CSDJ - F23001110200020110029201ADJUNTA20140408112617-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020110029201ADJUNTA20140408112617-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos (2) de abril de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR OSUNA Radicación No. 230011102000201100292 01 AA Registro proyecto: 1 de abril de 2014
Aprobado según Acta N° 23 de 2 de abril de 2014
Referencia: Abogado Apelación
Denunciado: Carlos Augusto Pretelt
Denunciante: Antonio Martínez Petro
Primera Instancia: Sanciona con censura Decisión: Confirma Prescripción: 6 de septiembre de 2014
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el 12 de abril de 20121, por medio de la cual sancionó con CENSURA, al 1 Con ponencia de la Magistrado Miguel Mercado Vergara. abogado CARLOS AUGUSTO PRETELT GEOVO, por hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007.
II. CONDUCTA INVESTIGADA La investigación surgió a partir de la queja interpuesta por el señor Antonio Martínez Petro contra el abogado CARLOS AUGUSTO PRETELT GEOVO.
Según el quejoso, el abogado Carlos Pretelt no cumplió con el mandato encomendado, que consistía en defender sus intereses en un proceso laboral 2 abierto en su contra . En su actuación profesional el abogado intervino en el proceso de la siguiente
manera: - El señor Luis Eduardo Martínez Petro demandó al quejoso con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de laboral celebrado en forma verbal entre ambos y se condenara a este último a cancelar lo correspondiente a cesantías, vacaciones, prima de navidad, subsidio de transporte, indemnización por terminación unilateral sin justa causa, y aportes de salud y pensión, a favor del primero. 3 - El 7 de septiembre de 2009, el quejoso confirió poder al abogado Pretelt para que representara y defendiera judicialmente sus intereses en el proceso No. 0201007709, cuyo conocimiento fue asignado al 2 Folio 9 a 13 C.O. 3 Folio 36 C.O. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, competente en este caso según el Estatuto Procesal Laboral. - El mismo día 7 de septiembre, el abogado Pretelt contestó la demanda formulada por el señor Luis Eduardo Martínez Petro en contra del 4 ahora quejoso . - Posteriormente, el abogado abandonó el proceso laboral, lo que 5 condujo a una sentencia desfavorable para los intereses de su cliente . En efecto, en su decisión el Juez Segundo Civil del Circuito de Cereté, emitió la siguiente parte resolutiva: 1) “Declarar que entre el señor Luis Eduardo Martínez Petro y el señor Miguel Antonio Martínez Petro existió una relación laboral desde abril del 2000 hasta abril 25 de 2009. 2) Condenar al señor Miguel Antonio Martínez Petro a cancelar al señor Luis Eduardo Martínez Petro las siguientes sumas por concepto de: Cesantías $22.500.000 pesos.
Intereses a la cesantía: $2.700.000 pesos Primas de servicio: $22.500.000 pesos Vacaciones: $11.250.000 pesos 4 Folio 25 a 26 C.O. 5 Folios 60 a 71 C.O Indemnización por despido injusto: $15.833.333 pesos 3) Condénese al demandado a pagar la suma de 60 millones por concepto de indemnización moratoria a partir del 26 de abril de 2011 y los intereses de mora causados conforme a lo establecido en el art. 65 del C.S.T. 6 4) Condenar en costas al señor Miguel Antonio Martínez Petro” .
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Se acreditó la condición profesional del abogado denunciado mediante certificado Nº 08053 del 18 de agosto de 20117 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
A continuación, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso mediante auto del 19 de agosto de 20118, la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado CARLOS AUGUSTO PRETELT GEOVO, para lo cual se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 7 de septiembre de 20119. Dicha diligencia se continuó tres meses después, finalizando el 7 de diciembre de 201110 con la presencia del disciplinado. 6 Folio 70 a 71 C.O. 7 Folio 82 C.O. 8 Folio 83 a 84 C.O. 9 Folio 96 C.O 10 Folio 117 C.O. En esta última sesión el a quo le formuló cargos al denunciado, por la presunta
comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 200711, en la modalidad culposa, por descuidar y abandonar la gestión encomendada. El 20 de marzo de 201212 se agotó la audiencia de juzgamiento. Al interior de la misma, se recibieron los alegatos de conclusión de la abogada de confianza del disciplinado. La misma manifestó que el señor Pretelt aceptó el encargo profesional sólo para contestar la demanda y no para representarlo durante todo el proceso laboral. Así mismo, indicó que su defendido “no actuó dolosamente sino de forma manera reverencial en un conflicto entre hermanos que le ha causado adversidad”13, puesto que no recibió nunca el pago por sus honorarios, por lo cual, solicitó absolverlo del cargo disciplinario endilgado.
IV. PRUEBAS RECAUDADAS 1) Copia de la acta de conciliación fallida No 051, celebrada por los hermanos Martínez Petro ante la Dirección Territorial de Córdoba14, del Ministerio de la Protección Social. 2) Copia del poder especial que le otorgó Miguel Antonio Martínez Petro a Carlos Augusto Pretelt, de fecha 7 de septiembre de 200915. 3) Contestación de la demanda presentada por el señor Luis Eduardo Martínez Petro en contra de su hermano, Miguel Antonio Martínez Petro16. 11 “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
12 Folio 144 C.O. 13 Folio 157 C.O. 14 Folio 16 C.O. 15 Folio 36 C.O. 16Folio 25 a 26 C.O. 4) Copia del expediente laboral de radicado No 0201007709, adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté17. 5) Copia de sentencia de 18 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté18.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de abril de 201219, se sancionó con CENSURA al señor CARLOS AUGUSTO PRETELT GEOVO, al hallársele responsable a titulo culposo de la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. El A quo consideró que el abogado investigado incurrió en falta de diligencia en el proceso laboral que adelantaba para defender los intereses del ahora quejoso20.
En efecto, el juez de primera instancia consideró que el abogado Pretelt no cumplió con las obligaciones profesionales adquiridas contractualmente, puesto que sólo contestó la demanda y abandonó las actuaciones judiciales siguientes21. Ahora bien, respecto de los argumentos de defensa manifestados por la abogada de confianza del disciplinado, el a quo consideró que mientras existiera la vigencia del poder, aquel tenía “el deber de estar pendiente a la atención del litigio de marras pues mientras no le fuera revocado o no fuera sustituido radicaba en cabeza suya la responsabilidad de atender el asunto”22. Adicionalmente, señaló que en el poder no se especifica si el mismo se otorgó únicamente para responder la demanda laboral.
17 Folio 9 a 71 C.O: 18 Folio 60 a 71 C.O. 19 Folio 145 a 165 C.O 20 Proceso demanda laboral para el reconocimiento de relación de trabajo y el cobro de acreencias laborales en contra del quejoso. 21 Folio 25 a 26 C.O. 22 Folio 162 C.O. Como prueba de lo anterior, el A quo valoró el expediente judicial del proceso laboral iniciado en contra del quejoso (proceso de radicado No 0201007709 que se encontraba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté 23). Igualmente manifestó, que en el trámite de dicha causa laboral se aprecia de manera clara e incontrovertible la actuación adelantada por el abogado Pretelt en representación del señor Miguel Antonio Martínez Petro, pero, en especial, resulta evidente su descuido, pues no se encontró justificación para que asumiera una actitud pasiva desde el momento en que contestó la demanda hasta que se dictó sentencia contraria a los intereses de su defendido. De este cúmulo de elementos probatorios, el tribunal de primera instancia concluyó que hubo un descuido y abandono por parte del abogado, conducta que entendió como culposa, “atendiendo a las consideraciones fácticas y jurídicas el despacho encuentra que el doctor PRETELT GEOVO desconoció el deber contemplado numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 […] tal comportamiento se le endilga al profesional a título de culpa”24. En este orden de ideas, declaró la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, cometida bajo la modalidad culposa y le impuso la
sanción de censura.
VI. APELACIÓN El abogado Pretelt por intermedio de su apoderada de confianza interpuso recurso de apelación el día 16 de mayo de 2012. En el mismo, se insiste en que aceptó el encargo profesional con el único compromiso de presentar la contestación de la demanda laboral.
Así, indica que decidió prestarle la colaboración al señor Martínez Petro por tratarse de un miembro de la corporación en la que él trabajaba, e inequívocamente creyó que su 23 Proceso laboral entre Luis Eduardo Martínez Petro contra Miguel Antonio Martínez Petro. 24 Folio 155 del C.O. asistencia legal estaba sujeta únicamente a presentar la contestación de la demanda y no a llevar hasta el final el proceso laboral. Por las razones anteriores, concluye que actuó siempre convencido de que estaba haciendo “un favor”.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de este asunto, según lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución, 112 de la ley 270 de 1996 y 59 de la ley 1123 de
2007. El proceso arribó a este despacho mediante reparto del día 4 de julio de 2012 en trámite de apelación. Agotado el trámite procesal pertinente, esta Superioridad no se observa causal de nulidad que invalide la actuación, ni que determine la extinción de la acción disciplinaria. En consecuencia, se procede a emitir la sentencia de segunda instancia, en la investigación disciplinaria seguida contra el abogado Carlos Augusto Pretelt Geovo. Al respecto, es preciso recordar que el control disciplinario que se ejerce sobre la
conducta profesional de los abogados tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de la función social de la abogacía, por medio del ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Ese objetivo se logra mediante el cumplimiento de los deberes establecidos en el estatuto disciplinario de los abogados (Ley 1123 de 2007, artículo 28). Ahora bien, para proferir un fallo sancionatorio es necesario que exista prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada. A ese efecto, las pruebas practicadas se valoran en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y se da aplicación a los principios de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, proscripción de responsabilidad objetiva y favorabilidad. Para el caso concreto, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó al abogado Carlos Augusto pretelt Geovo por la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
La falta por la cual se sancionó al abogado se configuró por cuanto no actuó con la debida diligencia, puesto que una vez contestó la demanda, abandonó sus actuaciones y no continuó con los trámites requeridos para llevar a buen término la demanda interpuesta en contra de su mandante. Resulta entonces procedente hacer un análisis de responsabilidad respecto del cargo
endilgado y la sanción impuesta. Está probado, y así lo reconoció el disciplinado, que el día 7 de septiembre de 200925 el abogado Pretelt recibió poder del señor Miguel Antonio Martínez Petro, para que lo representará en una demanda laboral interpuesta en su contra por su hermano Luis Eduardo Martínez Petro . 25 Folio 36 C.O. Está también probado que en desarrollo de la gestión encomendada, el disciplinado presentó contestación de la demanda interpuesta laboral recién mencionada. Sin embargo, también emerge del plenario que no se registra por parte del abogado Pretelt actuación posterior a la contestación de la demanda al interior del proceso No. 0201007709, surtido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté. Por consiguiente, dado que el profesional del derecho no realizó las actuaciones debidas tendientes a cuidar y velar por los intereses de su poderdante, sino que por el contrario, descuidó el litigio mencionado, esta Superioridad observa que su omisión encuadra dentro del tipo sancionatorio dispuesto en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Así pues, se estableció que el disciplinado incurrió en una falta disciplinaria y, con la misma, afectó sin justificación el deber estipulado en el artículo 28.10 de la ley 1123 de 2007, según el cual le correspondía obrar con celosa diligencia en su encargo profesional. Para el caso concreto, dicha diligencia consistía en realizar la defensa por judicial de una demanda laboral presentada en contra de su poderdante. Tampoco se aprecia en el expediente ninguna causa que justifique tal conducta, ni
hay asomo alguno de la configuración de un error inexcusable, fuerza mayor o caso fortuito, o del cumplimiento de un deber legal u otra causal exculpativa de su responsabilidad. Esta Sala comparte el criterio del a quo en el sentido de que la excusa formulada por el disciplinado no resulta suficiente para eximirlo de responsabilidad por su indiligencia. Tanto en sus alegatos de primera instancia como en su escrito de apelación, el togado refiere que siempre obró creyendo que estaba haciendo “un favor” y que nunca se le encomendó adelantar actuaciones adicionales a la contestación de la demanda. Sin embargo, dicha circunstancia no se anotó expresamente en el contrato de mandato y el abogado disciplinado dispuso siempre de cercanía con su representado (ya que trabajaban en la misma empresa), de forma tal que podría haberle comunicado fácil y prontamente el supuesto “error” en el cual incurrió sobre los términos del acuerdo de representación judicial. Por último, si el disciplinado percibía alguna circunstancia que no le hubiese permitido continuar con las gestiones profesionales encomendadas, pudo renunciar al poder, pero no lo hizo. En sentido contrario, lo que quedó esclarecido en el expediente es que con su conducta, Carlos Augusto Pretelt Geovo lesionó el bien jurídico de la debida diligencia profesional, así como también los derechos e intereses patrimoniales de la persona que contrató sus servicios profesionales. De esta manera, el comportamiento del disciplinado es sancionable en la modalidad culposa, por abandonar el proceso encomendado por su mandante sin justa causa. En este orden de ideas, resulta procedente la imposición de una sanción disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007.
A criterio de esta Sala, la sanción que se impuso por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba respeta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, habida cuenta de la afectación de los principios y reglas a los que está obligado el profesional del derecho, así como el perjuicio económico que le ocasionó a su cliente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, del 12 de Abril de 2012, por medio de la cual consideró que “el abogado CARLOS AUGUSTO PRETELT GEOVO, identificado con cedula 11004967 y portador de la tarjeta profesional 123653 del Consejo Superior de la Judicatura, es responsable de desconocer el deber contemplado en el artículo 28, numeral 10, de la ley 1123 de 2007 y, consecuencialmente, de violar el artículo 37, numeral 1, ibídem, a raíz de la queja instaurada en su contra por MIGUEL MARTÍNEZ PETRO, en consecuencia, se impone en su contra sanción de CENSURA de acuerdo a las explicaciones escritas en las motivaciones precedentes”. SEGUNDO. SEGUNDO.- Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción
impuesta. TERCERO. Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.