001, 341 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 218 del anterior Código Contencioso Administrativo vigente para la época de los hechos, que es el mismo artículo 176 de la Ley 1437 de 2011, con lo cual cometió la falta gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 por la incursión en el delito de prevaricato, contemplado en el artículo 413 del Código Penal. Conducta calificada como gravísima a título de dolo (Fls. 104 a 117 c.o. primera instancia). 10.- En escrito radicado el 30 de octubre de 2014, la Juez investigada manifestó oponerse a los cargos endilgados, precisando en principio el

contenido del artículo 5 del Decreto 2831 de 2005, de cuyo texto se desprende que el visto bueno de la fiduciaria al proyecto de resolución debe ser anterior a la misma, tratándose de un trámite netamente administrativo del cual no tenía por qué conocerlo al momento de librar el mandamiento de pago, menos aún tenerlo como necesario para conformar un título complejo. Añadió que las resoluciones contenían una orden incondicional de pago en nombre de una persona específica precisando la fecha de pago y la entidad que lo materializaría, semejante al contenido de los artículos 709, 711 y 621 del Código de Comercio referentes al pagaré, por lo cual, luego de un juicioso estudio de ocho días, optó por librar mandamiento de pago. Luego, cumplido el requisito previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fue aportada por la parte actora la póliza judicial, decretando las medidas cautelares solicitadas. Señaló la acusada que el apoderado de los demandados propuso excepciones de mérito, sin vislumbrarse por parte de la funcionaria judicial la existencia de un fraude de alguno de los extremos procesales, señalando que las resoluciones no fueron tachadas de falsas; no fue propuesta la excepción previa de falta de competencia; la obligación fue transada por la entidad a la cual le habían sido embargados los dineros; existió desidia por la parte pasiva, con lo cual presumió su actuar conforme a derecho. Concluyó la investigada indicando que tenía más de 31 años en el ejercicio de la judicatura, respetuosa de las leyes y formas procesales,

solicitando ser absuelta de los cargos (fls. 135 a 140 c.o primera instancia). En escrito separado la Juez disciplinable solicitó la práctica de algunas pruebas (fls. 141 y 142 c.o primera instancia). 11.- En proveído del 12 de noviembre de 2014, con ponencia del Magistrado Miguel Mercado Vergara fue resuelta la solicitud de pruebas efectuada por la implicada, negando la práctica de algunas de ellas (fls. 146 a 149 c.o primera instancia). Contra dicha determinación, el defensor de confianza designado posteriormente por la funcionaria acusada, mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 2014, impetró recurso de apelación contra la negativa de pruebas. (fls.155 a 159 c.o primera instancia). 12.- Esta Sala en proveído del 11 de marzo de 2015, confirmó el auto del 12 de noviembre de 2014, por medio del cual fueron negadas las pruebas testimonial y documental solicitadas por la disciplinable (fls. 13 a 29 c. o segunda instancia). 13.- El día 15 de mayo de 2015, se escuchó en exposición libre y voluntaria a la doctora ANA CECILIA ARIAS MORENO, en la cual sostuvo no ser cierta la acusación referida con que los títulos ejecutivos no reunían los requisitos legales, pues por mandato legal para que fueran ejecutables, debían contener una obligación clara, expresa y exigible, que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él o las que emanan de una sentencia judicial de condena. Indicó la inculpada que al hablarse de Resoluciones, en ellas estaba el

reconocimiento y orden de pago, realizando un minucioso estudio del caso y de la normatividad del Código de Comercio contentivas del pagaré, por lo cual después de un amplio estudio e interpretación de la norma libró el mandamiento de pago. Explicó la investigada que al estudiar las normas consideró los documentos presentados como títulos ejecutivos autónomos, estimando que no usurpaba competencia alguna, tanto así que el demandante tenía el mismo criterio del Despacho y de haberlo sido, el auto habría sido recurrido. La operadora de justicia implicada, rechazó la afirmación concerniente a no existir autorización del Gobierno Nacional, omitiéndose la existencia del poder otorgado por el representante legal de La Fiduprevisora lo mismo que del Ministerio de Educación Nacional, los cuales contenían entre las facultades, la de realizar conciliaciones y transacciones. Destacó la Juez que en el proceso, no hubo petición de tacha de falsedad por parte del extremo demandado, menos se alegó por excepción previa la falta de competencia, lo que hizo fue librar mandamiento de pago y después las mismas partes sin participación de pago presentaron su acuerdo, ajustando su actuar a la sana interpretación de las normas, enmarcado dentro de los parámetros de razonabilidad, exento de arbitrariedad, trayendo a colación el contenido de la sentencia T 251 de 2005, según la cual la potestad disciplinaria no comprende la órbita funcional. Precisó lo referente a la presunción de la buena fe de las partes así como la del operador judicial, pues todos los soportes documentales

que sustentaban las respectivas demandas, reunían los requisitos de ley con poderes debidamente conferidos, así como Resoluciones debidamente autenticadas como lo exige la normativa vigente. Referente a la imputación de la falta gravísima del numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por presuntamente realizar la conducta de prevaricato, precisó la acusada que ésta exige la existencia del dolo, en tanto en su caso no figura demostrado el mismo, de tal suerte que tratándose de una adecuación típica cuya realización no es lo suficientemente clara, solicitando contar con peritos en el campo penal para analizar las piezas procesales que militaban en el expediente (fls. 179 a 184 c.o primera instancia) 14.- El Magistrado sustanciador, por medio de auto del 19 de mayo de 2015, negó la prueba solicitada por la disciplinable en su injurada y atendiendo la connotación del proceso, denominado “carrusel de la educación”, declaró concluido el término probatorio y ordenó correr traslado para alegar de conclusión (fls. 186 y 187 c.o primera instancia). 15.- El defensor de la inculpada, mediante escrito del 25 de mayo de 2015, impetró recurso de reposición en subsidio de apelación contra el cierre y la negativa de pruebas (fls. 192 a 197 c.o primera instancia). 16.- Por auto del 26 de mayo de 2015, el Magistrado Instructor resolvió la reposición señalando que ya había precluido la etapa para solicitar pruebas en descargos, concediéndose en su oportunidad el recurso correspondiente. Respecto al cierre, ante la inexistencia de pruebas

por recaudar, resultaba válido dar por finalizada la etapa procesal. (fls. 199 a 202 c.o primera instancia) 17.- En escrito radicado el 28 de mayo de 2015, la disciplinable solicitó le fuera conferido el recurso de queja contra la decisión que negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de negativa de pruebas y cierre de la etapa probatoria. (fls. 212 a 215 c.o primera instancia) 18.- Por auto del 29 de mayo de 2015, el funcionario de instrucción expuso en relación al recurso de queja interpuesto por la acusada que las decisiones contra las cuales no procede recurso quedan en firmes el día de su emisión, resultando extemporáneo la solicitud de recurso de queja (fls. 216 y 217 c.o primera instancia) 19.- En escrito radicado el 12 de junio de 2015, la Juez acusada allegó los alegatos de conclusión, reiterando lo manifestado en sus anteriores intervenciones, insistiendo en que su actuación como Juez de la República se ajustó a los principios de moralidad e imparcialidad, sin mediar intereses de ninguna naturaleza. Frente al caso en estudio, sostuvo la investigada haber adelantado el proceso ejecutivo promovido por el abogado Jaime Agamez Pineda en representación de José Luis Pérez Rivera y no le era exigible tomar actitud diferente a la de librar mandamiento de pago y decretar las medidas cautelares, pues de no haberlo hecho, actuaría en contravía de los mandatos constitucionales y legales. Precisó la implicada que teniendo presente toda la documentación, tenía que presumir que todos los soportes eran auténticos y bajo ese

sano criterio debía presumir la buena fe, pues no había motivo para dudar de su legalidad. (fls. 225 a 227 c.o primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en sentencia del 24 de junio de 2015 decidió sancionar a la doctora ANA CECILIA ARIAS MORENO en su condición de Juez Primera Civil del Circuito de Montería con Destitución en el cargo e Inhabilidad General por el término de 10 años, como autora responsable del incumplimiento del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 lo que constituye falta disciplinaria según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 al violar el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 6 de la Ley 794 de 2003, en armonía con los artículos 2 de la Ley 712 de 2001, 341 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 218 del anterior Código Contencioso Administrativo vigente para la época de los hechos, que es el mismo artículo 176 de la Ley 1437 de 2011, con lo cual cometió la falta gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 por la incursión en el delito de prevaricato, contemplado en el artículo 413 del Código Penal, conducta calificada como gravísima a título de dolo y la absolvió del cargo referente a la violación del artículo 3, parágrafo 2 del Decreto 2831 de 2005. A juicio de la Colegiatura de primer grado, las pruebas recaudadas

acreditaron de manera fehaciente la responsabilidad ética de la disciplinable, en primer lugar, porque dada su condición de Juez Civil carecía de competencia para conocer de un título ejecutivo de naturaleza laboral, lo cual tuvo la oportunidad de examinar la servidora judicial antes de proferir el mandamiento de pago. Además, la apoderada de la parte demandada le propuso como excepción remitir las diligencias al juzgado laboral de Montería, destacando la excepcionante la carencia de competencia de la Juez Civil, escrito que no fue siquiera tramitado. En cuanto a la transacción presentada en el trámite de la actuación, señaló que la misma carecía de eficacia, toda vez que el abogado que la suscribió no estaba facultado para realizar ese tipo de actos, habiendo sido conferido el mandato por la persona delegada por el Ministerio de Educación Nacional, sin potestad de transar, de suerte que la Juez ARIAS MORENO no podía admitirla, siendo que el apoderado no podía disponer del derecho en litigio (fls. 230 a 258 c. o primera instancia). DE LA APELACIÓN El 9 de julio de 2015 la funcionaria disciplinable ANA CECILIA ARIAS MORENO apeló la sentencia proferida el 21 de junio de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, argumentando que: 1.- Las Resoluciones contenían una orden incondicional de pago a nombre de una persona, en las mismas se señalaba desde cuando debía cancelarse y la entidad a través de la cual se materializaría el

pago, lo cual asemeja las normas del Código de Comercio referentes al pagaré, de conformidad con lo cual resolvió librar mandamiento de pago. Añadió la inculpada que a la luz de la interpretación de las normas, consideró que se trataba de títulos ejecutivos autónomos presentados ante la jurisdicción civil y bajo ese criterio estimó no estar usurpando competencia alguna, por lo cual no resulta aplicable en este evento el tipo penal de prevaricato, al no estar dados los elementos estructurales del mismo. 2.- Añadió la acusada que, una vez aportada la póliza judicial, decretó las medidas cautelares deprecadas, destacando que La Fiduprevisora propuso excepción de inexistencia de título y se refirió a la inembargabilidad de los dineros integrantes de un patrimonio autónomo; por su parte, el Ministerio de Educación Nacional propuso excepción de falta de competencia sin explicar las razones; no obstante, después fue allegado documento de transacción acordando el pago del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares; adujo que los dineros embargados pertenecían a la Fiduciaria, razón por la que no encontró reparo para impartir aprobación al referido acuerdo, ni vislumbró fraude por parte de alguno de los extremos procesales. 3.- Argumentó que la desidia de las entidades demandadas de ilustrar el defecto orgánico del Despacho, a través de los recursos legales, la hizo presumir que estaba actuando conforme a derecho, recalcando que el proceso no llegó a instancia posterior a librar mandamiento de pago, sin tiempo para dictar sentencias o estudiar las excepciones

propuestas. 4.- Adicionalmente, la apelante invocó la nulidad de la actuación, por cuanto desde los albores de la investigación percibió el entorpecimiento de su adecuada defensa, negándosele las pruebas con las cuales pretendió controvertir los cargos y probar su inocencia, accediendo únicamente a decretar su versión libre y el acopio de la actuación del pleito ejecutivo; además, por no pronunciarse respecto a la recusación de la Conjuez y no haberle conferido la apelación contra la decisión por la cual se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y la negativa de las pruebas pedidas en su injurada; negando igualmente, el recurso de queja impetrado. (fls. 265 a 280 c. o primera instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora ANA CECILIA ARIAS MORENO en condición de Juez Primera Civil del Circuito de Montería, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual se le sancionó con Destitución e Inhabilidad General de diez (10) años, como autora responsable del incumplimiento del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 lo que constituye falta disciplinaria según el artículo 196

de la Ley 734 de 2002 al violar el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 6 de la Ley 794 de 2003, en armonía con los artículos 2 de la Ley 712 de 2001, 341 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 218 del anterior Código Contencioso Administrativo vigente para la época de los hechos, que es el mismo artículo 176 de la Ley 1437 de 2011, con lo cual cometió la falta gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 por la incursión en el delito de prevaricato, contemplado en el artículo 413 del Código Penal, conducta calificada como gravísima a título de dolo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se

encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Así las cosas, procederá la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primer grado. 2.- De la nulidad Conforme a lo reglado en el artículo 143 del Código Disciplinario Único, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: i) La falta de competencia del funcionario para proferir fallo, ii) la violación del derecho de defensa del investigado y, iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación en el procedimiento penal: Artículo 310. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta a las señaladas en el artículo 304 de este Código. Del examen sobre la actuación procesal realizada por el Seccional de instancia, considera esta Sala que la presente actuación disciplinaria no se advierte irregularidad sustancial alguna con incidencia en el debido proceso, en razón a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, adelantó la actuación respetando las garantías al derecho de contradicción y defensa. Al respecto, esta Corporación debe señalar que no se configura la nulidad invocada por la funcionaria ANA CECILIA ARIAS DE SOTOMAYOR, resultando en consecuencia examinar inicialmente lo concerniente a que le fue vulnerado su derecho de contradicción y defensa, porque el a quo no decretó la totalidad de las pruebas solicitadas al momento de rendir sus descargos, se ha de señalar que es un aspecto ya examinado por esta Superioridad, donde ya se había acudido en alzada bajo el mismo presupuesto, siendo confirmada la determinación del Seccional de instancia en proveído aprobado según acta No. 20 del 11 de marzo del año en curso (fls. 13 a 30 c.o segunda instancia). Además, la apoderada de justicia inculpada solicitó nulitar la actuación por no habérsele concedido las pruebas requeridas en la diligencia de versión libre rendida el 15 de mayo de 2015 (fls. 179 a 184 c.o primera instancia), al soslayar la oportunidad de acudir en apelación y no dar

trámite al recurso de queja impetrado contra el proveído que le negó la alzada, en relación a dichos argumentos, encuentra la Sala que la defensa está alejada de la realidad procesal debido a que emitida la providencia donde se llamó a responder a la doctora ANA CECILIA ARIAS MORENO, se le confirió el término para efectuar la solicitud de pruebas, mismo que una vez fenecido se procedió a escucharle en versión libre, sin que con ella, se entendiera que revivía la posibilidad de solicitar pruebas, pues tal oportunidad ya había fenecido y de la misma había hecho uso la disciplinable, deviniendo en consecuencia improcedente la alzada propuesta, así como el recurso de queja, ante la extemporaneidad del mismo, sin que en modo alguno se desconociera su facultad de recurrir la determinación, diferente es la improcedencia y extemporaneidad de las impugnaciones propuestas, en virtud de lo cual no se accederá a la petición efectuada. Referente a la violación del debido proceso al no pronunc

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