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CSDJ - F23001110200020110010802ADJUNTA20150910121219-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020110010802ADJUNTA20150910121219-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201100108 02 (11085-26) Aprobado según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de esta instancia mediante la cual se negó la solicitud de nulidad deprecada en la sustentación del recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia, asimismo, se pronunciará esta Colegiatura respecto a la petición de aclaración, adición y/o corrección de la providencia emitida el 13 de agosto de 2015 y de la misma manera sobre la solicitud de extinción de la acción disciplinaria por prescripción. HECHOS 1.- Esta Corporación mediante providencia del 13 de agosto de 2015 confirmó la sentencia de primer grado emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la cual se sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 10 años a la doctora ANA CECILIA ARIAS MORENO en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Montería. 2.- En la aludida decisión se resolvió además, no acceder a la petición de nulidad deprecada por la disciplinada. 3.- El profesional del derecho CARLOS ALFONSO PERDOMO CANO,

en su condición de defensor de la funcionaria sancionada, mediante escritos fechados 28 de agosto y 3 de septiembre de 2015:  Sustentó recurso de reposición contra el “auto” por medio del cual resolvió la solicitud de nulidad planteada en el recurso de apelación de la sentencia de la Sala a quo, insistiendo en los mismos argumentos aducidos en primera instancia, referidos a la presunta violación del derecho de defensa de su representada y la existencia de irregularidades que afectan el debido proceso, a saber: i) por haberse negado la práctica de pruebas, ii) por el rechazo de la recusación presentada y iii) porque se le formularon cargos con fundamento en normas que no habían empezado a regir (fls. 53 a 61 c. o No. 2 de segunda instancia).  De la misma manera, solicitó la aclaración, adición y/o corrección del fallo de segundo grado emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de agosto de 2015, aduciendo, que: i) Su representada fue sancionada por conductas que no fueron denunciadas, ii) En la parte motiva se hizo alusión a una entidad en la cual nunca laboró la funcionaria disciplinada, iii) Se consignó el nombre de Ana Cecilia Arias de Sotomayor, cuando su defendida se llama Ana Cecilia Arias Moreno; iv) Se incurrió en error en el número del proceso origen del proceso disciplinario, v) La sentencia de segunda instancia carecía de la firma de la Magistrada Ponente, es decir, la misma carece de validez, vi) No existe claridad respecto de la sanción impuesta (fls. 62 a 67 c. o No. 2 de

segunda instancia).  Asimismo, se decrete la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, por cuanto el reconocimiento de juicio ejecutivo y mandamiento de pago se libró el 26 de agosto de 2010, es decir, que ese día se consumó la aparente conducta irregular, por lo que sin duda alguna se estaría frente a una supuesta falta instantánea. CONSIDERACIONES Esta Corporación debe precisar que conforme el contenido del artículo 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de justicia: “Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada”. De otra parte, se establece en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Artículo 205 Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción” Y el artículo 206 ibídem “Notificación de las Decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta, se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”. Conforme lo anterior, sin dubitación alguna se colige en este evento, que la decisión de segundo grado proferida el 13 de agosto de 2015, cobró ejecutoria. (Sfdt).

Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T-319A/12, Magistrado Ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “9.1.2 Agotamiento de los demás medios de defensa judicial La acción de tutela examinada cuestiona dos procesos disciplinarios que fueron resueltos, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 9 de agosto y el 17 de noviembre de 2010. En segunda instancia, fueron decididos por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de sentencias del 9 y el 16 de febrero de

2011. En el marco de los procesos, el accionante agotó todos los recursos procesales a su alcance, impugnando los escritos de formulación de cargos, presentando alegatos de conclusión e interponiendo las nulidades del caso. En esas condiciones, y teniendo en cuenta que las sentencias que resuelven el recurso de apelación en materia disciplinaria quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción, por disposición expresa del artículo 205 de la Ley 734 de 2002, la Sala considera que el actor agotó los recursos ordinarios y extraordinarios a su alcance, antes acudir a la acción de tutela. Es este, por lo tanto, el escenario propicio para examinar sus pretensiones”. (Rdft).

De la misma manera, en la sentencia T-504 de 2013, Magistrado Ponente MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, siendo accionante el doctor JULIO ANTONIO OJITO PALMA, se señaló:

“De acuerdo con el artículo 206 de la Ley 734 de 2002, las sentencias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las providencias que resuelvan los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. La Corte Constitucional, en sentencia C-1076 de 2002, consideró que no vulneraba el principio de publicidad de la función pública el hecho de que las decisiones que resuelven los recursos de apelación y queja y aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, queden en firme el día en que sean suscritas por el funcionario competente entendiendo que los efectos jurídicos de las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, operan a partir de la notificación y no de su mera ejecutoria. Igualmente, en la sentencia T-345 de 2014, Magistrado Ponente doctor NILSON PINILLA PINILLA, proceso en el cual actuó como accionante el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, se indicó: “2.1.5. Subsidiariedad. Frente a este requisito en la tutela contra providencias judiciales se hace especialmente necesario, establecer que el actor haya agotado previamente los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela1. Considera la Sala que la presente demanda de tutela supera el requisito de subsidiariredad, en la medida que, contra la decisión objeto de controversia constitucional no procede recurso alguno, y además, la accionante agotó todos los medios de defensa que tenía a su disposición en el proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho”. De las anteriores citas jurisprudenciales se colige ciertamente que las decisiones emitidas por esta Colegiatura no pueden ser modificadas, razón por la cual la Corte Constitucional ante la inexistencia de otros mecanismos judiciales para disentir de las mismas, declara la procedencia de la acción de tutela y analiza de fondo las pretensiones de los actores. Se concluye entonces en este evento, que no se pueden llegar a generar nuevas decisiones, exponer nuevos puntos de vista, que obliguen a una revisión total o parcial de los fundamentos que fueron emitidos en referido el fallo, por cuanto: 1 Ver sentencia T-1049 de 2008, sobre agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela contra providencia judicial. 1.- El recurso de reposición es improcedente contra decisiones proferidas por esta Colegiatura, mediante las cuales se resuelvan recursos en esta instancia, razón por la cual se rechazará el referido recurso. 2.- La corrección, aclaración y/o adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de agosto de 2015, así como la declaratoria de extinción de la acción disciplinaria por haber acaecido el fenómeno de la prescripción, tampoco resultan procedentes, pues como se plasmó en precedencia, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las decisiones de esta Sala cobran ejecutoria una vez son suscritas, por los Magistrados de la Corporación, y los efectos jurídicos, una vez son comunicadas. Aunado a lo anterior, nótese como, a folio 44 del c. o. No. 2 de

segunda instancia, la Secretaria Judicial de la Sala, en constancia secretarial del 21 de agosto de 2015 señaló:

“LA SUSCRITA SECRETARIA JUDICIAL DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DEJA CONSTANCIA QUE

LA PROVIDENCIA DE FECHA TRECE (13) DE AGOSTO DE

DOS MIL QUINCE (2015), DICTADA DENTRO DEL

PROCESO DISCIPLINARIO RADICADO BAJO EL No.

23001110200020110010802 DE ORLANDO RIVERA VARGAS

CONTRA ARIAS DE SOTOMAYOR ANA CECILIA – JUEZ

PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA,

IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE CÉDULA 41690961,

QUEDÓ EN FIRME EN LA FECHA DE SUS SUSCRIPCIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 205 Y 206 LEY 734 DE 2002 Y 16 LEY 1123 DE 2007”.

Así las cosas, esta Sala rechazará por improcedente el recurso de reposición; asimismo, declarará la improcedencia de las peticiones relativas a la presunta prescripción de la acción disciplinaria y a la corrección, aclaración y/o adición de la sentencia proferida por esta Colegiatura el 13 de agosto de 2015. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el defensor de confianza de la funcionaria sancionada,

conforme se expuso en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de las peticiones incoadas por abogado CARLOS ALFONSO PERDOMO CANO, representante judicial, de la doctora ANA CECILIA ARIAS MORENO, Juez Primera Civil del Circuito de Montería, relativas a la presunta prescripción de la acción disciplinaria y a la corrección, aclaración y/o adición de la sentencia proferida por esta Colegiatura el 13 de agosto de 2015, en consecuencia, deben estarse a lo resuelto en la referida providencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Comuníquese de lo aquí resuelto a las partes

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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