CSDJ - F23001110200020110029401ADJUNTA20151104175714-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020110029401ADJUNTA20151104175714-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 230011102000201100294 01/CR Aprobado según Acta N° 89, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud realizada por el doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, quien, requiere el cambio de radicación del proceso disciplinario No. 2011-00294, seguido en contra de la Doctora ISABEL LORELY MONTES OYOLA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Lorica, proceso que se adelanta ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, donde según reporte hecho en visita de vigilancia administrativa desde hace más de un año no se le ha designado Conjuez y se encuentra próximo a prescribir, y requiere de la intervención de esta Superioridad para que autorice el cambio de radicación. ANTECEDENTES Mediante auto del 7 de julio de 2015, el doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por reparto, remitió a este despacho el proceso de la referencia, en el cual se anexa solicitud del el
doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, en su calidad de Magistrado de la Sala República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000201100294 01/CR
Asunto: Cambio de Radicación.
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, solicita Cambio de Radicación del expediente, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, la cual fue recibida por este despacho el día el 13 de julio de 2015, petición sustentada en los siguientes motivos: “(…). Que el par también Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, doctor RAMÓN JALLER DUMAR, desde el año 2013 ha solicitado declaración de impedimento por el motivo de que su consorte, la doctora CATHTERINE COGOLLO REINA, figura entre las juristas que intervinieron como apoderados de los demandantes en uno de esos litigios y por ello alega tener interés en el proceso disciplinario que se han originado contra dichos letrados, en el famoso llamado CARRUSEL DE LA EDUCACIÓN PRESENTADO EN EL Departamento de Córdoba, contra la Fiduciaria La Previsora. (…). Es manifestación de impedimentos en serie ha ocasionado un grave entorpecimiento en todos los litigios de FUDUPREVISORA, por cuanto hay que designar conjueces trámite que no ha tenido el desenvolvimiento deseado porque la
sección de secretaría no ha mostrado la diligencia debida y allí estanca los expedientes, muchos de los cuales, entre los que se encuentran los arriba enlistados, se han mantenido en esta dependencia por espacio de más de un año, sin que se logre saber a ciencia cierta que motiva la omisión secretarial dado que es deber suyo dar curso a los procesos al tenor del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 12 de la Ley 794 de 2003. Es de inferir entonces que la única razón puede ser que este obedeciendo a reprochables designios de interesados en que las investigaciones no avancen como debe ser y así, con esa parálisis, se logre copar el tiempo necesario para luego capitalizarlo solicitando prescripciones. (…).” Pruebas allegadas con la solicitud. El magistrado Mercado Vergara, adjunta cuatro impedimentos solicitados por su compañero de Sala, a dos impedimentos adjunta auto negándolos, recusación formulada en una de ellos por parte de la doctora ISABEL LORELY MONTES OYOLA, Juez Civil del Circuito de Lorica Córdoba, y una respuesta a dichos impedimentos por parte del Magistrado recusado. República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000201100294 01/CR
Asunto: Cambio de Radicación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, conocer de las solicitudes de cambio de radicación de los procesos disciplinarios de abogados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de
tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000201100294 01/CR Asunto: Cambio de Radicación. los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Pues bien, el cambio de radicación es un mecanismo perentoriamente regulado, a través del cual es viable omitir la regla general de competencia deducida por el factor territorial y, de paso, el principio del juez natural, cuando esté probado de manera fehaciente, que en el territorio donde se está adelantando la actuación procesal, existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad del sindicado o de su integridad personal, como lo estipula el Código de Procedimiento Penal que contrae dicha figura. Haciendo uso de la integración normativa a que se refiere el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta todo lo indicado en precedencia, es claro que no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 46. Finalidad y Procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”. República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000201100294 01/CR
Asunto: Cambio de Radicación.
Es decir, el cambio de radicación de un proceso, es una excepción legal a la competencia territorial, que sólo procede en las circunstancias señaladas en el precepto legal en cita. Por otro lado, debe destacarse que la petición para lograrlo, debe sustentarse fehacientemente, correspondiendo a quien la solicita, la carga de expresar los motivos en que la funda, acompañando las pruebas que acrediten la razón externa o de orden público al juzgador, quien apreciaría un entorno inadecuado para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando la actuación, la cual no puede ser de tipo genérico, sino específico para el caso concreto. El peticionario no soporta con pruebas cuál es el estado actual del proceso, dentro de las pruebas adosadas al expediente, no se encuentra que se haya declarado impedido el Magistrado RAMÓN JALLER DUMAR, COMPAÑERO DE Sala en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, ni ningún soporte probatorio hace referencia a este proceso, solamente el requerimiento de cambio de radicación, por lo que carece la solicitud de los elementos probatorios que la sustentaran. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala cree deficientes los argumentos del peticionario, en cuanto a las circunstancias que actualmente rodean los procesos aludidos, y de manera especial el proceso disciplinario No. 2011-00294, seguido
en contra de3 la Doctora ISABEL LORELY MONTES OYOLA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Lorica, ya que la responsabilidad de su trámite está en cabeza de dicha Sala, la cual debe imprimir celeridad para decidir un asunto de la trascendencia que ha suscitado este tipo de comportamiento tanto por parte de los jueces como de los abogados implicados y es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria la que debe responder por estos asuntos. De este modo, esta Colegiatura, despachará desfavorablemente la solicitud de cambio de radicación y en su lugar ordenará la continuación del trámite del procedimiento disciplinario por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de córdoba, quienes continuaran con la competencia del asunto. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Asunto: Cambio de Radicación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL DOCTOR MIGUEL
MERCADO VERGARA, EN SU CALIDAD DE MAGISTRADO DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE CÓRDOBA, QUIEN, REQUIERE EL CAMBIO DE
RADICACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO NO. 2011-00294, SEGUIDO EN
CONTRA DE3 LA DOCTORA ISABEL LORELY MONTES OYOLA, EN SU
CONDICIÓN DE JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, DE CONFORMIDAD
CON LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DEL PRESENTE PROVEÍDO.
SEGUNDO: POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA, INFÓRMESE ESTA
DECISIÓN AL MEMORIALISTA, INDICÁNDOLE QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY 906 DE 2004, APLICABLE POR REMISIÓN
EXPRESA DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 1123 DE 2007.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada República de Colombia 7 Rama Judicial
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Asunto: Cambio de Radicación.
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Asunto: Cambio de Radicación.