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CSDJ - F23001110200020110021901ADJUNTA20140317103856-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020110021901ADJUNTA20140317103856-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicado 230011102000201100219 01 Aprobado según Acta de Sala N° 17 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 4 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, por medio de la cual se sancionó a la doctora YINDIARA CÓRDOBA RAMOS con censura, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 9 de mayo de 2011, en contra de la abogada YINDIARA CÓRDOBA RAMOS por su colega Alfredo Manuel Puello Simanca, en representación de 26 personas para lo cual allegó los respectivos mandatos2, solicitando investigar la conducta de la primera con ocasión 1 Folios 205 al 232 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara en Sala el Magistrado Ramón de Jesús Jaller Dumar.

2 Folios 1 al 26 del cuaderno principal de su indiligencia al interior de los procesos laborales radicados 2008-0064 y 2008 – 0066, tramitados en el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba). Manifestó que sus representados fueron contratados por la empresa APUESTAS DE CÓRDOBA y que en el año 2006 habían sido despedidos sin justa causa por parte de su empleador, de allí que, le otorgaron poder a la acusada para la representación de sus intereses en la causa laboral a promover, la cual se inició el 24 de septiembre de 2008 con la presentación de las demandas, pero luego la jurista abandonó los procesos, pues dejó de asistir a las audiencias en las cuales se evacuarían las pruebas tendientes a demostrar el nexo contractual entre sus poderdantes y la empresa demandada, es por su desidia que al final se emitieron fallos adversos para los demandantes y por lo cual solicita investigar a la doctora

CÓRDOBA RAMOS.

ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogada: Se acreditó que la doctora YINDIARA CÓRDOBA RAMOS, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 30.576.051, posee tarjeta profesional N° 141783 y que para la fecha de la queja se encontraba vigente3. De otra parte, se verificó que la disciplinada no registra antecedentes disciplinarios en su contra4.

Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogada de la inculpada, el A quo, mediante auto del 21 de junio de 20115, dispuso la apertura del proceso

disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 8 de julio de la misma anualidad. Del citado auto se notificó personalmente la investigada el día 30 de junio de 20116. 3 Folio 34 del cuaderno principal 4 Folio 90 del cuaderno principal 5 Folios 35 al 37 del cuaderno principal. 6 Folio 47 del cuaderno principal Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de las mismas y se efectuó de la siguiente manera:  Julio 8 de 2011: No se llevó a cabo la diligencia por solicitud de la investigada quien pidió reprogramar la misma, petición que encontró asidero en el Magistrado de instrucción.  Agosto 18 de 2011: No compareció ni el agente del Ministerio Público, ni la disciplinada por lo cual se procedió a designarle defensor de oficio. A foliatura siguiente obra la excusa presentada por la togada requerida.  Diciembre 2 de 2011: En esta oportunidad pese a su no comparecencia, la investigada confirió poder para que asuma su defensa en el presente asunto al doctor Ader José Vergara Imbett7, a quien se le reconoció personería. A continuación, el apoderado de confianza de la inculpada solicitó el uso del palabra, petición que fue concedida, de allí que el jurista manifestó que de conformidad con la información a él suministrada por su prohijada, los querellantes estaban interesados en instaurar un proceso ordinario laboral en

aras a buscar el reconocimiento de la existencia de las relaciones contractuales con la empresa Apuesta de Córdoba, gestión que ya habían conocido otros abogados. Aseguró que su defendida, aceptó el mandato otorgado y procedió a instaurar la correspondiente demanda, no obstante, le manifestó reiteradamente a los interesados que debían buscar nuevas pruebas y/o declarantes que dieran fe de los hechos, pues con los únicos testigos que contaba para demostrar el vínculo contractual que pretendían les fuera declarado, eran ellos mismos, lo cual resultaba nocivo para la obtención de un fallo favorable. Añadió que si hubo falta de interés en el proceso, no fue 7 Folio 74 del cuaderno principal por parte de la doctora CÓRDOBA RAMOS, sino de sus entonces clientes, por cuanto no le suministraron los medios probatorios necesarios para cumplir con su gestión. Desmintió que su apoderada no hubiere allegado pruebas al litigio, pues las mismas serían aproximadas a través de una reforma a la demanda primigenia. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al representante de los quejosos, esto es al doctor Puello Simanca, quien manifestó que en la gestión encomendada a la disciplinada, faltó diligencia por parte de aquella en la obtención de las pruebas tendientes a defender los intereses de sus representados. Finalizadas las intervenciones, se procedió al decreto probatorio y se fijó nueva fecha para continuar. Se observó que mediante oficio recibido el 16 de diciembre de la misma anualidad, el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, allegó copia de los procesos laborales

2008 – 00066 y 2008 – 00064, los cuales habían sido deprecados por la Magistrada de instrucción.  Febrero 6 de 2012: Debido a la no asistencia de la inculpada y su defensor de confianza, la diligencia fue reprogramada. Adviértase que se evidenció la justificación del apoderado de la disciplinada.  Abril 12 de 2012: En atención al memorial presentado por uno de los quejosos llamados a declarar, en el cual argumentó la imposibilidad de asistir a dicha diligencia, el Magistrado instructor reprogramó la audiencia.  Mayo 24 de 2012: Ante la reiterada inasistencia de la disciplinada y su apoderado, se procedió a la designación de un nuevo defensor de oficio, aceptando el encargo el doctor Luis Gabriel Solano Florez.  Junio 28 de 2012: En la fecha no asistió la investigada pese a la presentación de su justificación, tampoco su apoderado de confianza, ni el defensor de oficio asignado, por lo cual se ordenó la compulsa de copias contra éste último y se estableció nueva data para continuar.  Julio 27 de 2012: Contando con la presencia del doctor Solano Florez, quien arguyó no haber recibido la citación para la diligencia anterior, presentó excusas las cuales fueron de recibo por el A quo, además en tanto el apoderado de confianza de la disciplinada sí asistió, el defensor de oficio con el visto bueno del Magistrado de instrucción se retiró del recinto, reasumiendo el caso el doctor Vergara Imbett. En aquella diligencia se recibió la declaración de varios quejosos, entre ellos

los señores Yulieth Pastrana, Libardo Soto, Luis Oyola, Bedulio Gamboa y Calixto González, quienes también fueron interrogados por la defensa y en suma se manifestaron inconformes con la gestión encomendada a la doctora CÓRDOBA RAMOS, de quien aseguraron haberle otorgado poder y suministrado algunos documentos como fotocopias del carné de la empresa para la cual laboraban, de su identificación, entre otros; sin embargo, la abogada no los volvió a requerir para aportar más pruebas, en cambio sí, abandonó los procesos por cuanto al parecer quedó en estado de embarazo. Acto seguido, el apoderado de la aquejada renunció a interrogar a los demás testigos por considerar suficientes los recepcionados. De allí que, se procedió a la calificación jurídica de la actuación formulándole cargos8 a la inculpada por su presunto incumplimiento al deber consagrado en el numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título culposo, en el modo de descuidar 8 Minuto 15:00 en adelante las gestiones encomendadas, pues del cúmulo probatorio se pudo establecer que la doctora CÓRDOBA RAMOS, presentó demandas laborales ante el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), a nombre de un sinnúmero de ciudadanos con el objeto de reclamar unos derechos laborales producto de la prestación de sus servicios como vendedores de chance y boletas a la empresa Apuestas de Córdoba, así como, el posterior despido al parecer sin

justa causa. Manifestó que revisados los expedientes aproximados a la instancia, encontró prueba de que efectivamente los procesos fueron decididos de manera desfavorable para los intereses de los demandantes y ahora quejosos, tanto en primera como en segunda instancia, pues en el desarrollo de los mismos se notó una absoluta ausencia de la investigada, haciendo especial hincapié en su no comparecencia a las audiencias realizadas al interior de los asuntos tramitados bajo los radicados 2008 – 00064 y 2008 – 00066, además el no haber aportado las pruebas tendientes a demostrar el vínculo contractual de sus poderdantes con la empresa demandada, y el hecho de dejar huérfanos de representación a sus clientes en las diligencias efectuadas ante el Ad quem. Finalmente se procedió al decreto probatorio a fin de ser evacuado en etapa de juicio, para lo cual fijó fecha para llevar a cabo la actuación.

Audiencia de Juzgamiento: Adelantada el 28 de agosto de 2012, se recibió en versión libre a la disciplinada quien al respecto aseveró que recibió poder para la representación de los ahora quejosos, en tanto le habían manifestado que habiendo visitado los despachos de los abogados de Sahagún (Córdoba), siempre la respuesta fue la misma, que no tenían ningún derecho laboral, razón por la cual ello despertó su interés en la causa de sus entonces poderdantes.

Refirió haber recibido el poder sin asegurar resultado y haber sido clara con sus clientes advirtiéndoles que si pretendían un pronunciamiento a su favor, debía demostrarse dentro de los procesos, que mientras trabajaron para la empresa demandada se habían dado los elementos constitutivos de un contrato de trabajo,

esto es, subordinación, salario y horario laboral. Fue así como los requirió varias veces para que le suministraran herramientas probatorias, evento que no sucedió, en cambio si, la presionaron para presentar la demanda. Añadió que también les puso de presente la opción de reclamar ante la Superintendencia o el Ministerio de Protección Social la entrega de unos dineros descontados por supuestos aportes a cesantías, lo anterior, en caso de que no prosperara la demanda, pues su interés siempre fue colaborarles. Agregó que su error fue tratar de ayudar a sus clientes, más cuando ellos son conscientes de que las únicas pruebas allegadas a los procesos fueron las respectivas fotocopias de los carnés, las cédulas y los rendidos por ellos mismos. Aclaró que no reformó la demanda primigenia por cuanto sus mandantes no aportaron nuevos elementos demostrativos para ello. Reconoció como falla propia, el hecho de no haber renunciado al poder otorgado, sin embargo, dijo que en su oportunidad les manifestó su intención de no continuar con los procesos, entre otras cosas, por su estado de gravidez y la carencia de material probatorio. En lo concerniente a su no comparecencia a las audiencias, aseguró que se abstuvo de hacerlo, porque al no haber testigos nuevos a quienes interrogar para demostrar el vínculo contractual de sus clientes con la demandada, no encontraba razón para asistir. De otra parte, que en el trámite de segunda instancia en uno de ellos, sin especificar en cual, ya había sustituido poder. De otra parte, se recibió la declaración del señor Julio Macea, quien aseguró compartir oficina con la investigada desde el año 2008, y en lo relacionado con la

conducta de la misma por los hechos materia de investigación, aseguró que ella siempre buscó ayudarle a sus clientes, pero estos no le suministraron las pruebas para hacerlas valer dentro de los procesos y una vez quedó en estado de embarazo requirió a sus poderdantes para que buscaran otro abogado. Finalmente, el defensor de confianza de la inculpada presentó los correspondientes alegatos de conclusión, asegurando que además del encargo aceptado por la doctora CÓRDOBA RAMOS de presentar la demanda para interrumpir el término de prescripción de la acción laboral, había también un compromiso verbal de parte de los poderdantes concerniente en aportar nuevos medios de prueba para demostrar su relación contractual con la empresa demandada, entre ellos buscar testigos que no fueran susceptibles de ser tachados por sospecha, por cuanto en el caso particular los declarantes eran los mismos accionantes, hechos obviados por los ahora quejosos por conveniencia. Aseguró que por existir dudas respecto a la comisión de la falta disciplinaria la misma debía ser resuelta a favor de su prohijada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 4 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba9, sancionó a la doctora YINDIARA CÓRDOBA RAMOS con censura, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo.

Para los efectos, indicó que la jurista no realizó en debida forma la actividad litigiosa encargada y por el contrario la descuidó, para una mayor ilustración el A quo efectuó una descripción detallada de la inspección judicial realizada a los radicados 2008-00064 y 2008-00066. 9 Folios 205 al 232 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara en Sala el Magistrado Ramón de Jesús Jaller Dumar. Frente al primero de ellos, advirtió que la demanda fue admitida mediante auto de octubre 27 de 2008, se programó la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio prevista en el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, para el día 6 de mayo de 2009, la cual se llevó a cabo con la asistencia de algunos demandantes, la doctora CÓRDOBA RAMOS y la parte demandada. No obstante, en las subsiguientes audiencias del 18 de agosto y octubre 5 del mismo año, la disciplinada no asistió, y en adelante obra una sustitución de poder al doctor Antonio Elías Rivero Díaz. De otra parte, respecto al segundo radicado, referenció que se admitió la demanda el 1° de octubre de 2008, se fijó fecha para celebrar una audiencia el 6 de mayo de 2009, a la cual compareció la investigada, pero en adelante, a las audiencias fijadas para las fechas 18 de agosto y noviembre 3 de 2009, así como enero 12 de 2010, la togada no asistió; finalmente, el asunto se decidió a través del fallo proferido el 6 de

mayo de 2010 y no fue impugnado, de allí que se envió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para surtir el grado de consulta y la encartada no presentó alegaciones a favor de sus asistidos. Ulteriormente, respecto del proceso 2008 -00066 precisó que no hubo renuncia al poder, ni tampoco sustitución del mismo. Así las cosas, efectuados los correspondientes actos de notificación, el asunto fue remitido a esta Superioridad para surtir el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 199610; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200711. Ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido

proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 4 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba12, por medio de la cual se sancionó a la doctora YINDIARA CÓRDOBA RAMOS con censura, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo.

De la falta disciplinaria: La falta disciplinaria atribuida a la letrada CÓRDOBA RAMOS, se encuentra prevista en la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: 10 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 11 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia y en este código. 12 Folios 205 al 232 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara en Sala el Magistrado Ramón de Jesús Jaller Dumar. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente viene de verse que en lo relacionado a su incursión en la falta atribuida, obran dos procesos de los cuales se notó lo siguiente: Radicado 2008 – 00064: En este asunto se observó que los señores Bedulio Gamboa, Calixto González, Francisco López y otros13, le confirieron poder a la doctora CÓRDOBA RAMOS, para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su terminación demanda ordinaria laboral contra Apuestas de Córdoba Ltda. y además para representar sus intereses si hubiere una eventual conciliación “ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social” (sic), demanda que fuera admitida mediante auto del 27 de octubre de 200814.

Con proveído del 9 de marzo de 200915, el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio el día 6 de mayo de igual anualidad a las 10:00 AM, actuación a la cual asistió la disciplinada16 y en la cual pidió como prueba escuchar en declaración a sus mandantes, como también al representante legal de

la demandada, a fin de que respondiera un interrogatorio de parte, petición que tuvo asidero por el Juez de conocimiento, quien finalmente dispuso nueva fecha para continuar la diligencia. 13 Folios 10 y siguientes del cuaderno anexo N° 1 14 Folio 76 del cuaderno anexo N° 1 15 Folio 102 del cuaderno anexo N° 1 16 Folios 107al 110 del cuaderno anexo N° 1 Se observó que el 18 de agosto de 2009, siendo las 2:00 PM17, pese a la prueba solicitada, la investigada no compareció a la audiencia, allegando al día siguiente una excusa justificando su inasistencia por encontrarse enferma. El 5 de octubre de 2009, siendo las 8:30 AM18, se declaró fracasada la audiencia, por cuanto no se hicieron presentes ninguna de las partes, fijando fecha el día 23 de febrero de 2010 para llevar a cabo audiencia de juzgamiento. A foliatura subsiguiente, obra una sustitución de poder de la doctora CÓRDOBA RAMOS a su colega Antonio Elías Rivero Díaz, la cual data del 7 de diciembre de 200919. Así las cosas, en audiencia del día 23 de febrero de 201020, el Juez de conocimiento resolvió absolver a la parte demandada de los cargos formulados por la demandante en el proceso, considerando entre otras cosas: “(...) En efecto, del estudio cuidadoso y pormenorizado realizado al informativo se deduce con facilidad la falta de elementos estructurales del contrato de trabajo. No existe una sola prueba que contribuya al buen suceso de esta causa por lo cual las pretensiones en el líbelo están llamadas al

fracaso. (…) De otro lado, la parte actora no aportó ni una sola prueba testimonial que contribuyera a demostrar que existió una relación laboral entre éstos y la demandada, a sabiendas de que la carga de la prueba en este asunto le corresponde a la parte actora (…)” Contra esta providencia, el doctor Rivero Díaz, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto que así lo dispuso21, sin embargo, se notó que el mismo fue declarado desierto, y por ello a través de proveído del 6 de mayo de 201022, nuevamente el expediente fue remitido al 17 Folios 113 al 115 del cuaderno anexo N° 1 18 Folio 119 del cuaderno anexo N° 1 19 Folio 120 del cuaderno anexo N° 1 20 Folios 121 al 126 del cuaderno anexo N° 1 21 Folio 131 del cuaderno anexo N° 1 22 Folio 132 del cuaderno anexo N° 1 Superior pero esta vez para surtir el grado jurisdiccional de consulta, de allí que, mediante pronunciamiento de fecha 4 de junio de 201023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, confirmó la sentencia consultada sin que las partes alegaran de conclusión24. Radicado 2008 – 00066: En este asunto se observó que los señores Carlos Almanza, Libardo Soto, Nerys Rodríguez y otros25, le confirieron poder a la doctora CÓRDOBA RAMOS, para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su terminación demanda ordinaria laboral contra Apuestas de Córdoba Ltda. y

además para representar sus intereses si hubiere una eventual conciliación “ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social” (sic), demanda que fuera admitida mediante auto del 1° de octubre de 200826. Al igual que el proceso ya anteriormente referenciado, con proveído del 9 de marzo de 200927, el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio el día 6 de mayo de igual anualidad, pero a las 8:30 AM, actuación a la cual asistió la disciplinada28 y en la cual también pidió como prueba escuchar en declaración a sus mandantes y al representante legal de la demandada, a fin de que respondiera un interrogatorio de parte, petición que tuvo asidero por el Juez de conocimiento, quien finalmente dispuso nueva fecha para continuar la diligencia. Se observó que el 18 de agosto de 2009, siendo las 8:30 AM29, pese a la prueba solicitada, la investigada no compareció a la audiencia, en cambió si el apoderado de la demandada, por lo cual se declaró fracasada la diligencia fijando nueva data para continuar el trámite. Adviértase que este radicado, sucedió lo mismo que en el 23 Folios 155 al 162 del cuaderno anexo N° 1 24 Folio 153 del cuaderno anexo N° 1 25 Folios 10 y siguientes del cuaderno anexo N° 2 26 Folio 119 del cuaderno anexo N° 2 27 Folio 147 del cuaderno anexo N° 2 28 Folios 151 al 153 del cuaderno anexo N° 2

29 Folio 158 del cuaderno anexo N° 2 2008 – 00064, pues al día siguiente la investigada aproximó una excusa justificando su inasistencia por encontrarse enferma. El 3 de noviembre de 2009, siendo las 8:30 AM30, se declaró fracasada la audiencia, por cuanto no se hicieron presentes ninguna de las partes, fijando como fecha para continuar el 12 de enero de 201031, oportunidad en la que tampoco asistió la disciplinada para interrogar a la parte demandada quien sí compareció. Así las cosas, en audiencia de juzgamiento del 6 de mayo de 201032, el Juez de conocimiento resolvió absolver a la parte demandada de los cargos formulados por la demandante en el proceso, haciendo similares consideraciones a lo expuesto en el proceso 2008 – 00064, en el entendido que la parte actora no allegó las pruebas tendientes a demostrar el vínculo contractual entre los accionantes y la empresa Apuestas de Córdoba Ltda. En este caso, el proceso corrió con igual suerte, pues resolviendo el grado jurisdiccional de Consulta, el Superior también confirmó la decisión de primera instancia. Al respecto es menester precisar que este radicado, no media renuncia al poder por parte de la doctora CÓRDOBA RAMOS, como tampoco sustitución del mismo. Baste lo anterior, para precisar que la gestión para la cual se comprometió la disciplinada corresponde al ejercicio de la profesión y por ello, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1123 de 200733, siendo abogada en ejercicio, es destinataria de este código, razón por la que esta Jurisdicción es competente para resolver el sub

judice. 30 Folio 162 del cuaderno anexo N° 2 31 Folio 163 del cuaderno anexo N° 2 32 Folios 166 al 172 del cuaderno anexo N° 2 33 Véase el artículo 19 ibídem Visto lo anterior, es demostrable en grado de certeza que la investigada habiendo recibido poderes para actuar en los procesos ordinarios laborales surtidos al interior del Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), descuidó la gestión encomendada en ambos procesos, esto es, los radicados 2008 – 00064 y 2008 – 00066, pues tal como se reseñó anteriormente dejó de asistir a las audiencias para las cuales fue convocada en virtud de la calidad que ostentaba al interior de los mismos y en su lugar dejó a su suerte los intereses de sus clientes, pues independientemente de si contaba o no con nuevos testimonios, lo cierto es que debió atender las diligencias en las cuales ella misma citó al representante legal de la accionada para formularle interrogatorio de parte, pues de esta forma, pudo haber probado el vínculo contractual que al parecer tuvieron sus mandantes con la empresa Apuestas de Córdoba Ltda. y el cual constituía el fin mismo de la gestión para la cual se comprometió sin que con ello se quiera significar que su obligación era de resultado, sino de medio, por cuanto al ser conocedora del derecho saber que el contrato realidad debe probarse, y para ello, antes de aceptar el encargo debió establecer su estrategia jurídica y probatoria, pero no simplemente ausentarse de las diligencias y ahora trasladarle a sus clientes la responsabilidad por su nula

procuración de recaudo demostrativo. No obstante, lo único que se observa y que además se le reprocha, es su desidia y abandono de los procesos al no impulsarlos de ninguna forma, negligencia y dejadez que posteriormente se vieron reflejadas en los fallos que resolvieron los negocios y que adviértase fueron contrarios a los intereses de sus clientes, uno de los cuales fue apelado por su sustituto pero fue rechazado por falta de sustentación. Ahora bien, no son recibo por la Sala, las exculpaciones manifestadas por la indagada en su versión libre cuando argumentó la dificultad para conseguir nuevos testigos que pudieran ofrecer credibilidad o no fuesen tachados por sospecha, pues si esa era la causa para adoptar una actitud pasiva dejando los asuntos encomendados a su propia suerte, lo correcto era haber renunciado a los mandatos conferidos, ser leal con sus clientes y no permanecer inmóvil a la espera de un pronunciamiento que a todas luces no iba a beneficiar a los directamente interesados, pues como lo precisó finalmente el Despacho que conoció las demandas, “no existe una sola prueba que contribuya al buen suceso de esta causa por lo cual las pretensiones aducidas en el líbelo están llamadas al fracaso.” Así las cosas, de lo señalado en precedencia y analizado del material probatorio allegado, observa la Sala la evidencia de que la abogada disciplinada, incurrió en la falta imputada por la primera instancia, en este evento se reúnen los requisitos demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo

sancionatorio34. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la anti

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