CSDJ - F23001110200020110011502ADJUNTA20140813111801-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020110011502ADJUNTA20140813111801-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 23001 11 02 000 2011 00115 02 Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha
REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO
RICHARD DEL CRISTO CASTILLO ROMERO.
ASUNTO Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por la defensora de oficio del abogado RICHARD DEL CRISTO CASTILLO ROMERO, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 25 de marzo de 2011, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el señor 1 Sala dual integrada por los Magistrados MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA
(ponente) y RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR.
CLEMENTE ANTONIO SILVA RAMÍREZ, presentó queja en contra del doctor RICHARD DEL CRISTO CASTILLO ROMERO, manifestando que éste actuó
como apoderado judicial de la señora MARÍA EUGENIA SILVA RAMÍREZ, dentro del proceso Laboral que se adelantó contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú, radicado N° 200700256, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba. Adujo que el abogado faltó a la ética profesional, pues el Despacho de conocimiento decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación el 13 de febrero de 2007, (fl. 69 cuaderno anexo), y el doctor RICHARD DEL CRISTO CASTILLO ROMERO, no hizo entrega de los dineros recibidos en virtud del acuerdo al cual llegó con el señor Roger Stanford Arango, Gerente de la institución demandada, por valor de $19.218.334, recibiendo abonos por $4.148.379 (fl 22), y $5.806.181 (fl. 23), pues su hermana sólo recibió el valor de $9.263.774, consignado por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social. CALIDAD DE ABOGADOS Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor RICHARD DEL CRISTO CASTILLO ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.691.617, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 123058, vigente como consta en la certificación número 03626-2011, expedida por esa dependencia el día 2 de mayo de 2011 (fl. 7). En certificado N° 22196 de 24 de junio de 2011, emanado de la Secretaría
Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, consta que el abogado RICHARD DEL CRISTO CASTILLO ROMERO, no tiene antecedentes disciplinarios (fl. 30). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado instructor mediante auto adiado 3 de mayo de 2011, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado RICHARD DEL CRISTO CASTILLO ROMERO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. El 17 de mayo de 2011, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, en la cual el disciplinable rindió versión libre manifestando que adelantó el mencionado proceso y que varias personas le otorgaron poder para cobrar dineros que les adeudaban, aclaró que a la señora MARÍA EUGENIA SILVA RAMÍREZ, le correspondió alrededor de $9.000.000, los cuales le fueron cancelados así: personalmente le entregó cerca de $4.000.000, en unos títulos que retiró y el Hospital le consignó aproximadamente $5.000.000, en una cuenta de Coomeva, completando de esta manera su acreencia.
Agregó, que se firmó un contrato de prestación de servicios profesionales donde estipulaba los honorarios, del 15 o 20% de lo que se recaudara, más las costas y gastos del proceso, los cuales ascendieron alrededor de $3.000.000, pero no tenía mucha claridad sobre esto pues habían pasado ya 4 años. Solicitó se realizara una inspección judicial al referido proceso. Seguidamente el señor CLEMENTE ANTONIO SILVA RAMÍREZ, rindió
ampliación de queja ratificándose en la misma y agregó que el abogado no ha hecho entrega de ningún dinero, pues en el proceso laboral reposaba un escrito en el cual el disciplinado presentó la liquidación del proceso (fl.23), y solicitó el pago mediante arreglo con el Hospital San Rafael, así: $19.218.334, incluidos los honorarios equivalentes al 15%, de los cuales el Ministerio de Trabajo y la Protección Social consignó directamente $9.263.774, al disciplinable el Gerente del Hospital le hizo entrega de un abono por $4.148.379, luego le pagó $5.806.181, restantes; los cuales fueron entregados al doctor CASTILLO ROMERO, como consta en el otro escrito allegado al proceso laboral, visto a folio 68 del mismo. Por lo anterior, el disciplinable intervino nuevamente señalando que en el mencionado proceso se pretendía cobrar los turnos de varios trabajadores del Hospital, el monto total que se pedía ascendía a $27.000.000, de los que correspondieron a la señora MARÍA EUGENIA SILVA, sólo $9.000.000, que se le entregaron en la forma como ya lo mencionó. Finalmente, el Magistrado Instructor decretó, solicitar al Juzgado Promiscuo de Chinú, para que remitiera copia íntegra del expediente del proceso Laboral, adelantado por la señora MARÍA EUGENIA SILVA RAMÍREZ y otros, contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú.
2. El 26 de julio de 2011, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional en la cual el señor CLEMENTE SILVA RAMÍREZ,
aquí quejoso, aportó copias de:
El extracto bancario N° 31010024990 de Coomeva, titular MARÍA EUGENIA SILVA, el cual certificaba la consignación recibida por su hermana de $9.263.774, el día 14 de enero de 2008. La liquidación del crédito presentado por el doctor RICHARD DEL CRISTO CASTILLO ROMERO, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, en la cual señaló: capital de $9.263.774, intereses $6.772.821, una multa de $675.000, honorarios del 15% por $2.506.739, para un total de $19.218.334. Solicitud de pago presentada por el abogado, al señor Roger Stanford Arango Gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú, en el cual adicionó a la anterior liquidación que “se le hizo un abono al crédito de $4.148.379, restantes del proceso de Uparela y otros para un saldo pendiente de $15.069.955, menos el pago que realizó el Ministerio del trabajo y Seguridad Social que fue de $9.263.974, para un saldo actual de $5.806.181. Igualmente allegó grabación que tomó de una llamada en la cual presuntamente la señora Indira, esposa del disciplinable, le propuso un arreglo, para cancelar el dinero debido. Seguidamente el Magistrado Instructor concedió la palabra, al disciplinable quien manifestó que: Si bien en la primera cesión de la Audiencia, no tenía claridad sobre el asunto de la señora MARÍA EUGENIA SILVA, ya tuvo el tiempo para estudiar el mismo y señaló que la liquidación del crédito, sumando el capital, los
intereses y la multa ascendió a $16.711.595, de los cuales extrajo el 30% $5.013.479, pactado con la mandante en el contrato que suscribieron, del cual aportó copia (fl. 40), y restando la consignación hecha por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social en cuantía de $9.263.774, quedó un monto de $2.434.342, los cuales entregó personalmente a su cliente de lo cual tenía testigos. Agregó, que el original del contrato y el recibo de entrega del dinero, se le habían extraviado. Seguidamente, el a quo realizó inspección judicial al proceso No.200700256, allegado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, encontrando que: La demanda fue presentada por el disciplinable en nombre de la señora MARÍA EUGENIA SILVA RAMÍREZ, en la cual las pretensiones sumaban un total de $17.779.5512, se ordenó un embargo por $27.000.0003; un memorial presentado al despacho de conocimiento por el disciplinado y el gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú, transando del pleito por la suma de $9.438.8064, contenida en el titulo judicial No.427700000036386, entregado al doctor RICHARD DEL CRISTO
CASTILLO ROMERO5.
Por tal razón, el Magistrado Sustanciador indagó al investigado para que aclarara, si presentó la liquidación del crédito toda vez que en el plenario allegado no aparecía y de igual manera, se pronunciara sobre el acuerdo que
aparece en el expediente y el cobro del mencionado título a lo que el disciplinable contestó que: La liquidación se entregó y si bien las pretensiones de la demanda ascendían A $17.779.551, lo que se obtuvo fue $16.711.595, sumando, el capital, 2 Fls. 2 a 6 cuaderno anexo. 3 Fls. 43 y 44 cuaderno anexo. 4 Fl. 68 cuaderno anexo. 5 Fl. 70 cuaderno anexo. intereses, y la multa; de lo cual, se canceló a la señora MARÍA EUGENIA SILVA, por parte del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, la suma referida en el titulo judicial No.427700000036386; del saldo de $7.447.821, de otro título judicial tomó sus honorarios equivalentes a $5.013.479, haciendo personalmente entrega del excedente a su cliente, de lo que tenía testigos; aseguró que en total la señora SILVA RAMÍREZ recibió $11.696.116. Seguidamente el Magistrado ponente con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación del procedimiento a favor del doctor RICHARD DEL CRISTO CASTILLLO ROMERO, por queja presentada a través del señor CLEMENTE SILVA RAMÍREZ, en representación de la señora MARÍA EUGENIA SILVA RAMÍREZ, argumentando que, sin lugar a dudas se presentaba un panorama poco claro en relación a las cuentas presentadas, pero en atención a lo previsto en el expediente N° 2007 00256, no se discutía que el pleito fue tranzado y que la señora MARÍA EUGENIA,
recibió la suma de $9.263.774, los cuales se consignaron del título judicial N°427700000036386, como constaba en el extracto bancario presentado por el quejoso. Además indicó el Magistrado Instructor, que como lo manifestó el encartado, le hizo entrega de $2.432.342, sin que exista elemento contradictorio dentro del debate, lo que sumado a la referida consignación y al monto de los honorarios daba un total de $16.709.595, valor que se aproximaba al total de las pretensiones, y como dicho negocio fue transado, estimó que el acuerdo se realizó por este valor. Concluyó que el abogado cobró como honorarios lo pactado con su mandante, y por lo tanto no había razones para formular cargos en contra del abogado denunciado. No conforme el quejoso con la decisión de terminación del procedimiento a favor del abogado CASTILLO ROMERO, apeló la decisión argumentando que se tomó teniendo en cuenta sólo lo dicho por el disciplinado y sin realizar un debido estudio de las pruebas aportadas para sustentar su queja, pues señaló que de los escritos presentados por el abogado al Juzgado Promiscuo de Chinú, como la liquidación del crédito, cuenta de cobro de la obligación, estaba claro que el total del crédito fue $19.218.334, de los cuales el togado recibió $4.148.379, para abonar al crédito de MARÍA EUGENIA SILVA y además reclamó un saldo de $5.806.181, dineros incluidos en el memorial por el cual solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, entonces, no se dijo nada en el desarrollo del proceso pues era una situación que debía aclarase.
Alegó que si el disciplinado aseguró haber entregado un dinero personalmente debía probarlo con los respectivos recibos, lo cual no ocurrió; agregó, que no fue tenida en cuenta la grabación de la llamada que aportó, en la que era evidente que la esposa del disciplinado aceptaba tener una deuda. Consideró que existían pruebas suficientes para confirmar que el abogado si le debía dinero a su hermana y las cuales no fueron tenidas en cuenta dentro de la investigación. Finalmente, el a quo aclaró que no se tuvo en cuenta la mencionada grabación, toda vez que esta no fue autorizada por ninguna autoridad judicial.
3. Mediante providencia de 3 de noviembre de 2011, esta Colegiatura con ponencia de quien aquí cumple igual función, resolvió revocar la decisión de providencia de 26 de julio de 2011, por la cual la Sala a quo ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado CASTILLO ROMERO, argumentando que existían serias dudas en relación a la posible comisión de conductas que bien pudieron transgredir el estatuto deontológico del abogado, en su condición de apoderado de la señora MARÍA EUGENIA SILVA RAMÍREZ, dentro del proceso Ejecutivo Laboral adelantado en el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú - Córdoba. Que se observaba que dentro del fallo proferido por el Magistrado Instructor no se encontraba un estudio de los Procesos Ejecutivos Laborales referidos en líneas anteriores, lo cual podría dar luces para decidir lo que en derecho correspondía, así también era necesario escuchar los testimonios de las personas que intervinieron, los acuerdos que se realizaron, para lograr la
transacción de los asuntos y tener plena claridad sobre los dineros que se pagaron en virtud de dichos convenios. Consideró esta Corporación que la decisión de primera instancia fue apresurada, pues pese a que fueron arrimadas al proceso algunas piezas procesales, las mismas no fueron valoradas ni tenidas en cuenta como sustento. Agregó que se debía establecer tal como lo sugería la queja, si existió eventualmente un detrimento para los intereses patrimoniales de uno de los extremos de la litis dentro del proceso laboral de marras, en el caso concreto, de la señora MARÍA EUGENIA SILVA RAMÍREZ, conducta endilgada al abogado investigado, quien adujo haber tomado sus honorarios de un título judicial diferente al que reposa en el proceso laboral, dijo haber entregado personalmente una suma de dinero a su mandante, sin que exista sustento probatorio; también que la consignación realizada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, correspondía al monto contenido en el titulo judicial No.427700000036386, pues contrario sensu, en el mencionado expediente estaba claro que al abogado le fue entregado este título. Que lo anterior generaba un desconocimiento real de los hechos materia de investigación disciplinaria y por tanto era indudable que la decisión tomada por la Sala a quo no tenía soporte probatorio que determinara o desvirtuara la responsabilidad disciplinaria del investigado.
4. En consecuencia, regresaron las diligencias para continuar la investigación en primera instancia.
Mediante auto de 24 de abril de 2013, dada la incomparecencia del abogado investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada
para el 30 de abril de 2012, toda vez que no justificó la misma, se le designó como defensora de oficio a la abogada VERCELLY SABINA SOBRINO
RODRÍGUEZ.
5. El 16 de septiembre de 2013 continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se escuchó la grabación de una conversación entre el señor CLEMENTE SILVA RAMÍREZ y la presunta cónyuge del abogado investigado señora “INDIRA”, en la cual ésta manifestaba que necesitaba reunirse con la señora MARÍA EUGENIA, para tratar de aclarar las cosas, que el dinero liquidado no era en su totalidad para la señora en mención, pues se liquidaron unos honorarios, además tuvieron que pagarle $1.000.000 al director de la E.S.E., para que realizara la conciliación y los honorarios profesionales del abogado se pactaron en un 15%, y que dentro del proceso disciplinario podía resultar sancionado el abogado RICHARD DEL CRISTO CASTILLO ROMERO, que quien manejo todo el proceso laboral y la conciliación fue ella, que el togado investigado únicamente se limitó a firmar; que si se cometieron errores querían subsanarlos.
Seguidamente el señor CLEMENTE SILVA RAMÍREZ, indicó que los documentos aportados al plenario eran prueba que el abogado le estaba adeudando a su hermana MARÌA EUGENIA, la suma de $7.447.821, toda vez que la conciliación con el Hospital fue por la suma de $19.218.334, los cuales fueron cancelados así: el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad
Social canceló $9.263.974, entregados a través de un cheque a la señora MARIA EUGENIA, y la suma restante la pagó el Hospital al abogado investigado en cuantías de $4.148.000 y luego la suma de $5.806.181, suma que debió entregarle a su cliente deduciendo el 15% por concepto de honorarios profesionales de abogado. Posteriormente la defensora de oficio del abogado disciplinable, señaló que en el cuaderno principal había un documento que pertenecía a otro proceso laboral, no el de la señora SILVA RAMÍREZ, sino de otros trabajadores de apellido Uparela, documento en el cual aparecía un saldo para ese proceso, de esos títulos que estaban en otro proceso, aparece que son abonados al proceso de la señora MARÍA EUGENIA, que de ahí salían los $4.148.379 y los $9.938.774, los pagó directamente el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social, por la atención de los usuarios del Régimen Subsidiado, en este caso la ESE pidió que el pago lo hiciera a la
señora MARÍA EUGENIA SILVA.
Dijo que existía otro valor por la suma de $5.806.000, los cuales fueron pagados al abogado investigado con un título por la suma aproximadamente de $8.000.000, por lo cual se devolvió a la ESE Hospital San Rafael de Chinú más de $3.000.000.
6. El 9 de octubre de 2013 continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el Magistrado Ponente realizó la Calificación Provisional de la actuación argumentando que el doctor
RICHARD DEL CRISTO CASTILLO ROMERO, presentó demanda laboral en contra de la ESE Hospital San Rafael de Chinu – Córdoba, reclamando pretensiones por la suma de $17.779.551, que el Juzgado de Conocimiento libró mandamiento de pago en agosto 23 de 2007, por la suma antes indicada y limitó la medida cautelar dispuesta hasta por la suma de $27.000.000, que constaba en el expediente que el 25 de enero de 2008, se presentó un escrito de transacción suscrito por el disciplinable y el gerente de la entidad demandada ROGER STANFORD ARANGO (Q.E.P.D.). Que en la transacción se estableció que la obligada pagó al encartado la suma de $5.806.181, descontados del título de depósito judicial 427700000036386 y el saldo restante de este título en cuantía de $3.632.625, se consignarían a la cuenta No.28001054-7 del Banco Ganadero perteneciente a la ESE Hospital San Rafael de Chinú, por lo que se solicitó la terminación del proceso y a ello accedió el Juzgado de Conocimiento mediante proveído de 13 de febrero de 2008, día en el cual se hizo entrega al inculpado del título judicial y el 19 de febrero del año indicado se realizó la consignación convenida en favor de la parte demandada. Indicó que a folio 23 del expediente disciplinario aparecía una relación que hizo el abogado encartado del negocio que apunta como cifra total del crédito la suma de $19.218.334, monto que es similar al establecido en la liquidación hecha por el abogado investigado obrante a folios 20 y 21, de la cual se hizo
un abono de $4.187.379, restante del proceso de Uparela y otros para un saldo pendiente de $15.079.955, menos el pago realizado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que fue de $9.263.974, para un saldo de $5.806.181. Que así las cosas, partiendo del monto establecido como liquidación del crédito que el disciplinable hizo, esto es, la suma de $19.218.334, procedía el despacho a verificar la operación correspondiente para determinar si el disciplinable tenía dineros que le pertenecieran a la señora MARIA EUGENIA SILVA RAMÍREZ, pues los estipendios del abogado se pactaron entre el 15 y 20%, pero aún aceptando que los honorarios se liquidaran sobre el 20%, le correspondía al togado $3.843.666, por sus servicios profesionales quedando la suma de $15.374.668, de la cual se debía deducir lo consignado a la cuenta de Coomeva en cuantía de $9.263.974, arrojando un saldo de $6.110.694, dineros que no habría entregó a su cliente, por lo cual desconoció el deber establecido en el artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó que con la conducta desplegada por el abogado investigado posiblemente incurrió en la falta establecida en el artículo 34-5 de la Ley 1123 de 2007, pues éste no tenía derecho a quedarse con la suma antes señalada, sólo tenía derecho a sus honorarios por la gestión desplegada, falta que pudo cometer a título de dolo, porque le nacía al disciplinable la
obligación de entregar los dineros correspondientes, sin que hubiere actuado de mejor forma.
7. El 20 de noviembre de 2013 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión, quien argumentó que según lo dicho por el disciplinable habían testigos de la entrega de la totalidad de los dineros a la señora MARÍA EUGENÍA SILVA RODRÍGUEZ, pero los cuales no pudieron verificarse dada la incomparecencia al proceso de éste, sin embargo, se debían tener en cuenta las pruebas obrantes en el plenario en favor del abogado disciplinado.
SENTENCIA APELADA El 13 de diciembre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba, profirió fallo de fondo sancionando con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado RICHARD DEL CRISTO CASTILLO ROMERO, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 34-5 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia que figuraban en el plenario los elementos probatorios que daban certeza de la falta y la responsabilidad del implicado, que el no haber entregado la totalidad de los dineros obtenidos a su cliente permitió que se le formularan cargos al cuestionado litigante, pues le nacía la obligación de entregarle la totalidad, pero se guardó para sí la suma de $4.225.358. Que la falta que cometió el disciplinable fue a título de dolo en razón a que sabía que todos los dineros recaudados dentro de la controversia ejecutiva
no le pertenecían, que lo correcto era que hubiere realizado la operación respectiva teniendo presente el porcentaje pactado por honorarios los cuales se establecieron en una 30%, conforme consta en la copia del contrato de prestación de servicios visible a folio 40, para luego proceder entregar a su poderdante el dinero restante. Que se tenía como criterios de agravación, la utilización en provecho propio los dineros, de los cuales se apoderó el togado en virtud del encargo que le fuera encomendado, por lo cual al ostentarlos se indicaba claramente que los había utilizado en beneficio personal. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, la defensora oficiosa del disciplinable presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, argumentado que no existía prueba en el plenario que condujera a establecer el grado de certeza de la ocurrencia de los hechos en los términos que exigía la ley, contraviniendo con ello lo estatuido en las normas sobre la valoración de la prueba. Indicó que la Sala de Instancia omitió el examen íntegro del contrato de prestación de servicios profesionales, pues se desconoció que en este se pactó en la cláusula segunda que al apoderado le correspondía el 30% de lo obtenido en la demanda, más las costas y agencias en derecho, por lo cual no era posible que se le enrostrara a su defendido el apoderamiento de unas sumas de dinero de la querellante en cuantía alguna. Solicitó la defensora de oficio se declarara la prescripción de la acción disciplinaria a favor de su prohijado, teniendo en cuenta que los hechos
denunciados sucedieron en el año 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 13 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: ““Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)”. De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que entre la señora MARÍA
EUGENIA SILVA RAMÍREZ y el disciplinable se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales cuyo objeto fue prestar asesoría jurídica a la mandante, pactándose honorarios del 30% del valor total obtenido en la demanda, más las costas y agencias en derecho, tal como obra en la copia del contrato de prestación de servicios profesionales visible a folio 40.. Así también según el cuaderno anexo, se observa que la señora MARÍA EUGENIA SILVA RAMÍREZ, otorgó pode especial al abogado RICHARD DEL CRISTO CASTILLO ROMERO, para que adelantara demanda ejecutiva laboral en contra de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú – Córdoba; que con ocasión de la gestión encomendada se adelantó el proceso radicado No.2007-00256 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú. Que las pretensiones dentro del citado proceso fueron por la suma de $17.779.551, y con fundamento en la demanda presentada, el Juzgado de Conocimiento libró mandamiento ejecutivo de pago a favor de la señora MARÍA EUGENIA SILVA RAMÍREZ y en contra de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú – Córdoba, por la suma antes indicada, ordenado la práctica de medidas cautelares. Mediante escrito de 25 de enero de 2008 (fl.68), el disciplinable y el Director de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú – Córdoba, solicitaron al Juzgado de conocimiento la terminación del proceso por transacción, además, fuera entregado a la parte demandante el título de depósito judicial
No.427700000036286, por la suma de $9.438.806, aclarando que de este valor correspondía a la obligación, intereses, gastos judiciales y honorarios la suma de $5.806.181, y que el dinero restante, es decir, la suma de $3.632.625 serían consignados a favor de la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú – Córdoba, como efectivamente ocurrió según se advierte a folio 71 del cuaderno anexo. Obra a folio 41 del expediente disciplinario, copia de documento dirigido por el abogado investigado al Gerente de la ESE Hospital San Rafal de Chinú – Córdoba, mediante el cual le indicó que le hacía entrega de la relación del negocio de la doctora MARÍA EUGENIA SILVA RAMÍREZ, advirtiendo que capital eran $9.263.774, intereses $6.772.821, Multa $675.000, honorarios del 15%, $2.506.739, total del crédito $19.218.334, crédito al cual se le había hecho un abono de $4.148.379 y un pago realizado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social por la suma de $9.263.974, para un saldo de $5.806.181. Así las cosas y como se advierte del documento de 25 de enero de 2008 (fl.68), la suma de $5.806.181 fue cancelada al abogado investigado mediante el título de depósito judicial No. No.427700000036286, es decir, que de los $19.218.334 suma que resultó de la liquidación, la señora MARÍA EUGENIA SILVA RAMÍREZ, únicamente recibió la suma de $9.263.974, así fue aceptado por el denunciante y lo corrobora el extracto bancario obrante a
folio 26 del expediente. No obra en el plenario prueba siquiera sumaria que indique que el abogado investigado hubiere entregado más dineros a su cliente que los recibidos por cuenta del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, es decir, que el abogado investigado se quedó con la suma de $9.954.360, que como lo advirtió la Sala de Instancia, luego de la operación matemática por ella realizada, que teniendo en cuenta el contrato de prestación de servicios profesionales, por concepto de honorarios pactaron el 30% de las resultas del proceso, entonces al abogado le correspondía la suma de $5.765.002, por lo cual debió haberle hecho entrega a su cliente teniendo en cuenta el pago realizado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la suma de $4.225.358, dineros que no entregó. En consecuencia, resulta probado que el disciplinable se quedó con unos dineros que debió entregar a su cliente, obligación que omitió faltando con ello a la ética que le debe asistir a todo profesional del derecho, pues desconoció el derecho de la señora MARÍA EUGENIA SILVA RAMÍREZ, quien lo contrató con el objeto de que reclamara por vía judicial el pago de unos emolumentos laborales ante la ESE Hospital San Rafael de Chinú – Córdoba, reconocimiento y pago que finalmente obtuvo pero que no entregó a su cliente. Sin dubitación alguna se establece que el profesional del derecho faltó a la ética profesional, pues incurrió en la falta establecida en el artículo34-5 de la Ley 1123 de 2007, al quedarse con unos dineros que le pertenecían a su cliente, por lo cual no son de recibo las exculpaciones presentadas por el
abogado inculpado, así como por su defensora de oficio, pues las pruebas existentes en el proceso disciplinario son contundentes al hallarlo responsable de la falta endilgada, sin que se observe como lo indicó su defensora oficiosa, que no existe prueba que permitiera establecer que el abogado cometió la falta atribuida, pues al contrario se advierte del análisis probatorio realizado. Frente al argumento esbozado por la recurrente relacionado con que la Sala de Instancia no tuvo en cuenta lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual además del $30% de las resultas del proceso, al abogado le correspondía las cos
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