CSDJ - F23001110200020110013002ADJUNTA20131203110330-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020110013002ADJUNTA20131203110330-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete de noviembre de dos mil trece Proyecto registrado el 27 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta Nº. 091
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No: 230011102000201100130 02
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el doctor ÁNGEL ALFREDO CASTRO DURAN, en calidad de Juez Penal del Circuito de Lorica (Córdoba), contra el auto del 2 de octubre de 2013 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por cuyo medio se negó la práctica de pruebas, dentro de la investigación disciplinaria que se le adelanta al mencionado funcionario. HECHOS La Procuraduría General de la Nación, a través del oficio DP-001160 del 11 de marzo de 2010, dio cuenta de hechos relacionados con las eventuales irregularidades en las que habrían incurrido algunos jueces del país, al ordenar mediante fallos de tutela la aplicación de embargos, el reconocimiento, liquidación y cancelación de acreencias laborales, contra el patrimonio autónomo de remanentes (P.A.R) de Telecom. Por su parte, la Dirección Administrativa, de la referida entidad, allegó en calidad de quejosa, copia de las decisiones a través de las cuales se
relacionan los despachos judiciales implicados, el número de radicado de los procesos, los accionantes, el valor de las condenas, los embargos y la relación de los dineros cancelados en razón de los diversos fallos de tutela proferidos en contra del P.A.R, entre los cuales se encuentra el disciplinado por su decisión tomada el 6 de noviembre de 2009.
ACTUACIÓN PROCESAL.
El 14 de abril de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, abrió investigación disciplinaria y ordenó la práctica de algunas pruebas. Dentro de esa etapa procesal, el disciplinado presentó escrito el 26 de mayo de 2010, en el cual da a conocer su punto de vista sobre lo ocurrido, explicó que conoció y falló en segunda instancia la acción de tutela instaurada por la señora Vivian del Carmen Portillo Hernández y otros. Declaró que dentro de lo decidido no figuró medida cautelar o embargo alguno en contra del patrimonio autónomo de remanentes de Telecom y la sentencia proferida estuvo debidamente sustentada con fundamentos legales y constitucionales. Se acreditó la calidad de funcionario del Dr. ÁNGEL ALFREDO CASTRO DURÁN, quien ostentó el cargo de Juez Penal del Circuito de Lorica (Córdoba) entre el 1 de junio hasta el 1 de diciembre de 2009. La Secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Lorica envió copia de las actuaciones surtidas dentro del trámite de la tutela de Vivian del Carmen Portillo Hernández y otros, radicada bajo el No. 2009-00015 contra el
patrimonio autónomo de remanentes de Telecom. A través de providencia del 26 de julio de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, formuló pliego de cargos al enjuiciado, por violar presuntamente el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e incurrir, a título de dolo, en la falta gravísima descrita en los artículos 48 numerales 1 y 196 de la Ley 734 de 2002, en armonía con los artículos 1 y 2, numerales 1 y 2, del Código Procesal del Trabajo, el numeral 1 del artículo 6 y artículos 8, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 413 del Código Penal y artículo 86 de la Constitución Política, en el entendido que el disciplinado dio trámite y solución a una acción de tutela a todas luces improcedente pues no era competencia del Juez de Tutela conocer sobre el tema sino el competente era el Juez Laboral. Así mismo, consideró esa instancia que al Juez Constitucional no le está permitido ordenar o decretar pagos a favor de los accionantes pues por precedente jurisprudencial, tal actuar va en contra de las normas legales del test de procedibilidad, profiriendo una resolución judicial contraria a la ley. El 30 de agosto de 2010, el investigado presentó sus descargos, solicitó como prueba que se oficie al Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel (Córdoba) para que remita fotocopia auténtica de los fallos de tutela de
primera y segunda instancia y revisión por acciones promovidas por empleados de la extinta Telecom, se oficie a la Corte Constitucional para que certifique si la acción de tutela de marras fue seleccionada para revisión, se oficie a los Juzgados Laborales del Circuito de Montería para que certifique si el P.A.R de Telecom en el lapso comprendido del 31 de enero de 2006 a 31 de diciembre de 2009 solicitó levantamiento de fuero sindical de los señores Vivian del Carmen Portillo Hernández, Bertha Inés Marchena Mendoza, Luis Armando Duque Marchena, Eliana Karina Gonzáles, Glenda Patricia Correa Pacheco, Néstor José Vanegas Buelvas, Carlos Mario Torrente Pupo y Uriel de Jesús Bayona Chona, como empleados de Telecom. En similares términos, el togado denunciado pidió oficiar al DAS para que certifique sus antecedentes judiciales y se reciban los testimonios de Pedro Pérez Cárdenas, Paulina Espitia Garcés, Francisco Baquero Grondona y Álvaro Díaz Brieva, para que declaren sobre su comportamiento familiar, social y profesional. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, determinó negar la práctica de todas las pruebas solicitadas. Consideró la primera instancia que las copias auténticas de los fallos de tutela de primera y segunda instancia y revisión por acciones promovidas por los empleados de la extinta Telecom, es una prueba inconducente y superflua, pues del hecho que se hayan proferido distintas acciones de tutela
por los mismos hechos no desvirtúa ni justifica la conducta asumida por el disciplinado. Sobre la certificación por parte de la Honorable Corte Constitucional de la eventual revisión de la acción de tutela radicado No. 2009-0015 y demás acciones de tutela por los mismos hechos, explicó el a quo que es inconducente, pues se informó en su momento que el trámite del incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela citada fue suspendido a petición de la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, existiendo así prueba que el mencionado proceso está en dicha Corporación. Acerca de la certificación de si el patrimonio autónomo de remanentes de Telecom, en el lapso comprendido entre el 31 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2009 solicitó levantamiento de fuero de los accionantes en la tutela No. 2009-0015. Advirtió la Sala a quo la impertinencia de lo pedido, pues no se trata de determinar la efectiva vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes dentro de la tutela señalada, ya que en nada interesa a las presentes diligencias. Por último, sobre la certificación de antecedentes judiciales del inculpado y testimonios de ciertas personas para que declaren sobre su comportamiento social, familiar y profesional, resaltó la primera instancia que en nada procede conocer los antecedentes judiciales del disciplinado, aún menos los comportamientos ejercidos en ámbitos que no están relacionados con el actuar por el cual se inició investigación disciplinaria. EL RECURSO INTERPUESTO El 15 de octubre de 2013, el disciplinado interpuso recurso de apelación, en
el cual señaló que con las pruebas solicitadas quiso desentrañar los hechos materia de investigación para dejar en claro que la conducta por él desplegada jamás tuvo intención dañina. Igualmente, indicó que los testimonios solicitados buscan demostrar su rectitud y honradez a lo largo de su carrera en la Rama Judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto que negó pruebas de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2561 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19962. En consecuencia, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde. 1 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Es oportuno indicar que el límite de esta segunda instancia lo constituye la
negativa de pruebas dispuesta en la providencia apelada y el contenido del recurso presentado, conforme lo dispone el artículo 115 de la Ley 734 de 20023, y por eso es exclusivamente respecto de este punto sobre el cual versará la presente decisión. Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a resolver recurso de apelación contra la negativa de pruebas dispuesta por el Seccional de primera instancia, para lo cual vale la pena recordar que la defensa es un derecho Constitucional fundamental, al que no se puede renunciar y hace parte fundamental de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Carta Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad que tiene el disciplinado de solicitar la práctica de algunas pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que al doctor ÁNGEL ALFREDO CASTRO DURÁN, se le inició investigación disciplinaria con ocasión de los hechos relacionados en antelación; como medio de defensa a fin de desvirtuar las imputaciones hechas en el pliego de cargos, el disciplinado solicitó varias pruebas, las cuales le fueron negadas: Petición al Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel (Cordoba) para que remita fotocopia auténtica de los fallos de tutela de primera, segunda instancia y revisión por acciones promovidas por empleados de la extinta Telecom contra la P.A.R. 3 Artículo 115 Ley 734 de 2002: “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y
el fallo de primera instancia…” Certificación de la Corte Constitucional que compruebe si la acción de tutela radicada No. 2009-0015 fue seleccionada para revisión. Se oficie a los Juzgados Laborales del Circuito de Montería para que certifique si el P.A.R de Telecom en el lapso comprendido del 31 de enero de 2006 a 31 de diciembre de 2009 solicitó levantamiento de fuero sindical de los señores Vivian del Carmen Portillo Hernández, Bertha Inés Marchena Mendoza, Luis Armando Duque Marchena, Eliana Karina Gonzáles, Glenda Patricia Correa Pacheco, Néstor José Vanegas Buelvas, Carlos Mario Torrente Pupo y Uriel de Jesús Bayona Chona como empleados de Telecom. Oficiar al DAS para que certifique antecedentes judiciales del inculpado. Testimonios de Pedro Pérez Cárdenas, Paulina Espitia Garcés, Francisco Baquero Grondona y Álvaro Díaz Brieva. Resulta del caso traer a colación los requisitos de los medios de prueba a fin de establecer si los solicitados por el togado disciplinado reúnen tales exigencias o no; (I) conducencia: que se encuentran acorde con la ley, o sea, conforme a los parámetros establecidos y requisitos para poder ser allegadas al interior del expediente.; (II) pertinencia: consiste en la relación de facto que existe entre los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos al interior del proceso, es decir, aquellas pruebas que son del caso; (III) utilidad: se refiere al servicio que puede prestar el medio probatorio al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, es por
ello que se deben descartar las que resulten innecesarias o superfluas. En efecto, sobre la negativa de oficiar a Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel (Córdoba) para que remita fotocopia auténtica de los fallos de tutela de primera, segunda instancia y revisión por acciones promovidas por empleados de la extinta Telecom, se considera acertada la decisión del a quo, como quiera que el objeto de la presente investigación disciplinaria es la presunta comision de falta disciplinaria por parte del encartado al expedir el fallo de tutela del 6 de noviembre de 2009 dentro de la accion promovida por Vivian del Carmen Portillo Hernández, Bertha Inés Marchena Mendoza, Luis Armando Duque Marchena, Eliana Karina Gonzáles, Glenda Patricia Correa Pacheco, Néstor José Vanegas Buelvas, Carlos Mario Torrente Pupo y Uriel de Jesús Bayona Chona contra la P.A.R de Telecom. Aquí no se investiga el comportamiento del Juez Municipal de Ayapel ni de ningún otro funcionario judicial aparte del enjuiciado. Es decir, de nada serviría para esta Jurisdicción establecer el procedimiento seguido a otros asuntos de similar naturaleza a cargo de otros Juzgados y la decisión tomada en las mismas, cuando lo que aquí se investiga es respecto de un caso particular, luego entonces, tales eventualidades carecerían de la entidad suficiente para desvirtuar los cargos irrogados y en consecuencia, no serían útiles para dilucidar el objeto de investigación. Acerca de la certificación de la Corte Constitucional que compruebe si la acción de tutela radicada No. 2009-0015 fue seleccionada para revisión,
encuentra esta Superioridad que tras el comunicado enviado por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional al Juzgado Penal del Circuito de Lorica el 1 de junio de 20094, informándole sobre la exclusión de revisión de la acción de tutela en mención, es claro entonces, que es improcedente la práctica de la prueba solicitada pues ya se encuentra en el cartulario. Sobre la exhortación a los Juzgados Laborales del Circuito de Montería para que certifiquen si el P.A.R de Telecom en el lapso comprendido entre el 31 de enero de 2006 a 31 de diciembre de 2009 solicitó levantamiento de fuero sindical de los señores Vivian del Carmen Portillo Hernández, Bertha Inés Marchena Mendoza, Luis Armando Duque Marchena, Eliana Karina Gonzáles, Glenda Patricia Correa Pacheco, Néstor José Vanegas Buelvas, Carlos Mario Torrente Pupo y Uriel de Jesús Bayona Chona como empleados de Telecom. Es indudable que no es relevante para esta Corporación la práctica de esta prueba, pues en nada ayuda a vislumbrar la responsabilidad o no del investigado, sino más bien la calidad de aforados de los tutelantes dentro de la acción de tutela No. 2009-0015, por lo tanto, resulta inconducente para las presentes diligencias, que se itera, se circunscribe a analizar el fallo de tutela dictado y no a lo sucedido en el fuero sindical de los accionantes. Finalmente, sobre el certificado de antecedentes judiciales del inculpado y de los testimonios de allegados a él para que certifiquen su comportamiento familiar, social y profesional. Encuentra esta Superioridad que con estos
elementos se busca comprobar aspectos personales del inculpado que no influyen en la presente investigación, adujo el investigado que los testimonios buscan probar su rectitud y honradez en todos los ámbitos en los que se desenvuelve pero no resultan adecuados para el caso en particular, 4 Folio 515 cuaderno anexo 3 dejando de lado que se está bajo un derecho disciplinario de acto y no de autor. En consecuencia, se confirmará el auto dictado por la Sala de primera instancia. Por lo expuesto en precedencia, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el 2 de octubre de 2013, por medio del cual, decidió negar la práctica de pruebas solicitadas por el Juez ÁNGEL ALFREDO CASTRO DURÁN, de acuerdo con las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE DE FORMA INMEDIATA, al Seccional de origen para que prosiga con el rito procesal hasta su agotamiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSÓN RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada Ponente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial