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CSDJ - F23001110200020110020501ADJUNTA20130924171128-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020110020501ADJUNTA20130924171128-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 230011102000201100205 01 / 2662 A Aprobado según Acta N° 71 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 9 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado EDGARDO HIRAM DE SANTIS CABALLERO, con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES, EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se inició la presente actuación con la queja formulada por escrito el 21 de abril de 2011, por el señor JUAN GABRIEL FERNÁNDEZ DELGADO 1 Sala integrada por los Magistrados MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA (Ponente) y RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR. quien solicitó se investigara disciplinariamente al abogado EDGARDO HIRAM DE SANTIS CABALLERO, por su conducta indelicada en el trámite

de proceso de separación de bienes y suspensión temporal de vida marital, de común acuerdo con su esposa la señora ERIKA JOANNA SCHMUCKER AGUDELO, con quien se suscribió un contrato de transacción el día 7 de enero de 2010, ante la Notaria Tercera de Montería, pactando las clausulas de la separación y de esa manera presentar la demanda, lo cual hizo el abogado, siendo rechazada por no haber acudido previamente a la conciliación. Como el reside en España, se enteró por terceras personas de lo sucedido, procediendo a comunicarse con el abogado, manifestándole su deseo de revocarle el poder, sin embargo el togado continuó con el trámite hasta su culminación. Señala el quejoso, como el abogado presentó nueva demanda el día 25 de mayo de 2010, aportando un acta de conciliación expedida por el Centro de Conciliación de la Universidad Pontificia Bolivariana de Montería del 22 de enero de 2010, suscrita aparentemente por él, su esposa y una conciliadora. El Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Montería profirió sentencia el día 13 de octubre de 2010. Sostiene que él no estuvo presente en la diligencia de conciliación extrajudicial aportada con la demanda y que en ella se incluye una clausula que no fue acordada en el contrato de transacción suscrito con su esposa. Sostiene que el abogado incurrió en la falta señalada en el artículo 33, numeral 11 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 1-5) Mediante auto de ponente del 21 de junio de 2011, el Magistrado del Consejo

Seccional de la Judicatura de Córdoba – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor EDGARDO HIRAM DE SANTIS CABALLERO, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20072, diligencia que, luego de varios aplazamientos se inició el 23 de agosto de 2011.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL3.

En esta oportunidad, en la que se contó con la presencia del disciplinable, quien rindió versión libre de los hechos, afirmando que no es cierto que el matrimonio FERNADEZ SCHMUCKER hubiese inicialmente decidido realizar la separación de bienes y suspensión temporal de vida en común de mutuo acuerdo, sino que la señora ERIKA SCHMUKER AGUDELO se presentó en su despacho solicitando sus servicios como abogado conciliador, en atención a que el señor FERNANDEZ llegaba de España a finales de diciembre de ese año. Comenta que efectivamente cuando tuvo la oportunidad de hablar con el quejoso pudo convencerlos a ambos de que lo mejor era hacer el trámite por la vía del mutuo acuerdo. Afirma que efectivamente se realizó un contrato de transacción que fue suscrito el 7 enero de 2010 en la ciudad de Montería y que el mismo fue producto de varias reuniones y acuerdos, tanto así, que existen correos dirigidos al señor FERNANDEZ, a la señora ERIKA y a la abogada que representaba al quejoso, la doctora MARÍA CRISTINA CORAL. Aclara que

en esos correos les hace llegar paso a paso la redacción del documento incluyendo la cuota extraordinaria de 1500 euros, que luego fue objeto de algunas críticas porque no figuró en el documento final de la sentencia. Admite que debido a un probable error en el computador cuando se presentó la demanda ante el Juzgado de Familia no se incluyó esa cláusula y 2 Folio 9 cuaderno original de primera instancia. 3 Folio 29 cuaderno original de primera instancia y CD posteriormente al solicitarle al despacho la sentencia, se incluye pero que fue involuntariamente, tomando el contrato inicial que le había dirigido a los protagonistas del mismo. Reitera que el Contrato de Transacción fue elaborado por él, previa aprobación de las partes, a quienes se les remitió por correo electrónico. Comenta que inicialmente fue rechazada la demanda de mutuo acuerdo de separación de bienes, fijación de cuotas para los hijos y separación temporal de cuerpos en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Familia porque no reunía los requisitos de procedibilidad exigidos, pues se aportó el Contrato de Transacción que significa el mutuo acuerdo entre las partes y no el Acta de Conciliación que indica la Ley y que produce los mismos efectos. Expresa que las partes se encontraban en una grave situación de conflicto entre ellas y que se suscribió el documento que se exigía como requisito con ánimo conciliatorio, no para obtener provecho. Aclara que su intención no era la de dañar a nadie sino cumplir con algo que ambas partes querían. Acepta que la convocatoria de conciliación efectuada en la Universidad Pontifica Bolivariana fue su idea y que él firmó en nombre de ERIKA

SCHMUKER y del señor JUAN GABRIEL FERNANDEZ, además destaca que la universidad no conoció ese documento y que la firma de la conciliadora AYDA LUZ CABALLERO ALEMÁN que aparece allí también fue suscrita por él. La doctora DIANA CASTILLO interviene en calidad de apoderada del querellante y manifiesta que se ratifica en todo el contenido de querella. Además señala que considera grave la conducta del doctor DE SANTIS porque no solamente raya con lo disciplinario sino también con lo penal, en el sentido de haber cometido fraude procesal al elaborar un documento falso para obtener una sentencia. Resalta que la sentencia ante el juzgado de familia se encuentra debidamente ejecutoriada en lo que se refiere a la separación de bienes contentiva en el contrato de transacción, porque obviamente el señor FERNÁNDEZ se encontraba residiendo en la ciudad de Barcelona - España y su apoderado, que era el doctor DE SANTIS no le manifestó sobre la falsedad del acta de conciliación, de tal manera que no tuvo la oportunidad procesal de impugnar la respectiva providencia y solo cuando es enterado telefónicamente de ese suceso es que le revoca el poder al doctor DE SANTIS por vía electrónica. Aporta correos electrónicos entre el señor FERNÁNDEZ y el Dr. DE SANTIS que a su parecer demuestran que dicho abogado si tenía conocimiento de la revocatoria de poder que le había manifestado el quejoso. De igual forma interviene el doctor CARLOS HUMANEZ, como abogado defensor del togado EDGARDO DE SANTIS CABALLERO, quien expresa que es usual que los abogados cometan ingenuidades por estar

representando a ambos cónyuges y que los documentos aportados por la abogada CASTILLO coinciden con lo manifestado por el doctor DE SANTIS en su versión libre, ya que su defendido reconoció que si hubo cuota extraordinaria de alimentos y que su inclusión fue hecha de manera involuntaria. De los Cargos. En audiencia celebrada el 21 de agosto de 2012, se procedió a la calificación jurídica de la actuación, mediante la formulación de pliego de cargos al doctor EDGARDO HIRAM DE SANTIS CABALLERO, al desconocer el deber contemplado en el artículo 28, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, por violación del numeral 11 del artículo 33 de la misma Ley, a título de dolo. (fl. 130 y CD) Lo anterior por cuanto el documento del Acta de Conciliación que supuestamente fue suscrita ante las autoridades conciliatorias de la Universidad Pontificia Bolivariana de Montería, el cual aparece en el proceso de separación a folio 71 y 72, y por confesión del mismo doctor DE SANTIS se trata de un instrumento espurio que el mismo elaboró, suplantando las firmas de quienes ahí figuran como signatarios con el fin de presentar el acta como requisito de procedibilidad del citado proceso.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO4.

Se celebró el día 18 de septiembre de 2012, fecha en la que el doctor DE SANTIS CABALLERO presentó sus alegatos de conclusión manifestando que su defensa personal ya la ha realizado a través de los abogados que lo han representado en este proceso disciplinario, el cual tiene que ver con una actitud que se ha reclamado como reprochable y que aceptó desde un

principio, que lógicamente no se compadece con las circunstancias que lo han rodeado como profesional pero insiste que la actuación desplegada por él no pretendía infringir daño alguno, toda vez que esa falta fue inocua, pues el contrato de transacción entre las partes no se vio afectado desde el punto de vista de la celebración del mismo. 4 Folio 135 cuaderno original de primera instancia y CD Reitera que nunca existió intención de dañar a alguna de las partes, que cometió un error por cuanto fue inducido para colaborar en la resolución de problemas dentro de la pareja, sin que esto lo excuse de la falta cometida. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 9 de octubre de 2012, el a quo resolvió sancionar al abogado EDGARDO HIRAM DE SANTIS CABALLERO, con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES, EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: “Militan en autos las pruebas que dan la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del justiciable toda vez que al debate se hicieron llegar las copias del expediente que contiene el juicio separatorio instaurado por el jurista DE SANTIS que correspondió al Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Montería figurando allí inserto el documento contentivo de la citada conciliación prejudicial. Allí se apunta que los esposos contendientes, ERIKA JOANNA

SCHMUCKER AGUDELO y JUAN GABRIEL FERNANDEZ DELGADO se

hicieron presentes ante la conciliadora de la Universidad Pontificia Bolivariana de Montería, AYDA LUZ CABALLERO ALEMÁN, el 22 de enero de 2010 a las 3.35 p.m., con el fin de suscribir acta sobre las formulas de arreglo al que habían llegado en torno a la separación, procediendo la aludida conciliadora a impartir aprobación a lo convenido y firmando los prenombrados el respectivo documento. Fuera de esa comprobación instrumental figura en el debate la aceptación por parte del disciplinado de haber sido su persona quien confeccionó ese documento, relatando su contenido y estampando las firmas que lo avalan, sin que fuera verdad nada de lo allí escrito. Tal aceptación equivale a una confesión lo cual releva a la Sala de hacer cualquier otro tipo de consideraciones encaminadas a admitir que está plenamente acreditada la responsabilidad del encartado en la comisión de los hechos que son materia de averiguación… La falta imputada es dolosa en virtud de que el justiciable obró con pleno conocimiento de que el acta de conciliación prejudicial que elaboró para anexar a la demanda separatoria de autos no era real y todo lo que allí insertó, tanto en su contenido como las firmas que aparecen respaldando tal documento, era una invención suya, vale decir, constituía una prueba falsa. De tal manera que resulta manifiesta su culpabilidad en cuanto dirigió su conducta conscientemente de manera antijurídica pudiendo y debiendo actuar de modo diverso… Obedece la sanción impuesta a la obligación que tienen estos órganos de control disciplinario de proteger el buen nombre del ejercicio de la profesión de abogado que infortunadamente se ve empañada por éste tipo de

comportamientos. Constituye práctica equivocada creer que para sacar adelante las controversias forenses es valedero la utilización de cualquier tipo de medios fraudulentos o el empleo de instrumentos falsos siendo que con ello lo que se hace es enlodar la imagen de la profesión.” (Sic. Para lo transcrito) LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, contra el abogado EDGARDO HIRAM DE SANTIS CABALLERO, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala, es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 9 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado EDGARDO HIRAM DE SANTIS CABALLERO, con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES, EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007.

2.- Estudio de fondo. El profesional del derecho doctor, EDGARDO HIRAM DE SANTIS CABALLERO, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir la norma citada, por cuanto, habiendo recibido el encargo profesional para tramitar la separación del quejoso y su esposa, presentó ante el Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Montería un acta de conciliación extrajudicial proveniente del Consultorio Jurídico de la Universidad Pontificia Bolivariana, la cual elaboró él mismo suscribiéndola por las personas que se dice en ella intervinieron. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, en especial la confesión del togado disciplinado, para la Sala no cabe la menor duda que se dan los presupuestos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado DE SANTIS CABALLERO, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. El único cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente el profesional del derecho, es el consistente en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 33, numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, norma sustantiva del siguiente tenor: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado: 1. … 11.Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o los poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.” Y es que la prueba fabricada por el togado se encuentra en el expediente del proceso de separación del quejoso y su esposa, haciéndola valer en este,

para proferir sentencia. 5.- El quantum de la sanción. Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que la impuesta, consistente en SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, se ajusta tanto a la naturaleza como a la modalidad de la conducta del sancionado, debiéndose confirmar la providencia de primera instancia, al compartir sus argumentos, ante la gravedad de los hechos. A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento del disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del el 9 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado EDGARDO HIRAM DE SANTIS CABALLERO, con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES, EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo

responsable de infringir el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad-Hoc

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 230011102000201100205 01/ 2662 A Aprobado en Sala No. 71 del 16 de septiembre de 2013 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado EDGARDO HIRAM DE SANTIS CABALLERO, pues a pesar de la gravedad de la falta enrostrada en sede de primera instancia, considero, que al no registrar antecedentes disciplinarios y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, debió reducirse la sanción impuesta al inculpado; pues a mi juicio la sanción, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. En efecto, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993:

“(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor a la implicada, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”5. Por otro lado, y como argumento para salvar parcialmente el voto, considero que al ser la antijuridicidad uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria, la cual comporta la afectación de deberes funcionales, carece de rigor dogmático el considerarse que la conducta comporta ilicitud 5 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. sustancial, toda vez que de la acción reprochada no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, pues es uno de

carácter sustancial. Al respecto la Sala ha sostenido, que el análisis legal debe partir no de la ilicitud sustancial, sino de la antijuridicidad como elemento dogmático del comportamiento disciplinario, por lo tanto, el reproche en tal sentido, estará dado en el daño y la relevancia del mismo, existiendo comportamientos que si bien, se adecuan a una falta disciplinaria, carecen de daño relevante como para afirmar que la conducta reviste las condiciones de antijurídica, de allí que se afirme que no ostenta con la materialidad o de la entidad suficiente como para afectar el deber jurídico. Por lo tanto, en este aspecto la jurisprudencia de la Sala no realiza consideraciones referentes a la ilicitud sustancial cuando el daño al deber jurídico es irrelevante, sino que ha desarrollado todo un concepto de ausencia o falta de antijuridicidad material. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente en 8 cuadernos con 15-15158-298-103-132-53-100 folios y 5 CDS. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Disciplinado: Edgardo Hiram de Santis Caballero Rad: 230011102000201100205 01

Aprobado en Acta No. 071 del 16 de septiembre de 2013. M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, al considerar que en atención a la gravedad de la conducta del disciplinado y en tanto se trata de una sentencia en consulta, era procedente agravar la sanción impuesta En efecto, la agravación de la pena se hace posible cuando se trata como se dijo de sentencia en consulta, donde al superior le asiste el control de legalidad tanto del proceso como de la sanción, de donde la presunción de acierto es perfectamente revisable para decidir en contrario incluyendo el no acatamiento de no reformar en peor, que como derecho fundamental opera para el apelante único, no para aquellos que desisten de defender el interés jurídico que les asiste. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: “(…) Improcedencia de la reformatio in pejus en grado de consulta en el proceso disciplinario. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Sin embargo, sólo son consultables aquellas decisiones absolutorias y las que impongan sanciones de menor jerarquía, como la amonestación escrita, pues en los demás casos el disciplinado tiene a su disposición los escenarios para impugnar ante las autoridades

correspondientes el respectivo fallo sancionatorio. Ello es así, pues en virtud del artículo 31 de la Constitución Política, la proscripción de la reforma en perjuicio del condenado, sólo surge a favor del apelante único, sin alusión alguna a la consulta. Además, si se admitiera la prohibición de la reformatio in pejus frente a fallos absolutorios, se desatenderían los presupuestos del grado de consulta y, contrario a lo postulado, se traduciría paradójicamente en un escenario que adicionaría trámites y actuaciones contrarias a la finalidad y principios de la función administrativa. La Corte Constitucional se ha manifestado en diferentes ocasiones en relación con la improcedencia de la reformatio in pejus en el grado de consulta. Así por ejemplo, en la sentencia T-266 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía, expresó lo siguiente frente a los alcances de la consulta en un asunto de carácter disciplinario: La Sala no comparte la tesis del actor en el sentido de que en el grado de consulta también opera la prohibición de la reformatio in pejus, porque éstas son figuras distintas. En efecto, como la consulta pretende que el superior ejerza un control de legalidad, esta labor requiere de toda la amplitud que sea necesaria para garantizar el real respeto del ordenamiento jurídico. En cambio, cuando se está frente al interés del apelante único, el bien jurídico involucrado es particular, lo que justifica la prohibición de la agravación de las penas recurridas, puesto que, por esencia, sólo se reclama en lo desfavorable. Por lo tanto, la Corte Constitucional no considera que la

agravación de la sanción hecha por el Consejo Superior de la Judicatura en el trámite de una consulta, constituya una vía de hecho. Así mismo, en la sentencia T.201 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, dijo: La consulta es un grado de jurisdicción que, por ope legis, le otorga al Adquem competencia para conocer determinados fallos del A-quo, pudiendo el primero confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. La competencia en grado de jurisdicción de consulta no se encuentra limitada por el principio de la no "reformatio in pejus", pues el hecho de no ser un recurso y operar por mandato de la ley, le permite al superior decidir sin limitación alguna sobre la providencia consultada. Como se deduce del artículo 31 de la Carta Política, el principio de la no "reformatio in pejus" sólo se predica del recurso de apelación, cuando se trata de apelante único. En consecuencia, el juez de segundo instancia, en grado de consulta, está jurídicamente habilitado para, si lo considera pertinente, gravar la situación del imputado o de aquellas personas a quienes afecte la decisión (…)”6”7 Por lo anterior, y en consideración que no sólo la conducta del togado se constituyó en una de aquellas que atentan contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, sino también por aceptado el hecho de haber falsificado un acta de conciliación con ánimo de hacerla valer en un estrado judicial, se debió y era procedente realizar una nueva tasación de la

sanción y agravar la impuesta. De los Honorables Magistrados, 6 En relación con la inoperancia de la prohibición de la reformatio in pejus en grado de consulta, están, entre otras, las sentencias T-755 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-814 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz; T-063 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Vargas. 7 Sentencia T-655 de 2002

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Aprobado según Acta No. 071 del 16 de septiembre de dos mil trece (2013).

Radicación: 2300111020002011 00205 01/2662 A Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Aclaración de Voto.

El suscrito Magistrado si bien está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción con cuatro (04) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión del abogado EDGARDO HIRAM DE SANTIS CABALLERO, al hallarlo responsable de infringir los artículos 3311 de la Ley 1123 de 2007, considero igualmente que la sanción impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem no se encuentra debidamente argumentada conforme y de cara a los principios de proporcionalidad y legalidad.

En efecto, en mi criterio toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa) 8, argumentación de la cual observó adolece el proyecto presentado por el señor Magistrado Ponente. En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,9 cabe preguntarse cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?10 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de 8 Ley 1123 de 2007 Art. 46 9 Ley 1123 de 2007 Art 40 10 Ley 1123 de 2007 Art 45 señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi

modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punib

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