🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F23001110200020110011901ADJUNTA20140901155858-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F23001110200020110011901ADJUNTA20140901155858-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete 27 de agosto de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 230011102000201100119 01

Registro proyecto: 25 de agosto de 2014

Aprobado según Acta N° 66 de 27 de agosto de 2014

REFERENCIA: Funcionarios en apelación

Blanca Ramos Correa – Juez Promiscuo de

DENUNCIADO: Familia de Lorica y Álvaro Chica Yáñez – Juez

Primero Promiscuo Municipal de Lorica

DENUNCIANTE: Procuraduría General de la Nación PRIMERA Destitución e inhabilidad por 10 años

INSTANCIA: DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 29 de noviembre y 27 de diciembre de 2014.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsables a los doctores ÁLVARO CHICA YÁÑEZ y BLANCA ROSA CORREA RAMOS, en sus condiciones de Juez Primero Promiscuo Municipal de Lorica y Jueza Promiscua de Familia del Circuito de Lorica, respectivamente, imponiéndoles la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por espacio de 10 años, tras hallarlos responsables de incumplir el deber

1 En Sala conformada por los magistrados Miguel Alfonso Mercado Vergara (ponente), Ramón de Jesús Jaller Dumar y Danilo Guzmán Padilla (Conjuez). Funcionarios en apelación Radicado número: 230011102000201100119 01 consagrado en artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 86 de la Constitución Política; 1, 2.1 y 2.4 del Código Procesal del Trabajo; 6.1 y 6.8 del Decreto 2591 de 1991, 48.1 de la ley 734 de 2002 y 413 del Código Penal.

II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

1. La actuación se originó a raíz de la comunicación No. 001160, del 11 de marzo de 2010, suscrita por la Procuradora Delegada para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social, en la cual puso en conocimiento de esta jurisdicción numerosos casos de embargos y condenadas decretadas al interior de procesos de tutela en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) de TELECOM.

En dicho oficio la Procuraduría remite, entre otras cosas, el documento “PARDS 000900-10”, en donde el apoderado general del PAR de TELECOM le solicita al ente de control intervenir en los trámites judiciales iniciados en su contra, caracterizados por numerosas irregularidades como las siguientes: - La mayoría de jueces de tutela ordenan efectuar pagos a favor de antiguos trabajadores de TELECOM, por sumas superiores a los 400 millones de pesos, usando liquidaciones espurias de saldos por concepto de intereses

moratorios, indexaciones, indemnizaciones y otros valores supuestamente adeudados por aquella entidad, sin que se corra traslado de los documentos que las justifique o las soporten y omitiendo confrontarlas con las certificaciones allegadas por el PAR de TELECOM. - “Los juzgados ordenan efectuar los pagos sin tener en cuenta los embargos que se han decretado respecto de los salarios de algunos accionantes (alimentos, ejecutivos, etc.) y sin efectuarles descuentos de ley, parafiscales, etc., por lo cual el PAR posteriormente recibe requerimientos incluso del propio ICBF respecto del pago de alimentos cuando el juzgado ya ha embargado y pagado sumas elevadísimas a los accionantes y a sus apoderados”. 2 Funcionarios en apelación Radicado número: 230011102000201100119 01 - Los jueces también disponen el pago de condenas globales a favor de los apoderados judiciales, sin precisar los montos asignados a cada uno de los accionantes que representan. - Omiten aplicar el artículo 128 de la Constitución que prohíbe “efectuar dobles pagos contra el erario”, pues decretan el “pago de salarios a quienes desde hace años detentan la calidad de pensionados”. - En muchos casos las sentencias de primera instancia que decretan los pagos irregulares, son revocadas por el superior funcional o por la Corte Constitucional. Sin embargo, cuando el PAR intenta recuperar el dinero entregado enfrenta numerosos obstáculos, entre ellos, que los accionantes no residen en el domicilio del despacho judicial ante el cual presentaron sus tutelas.

2. El 15 de abril de 2010, el conocimiento de las actuaciones desarrolladas por los

Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Familia de Lorica, en el proceso de tutela iniciado por el señor José María Larrarte Sandoval contra el PAR de TELECOM, le fue asignado al despacho de la magistrada Sandra Bibiana Vargas Castro, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico.

3. El 19 de abril de 2010, la Sala de primera instancia avocó conocimiento y dio inicio a la investigación disciplinaria, de manera preferente, según lo establecido en el artículo 16 de la ley 1285 de 2009 y el Acuerdo PSAA10-6474 del 15 de febrero de 20092. En esta providencia, además de solicitar las correspondientes certificaciones de nombramiento, posesión, tiempo de servicios, antecedentes y salarios de los citados funcionarios; ordenó notificarles la iniciación de las diligencias para que de acuerdo con los artículos 90 y 92 de la ley 734 de 2002, solicitaran y aportaran las pruebas que consideraran pertinentes, presentaran “las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma”3, y que, si a bien lo tenían, dentro de los tres días siguientes al envío de la comunicación “rindieran un informe explicativo y completo” sobre los hechos objeto de denuncia. Finalmente, solicitó copia íntegra del expediente de tutela sometido a escrutinio. 2 Folios 12 a 15 C.O. 3 Artículo 90.3 de la ley 734 de 2002.

3 Funcionarios en apelación

Radicado número: 230011102000201100119 01

4. En oficio del 3 de mayo de 2010 la Jueza Promiscuo del Circuito de Familia de Lorica Blanca Rosa Ramos Correa se pronunció sobre los hechos denunciados ante la Procuraduría. Al respecto, indicó que a su despacho le correspondió desatar la impugnación contra el fallo de primera instancia emitido en el trámite de tutela de José María Larrarte Sandoval y otros contra el PAR de TELECOM, mediante fallo del 28 de diciembre de 2009. Con relación al sentido de esta providencia, manifestó que “todos y cada uno de los accionantes” reunían los requisitos para acceder a los regímenes especiales de pensiones establecidos mediante convenciones colectivas suscritas con la empresa TELECOM bajo el amparo del Decreto ley 2661 de 1960. Así, los demandantes en tal caso tenían derecho a acceder a las prestaciones sociales especiales derivadas de estos sistemas especiales de jubilación, “aún bajo la vigencia de la ley 100 de 1993”, por lo cual, su falta de pago constituía una violación a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y “derechos adquiridos”.

Adicionalmente, señaló que la tutela de los derechos vulnerados resultaba procedente, pues los accionantes eran personas mayores, que dependían económicamente de la pensión negada por TELECOM y cuya situación de “pobreza absoluta” impedía someterlos a la duración de un trámite laboral ordinario mediante el cual se les reconocieran sus derechos. También advirtió que el PAR de TELECOM no desvirtuó las pruebas aportadas

por aquellos. Por otro lado, sostuvo que su decisión se fundó en diversas sentencias de la Corte Constitucional y los Tribunales Superiores de los distritos judiciales de Montería, Medellín y Popayán. Por último, agregó que el requisito de inmediatez de la acción de tutela se respetó, por cuanto la violación a los derechos prestacionales de los demandantes era actual y, de ese modo, el juez de tutela estaba dotado de competencia para conjurarla.

5. El 11 de mayo de 2010 se incorporaron al expediente copias de los fallos de primera y segunda instancia emitidos en el proceso de tutela iniciado por José María Larrarte Sandoval y otros contra el PAR de TELECOM, junto con el incidente de desacato promovido con el fin de lograr el cumplimiento de tales providencias.

6. El 22 de julio de 2010 se recibió la certificación de salarios devengados por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Lorica Álvaro Chica Yáñez y la Jueza Promiscua del Circuito de Familia de Lorica Blanca Rosa Ramos Correa; junto con

4 Funcionarios en apelación Radicado número: 230011102000201100119 01 sus actas de posesión en tales cargos. El 26 de julio siguiente se aportaron las actas de nombramiento de aquellos funcionarios, mientras que el 30 de agosto de 2010 se allegaron al expediente sus certificados de antecedentes disciplinarios.

7. El 27 de julio de 2010 fueron notificados personalmente los dos jueces investigados del auto de apertura proferido por la Sala de primera instancia el 19 de abril del mismo año4.

8. En escrito radicado el 29 de julio de 2010, la doctora Blanca Rosa Ramos Correa presentó “descargos” dentro de la presente investigación disciplinaria. Al respecto, reiteró los argumentos exhibidos en su memorial del 3 de mayo de 2010 y aclaró que accedió a las pretensiones pensionales deprecadas por los demandantes, al encontrar satisfechos los requisitos especiales fijados mediante convención colectiva por TELECOM, para disfrutar de una “pensión anticipada” que debía garantizárseles aún a pesar de la entrada en vigor de la ley 100 de 1993

(estos eran: cumplir 25 años de servicios continuos o discontinuos a favor de la entidad, sin consideración a la edad; o “20 años de servicio y 50 años de edad o 20 años de servicios ocupando un cargo de excepción”). En tal sentido, consideró carente de justificación exigirles otros requisitos a los trabajadores demandantes para proceder a reconocerles sus derechos pensionales y resaltó que todos ellos carecían de otros ingresos que les permitieran satisfacer sus necesidades básicas. Para finalizar, sostuvo que la procedencia de la acción de tutela era innegable, pues se trataba de proteger a adultos mayores que por su situación de debilidad manifiesta no podían reclamar sus derechos por otros cauces procesales; que tuvo en cuenta “las liquidaciones presentadas por la entidad accionada” y que durante el desarrollo del procedimiento no decretó el embargo de recursos públicos.

9. En providencia del 31 de agosto de 2010 la Sala Jurisdiccional de primera instancia evaluó el mérito de la investigación y formuló pliego de cargos en contra de los dos jueces implicados, por su presunta violación del artículo 153.1 de la Ley

270 de 1996, en concordancia con los artículos 86 de la Constitución Política; 1, 2.1 y 2.4 del Código Procesal del Trabajo; 6.1 y 6.8 del Decreto 2591 de 1991, 48.1 de la ley 734 de 2002 y 413 del Código Penal. Esta falta fue calificada como gravísima y endilgada a título doloso. 4 Folio 58 C.O. 5 Funcionarios en apelación Radicado número: 230011102000201100119 01 Lo anterior, por cuanto encontró evidencias sobre su obrar contrario a derecho con ocasión del trámite de tutela No. 2009-00089, promovido por el señor José María Larrarte Sandoval y otros contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) de TELECOM. Así, destacó que en dicho asunto los jueces investigados le ordenaron a dicha entidad incluir a los accionantes en el “Plan de Pensión Anticipada” adoptado de forma previa a su liquidación, y, en consecuencia, liquidar y cancelar cuantiosas sumas de dinero por concepto de pensiones, desde sus fechas de desvinculación hasta cuando se produjera el reconocimiento efectivo de aquellas. Según la Sala a quo, estas órdenes judiciales pudieron desconocer los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen a la acción de tutela, el carácter restrictivo de este mecanismo de protección para obtener condenas dinerarias, y pudieron representar una extralimitación en sus funciones, puesto que, al parecer, ninguno de los accionantes era realmente titular de los derechos prestacionales que

reclamaba. Adicionalmente, señaló que los jueces investigados pudieron carecer de competencia territorial y funcional para asumir el conocimiento de este proceso, toda vez que el Decreto 1382 de 2000 establece que la demanda se radicará en el lugar donde tuvo lugar la violación a los derechos o en el domicilio del demandado, hipótesis que no parecieron estructurarse en el municipio de Lorica. De igual forma, la naturaleza de entidad pública del orden nacional sugería que las acciones de tutela promovidas en contra del PAR de TELECOM debían ventilarse ante los Tribunales Superiores del país o los Consejos Seccionales de la Judicatura. Por último, señaló que se pudo omitir aplicar las reglas generales de competencia previstas en el Código Procesal Laboral, que les asignan a los jueces de esta especialidad el conocimiento de los conflictos relacionados la seguridad social.

10. El 4 de octubre se notificó personalmente a los dos jueces investigados del pliego de cargos elevado en su contra5.

11. El documento fechado el 19 de octubre de 2010 el Juez Álvaro Chica Yáñez rindió sus descargos. Al respecto, partió por recordar la facultad interpretativa reconocida en el ordenamiento jurídico a las autoridades judiciales, en virtud de la cual puede optar por diferentes alternativas hermenéuticas frente a temas similares, en ejercicio de su 5 Folio 255 C.O.

6 Funcionarios en apelación Radicado número: 230011102000201100119 01 autonomía funcional. Luego señaló que el dolo es un elemento esencial para la imputación y sanción disciplinaria, el cual, a su juicio, no se verificó en el presente caso. A

continuación, argumentó que tomó la decisión de tutela que se le reprocha con base en el material probatorio allegado al expediente No. 2009-00089, y teniendo en cuenta que la parte demandada no desplegó sus atribuciones probatorias. En consecuencia, sostiene que obró legítimamente, pues sólo buscó proteger los derechos fundamentales de las personas que acudieron ante su despacho. Seguidamente, aseguró que respetó el carácter subsidiario de la tutela, pues estudió las circunstancias concretas de los accionantes, las cuales les impedían acudir ante la justicia laboral ordinaria en procura de sus derechos, de acuerdo con las evidencias que aportaron sobre su difícil situación económica y familiar. De allí coligió que no era susceptible de juicio disciplinario, pues obró de acuerdo con diversos precedentes jurisprudenciales y atendiendo a la realidad puesta de presente por los demandantes mediante numerosos medios probatorios. Sobre el principio de inmediatez destacó, entre otras cosas, que el contrato fiduciario suscrito por la entidad demanda sería liquidado en diciembre de 2009, lo cual le impedía a sus antiguos empleados acudir por las vías ordinarias a solicitar el reconocimiento de sus prestaciones sociales. Con respecto a su posible falta de competencia territorial, manifestó que el Decreto 1382 de 2000 le atribuye dicha facultad a “todos los jueces de la república” tratándose de una entidad del orden nacional como el PAR de TELECOM. Finalmente, reiteró la imposibilidad de exigírsele haber actuado de forma distinta y el principio de autonomía que reviste las potestades hermenéuticas de los funcionarios

judiciales.

12. En escrito recibido el 20 de octubre de 2010, la doctora Blanca Rosa Ramos Correa presentó sus descargos frente a las faltas que le fueron imputadas. En primer lugar, indicó que obró atendiendo al precedente fijado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 16 de julio de 2009 en un caso semejante, donde se condenó al PAR de TELECOM en sede de tutela a pagarle a varios antiguos trabajadores diversas sumas por concepto de pensiones, salarios y demás. Así mismo, sostuvo que la acción de tutela no posee un término preciso para su interposición, por lo cual, le corresponde a cada juez determinar caso por caso si la violación a los derechos fundamentales persiste y torna procedente su remedio por esa vía judicial. Para finalizar, indicó que jurisprudencia de la

7 Funcionarios en apelación Radicado número: 230011102000201100119 01 Corte Suprema de Justicia descarta la configuración del delito de prevaricato cuando se refiere a decisiones judiciales razonables y plausibles que versen sobre temas complejos.

13. En proveído del 5 de noviembre de 2010, el magistrado sustanciador accedió a la única prueba solicitada por el doctor Álvaro Chica Yáñez, consistente en la copia del expediente de tutela No. 2009-00089; decretó como pruebas “todas las documentales obrantes dentro del proceso”, ordenó correrle traslado a los sujetos procesales para que en un término de 5 días hábiles presentaran sus alegatos de conclusión, de acuerdo con el artículo 92 de la ley 734 de 2002; y dispuso la notificación de lo decidido.

14. En oficios del 9 de noviembre de 2010, la Secretaría Judicial de la Sala de primera instancia, le notificó a los jueces imputados del auto del 5 de noviembre anterior6.

15. El 19 de diciembre de 2011 las presentes diligencias fueron remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba para que continuaran allí su tramitación, por motivos de descongestión judicial y atendido lo previsto en el Acuerdo PSAA11-7794 de 20117.

16. El 23 de marzo de 2012 la Sala Seccional de Córdoba asumió el conocimiento del asunto y ordenó correrle traslado a los sujetos procesales de auto del 5 de noviembre de 2010, mediante el cual se abrió el plazo para alegar de conclusión.

17. El 23 de abril de 2012 se recibieron los alegatos de conclusión del doctor Álvaro Chica Yáñez8. En los mismos, reiteró la inexistencia de pautas específicas con respecto a los plazos y las acciones ordinarias que deben tenerse en cuenta para evaluar la inmediatez y subsidiariedad de la tutela. También invocó el respeto por su autonomía judicial al momento de determinar su responsabilidad disciplinaria e indicó que la Corte

Constitucional mediante auto del 14 de julio de 2010 (M.P.: María Victoria Calle Correa), seleccionó para su revisión el expediente No. 2009-00089 objeto de controversia, y ordenó suspender la ejecución del fallo de segunda instancia, hasta tanto no emitiera una decisión de fondo al respecto.

18. El 24 de enero de 2013, la Secretaría Judicial de la Sala Seccional de Córdoba

remitió el expediente disciplinario al Despacho del magistrado sustanciador para la correspondiente emisión de sentencia.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 6 Folios 337 y 338 C.O. 7 Folio 373 C.O. 8 Folios 380 a 385 C.O.

8 Funcionarios en apelación Radicado número: 230011102000201100119 01 El 20 de febrero de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba profirió sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales Álvaro Chica Yáñez y Blanca Rosa Ramos Correa, en su condición de jueces Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, respectivamente, imponiéndoles la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por espacio de 10 años, tras hallarlos responsables de incumplir el deber consagrado en artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 86 de la Constitución Política; 1, 2.1 y 2.4 del Código Procesal del Trabajo; 6.1 y 6.8 del Decreto 2591 de 1991, 48.1 de la ley 734 de 2002 y 413 del Código Penal9. Como sustento de esta condena, la Sala a quo estableció que los funcionarios judiciales desconocieron flagrantemente los principios de inmediatez y subsidiariedad rectores de la acción de tutela. Como respecto a esta última, señaló que los jueces investigados tenían conocimiento

de que los actores contaban con vías ordinarias para reclamar sus pretensiones pensionales, e hicieron caso omiso de esta circunstancia y ordenaron el pago de aquellas supuestas acreencias laborales en sede de tutela. Con todo, advirtió que tampoco tuvieron en cuenta la inexistencia de pruebas si quiera sumarias sobre un “perjuicio irremediable” en cabeza de los accionantes que tornara procedente dicho mecanismo judicial de manera transitoria. Sobre este punto, resaltó que era improbable la configuración de un perjuicio de aquella naturaleza, si hubiesen tenido en cuenta que entre la época en la cual se produjo la aparente violación a los derechos de los demandantes (año 2003) y el momento en el cual acudieron ante el juez de tutela (finales del año 2009) trascurrieron más de 6 años, lo cual permitía evidenciar con suma claridad la ausencia de una situación de extrema urgencia que les hubiese impedido acudir originalmente ante la justicia laboral ordinaria. De este modo, los encontró responsables de quebrantar las normas aplicables a la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991) y a los asuntos de índole laboral (Código Procesal del Trabajo), con lo cual, de contera, incurrieron en la descripción típica del 9 Folios 392 a 433 C.O. 9 Funcionarios en apelación Radicado número: 230011102000201100119 01 delito de prevaricato (artículo 413 del Código Penal), y, en consecuencia, cometieron una falta gravísima a la luz del artículo 48.1 de la ley 734 de 2002.

Frente a la supuesta autonomía judicial que blindaba a las decisiones de tutela sometidas a cuestionamiento, la Sala de primera instancia señaló que aquella no se predica de providencias abiertamente ilegales y arbitrarias, como las proferidas por los jueces condenados. Al respecto, invocó el precedente sentado por esta Colegiatura en decisión del 9 de febrero de 2010 (Expediente 2007-00429 01, M.P.: Pedro Alonso Sanabria Buitrago), según el cual “es factible la investigación disciplinaria de las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado a llamar vía de hecho”. Así mismo, retomó lo establecido por esta Sala en el sentido de que la falta de revisión de una sentencia de tutela por parte de la Corte Constitucional no impide derivar responsabilidad de la misma10. Frente a la modalidad dolosa de la conducta, la Sala de primera instancia rechazó los alegatos de los jueces investigados, por cuanto encontró que la parte demandada en los procesos de tutela (el PAR de TELECOM) invocó ante sus despachos la existencia de la sentencia T-551 de 2009, mediante la cual la Corte Constitucional declaró improcedente un reclamo idéntico al sustanciado en el expediente No. 200900089, por estimar que no satisfacía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad aplicables a la acción de tutela. Entonces, el conocimiento a plenitud de ese precedente, sentado por la máxima guardiana de la Constitución e intérprete autorizada de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico colombiano,

les obligaba a declarar también improcedente la demanda interpuesta por José María Larrarte Sandoval y otros contra el PAR de TELECOM, y a abstenerse de decretar condenas monetarias en el mismo caso. De lo anterior dedujo la actuación consciente y deliberada que desplegaron los jueces condenados, y, por ende, la modalidad dolosa de su obrar. Finalmente, la tasación del castigo se fundó en el carácter gravísimo de la falta imputada, la larga trayectoria judicial exhibida por los funcionarios encartados y la necesidad de evitar la repetición de estas conductas que afectan el buen nombre de la administración de justicia y minan la credibilidad del colectivo hacia a aquella. 10 Sentencia del 9 de febrero de 2011, M.P.: Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Exp. 2007-000429 01. 10 Funcionarios en apelación Radicado número: 230011102000201100119 01

IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Los doctores Álvaro Chica Yáñez y Blanca Rosa Ramos Correa interpusieron recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

El primero de ellos, solicitó declarar la nulidad de la providencia, por cuanto 1) nunca se escuchó en versión libre durante el trámite de primera instancia, 2) en el desarrollo del proceso disciplinario “nunca” se decretó formalmente la “apertura a pruebas” o no se le notificó tal proveído y 3) nunca se le notificó el auto mediante el cual se ordenó el nombramiento de un conjuez, omisión que le impidió “recusarlo”.

Con respecto al contenido de la decisión apelada, manifestó su oposición teniendo en cuenta las siguientes razones: 1) la Sala de primera instancia declaró la existencia de un delito –el prevaricatosin competencia para hacerlo, 2) le reprocha no haber seguido el precedente de la sentencia T-551 de 2009 aun cuando tal providencia se adoptó con tal solo tres meses de antelación al fallo de tutela del expediente No. 2009-00089 proferido en noviembre de ese año, 3) desconoció la autonomía funcional que cobija sus decisiones, 4) ignoró que fundó la sentencia de tutela por la cual se le condena en un precedente sentado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, 5) no demostró la configuración del elemento subjetivo del dolo en su conducta, 6) aplicó un régimen de responsabilidad objetiva en su caso, pues desconoció las explicaciones razonables que ofreció para justificar su proceder. Por su lado, la doctora Blanca Rosa Ramos Correa sustentó su recurso de apelación en los siguientes argumentos: 1) la decisión de tutela en virtud de la cual se le castigó disciplinariamente se basó en el precedente sentado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en un caso análogo, 2) la acción de tutela carece de término fijo para su presentación y le corresponde a cada juez determinar la satisfacción del principio de inmediatez, atendiendo a las circunstancias específicas de los accionantes, que en el expediente No. 200900089 eran personas de la tercera edad a quienes se les habían desconocido sus

derechos laborales y sólo podrían reclamarlos hasta diciembre de 2009, fecha en la cual se extinguía el contrato de fiducia del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM, 4) no se demostró la configuración del elemento volitivo o doloso de su conducta, 5) la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia del 3 de junio 11 Funcionarios en apelación Radicado número: 230011102000201100119 01 de 200911 que no resulta procedente imputarle el delito de prevaricato a un funcionario público cuando sobre un punto de derecho no existe certidumbre o una postura unánime entre los operadores judiciales; y 6) su proceder estuvo amparado por el principio de autonomía judicial que la facultó a determinar la satisfacción de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en el expediente No. 2009-00089.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Conforme las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución y 112.4 de la ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver los recursos de apelación contra las sentencias proferidas por las salas jurisdiccionales disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. La competencia de la Sala se limita a lo inescindible del recurso de apelación y sobre su contenido habrá de resolverse.

2. Identificación de las personas investigadas.

En este proceso se investiga a los señores ÁLVARO CHICA YÁÑEZ (C.C. 2.756.374 de Ciénaga de Oro – Córdoba) y BLANCA ROSA RAMOS CORREA

(C.C. 26.109.867 de San Antero), en su calidad de jueces Primero Promiscuo Municipal de Lorica y Promiscuo del Circuito de Familia de Lorica, respectivamente. Según el certificado obrante en el expediente, para la época los funcionarios investigados no registraban antecedentes disciplinarios.

3. Análisis del caso concreto Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 20 de febrero de 2013 por la Seccional de Córdoba, para lo cual

11 Exp. 26.444, M.P.: Jorge Luis Quintero. 12 Funcionarios en apelación Radicado número: 230011102000201100119 01 efectuará de manera preliminar un sucinto recuento de los hechos que dieron lugar al presente expediente disciplinario. En sentencia del 30 de noviembre de 2009 el Juez Primero Promiscuo Municipal de Lorica Álvaro Chica Yáñez condenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) de TELECOM a incluir en el “Plan de Pensión Anticipada” al señor José María Larrarte Sandoval junto con otros 31 antiguos trabajadores de tal entidad, aduciendo que les faltaban “menos de siete años para pensionarse a la fecha del ofrecimiento de dicho plan (marzo 31 de 2003)”. En consecuencia, le ordenó reconocer, liquidar y cancelar los valores correspondientes a las mesadas pensionales dejadas de recibir desde el momento de su desvinculación a la empresa y hasta tanto se produjera su pago efectivo, con la respectiva indexación de los montos entregados. Como fundamento de esta decisión, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Lorica

partió por declarase competente desde el punto de vista territorial para conocer de la demanda de tutela, teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución le confiere a “todos los jueces” de la República la facultad de resolver las demandas de esta índole y que las normas previstas en el Decreto 1382 de 2000 son de mero reparto, por lo cual, su eventual desconocimiento no vicia de nulidad la actuación. Ahora bien, con respecto al caso concreto, señaló que una de las 32 accionantes, la señora Liliana Lengua, manifestó tener su domicilio en el municipio de Lorica, lo cual le bastaba para asumir el conocimiento de todas las demás pretensiones, pese a que los restantes actores “no expresa[ro]n de manera diáfana su domicilio”. Con respecto a la satisfacción del requisito de subsidiariedad aplicable a la acción de tutela, el Juez en cuestión señaló que la entidad demanda “no desvirtuó” las afirmaciones realizadas por los accionantes en el sentido de que “la pensión que persiguen se constituye en la única fuente de ingreso” de ellos y sus familias, situación que le permitía colegir la existencia de una afectación a sus derech

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...