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CSDJ - F23001110200020110013001ADJUNTA20130704145411-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020110013001ADJUNTA20130704145411-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 230011102000201100130 01

Registro: 31-05-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 050 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre la petición de nulidad y el recurso de apelación interpuesto por los disciplinados contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual resolvió declarar responsables de los cargos imputados a los doctores MARÍA AUXILIADORA VERGARA ARRIETA y ÁNGEL ALFREDO CASTRO DURAN, en la entonces condición de Jueces Promiscuo Municipal de Moñitos – Córdoba y Penal del Circuito de Lorica Córdoba, respectivamente, y en consecuencia sancionarlos con DESTITUCIÓN e 1 En Sala Dual conformada por el Dr. Miguel Mercado Vergara y el Dr. Ramón de Jesús JallerDumar. INHABILIDAD GENERAL para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años. DE LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio génesis a la presente investigación,la compulsa remitida por la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social

sobre alguna documentación del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, en la cual se informa sobre presuntas irregularidades en que han podido incurrir varios despachos judiciales de los Departamentos de Córdoba, Antioquia, Bolívar y Sucre que ordenaron mediante fallos de tutela el reconocimiento y pago de derechos laborales a trabajadores de la mencionada entidad; correspondiendo en esta oportunidad, investigar la actuación de los Jueces Promiscuo Municipal de Moñitos y Penal del Circuito de Lorica Córdoba, quienes habrían conocido en primera y segunda instancia, respectivamente, de la acción de tutela promovida por VIVIAN DEL CARMEN PORTILLO HERNÁNDEZ y otros contra el PAR de

TELECOM.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.-Mediante auto del 14 de abril de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura del Atlántico en Descongestión, dispuso apertura de investigación disciplinaria. Etapa dentro de la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios: 1.1.- Copia del expediente de tutela promovida por la señora Vivian del Carmen Portillo Hernández y otros contra el PAR de TELECOM, e informe cronológico por escrito, allegado por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica Córdoba2. 1.2.- Documentación con la cual se acreditó la condición de funcionarios judiciales de los aquí investigados, para la época de los hechos. 1.3.- Historia procesal del asunto referido, allegado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos – Córdoba3. 1.2.- Constancia de notificación personal de la doctora MARÍA

VERGARA ARRIETA y del doctor ÁNGEL CASTRO DURAN, mediante comisionado4. 1.3Escrito de defensa allegado por el doctor CASTRO DURAN, el 26 de mayo de 2010, en el cual se refirió a los hechos de la queja en su contra y explicó básicamente que, conoció y falló en segunda instancia la acción de tutela referida en la cual confirmó la decisión impugnada, considerando que la misma se ajustaba a derecho y con fundamento en los procedentes judiciales. Además porque encontró que de las pruebas y pretensiones se podía verificar que efectivamente los accionantes habían laborado para la extinta empresa TELECOM, que estaban afiliados y eran dirigentes del sindicato de primer grado que gozaban de fuero sindical y que no les fue levantado el mismo al momento de retirarlos de sus trabajos. En escrito separado, el doctor CASTRO 2 Folios 21 y 89ss del c.o de 1ª instancia y anexos. 3 Folios 33 y ss del c.o. de 1ª instancia. 4 Folios 55 y 68. DURAN, destacó que con ocasión al aludida acción constitucional no hubo lugar a medida cautelar de embargo, como tampoco se ha hecho pago de dinero alguno a los accionantes, lo que permite considerar que no se ha vulnerado el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional; e informó, que para efectos de notificaciones, se tuviera en cuenta la Calle 25 No. 25-08 Apartamento 201 Barrio Chuchurubi Centro de la Ciudad de Montería. 1.4.- Con oficio del 20 de mayo de 2010, la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba allegó

copia de las actas de nombramiento de los aquí disciplinados e indicó la ubicación de laboral actual –para esa datade cada uno de ellos5. 2.- Por auto del 19 de julio de 2010, se dispuso acumular a las presentes diligencias, el radicado No. 2009-00430, por tratarse de los mismos hechos. 3.- Mediante providencia del 26 de julio de 2010, se formuló pliego de cargos contra la doctora MARÍA AUXILIADORA VRGARA ARRIETA en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Moñitos y contra el doctor ÁNGEL ALFREDO CASTRO DURAN como Juez Penal del Circuito de Lorica – Córdoba, para la época de los hechos, por el presunto incumplimiento del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo previsto en los artículos 48.1 y 196 de la Ley 734 de 2002, así como lo preceptuado en los artículos 86 5 Folio 71. de la Constitución Política, 1º y 2. 1y .2 del Código Procesal del Trabajo modificados por la Ley 712 de 2001, 6.1, 8, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 413 del Código Penal. Llamamiento a juicio que se erigió concretamente en el hecho de haber amparado los derechos de los tutelantes en una acción constitucional improcedente, a través de la cual además se decretaron el pago de acreencias y se libró pago sobre dineros oficiales como lo eran los del

PAR de TELECOM. Falta imputada a título de dolo y calificada como gravísima. 4.- A través de comisionado, el anterior auto, los días 13 y 17 de agosto fue notificado de manera personal al doctor ÁNGEL CASTRO DURÁN y a la doctora MARÍA VERGARA ARRIETA, respectivamente6. 5.- Con memoriales radicados el 27 y 30 de agosto de 2010, los aquí disciplinados presentaron sus respectivos descargos y petición probatoria. 6.- Por auto interlocutorio del 30 de septiembre de 2010, la Sala a quo resolvió sobre la práctica de pruebas presentada por los inculpados, resolviendo decretar todas las señaladas por la doctora VERGARAARRIETA y negar todas las peticionadas por el doctor CASTRO DURÁN. De oficio no decretó ninguna. 6Según se puede apreciar a folios 198 y 199. 7.- El 26 de noviembre de 2010, el despacho sustanciador, consideró que no habían pruebas por practicar y ordenó correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión. 8.- Dentro del término legal, tanto la doctora VERGARA ARRIETA como el doctor CASTRO DURÁN allegaron memorial contentivo de alegatos de conclusión donde solicitaron ser absueltos de los cargos imputados; sin embargo, el doctor CASTRO DURÁN, propuso nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que resolvió sobre práctica de pruebas en la etapa de juicio, invocando para tal efecto, las causales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, esto es, violación del

derecho de defensa y la existencia irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, concretamente porque de la providencia que resolvió negativamente su solicitud de pruebas nunca fue enterado. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de julio de 2012 la Sala a quo resolvió declarar responsables de los cargos imputados a los doctores MARÍA AUXILIADORA VERGARA ARRIETA y ÁNGEL ALFREDO CASTRO DURAN, en la entonces condición de Jueces Promiscuo Municipal de Moñitos – Córdoba y Penal del Circuito de Lorica Córdoba, respectivamente, y en consecuencia sancionarlos con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años. Decisión a la que arribó tras considerar que los disciplinados quebrantaron el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo previsto en los artículos 48.1 y 196 de la Ley 734 de 2002, así como lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política, 1º y 2.1 y .2 del Código Procesal del Trabajo modificados por la Ley 712 de 2001, 6.1, 8, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 413 del Código Penal, por cuanto las decisiones adoptadas por cada uno de ellos desbordaron los límites de la autonomía judicial, en tanto que la misma se ha construido sobre la tesis de que ésta se respeta siempre y cuando no se obre con desbordamientos ni se sobrepasen las pautas marcadas por la propia

Constitución, la ley o los reglamentos en la labor de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, lo que en el caso concreto no ocurrió. Consideró igualmente el a quo que, en torno a la culpabilidad, ésta no se desvirtúa por supuesto aducido por los disciplinados, respecto de que su voluntad estuviere dirigida a decidir conforme a derecho, ya que de ser así, se habría obrado según lo señalan las comprobaciones habidas en el expediente, esto es, habrían decidido por declarar la improcedencia de la acción en razón de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y por falta del principio de inmediatez. Desestimó igualmente, el argumento de que alrededor de 50 jueces de todas las categorías en diversos departamentos hubieran fallado tutelas de esa naturaleza, lo que le generó confianza, pues sabido es que cada proceso tiene sus propias características y peculiaridades. Así como también, que no se eximen de responsabilidad, por el hecho de no haber decretado embargos, pues independientemente de que hayan o no obrado en tal sentido, lo cierto es que al acceder al amparo siendo que se trataba de una acción absolutamente improcedente, siendo su comportamiento totalmente antijurídico por cuanto afectó sensiblemente el deber funcional sin justificación alguna, máxime cuando en autos se ha establecido que los disciplinados desconocieron abiertamente que los tutelantes podían acudir al proceso laboral ordinario que era el competente para conocer la controversia, no existía un perjuicio irremediable y tampoco se daba el principio de la inmediatez, de ahí que se pueda predicar que se está ante conductas contrarias a la ley.

Finalmente y en cuanto a la responsabilidad de los funcionarios en cuestión, argumentó el a quo que, éstos tuvieron la oportunidad de estudiar con tiempo la acción de amparo aquí analizada, especialmente la documentación aportada por el apoderado del PAR al dar contestación a la misma en la que aportó certificaciones en que constan los cuantiosos pagos por concepto de indemnizaciones y prestaciones sociales que le fueron hechos a los solicitantes así como los informes suministrados por los fallos de tutelas con que habían sido beneficiados precedentemente y en los que se dispuso cancelarles estimadas cifras y sin embargo, los investigados, no obraron en consecuencia de esos elementos de convicción. En cuanto a la petición de nulidad invocada por el doctor CASTRO DURÁN, la Sala a quo consideró que la misma no resultaba procedente por cuanto hay suficientes elementos de prueba en el plenario que indican que el citado servidor sabía a plenitud de la existencia de éste debate disciplinario pues estuvo participando siempre activamente, lo que significa que tenía que estar atento al desenvolvimiento posterior del debate por ser parte interesada lo cual podía hacer acudiendo a la Secretaría o a través de los medios técnicos hoy al alcance de todos como el fax, celular, teléfono fijo, internet, etc. Para el seccional de instancia, si el disciplinado pudo presentar alegatos de conclusión, entonces también pudo haberse enterado del contenido de la decisión adversa a sus intereses, esto es, de la negativa de las pruebas por él solicitadas, debiendo estar atento al resultado de la decisión para hacer uso de su derecho de defensa; pero además, consideró que de igual manera, el disciplinado en nada se vio afectado por cuanto ninguno de los medios probatorios por él

solicitados para entonces tenía incidencia en el fallo, luego eran innecesarias; y bajo tales argumentos negó la nulidad propuesta. EL RECURSO DE APELACIÓN 1.- Inconformes con la decisión de primer grado, los disciplinados interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. Alzada que se sustentó en los siguientes términos: El doctor ÁNGEL ALFREDO CASTRO DURAN, propuso ante esta superioridad: i) nulidad de lo actuado por violación del derecho de defensa e irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, por cuanto la primera instancia no le dio la oportunidad procesal de conocer y recurrir la decisión que negativamente a sus intereses se tomó, valga decir, la negativa de pruebas emitida el 30 de septiembre de 2010. Para tal efecto, invocó las causales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, y en virtud de aquellas consideró conculcados sus derechos de contradicción, defensa y debido proceso, que considera con un vicio insaneable que requiere que la colegiatura de segunda instancia, decrete la nulidad de lo actuado a partir del acto que comprende la notificación o comunicación del auto mediante el cual se resolvió la solicitud “de nulidad y de pruebas impetrada el 30 de agosto de 2010”;ordenándose se reponga la actuación, procediendo el a quo a notificar o comunicar legalmente la providencia que resuelve al disciplinado la mencionada solicitud. Lo anterior, lo considera procedente en la medida que no se tuvo en cuenta la dirección por él aportada por escrito, debido a que desde el

día 2 de diciembre de 2009 había dejado de ser Juez Penal del Circuito de Lorica, sin embargo, a dicho despacho judicial fue al único sitio a donde se le siguieron enviando comunicaciones. Alegó que, debe tenerse en cuenta que la dirección aportada se encuentra ubicada muy distante del despacho judicial de primera instancia y que el hecho de que con posterioridad y de manera extraprocesal se hubiere enterado de la aludida decisión, de nada le sirve porque igualmente sus derechos sustanciales fueron vulnerados en tanto no pudo contradecir la misma. ii) Como argumento de apelación, básicamente expuso el doctor CASTRO DURAN que desconoció la autonomía de los jueces en la interpretación y aplicación de las normas. Además, considera que el fallo de primer grado, no realiza una controversia de fondo sobre todos los argumentos expuestos en los respectivos alegatos ni de la prueba documental en que se fundamenta, pues si bien se señalan, solo se limitan a expresar paralelamente otras jurisprudencias y los hechos informados por el representante legal de la empresa demandada, de las que se vale el fallador para demostrar la falta disciplinaria, con fundamento más en una responsabilidad objetiva, debido a que no se argumentó nada respecto del dolo. Afirmó que al expediente de tutela que tramitó, nunca fueron allegadas pruebas indicadoras de que los accionantes recibieron cuantiosas sumas de dinero con anterioridad a la demanda de tutela. Además expuso que, las pruebas para formular acusación son de menos peso que las que se requieren para condenar, en el primero basta la sola probabilidad y en el segundo la certeza y ello no se ha cumplido, toda vez que no hay pruebas distintas a la de la emisión de la

queja y las sentencias tenidas en cuenta, que permitan llegar a la inferencia razonable de certeza sin temor a equívocos, tanto de la demostración de la falta, como de la culpabilidad. Así, considera que, no está demostrado el dolo, ni el prevaricato, ni el hecho de que supuestamente se haya beneficiado por haber tomado dicha decisión, ni de que el fallo por él emitido fue manifiestamente contrario a la ley y menos, prueba que indique certeza para condenar; máxime cuando está demostrado que no se decretó embargo contra la entidad demandada y no se canceló ni un peso. Argumentó que, para la fecha del fallo de tutela actuó con el convencimiento de que era viable en ese momento amparar los derechos fundamentales incoados, esa percepción se fortaleció al tener conocimientos de hechos iguales que se habían fallado con anterioridad por otras autoridades judiciales en el Departamento de Córdoba y en otras partes del país, sin que se hubiese advertido irregularidades, como las que suscitó en ultimas la Procuraduría General de la Nación. Sostuvo que ajustó su decisión a los precedentes de los fallos de tutela que sobre el tema y para la época habían emitido varios de los Tribunales del país, además porque para entonces hasta ese momento no había una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre ese tema específico, como tampoco se había decidido de fondo sobre dicha problemática. Destacó que, la sola oren de pago no implica afectación en calidad de embargo alguno, ya que esta figura tiene identidad propia, la cual comporta una orden imperativa de cumplimiento dirigida a los Bancos donde tengan los dineros las entidades demandadas, lo que no ha

hecho el suscrito y con la sola orden de pago, como lo han hecho muchos funcionarios en todo el país, no se afecta el patrimonio económico de la entidad y por ello no se incurre en falta disciplinaria, por ser ello aleatorio de acuerdo a las circunstancias que se presenten. La doctora MARÍA AUXILIADORA VERGARA ARRIETA, presentó solicitud de nulidad y recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: i) Sobre la nulidad, criticó la facultad que se arrogó la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para el año 2010, consistente en asignar de manera concreta algunos casos, entre ellos el que nos ocupa; a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico considerando que se trataba de un asunto de trascendencia nacional. De esta manera se refirió en términos generales a la normatividad que reglamenta lo concernientes a la función y competencia de los Jueces de Descongestión, para destacar de paso la competencia territorial y material que a través del Acuerdo 6474 de 2010 el Consejo Superior de la Judicatura asignó a las a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión Dual del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y así concluir, que la asignación que del presente asunto hiciere la Presidencia esta Superioridad en aquella época estuvo mal debido a una equivocada interpretación de la normatividad mencionada; y con base en ello, consideró que la declaratoria de la nulidad –sin

indicar de manera clara y concreta la causal invocadadebía ser declarada inclusive desde el auto que ordenó abrir la presente investigación por ser insaneable. ii) Como sustento de la apelación contra la sentencia de primer grado, manifestó que contrario a lo afirmado por el a quo, su despacho no tuvo en su momento pruebas del presunto pago anterior a los accionantes de las acreencias laborales reclamadas, toda vez que la entidad demandada no allego oportunamente certificación alguna de donde se pudiera colegir que esos pagos se materializaron, por lo que ella como juez, se ciñó a lo percibido directamente a través de los medios de prueba allegados por los interesados. Agregó que, en cuanto a la afectación del mínimo vital de los trabajadores aforados –accionantesno puede concluirse como lo hizo el a quo, que éstos por haber recibido con anterioridad sumas considerables de dinero ($100.000.000), se pudiere considerar que con ello hubieren podido crear una rentabilidad que les permitiera subsistir durante cuatro años, a no ser que alguno de ellos gozara de un talento innato para los negocios y en esa actividad hubiera triplicado lo recibido. Alegó que, la decisión por ella adoptada en la aludida acción de tutela, como Juez de primera instancia, tuvo como referencia las decisiones que en casos similares sus superiores jerárquicos, concretamente la Sala Penal Constitucional Ad – Hoc del Tribunal Superior de Córdoba, había adoptado. En cuanto a la inmediatez, refirió que a pesar de que su decisión se tilda como carente de aplicación del principio de inmediatez, lo cierto es que sobre dicho principio la Corte Constitucional ha dicho que es viable

su aplicación en la medida que el daño y sus efectos se sigan perpetuando en el tiempo, en detrimento y amenaza de los afectados. Destacó que, el mismo Seccional que aquí profirió la sentencia de primera instancia en su contra, falló un caso similar pero donde los Jueces investigados sí ordenaron embargos por cifras exorbitantes, y fueron canceladas en su totalidad, pero para aquellos funcionarios investigados el trato fue muy benigno porque solo los sancionaron con unaño de suspensión7 y ahora a ella, que no ordenó embargo alguno, ni se efectuaron pagos, la sancionan con destitución e inhabilidad por diez años. Finalmente reiteró que, nunca ordenó embargo alguno y que su orden tutelarsolo se limitó a la protección del derecho constitucional de fuero sindical. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia. 7Cita concretamente el caso de los Jueces Primero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Cerete, radicado 201100135. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato consagrado en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia del artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y en armonía con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002. 2.- De las solicitudes de nulidad. 2.1.-Solicita el disciplinado, doctor ÁNGEL ALFREDO CASTRO DURAN, se decrete la nulidad de la actuación por violación del derecho

de defensa e irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, por cuanto la primera instancia no le dio la oportunidad procesal de conocer y recurrir la decisión que negativamente a sus intereses se adoptó, valga decir, la negativa de pruebas emitida el 30 de septiembre de 2010. Para tal efecto, invocó las causales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, y en virtud de aquellas consideró conculcados sus derechos de contradicción, defensa y debido proceso, que considera con un vicio insaneable que requiere que la colegiatura de segunda instancia, decrete la nulidad de lo actuado a partir del acto que comprende la notificación o comunicación del auto mediante el cual se resolvió la solicitud “de nulidad y de pruebas impetrada el 30 de agosto de 2010”8; 8 Realmente dicha providencia solio se pronunció sobre la petición probatoria de los disciplinados, conforme se puede apreciar a folio 239 del c.o. de 1ª instancia y conforme a los escritos de descargos visibles a folios 200 a 215 de la doctora VERGARA ARRIETA y 216 a 237 del doctor CASTRO DURAN. ordenándose se reponga la actuación, procediendo el a quo a notificar o comunicar legalmente la providencia que resuelve al disciplinado la mencionada solicitud. Lo anterior, lo considera procedente en la medida que no se tuvo en cuenta la dirección por él aportada por escrito, debido a que desde el día 2 de diciembre de 2009 había dejado de ser Juez Penal del Circuito de Lorica, sin embargo, a dicho despacho judicial fue al único sitio a

donde se le siguieron enviando comunicaciones. Alegó que, debe tenerse en cuenta que la dirección aportada se encuentra ubicada muy distante del despacho judicial de primera instancia y que el hecho de que con posterioridad y de manera extraprocesal se hubiere enterado de la aludida decisión, de nada le sirve porque igualmente sus derechos sustanciales fueron vulnerados en tanto no pudo contradecir la misma. Pues bien, lo primero que deberá advertirse es que la nulidad aquí invocada por el disciplinado, a esta altura procesal, resulta improcedente en la medida que se invocan las mismas causales y sobre los mismos hechos por los cuales ya había sido solicitada ante el Juez de primera instancia y resuelta por el mismo. En efecto, si bien es cierto el artículo 146 de la Ley 734 de 2002 prescribe que la nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, entendiéndose como tal el de segunda instancia; también lo es que dicha petición ya había sido planteada en el trámite de primera y como vimos, resuelta por el a quo en la sentencia de primera instancia; con todo, la decisión que se pronuncia o resuelve una petición de nulidad, a voces de los artículos 113 y 115 ibídem, sólo es susceptible del recurso de reposición, pero por haberse resuelto en la sentencia éste sería susceptible de controvertirse en el recurso de alzada, cuestión que el recurrente no hizo. No obstante, en el caso particular nótese que el disciplinado a esta altura procesal ha propuesto nuevamente dicha solicitud en los mismos términos, pero esta vez propone “nulidad sobre el fallo de primera instancia” donde le

fue negada dicha petición, figura procesal que no existe en el ordenamiento jurídico y que por tanto deberá ser rechazada. Empero, de oficio esta Superioridad conforme el artículo 144 de la Ley 734 de 20029, tiene facultad para decretar la nulidad de lo actuado al interior del presente asunto que se adelanta contra del doctor CASTRO DURAN a partir de los actos de notificación de la providencia de fecha 30 de septiembre de 2010 a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico negó todas las pruebas solicitadas por el disciplinado en su escrito de descargos; previa la ruptura de la unidad procesal; por las razones que a continuación se exponen: Vale la pena recordar que para el Seccional de instancia el hecho de que el disciplinado haya podido hacer llegar los alegatos de conclusión sin ningún problema, significa que sí se enteró del contenido de la decisión adversa a sus intereses, valga decir, la negativa de pruebas y 9 Que preceptúa sobre la declaratoria oficiosa: “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado”. que por ello debió estar atento del resultado de la misma para hacer uso de su derecho de defensa y contradicción y, concretamente interponiendo el recurso de apelación, pero resulta que las piezas procesales obrantes en el expediente muestran otra realidad, que le permite disentir a esta Superioridad, de tales consideraciones, porque nótese que, ciertamente a folio 70 del plenario, obra memorial suscrito

por el disciplinado donde luego de notificarse del auto de apertura de investigación en su contra informó y aclaró al Magistrado de conocimiento de primera instancia su nueva dirección para efectos de notificaciones dado que para ese momento ya no fungía como Juez Penal del Circuito de Lorica; pero es más, seguidamente y a folio 71 obra informe allegado por la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, donde se advierte claramente que el doctor CASTRO DURAN a partir del 1º de diciembre de 2009 dejó de fungir en dicho cargo, pero al mismo tiempo se reporta una nueva dirección y teléfono. Pese a la anterior información, puesta en conocimiento de la Magistrada sustanciadora de primera instancia, la única comunicación respecto de la decisión mediante la cual fue resuelta la petición probatoria elevada por el doctor CASTRO DURÁN para la etapa de juicio, fue remitida al Juzgado Penal del Circuito de Lorica a donde para entonces ya no laboraba y es así como inexplicablemente, obra constancia secretarial visible a folio 253 del cuaderno original de primera instancia de fecha 23 de noviembre de 2010 donde se advierte que el traslado para interponer recurso contra la providencia en mención, valga decir, contra la del 30 de septiembre de 2010 –desfavorable para el disciplinadohabía vencido en silencio; pero además, en virtud a ello, por auto del 26 del mismo mes y año, el Magistrado de conocimiento10 consideró que como no habían pruebas por practicar –porque precisamente no se decretó ninguna de las solicitadas por el disciplinado y tampoco se ordenó alguna de oficiodispuso correr traslado para alegar de conclusión.

Empero, véase como de este último auto, tampoco se le envía comunicación al disciplinado a la dirección aportada éste, pero sí a la reportada por la Secretaría General del Tribunal y gracias a ello es que logra enterarse de dicha anomalía que por su puesto pone en conocimiento del a quo inmediatamente y al momento de dicho traslado pero que como vimos le es resuelta desfavorablemente con el principal argumento de que igualmente dichas pruebas en nada incidían en la actuación y que él tenía la obligación de estar pendiente; lo que desde ningún punto de vista se acompasa con el debido proceso y el derecho de defensa, porque claro que sí tenía derecho a ser debidamente informado y por supuesto, que de haber conocido la decisión adversa a sus intereses habría podido impugnarla por ser una decisión susceptible de recursos a la luz de los artículos 113 y 115 de la Ley 734 de 200211. 10Dr. Pedro Alexander Rodríguez Matallana. 11“Artículo 113. Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia. 2Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se

concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial”. Para el efecto, nótese que precisamente la decisión cuestionada negó la totalidad de las pruebas solicitadas por el disciplinado al momento de presentar sus descargos. Tampoco comparte la Sala, el argumento del a quo respecto de que la decisión ad

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