CSDJ - F23001110200020110027901ADJUNTA20130320155644-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020110027901ADJUNTA20130320155644-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 230011102000201100279 01
Registro: 18-03-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Veinte (20) de Marzo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 018 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que entrara la Sala a pronunciarse sobre el recurso de APELACIÓN contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el día 16 de Abril de 2012, con ponencia del Magistrado RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, mediante la cual se ordenó la terminación anticipada de las diligencias en favor del abogado MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ VILLERA, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte que la alzada no se sustentó. CONDUCTA INVESTIGADA Dio inicio a la presente investigación la queja presentada mediante escrito del 14 de Junio de 20111, por la señora NERYS DEL CARMEN MESTRA SOTO, para que se investigue las presuntas faltas en que pudo incurrir el abogado MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ VILLERA, en hechos que relató de la siguiente manera: La señora DAMA LUCIA SANTANA ARRIETA, convivió con el padre de la quejosa, el señor CARLOS MESTRA LÓPEZ (Q.E.P.D.), como compañeros
permanentes desde el 24 de Mayo de 1971 hasta el año 2003, no tuvieron hijos, en este año ambos compañeros permanentes, por mutuo acuerdo, decidieron liquidar la Sociedad Patrimonial de Hecho, la cual se realizó mediante un documento de Transacción de 15 de Agosto de 2003, el cual fue elaborado por el doctor MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ VILLERA, señala la quejosa que en tal Contrato se establece que entre DAMA LUCIA SANTANA ARRIETA y CARLOS MESTRA LÓPEZ (Q.E.P.D.) convivieron desde el día 24 de Mayo de 1971 hasta la fecha en que se suscribe el mismo formando una sociedad irregular de hecho, también se identifican los bienes que adquirieron durante su vigencia, establecen que para evitar o prevenir un litio eventual transan sus diferencias repartiendo el valor de $15.000.000 para cada uno de ellos, esto, porque el valor de los aporte, utilidades y gananciales de la Sociedad Irregular de Hecho lo acordaron en $30.000.000, finalmente afirma que el según la cláusula cuarta del contrato, se estableció que las partes en virtud del mismo, renunciaban a instaurar cualquier acción civil, comercial y de familia ante la jurisdicción ordinaria para reclamar lo allí transado y su derivaciones. El Contrato de Transacción fue materializado mediante Escritura Pública No 245 de Agosto 20 de 2003 en la Notaria Única del Circuito de Ciénaga de Oro1Folio 1 a 4 C.O Córdoba, manifiesta que prueba de ello es que la persona que firma a ruego por el señor CARLOS MESTRA LÓPEZ (Q.E.P.D.), es la señora PETRONA
DEL SOCORRO PALMA MAESTRE, quien es la cónyuge del doctor MANUEL
SALVADOR GONZÁLEZ VILLERA.
El señor CARLOS MESTRA LÓPEZ (Q.E.P.D.), falleció el 22 de Junio de 2010, e inmediatamente a su fallecimiento, el doctor MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ VILLERA en representación de la señora DAMA LUCIA SANTA ARRIETA, e incoa demanda en Septiembre de 2010 ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cerete, en contra de la señora NERYS DEL CARMEN MESTRA SOTO y FÉLIX MANUEL MESTRA SOTO, se trató de una Demanda Ordinaria de Existencia de unión Matrimonial de Hecho y liquidación de Sociedad patrimonial de hecho, radicado No 2010-00282, con el fin reclamar gananciales producto de la convivencia que existió entre la demandante y el señor CARLOS MESTRA LÓPEZ (Q.E.P.D.), a sabiendas que estos ya con anterioridad se liquidaron mediante el Contrato de Transacción de 15 de Agosto de 2003, desconociendo la finalidad que había detrás de este Contrato y la Voluntad de señor CARLOS MESTRA LÓPEZ
(Q.E.P.D.).
El doctor MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ VILLERA, con el fin de hacer incurrir en un error al Juez, argumenta en su demanda que mediante el Contrato de Transacción lo que transaron las partes, fue una Sociedad Irregular de Hecho y no una Sociedad Patrimonial Entre Compañeros Permanentes, y que por lo tanto los Derechos que reclama la señora DAMA LUCIA SANTANA ARRIETA no fueron transados, lo cual no es cierto porque
basta de leer el Contrato para determinar que se trata del mismo Tipo de Sociedad y no una diferente como plantea el Togado. Adjunta copia del Contrato de Transacción, Copia de Escritura Pública No 245 de 20 de Agosto de 2003 de la Notaria Única del Círculo de Cerete, Copia de la Demanda, Copia de la Contestación de la Demanda. (fl 5 a 19)
ACTUACIONES PROCESALES
1. Acta individual de reparto del 22 de Junio de 2011, donde consta que correspondió el conocimiento de la queja al Magistrado RAMÓN DE
JESÚS JALLER DUMAR. (fl 20)
2. Mediante auto del 14 de Julio de 2011, el Seccional de Instancia ordenó acreditar la calidad de abogado del doctor MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ VILLERA, y allegar los antecedentes disciplinarios que pudiera registrar. (fl 22)
3. El 6 de Diciembre de 2011 la Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el abogado investigado, MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ VILLERA, ostenta calidad de abogado y su tarjeta profesional se encontraba vigente. (fl 24)
4. El 14 de Diciembre de 2011 la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura certifica que doctor MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ VILLERA no tiene antecedentes disciplinarios. (fl 23)
5. Auto del 15 de Diciembre de 2011 precede a abrir investigación disciplinaria contra el doctor MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ
VILLERA, en virtud de la queja formulada por la señora NERYS DEL CARMEN MESTRA SOTO y fija el día 3 de Febrero de 2012 para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl 26)
6. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 3 de Febrero de 2012, instalada la Audiencia y verificada la asistencia del Disciplinado y el Quejoso, y hecha la lectura de la queja (fl 37 Cd del 03-02-2012, 3:01 a 18:04 seg), la quejosa NERYS DEL CARMEN MESTRA SOTO ratificó y amplió la queja, manifestó que cuando su padre, el señor CARLOS MESTRA LÓPEZ (Q.E.P.D.), murió, la señora DAMA LUCIA SANTANA ARRIETA tenía en su poder bienes que su compañero permanente le había dado, entre estos ganado vacuno y terrenos, el investigado, quien es su apoderado, en la demanda solicitó al Juez cuota alimentaria para ésta señora y manifiesta la quejosa, que no tanto su hermano como ella no tienen dinero y forma para hacer esto, ella no puede compartir lo poco que le ha dejado su padre con la señora DAMA LUCIA SANTANA ARRIETA, además que su padre también le dio en vida bienes a ella, debido a esto se pregunta ¿qué es lo que quiere el disciplinado de ella?, el señor CARLOS MESTRA LÓPEZ (Q.E.P.D.) contrató al abogado para que hiciera las cosas bien hechas, en el contrato dice que el motivo de ese es para evitar futuros litigios y para que repartiera bienes entre él y su compañera, los bienes
restantes para la quejosa y su hermano, él depositó toda la confianza en el togado para que hiciera eso, afirma la quejosa que no entiende que quiere el doctor MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ VILLERA si ya se repartió los bienes y terrenos, después de esa repartición el difunto no adquirió más bienes. (fl 37 Cd del 03-02-2012, 19:05 a 25:48 seg)
7. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 3 de Febrero de 2012, seguido a la ampliación y ratificación la queja, el doctor MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ VILLERA rindió versión libre, manifestando que en cuanto a la denuncia de la quejosa, efectivamente en Agosto de 2003 el señor CARLOS MESTRA LÓPEZ (Q.E.P.D.) solicitó sus servicios profesionales, este señor le preguntó qué podía hacer con sus hijos y su compañera permanente, entonces el togado le dijo que podía pasar unos bienes a los hijos, a su hijo, al señor FÉLIX MANUEL MESTRA SOTO le traspasó unos bienes mediante la escritura 243 de 2003 de la Notaria Única de Ciénaga de Oro, después fue a donde la quejosa y le informó que su padre quería traspasarle uno bienes a ella y otros a la señora DAMA LUCIA SANTANA ARRIETA, y la respuesta la quejosa fue que ésta señora no tenía derecho a los bienes del papa y que no aceptaba eso, el abogado le dijo a la señor CARLOS MESTRA LÓPEZ (Q.E.P.D.) que la única forma de dividirse de su compañera permanente, era a través de un proceso de un Proceso
Ordinario de Existencia de Unión Marital de Hecho, Disolución y Liquidación de Sociedad Patrimonial de Hecho, ante notaria no se podía hacer, que debía hacerse única u exclusivamente ante la jurisdicción de familia y duraba mínimo un año, después el señor CARLOS MESTRA LÓPEZ (Q.E.P.D.) le dijo al quejoso que no quería un proceso que durara ese tiempo y preguntó que otra figura existía para transferirle unos vienes a su compañera permanente, a lo que el abogado le respondió que podía hacerse una Sociedad Irregular de Hecho, y afirmó que eso fue lo que hizo, explicó que liquidaron una sociedad irregular de hecho donde se le transfirió unos bienes a la señora DAMA LUCIA SANTANA ARRIETA, y que no incluyeron todos los bienes por omisión de difunto, porque él no dijo que una casa estaba a nombre de DAMA LUCIA SANTANA ARRIETA, tampoco que existía ganado vacuno y que el hizo el documento de acuerdo con la información suministrada, jurídicamente en ese momento no se podía reconocer y liquidar una sociedad patrimonial de hecho por vía notarial, porque la ley no lo permitía, posteriormente si se pudo con una reforma del 2005, después de eso si podía reconocer, disolver y liquidar en notaria, por lo tanto el hizo un Contrato de Transacción sobre una Sociedad Irregular de Hecho que presta merito a cosa juzgada sobre y como sociedad irregular de hecho, pero en ningún momento se liquidó sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y no hubo ninguna defraudación, porque lo bienes que recibió la señora DAMA LUCIA SANTANA ARRIETA está poniendo la casa que figura a
nombre de ella y los bienes que se le adjudicaron por la sociedad irregular de hecho, entonces con fundamento en eso no hay tránsito a cosa juzgada, se esta es pidiendo la liquidación de la sociedad patrimonial, que son figuras muy diferentes, el Juzgado Adjunto al Juzgado Promiscuo de Familia de Cerete así lo reconoció en Sentencia del 2 de Diciembre de 2011, declaró la existencia de la Unión Marital de Hecho entre el señor CARLOS MESTRA LÓPEZ (Q.E.P.D.) y DAMA LUCIA SANTANA ARRIETA, además manifestó que en el Juzgado Promiscuo Municipal del Ciénaga de Oro, la señora NERYS DEL CARMEN MESTRA SOTO y FÉLIX MANUEL MESTRA SOTO, con el abogado LUIS MIGUEL FERNANDO BURGOS MIRANDA y la complicidad de un funcionario judicial del Juzgado, manipularon la cuantía que tenían los bienes para conocer el Juzgado Promiscuo de familia de Ciénaga de Oro, el inmueble que estaba en cabeza del causante tenía un valor catastral superior a $50.000.000, además no oficiaron a la DIAN para que no hicieran valer sus derechos, hechos que aseguró denunciar, declaró haber cometido un error de buena fe en toda la actuación, y fue que como el causante le presentaba a los señores NERYS DEL CARMEN MESTRA SOTO y FÉLIX MANUEL MESTRA SOTO como sus hijos, pensaba que jurídicamente eran hijos de éste, pero en la etapa probatoria observó que el señor CARLOS MESTRA LÓPEZ (Q.E.P.D.) los reconoció como hijo y la pruebas de
eso son los registros civiles de nacimiento, aparece en el registro civil de nacimiento de ambos, una enmendadura y afirma que fue “o para ponerse edad o para acortarse edad” y es del año de nacimiento, en la Notaria Única de Ciénaga de Oro, trabajó un primo de los señores NERYS DEL CARMEN MESTRA SOTO y FÉLIX MANUEL MESTRA SOTO llamado PAFILO MARTÍNEZ MESTRA, éste fue denunciado por el Notario por falsedad en Documento Público, entonces afirmó que como era Primo de éstos señores se prestó para hacer el fraude, por eso sino está demostrado la calidad jurídica de la quejosa como hija del señor CARLOS MESTRA LÓPEZ (Q.E.P.D.), no tiene un interese legitimo para querellar, aunque el señor CARLOS MESTRA LÓPEZ (Q.E.P.D.) la trataba como hija no era hija legitima jurídicamente hablando, porque no está la firma y huella del señor CARLOS MESTRA LÓPEZ (Q.E.P.D.) en el registro civil de nacimiento, en la sucesión intestada del señor CARLOS MESTRA LÓPEZ (Q.E.P.D.), radicado No 2010-00282 van a encontrar que se manipulo la cuantía y manipularon los pasivos de la sucesión. (fl 37 Cd del 03-02-2012, 26:02 a 40:10 seg) Seguido al doctor MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ VILLERAse le concedió la palabra a su defensor contractual, el señor JUAN DAVID GONZÁLEZ PALMA, quien manifestó que debe decidirse sobre la legitimación que tiene el querellante, porque ella es hija
extramatrimonial y no se hizo esa aclaración en el registro civil, dijo además que tenía que estudiarse muy bien el proceso de sucesión para ver si con el registro civil indujeron al Juez a cometer un fraude procesal. (fl 37 Cd del 03-02-2012, 40:28 a 41:30 seg)
8. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 3 de Febrero de 2012, finalmente se decretó como pruebas las aportadas por las partes en Audiencia: 1. Solicitar al Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro fotocopias auténticas del proceso de sucesión intestada de CARLOS MESTRA LÓPEZ (Q.E.P.D.), radicado No 2010-00082, 2.
Solicitar al Juzgado Adjunto 1 del Circuito de Familia de Cerete fotocopias del proceso ordinario de existencia de Unión Marital de Hecho y Liquidación de Sociedad Patrimonial, radicado No 201000282, 3. Recibir el testimonio del señor FÉLIX MANUEL MESTRA SOTO, 4. Recibir el testimonio de la señora PETRONA DEL SOCORRO PALMA MAESTRE. 5. Recibir el testimonio del señor ADALBERTO OYOLA ORDOSGOITIA Notario Único de Ciénaga, finalmente se suspende la Audiencia y se fija el día 1 de Marzo de 2012. (fl 37 Cd del 03-02-2012, 42:00 a 54:02 seg)
9. Oficio No 500 de 22 de Febrero de 2012 del Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro-Córdoba, en respuesta al oficio No
CSJJD0125-1 de 6 de Febrero de 2012, remitiendo copias auténticas del Proceso de Sucesión Intestada de CARLOS MESTRA LÓPEZ (Q.E.P.D.), Radicado No 2011-00028. (fl 46 a 106)
10. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 1 de Marzo de 2012, instalada la Audiencia y verificada la asistencia del Disciplinado y su apoderado y el Quejoso, se pone de presente las pruebas practicadas hasta la fecha, posterior a esto se recibió el testimonio del señor FÉLIX MANUEL MESTRA SOTO, quien manifestó que el doctor MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ VILLERA hizo los tramites respectivos de la disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial, el con su hermana fueron con el doctor MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ VILLERA para que les prestara los documentos que el realizó, el togado se negó a la solicitud y a les dijo que fueran a la Notaria, los trámites la hizo en el año 2003, fue con su hermana donde el doctor 2 o 3 días después de la muerte del señor CARLOS MESTRA LÓPEZ (Q.E.P.D.), el doctor les dijo que los documentos del trámite los había borrado del archivo, la esposa del doctor MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ VILLERA firmó a ruego de su padre en todos los documentos que hizo el abogado, el doctor MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ VILLERA dice que él y su hermana NERYS DEL CARMEN MESTRA SOTO no son hijos de CARLOS MESTRA LÓPEZ
(Q.E.P.D.), afirma que de acuerdo con la partida de bautismo él es hijo
del causante. (fl 110 Cd del 01-03-2012, 8:47 a 20:23 seg) Seguido al señor FÉLIX MANUEL MESTRA SOTO rindió testimonio la señora PETRONA DEL SOCORRO PALMA MAESTRE, quien declaró que es secretaria del doctor MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ VILLERA, la señora DAMA LUCIA SANTANA ARRIETA y CARLOS MESTRA LÓPEZ (Q.E.P.D.) fueron a la oficina del togado, afirma que el causante dijo que el fin de su visita era porque quería hacer un traspaso de bienes a sus hijos y su compañera, el señor y CARLOS MESTRA LÓPEZ (Q.E.P.D.) sabía que ella era esposa del abogado, entonces cuando estaba listo el Contrato de Transacción él le pidió el favor que firmara a rugo y que el solo colocaba la huella, ella hizo el favor en los dos documentos. (fl 110 Cd del 01-03-2012, 22:29 a 25:15 seg) Finalizado el testimonio de la señora PETRONA DEL SOCORRO PALMA MAESTRE, le concede el uso de la palabra al disciplinado para que aporte pruebas o amplié la versión, manifestando que de acuerdo con la escritura que acaba de aportar la señora la señora PETRONA DEL SOCORRO PALMA MAESTRE, en el cual el señor CARLOS MESTRA LÓPEZ (Q.E.P.D.) le traspasa 3 hectáreas de tierra al señor FÉLIX MANUEL MESTRA SOTO, que en esa época la quejosa fue renuente en recibir cualquier bien de su difunto padre porque decía que la señora DAMA LUCIA SANTANA ARRIETA no
tenía derecho en los bienes de su padre, a pesar de que él aceptaba que ésta si tenía derecho por el tiempo que vivieron juntos, cuando él Magistrado se observe el expediente de Juez Promiscuo de Ciénaga de Oro, se va a observa un fraude en la Cuantía porque la pesar de ser un proceso de mayor cuantía, porque el bien pasaba el valor de $54.000.000, y cuando pasaba ese valor era de competencia del Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Cerete, con ayuda del Juez porque éste es amigo del abogado de la quejosa, hubo una aceleración para afectar sus intereses en el proceso y además que no oficiaron a la DIAN; no se observa la firma y huella del señor CARLOS MESTRA LÓPEZ (Q.E.P.D.) en el registro civil y en esa época se necesitaba una u otra. (fl 110 Cd del 01-03-2012, 25:50 a 33:52 seg) El Apoderado del disciplinado, JUAN DAVID GONZÁLEZ PALMA, dijo que lo hechos ocurrieron en el 2003, lo cual quiere decir que ya prescribieron y el despacho con mirar a respectar el debido proceso no puede revisarlo, lo único que puede y debe revisar es el proceso de reconocimiento, disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial de Hecho entre compañeros permanentes. (fl 110 Cd del 01-03-2012, 34:07 a 34:49 seg) Finalmente interviene la señora DAMA LUCIA SANTANA ARRIETA, quien manifestó que la queja la pudo en nombre propio porque no tiene con qué pagar un abogado, por eso confía en que la justicia divina y la
justicia del señor Magistrado, lo que le ésta pasando a ella es una injusticia, porque si el señor MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ VILLERA repartió los bienes entre los dos compañeros permanentes, a él le queda, es claro que lo que queda le corresponde por ley a los hijos porque esa situación respecto a ella, ya había quedado solucionada, después de la repartición del 2003 su padre no adquirió más bienes. (fl 110 Cd del 01-03-2012, 35:49 a 39:46 seg) Se ordena oficiar al Tribunal Superior de Justicia de Montería para remitan copias del proceso radicado No 2010-00282, se fijó como fecha para la continuación de la Audiencia el día 16 de Marzo de 2012.
11. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 16 de Marzo de 2012, instalada la Audiencia, verificada la asistencia del Disciplinado y su apoderado y el Quejoso, se pone de presente las pruebas practicadas hasta la fecha, posterior a esto interviene el disciplinado manifestando que cuando la señora DAMA LUCIA SANTANA ARRIETA y CARLOS MESTRA LÓPEZ (Q.E.P.D.) lo contrataron para legalizar su situación, procedió a legalizarla a través de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la única opción que daba en ordenamiento jurídico para esa época era a través de un proceso ordinario ante la jurisdicción de familia, CARLOS MESTRA LÓPEZ (Q.E.P.D.) quería algo más rápido y ante la oposición de la querellante de no querer reconocerle derechos a la señora DAMA LUCIA SANTANA ARRIETA, procedió a hacer un contrato de
transacción para que ellos trataran de legalizar su situación a través de una sociedad irregular de hecho, que era la alternativa que daba la legislación antes de la Ley 54 de 1990, esta sociedad irregular de hecho no le ponía punto final a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con la muerte del señor CARLOS MESTRA LÓPEZ (Q.E.P.D.) se está tratando de definir la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la señora DAMA LUCIA SANTANA ARRIETA no está ocultando bienes, al contrario, está aportando una casa, en ningún momento esta sociedad irregular hace tránsito a cosa juzgada porque para la fecha en que se hizo eso se podía liquidar apenas vía judicial, mas delante la ley 979 permite que se constituya la unión marital de hecho y se liquide ente notaria, pero eso fue con posterioridad a la protocolización ante la notaria, cuando son hijos extramatrimoniales se debe firmar la huella y firma del presunto padre, CARLOS MESTRA LÓPEZ (Q.E.P.D.) no lo hizo ninguna de esas dos y por lo tanto el registro civil no es idóneo para demostrar parentesco, por la relación que tuvo con el señor CARLOS MESTRA LÓPEZ (Q.E.P.D.) y por el trato que tenía éste con los señores NERYS DEL CARMEN MESTRA SOTO y FÉLIX MANUEL MESTRA SOTO creyó que eran hijos y los demando como herederos determinados, el registro civil de nacimiento no cumple los requisitos para demostrar parentesco. (fl 132 Cd del 16-03-2012, 3:12 a
10:08 seg) El Apoderado del disciplinado, JUAN DAVID GONZÁLEZ PALMA, intervino diciendo que no existe parentesco entre CARLOS MESTRA LÓPEZ (Q.E.P.D.) y NERYS DEL CARMEN MESTRA SOTO porque no se encuentra la firma o la huella en el registro civil de nacimiento, la actividad profesional que realizó el togado no es incompatible o desleal porque actuó con lealtad porque notificó a los señores NERYS DEL CARMEN MESTRA SOTO y FÉLIX MANUEL MESTRA SOTO, que son estos los que están actuando de forma desleal al presentar un proceso de sucesión con un registro civil que no demuestra parentesco y no notificando de este a la señora DAMA LUCIA SANTANA ARRIETA. (fl 132 Cd del 16-03-2012, 10:21 a 11:31 seg) Se dio por terminada la etapa de pruebas tanto las solicitadas por el quejoso como las del denunciado. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Durante el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 16 de Abril de 2012, el a-quo profirió consideró que después de hacer un recuento de la queja y las pruebas practicadas, y analizando todo el acervo probatorio observó que el señor CARLOS MESTRA LÓPEZ (Q.E.P.D.) celebró un contrato de Transacción con la señora DAMA LUCIA SANTA ARRIETA en el año 2003, lo que quiere decir que los hechos denunciados contra el señor MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ VILLERAN en dicha transacción se encuentran prescritos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo
24 de la 1123 de 2007, en cuanto a los procesos de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y de sucesión del causante CARLOS MESTRA LÓPEZ (Q.E.P.D.), no se deslumbra falta disciplinaria, ya que el abogado ha desplegado las actuaciones conforme al poder que le ha suministrado su cliente y a la información que ésta le ha dado, del estudio se ve que la querellante y su hermano pudieron hacer valer sus derechos asesorándose por un abogado, por esto no acepta la sala que la querellante acuda a esa jurisdicción para hacer valer sus derechos, toda vez que eso es materia de litigio, puesto que para ellos no le es permitido entrar en controversias que le son vedadas por la misma ley, para esta la colegiatura es claro que los actos que disciplinariamente se tienen como reprochables dentro de la contienda forense son aquellos que no cuentan con apoyo legal y que resultan abiertamente improcedentes y en el presente caso no se observa que el doctor MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ VILLERA haya desplegado actividades de esa índole y por ende no ha infringido el estatuto del abogado, por eso se dispuso el archivo de las diligencias. Por lo anterior y de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 se ordenó la Terminación Anticipada de las diligencias. Se dejó constancia que el quejoso no se hizo presente y que por lo tanto puede interponer recurso de apelación respecto de la decisión proferida, para lo cual tiene 3 días. DE LA APELACIÓN Dentro del traslado de la decisión proferida en el transcurso de la audiencia
de pruebas y calificación provisional mediante la cual se ordenó la Terminación anticipada de las diligencias en favor del abogado MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ VILLERA, la quejosa NERYS DEL CARMEN MESTRA SOTO, el día 17 de Abril de 2012 interpuso recurso de apelación y afirmó que el disciplinado violó los deberes profesionales del abogado. (fl 137)
CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 16 de Abril de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Córdoba, por medio del cual con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, declaró la terminación anticipada a favor del abogado MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ VILLERA; sin embargo en este caso no es posible conocer de fondo sobre el asunto puesto a consideración, pues como se explicará a continuación el recurso de alzada no fue debidamente sustentado.
2. Del Recurso de Apelación El recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la cuestión decidida por el inferior, a efectos de ser revocada,
reformada o confirmada. De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, los recursos que se interpongan por los sujetos procesales o por el quejoso deberán ser debidamente sustentados Al efecto prevé dicha norma legal: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” (Negrilla y subrayado fuera del texto) De esta manera, el acto procesal de la apelación, para la efectividad de los derechos en juego, debe satisfacer lo normado en el ordenamiento jurídico, porque no existe discrecionalidad en su interposición y sustentación y cuyo desconocimiento genera el rechazo o la inadmisión del recurso. Si el proceso es una dialéctica de argumentos y contra argumentos, siendo la
apelación un escenario procesal para plantear tal ejercicio, porque como lo ha dicho la Sala, así como la jurisprudencia nacional y la doctrina, la apelación es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa “Combatir, contradecir, refutar”, por tanto, debe explicitar las razones de su disenso y cuál es el sustento probatorio y jurídico de sus pretensiones. Al no indicar cuáles son las falencias del proveído atacado, correspondería al juez de segunda instancia suponer los puntos de inconformidad, tomándose su actuación en un estudio más propio de la consulta, que de la alzada. Es que la sustentación, como bien lo ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “se constituye en acto trascendente en la composición del rito, pues no es suficiente con que el recurrente exteriorice inconformidad general con la providencia que impugna sino que le es imperativo, además, concretar el tema o aspectos de los que disiente, presentando, los argumentos facticos y jurídicos que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada, al punto que si no se sustenta debidamente el disentimiento se declara desierto y no se abre a trámite la segunda instancia, pues en tal evento el juzgador no podría conocer sobre qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio2…” Ahora bien, en el asunto en concreto, la quejosa se limitó a manifestar no estar de acuerdo con la decisión proferida, de terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado en contra del abogado MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ VILLERA, afirmando que el togado incumplió y
violó los deberes profesionales del abogado. Así las cosas, es claro que la quejosa NERYS DEL CARMEN MESTRA SOTO no expuso los motivos por los cuales contradice el fallo, pues no indicó cuáles son sus falencias, ni presentó argumentos fácticos o jurídicos tendientes a cuestionar esa decisión, sobre todo cuando no existe prueba 2Sentencia T-58785 de 2012, M.P Sigfredo Espinoza Pérez alguna sobre una conducta reprochable del inculpado, o por indiligencia en la gestión dada por su prohijada. De esta manera, corresponde a la Sala declarar que el recurso no cumplió la exigencia legal de la sustentación, razón por la cual se abstendrá de conocerlo; asunto éste que debió resolverse por el Magistrado Sustanciador de la Corporación A Quo, cuando revisó la admisibilidad de la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE CONOCER, por falta de sustentación, el recurso de apelación interpuesto por la señora NERYS DEL CARMEN MESTRA SOTO, contra la providencia de data 16 de Abril de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
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