CSDJ - F23001110200020110013003ADJUNTA20141112135936-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020110013003ADJUNTA20141112135936-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el 11 de noviembre de 2014
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 230011102000201100130 03
Aprobado Según Acta de Sala No. 095 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído proferido el 21 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Córdoba1, presentado por el doctor ÁNGEL ALFREDO CASTRO DURÁN, Juez Penal del Circuito del municipio Lorica Córdoba, al hallarlo responsable y sancionado con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES del cargo que desempeña e inhabilidad para ejercer cargos públicos por igual período, por FALTA GRAVE DOLOSA, prevista en el artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996 en concordancia con el art. 86 de la Constitución Política, 1 y 2 del 1 Con Ponencia del Magistrado RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR en Sala con el
Conjuez ELIAS VALVEDE JIMÉNEZ.
Código Procesal del Trabajo modificados por modificados por la Ley 712 de 2001, 6.1, 8, del Decreto 2591 de 1991.
HECHOS
Dio inicio a las presentes diligencias, el oficio DP –No.001160 del 11 de marzo de 2010, por medio del cual la Procuraduría Delegada para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social, reenvía a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el oficio del 3 de marzo de 2010 de la Unidad Administrativa del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, (P.A.R.) que da cuenta de las sumas que fueron embargadas por cuenta de los Despachos Judiciales, que favorecieron a ex trabajadores de TELECOM, y que habrían incurrido en eventuales irregularidades, al ordenar mediante fallos de tutela el reconocimiento, liquidación y cancelación de acreencias laborales por sumas cuantiosas. En este caso corresponde el conocimiento de la tutela promovida por VIVIAN DEL CARMEN PORTILLO HERNÁNDEZ y otros contra PAR de Telecom, conocida en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica. De la condición de disciplinado.- Se trata del doctor ÁNGEL ALFREDO CASTRO DURÁN, identificado con c.c. 15.615.530 expedida en San Antero, en su condición de Juez Penal del Circuito de Lorica Córdoba2. ACTUACION PROCESAL Se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del Juez Penal del Circuito de Lorica Córdoba, mediante el auto proferido por la Sala 2 Folio 38 C.O. No 1 Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, del 14 de abril de 2010 conforme lo dispuesto en el art. 152 del Código Disciplinario Ünico.
- En esta etapa se recibieron diferentes pruebas documentales tales como el nombre del titular del Despacho, nombramiento y posesión, se anexó copia del proceso de la tutela con radicado 2009-00153, decisión de primera y segunda instancia. - El pliego de cargos: En providencia del 26 de julio de 2010 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico formula pliego de cargos al doctor ÁNGEL ALFREDO CASTRO DURÁN, en calidad de Juez Penal del Circuito de Lorica Córdoba4, al haber amparado los derechos de los tutelantes, decretado dentro de la misma el pago de acreencias y librar orden de pago sobre dineros oficiales con carácter de inembargables, como los son los del PAR Telecom. Los cargos se concretaron en falta gravísima a título de DOLO, tipificado dentro del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, recogidos en el artículos 153 numeral 1 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y en razón a la configuración del artículo 48 numeral 1, 60 y 61 de la Ley 734 de 2002, nos remite al artículo 413 del Código Penal como prevaricato por acción, por lo cual adquiere la categoría de falta gravísima, disposiciones que deben armonizarse con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 1 y numerales 1 y 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo modificado por la Ley 712 de 2001 y artículos 6-1, 8 y 37 del decreto 2591 de 1991.
3 Folios 89 C.O. 4 Folio 106 a 142 C.O. - El 26 de julio de 2012 se profirió sentencia sancionando al doctor ÁNGEL ALFREDO DURÁN CASTRO en calidad de Juez Penal del Circuito de Lorica y a la doctora MARIA AUXILIADORA VERGARA ARRIETA en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Moñitos Córdoba, con sanción de DESTITUCIÓN e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años. Providencia que fue apelada y en esta Colegiatura en proveído del 4 de julio de 2013 ordenó decretar la ruptura de la unidad procesal, confirmar la sanción disciplinaria de la Juez Promiscuo Municipal y decretar nulidad de lo actuado con relación a la investigación seguida en contra del doctor ANGEL ALFREDO CASTRO DURÁN a partir de la notificación del auto del 30 de septiembre de 2010.5 - Una vez regresa el expediente al Seccional, se rehace la actuación y en auto del 2 de octubre de 2013 se procede a negar unas pruebas solicitadas por el disciplinado, el cual también fue apelado y regresa a esta Colegiatura, donde en proveído del 27 de noviembre de 2013, se confirma el auto recurrido. En memoriales fechados el 17 de agosto de 2012, el 4, 6, 10, y 25 de junio de 2014, el disciplinado presenta varias solicitudes, entre ellas la nulidad del pliego de cargos, violación al debido proceso, declaratoria de absolución6, todos los cuales fueron resueltos, fuera en autos independientes unos, como en la sentencia de primea instancia.
Sentencia de primera instancia: El 21 de agosto de 2014 el a quo sancionó al disciplinado con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES del cargo que desempeña e inhabilidad para ejercer cargos públicos por igual período y 5 Folios 248 a 189 C.O. 6 Folios 263 a 285 C.O. consideró: “La Sala le reprocha por dar trámite y fallar favorablemente una acción de tutela abiertamente improcedente ordenando el pago de acreencias laborales, y además porque los promotores de dicha acción contaban con otro medio idóneo de defensa judicial, como es la instancia ordinaria laboral, a través de la cual podían hacer valer los derechos salariales y prestacionales que alegaron a través del proceso constitucional aquí aludido con lo cual quebrantaron el principio de subsidiaridad que es característico de la tutela. (…) El funcionario cuestionado, que concedió la acción de tutela materia de análisis, en segunda instancia, tiene conocimiento que la inmediatez en la promoción de una acción de éste linaje opera como circunstancia fundamental para la procedencia de la misma.
La jurisprudencia constitucional admite que éste tipo de acciones puede ser instaurada a pesar de que haya pasado un tiempo largo pero cuando el interesado por algún factor de incapacidad, de ignorancia o por haber mediado algún evento fortuito o de fuerza mayor no pudo acudir en solicitud de la protección, situaciones éstas que no fueron acreditadas en autos, ni que tampoco que hayan procedido dentro de un término razonable pues lo que se evidencia es un flagrante violación del principio de inmediatez, esencial para la procedencia de la tutela si se tiene en
cuenta que ésta fue promovida luego de transcurridos más de 3 años desde cuando se produjo la posible violación de los derechos reclamados, que lo fue para el año 2006 cuando se produjo en definitiva el cierre de TELECOM, hasta cuando se instauró la acción, que fue para el mes de octubre de 2009. (…) … el actuar del investigado, no se limitó a confirmar una acción de tutela abiertamente improcedente desconociendo la Constitución, a su interprete, y a la ley, sino que en la decisión se confirmó la orden de pago de dineros. La oficiosidad en el trámite luego de que se pasaran por alto los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela, y el desconocimiento evidente de la situación laboral de cada uno de los accionantes, así como las reglas procesales para adopción de esta orden de pago, aspecto que censura la Corte Constitucional, muestra claramente la intención del funcionario investigado de materializar, a través de embargos, los alcances de una protección constitucional, que tal y como se analizó, era abiertamente improcedente”. En cuanto a las faltas imputadas en el pliego de cargos, exceptuó el delito de prevaricato, indicando que no se demostró el dolo que se exige para esta conducta punible, de tal manera que descartó la culpabilidad para el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Y como consecuencia degrada la culpabilidad de gravísima, a grave dolosa. Así las cosas, declaró al disciplinado responsable de incurrir en las faltas previstas en el deber consagrado en el artículo 153-1 de la ley 270/96
armonizado con el art. 86 de la C.N y artículos 6, 8, y 37 del decreto 2591/91 y artículos 6-1, 8, 27 de la ley 712 de 2001 e impuso SUSPENSIÓN DE SEIS MESES del cargo que desempeña e inhabilidad para ejercer cargos públicos por igual período. De igual manera se pronuncia el a quo sobre las solicitudes de nulidad, ser escuchado en versión libre, recusación a uno de los Magistrados, y alegaciones finales, para todos ellos dando respuesta contraria a dichas solicitudes. Con respecto a la nulidad dice el a quo: “carece de sentido por cuanto con ese auto de 2 de octubre de 2013 se había resuelto negar unas pruebas que había invocado el funcionario y se procedió a notificársele debidamente con lo que se subsanó una irregularidad detectada por el superior en decisión de 4 de julio de 2013, que obra en el cuadernillo amarillo anexo al expediente. El Superior, al ser apelado ese auto de 2 de octubre de 2013 por parte del acusado lo confirmó con decisión del 27 de noviembre de 2013 obrante de folios 245 a 254 del expediente original número 2 con lo que quedó subsanada toda anomalía en torno a la falta de notificación que en su momento alegó dicho servidor.
El recurso de apelación: En memorial suscrito por el disciplinado ÁNGEL ALFREDO CASTRO DURÁN7 y que fuera radicado en la Secretaría de Consejo Seccional de la Judicatura de Montería Córdoba el 6 de octubre de 2014, presenta y sustenta
recurso de apelación contra el fallo del 21 de agosto de 2014 que lo sancionó, y para ello trae estos argumentos:
1. Reitera lo ya solicitado sobre la nulidad, para lo cual indica que esta Colegiatura decidió decretar la nulidad desde el auto de notificación del 30 de septiembre de 2010 y en la primera instancia no se hizo la misma, con lo cual se violó su debido proceso. Además solicitó nulidad del pliego de cargos que nunca le fue resuelta y esto deja un vacío jurídico y finaliza insistiendo que en esta instancia se decrete la nulidad.
2. Como causales de revocatoria del fallo indica: - Un error porque en el auto de apertura de la investigación disciplinaria se hace referencia a la inembargabilidad de los recursos públicos, lo cual no fue cierto, porque él no ordenó ningún embargo. Además cuando conoció de la
7 Folio 339 a 354 C.O. No 2 tutela no tenía conocimiento que los accionantes ya habían recibido cuantiosas sumas de dinero con anterioridad a la demanda, tal como lo afirma el a quo. - Su actuar estuvo sustentado en gran número de sentencias falladas en casos de igual identidad, donde Jueces y Magistrados habían resuelto favorablemente. Interpretó la jurisprudencia con base en los hechos presentados y respaldado con el criterio de la autonomía de los jueces en la interpretación de la ley. De otra parte la ley laboral es clara para que opere el despido de un trabajador aforado debe previamente levantarse el fuero, lo cual no se hizo y esa situación aunado a que el PAR desaparecería el 31 de diciembre de 2009, la tutela se presentó como mecanismo transitorio, y de
por medio derechos fundamentales como el de igualdad, lo indujo en error y por eso confirmó la sentencia de primera instancia. - Porque la sentencia SU 377/14 de la Corte Constitucional, ordenó revocar la tutela que había confirmado, pero también hizo lo mismo con la mayoría sobre el tema en un total de 29, excepto dos a las que se había proferido con anterioridad sentencia absolutoria por la Sala Disciplinaria de Córdoba. Y en dicha sentencia sólo ordenó investigar algunos abogados y a dos Jueces del Departamento de Córdoba, pero no a él, lo que significa que no hallaron elementos de juicio para determinar la procedencia de dichas investigaciones. - No comparte la apreciación de la Sala al haber calificado su conducta como dolosa grave, teniendo en cuenta su inexperiencia en asuntos laborales y de tutelas, pues había trabajado en el área penal desde agosto de 2004 y trasladado en julio de 2009 al Juzgado Penal del Circuito de Lorica. Además el dolo tiene que ser demostrado y por ser un factor subjetivo, sólo puede comprobarse a través de la confesión o del indicio. - Su sanción no se compadece con el mal que se le hace a un servidor público justo y honesto, donde se le ha causado destrozo moral y ha sido sujeto de estigmatizado por la prensa. Peticiona que se decrete la ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA por falta de requisito de procedibilidad, se REVOQUE la sanción impuesta y es consecuencia se ABSUELVA por falta o duda de la prueba, decretando así el archivo del expediente. Como petición subsidiaria solicita se califique la falta sin implicaciones dolosas.
Segunda instancia: Allegado el expediente a la Sala el treinta y uno de octubre de este año, fue sometido al reparto interno y arribó al despacho el cuatro de noviembre de la misma anualidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Colegiatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, presentado por el doctor ÁNGEL ALFREDO CASTRO DURÁN, Juez Penal del Circuito del municipio Lorica Córdoba, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3º8 del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 49 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (Estatuto de la Administración de Justicia). 8 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
Está demostrado que el disciplinado conoció en segunda instancia de la tutela promovida por VIVIAN PORTILLO HERNÁNDEZ, BERTHA INÉS
MARCHENA MENDOZA, LUIS ARMANDO DUQUE MARCHENA, ELINA
KARINA GONZÁLEZ GÓMEZ, GLENDA PATRICIA CORREA PACHECO, NÉSTOR JOSÉ VANEGAS BUELVAS, CARLOS MARIO TORRENTE PUPO y URIEL DE JESÚS BAYONA CHONA, contra el patrimonio autónomo de remanentes de TELECOM, con el fin de solicitar amparo a los derechos
fundamentales al Mínimo Vital, Igualdad y Seguridad Social, Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Derecho de Asociación Sindical, Libertad de Sindicalización, Participación en los Mecanismos de Control Político, Libre Desarrollo de la Personalidad, a Materializar un Proyecto de Vida, Derecho al Trabajo, a una Remuneración Mínima, Vital y Móvil, Congrua y Digna Subsistencia y a la Estabilidad Familiar. La demanda solicita se tutele los derechos fundamentales invocados y se ordene al Patrimonio Autónomo Remanente “PAR” a pagar las obligaciones referentes a salarios prestaciones sociales debidamente indexados dejados de cancelar de la ocurrencia del despido injusto efectuado el 31 de marzo de 2006, igualmente se cancelen los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta el pago total de la misma. Solicitan además se tutele el pleno goce de sus derechos, acatar las normas que regulan la Institución del fuero sindical, solicitar el desarchivo de los procesos especiales de fuero sindical –permiso para despedir10. 9 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura.
10 Folio 1 a 160 cuaderno anexo No 1.
La tutela fue admitida el 21 de octubre de 2009 por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL de Moñitos11 y resuelve en primera instancia mediante providencia del 3 de octubre de 200912: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad Ante la Ley de Asociación Sindical de los señores, NÉSTOR JOSÉ VANEGAS BUELVAS, BERTHA INÉS MARCHENA MENDOZA, GLENDA PATRICIA CORREA PACHECO, LUIS ARMANDO DUQUE MARCHENA, ELINA KARINA GONZÁLEZ GÓMEZ y VIVIAN PORTILLO HERNÁNDEZ incoados mediante acción de tutela interpuesta por la doctora STEFANIE CORDOBA ALMENTERO, contra el Patrimonio Autónomo de Remanente –PAR-…“ “SEGUNDO. – Como consecuencia del punto anterior, se le concede al Representante Legal del Patrimonio Autónomo de Remanente –PAR-, un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, para que proceda a cancelar lo adeudado a los señores NÉSTOR JOSÉ VANEGAS BUELVAS, BERTHA INÉS MARCHENA MENDOZA, GLENDA PATRICIA CORREA PACHECO, LUIS ARMANDO DUQUE MARCHENA, ELINA KARINA GONZÁLEZ GÓMEZ y VIVIAN PORTILLO HERNÁNDEZ, desde el momento del último pago hasta la fecha y hasta que se les levante el fuero sindical, de conformidad con la liquidación presentada, que no fue objetada por la entidad accionada”
Debe advertirse que dicho fallo dejó por fuera a CARLOS MARIO TORRENTE PUPO y URIEL DE JESÚS BAYONA CHONA, quienes también estaban incluidos en la demanda, razón por la cual en proveído del 10 de noviembre de 2009 corrigió el error y los incluye en la lista de amparados. 11 Folio 161 cuaderno anexo No 1 12 Folios 537 cuaderno anexo No 3 En sentencia del 17 de noviembre de 2009 el Juez Penal del Circuito de Lorica Córdoba, doctor ÁNGEL ALFREDO CASTRO DURÁN, confirma la sentencia atrás referida13 Teniendo en cuenta que el doctor ÁNGEL ALFREDO CASTRO DURÁN, Juez Penal del Circuito de Lorica, se le ha sancionado con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES DEL CARGO QUE DESEMPEÑA e INHABILIDAD para ejercer cargos públicos por igual período, al haber violado un deber, sancionable a título de dolo, cuando concedió el amparo invocado por ocho ex trabajadores de TELECOM, conviene como primera medida abordar las normas que regulan la acción de tutela, cuyo origen se remonta a la Constitución Política de 1991. En efecto, el artículo 86, dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13 Folios 58 a 66 del cuaderno anexo No 3. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…”. El Decreto 2591 de 1991, reglamentario del anterior artículo superior, de la misma manera dispuso: Que la acción de tutela es improcedente: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Artículo 6-1. En el evento de utilizarse como mecanismo transitorio, así debe hacerse constar en la sentencia, artículo 8º: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo
de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. Del contenido de la citada normatividad, así como de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. No obstante lo anterior, dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la
ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Así mismo, la Corte Constitucional desde sus inicios pacíficamente y adicional a lo anterior, ha venido sosteniendo que la acción de tutela debe impetrarse dentro de un término razonable, es decir, ha creado el principio de inmediatez, toda vez que la existencia de un perjuicio irremediable queda desvirtuada, cuando la pasividad del supuesto afectado, contrariando la filosofía de la tutela dilata en el tiempo la interposición tan pronto, o al menos en un término prudencial desde el momento en que se presenta la amenaza o vulneración del derecho fundamental. Al respecto señaló: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela “De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad. “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con
fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? “Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. “Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de
un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. “Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. “En diversas ocasiones la Corte ha dicho que la tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial. Ha determinado también que dichos medios de defensa deben tener la misma eficacia que la tutela para proteger los derechos invocados por los accionantes: ‘Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio
de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”14 (subraya fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, el juez constitucional previo a definir el fondo del asunto puesto a su disposición debe realizar un test de procedibilidad tendiente a establecer si la acción fue interpuesta de manera oportuna, si existe otro medio de defensa judicial y, existiendo, si se está en presencia de un perjuicio irremediable, el cual debe ser demostrado por el actor y no dejarlo a la imaginación del funcionario. 14 Sentencia SU-961 de 1999 En este orden de ideas, corresponde ahora verificar si el doctor ÁNGEL ALFREDO CASTRO DURÁN, Juez Penal del Circuito de Lorica Córdoba, tal como lo sostiene en la sustentación del recurso, efectivamente tuvo en
cuenta dentro del fallo de tutela emitido el 17 de noviembre de 2009, al conocer en segunda instancia, los ya mencionados aspectos constitucionales, legales y jurisprudenciales. En efecto, teniéndose en el expediente disciplinario copia de la providencia del 3 de noviembre de 2009, en la cual se ordenó en primera instancia al Patrimonio Autónomo de Remanentes –PARreconocer, dentro de las 48 horas siguientes, el derecho a los accionantes, así como cancelar lo adeudado a los mismos, desde el momento del último pago hasta la fecha y hasta que se les levante el fuero sindical, de conformidad con la liquidación presentada, encuentra la Sala que la razón está de parte del a-quo, pues el funcionario no cumplió con el test de procedibilidad, en tanto, no razonó sobre presupuestos como los de inmediatez y la existencia del otro mecanismo de defensa que tenían los actores, ya que escasamente señaló: “En conclusión, para resolver el primer problema jurídico planteado podemos afirmar que, al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR le correspondía adelantar los procesos laborales tendientes a conseguir el levantamiento del fuero sindical de que gozaban los aquí accionantes, a fin de proceder a la terminación de sus contratos de trabajo, y el no actuar de esta forma vulneró y continúa vulnerando sus de
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