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CSDJ - F23001110200020110030301ADJUNTA20140321094603-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020110030301ADJUNTA20140321094603-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 19 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 230011102000201100303 01

Referencia: Abogado en Apelación – Auto

Interlocutorio.

Denunciada: Ludy Mirella Arévalo Franco.

Denunciante: Pedro Julio Tulena Ortega.

Primera Instancia: Terminación y Archivo.

Decisión: Revoca auto que concedió el Recurso de Apelación - Se Rechaza por falta de Sustentación.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso, señor PEDRO JULIO TULENA ORTEGA, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 17 de abril de 2013 al interior de la cual, el Magistrado MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, decretó la terminación y el archivo de la actuación seguida contra la abogada LUDY

MIRELLA ARÉVALO FRANCO.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No. 230011102000201100303 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO SITUACIÓN FÁCTICA El señor PEDRO JULIO TULENA ORTEGA, presentó escrito de queja el 25 de octubre de 2010 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, contra la abogada LUDY MIRELLA ARÉVALO FRANCO, en la cual manifestó: “1.Tengo un proceso de reparación directa adelantada por mi persona en contra de la Nación Rama Judicial con expediente No. 23-001-23-31-000-2005-01965… en vista de lo anterior le otorgue poder a la doctora LUCY ARÉVALO FRANCO…para que defendiera mis intereses como profesional en derecho por lo que le pague una suma de dinero en efectivo el día 21 de noviembre del año 2005, y quedando un saldo de $600.000 para pagarlo cuando salga el negocio.

La doctora LUCY ARÉVALO FRANCO, nunca presentó ninguna clase de documento al expediente como tampoco se presentó a ninguna diligencia por lo que me abandono el proceso cometiendo así deslealtad profesional, falta a la ética, y por último hurto por lo que me robo el dinero entregado para iniciar la defensa de mis intereses en el presente proceso.”1 (Sic a lo transcrito) ANTECEDENTES PROCESALES Por reparto del 13 de Julio de 2011, le correspondió conocer el asunto objeto de estudio al Despacho del doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, quien mediante Auto de 2 de septiembre de 2011 ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional para el día 14 de marzo de 2012. Luego de varios aplazamientos, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 29 de junio de 2012, en la cual no se hizo presente el quejoso, ni el Ministerio Público, ni la disciplinable, razón por la cual el Magistrado de Instancia designó como defensor de oficio al doctor HÉCTOR CERÓN PARRA, decisión que tomo atendiendo que la doctora LUDY MIRELLA ARÉVALO FRANCO se notificó de las diligencias y conocía la fecha de la audiencia. 1 Fl. 1 al 5 del c.o.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 230011102000201100303 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Reprogramada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 17 de enero de 2013, se constató la inasistencia del quejoso, del Ministerio Público y del defensor de oficio, empero asistió la disciplinable, LUDY MIRELLA ARÉVALO FRANCO, quien asumió su defensa y relevó del cargo al doctor HÉCTOR CERÓN PARRA; procediendo a rendir versión libre en los siguientes términos: “Es totalmente falso lo que dice el señor Pedro Tulena, toda vez que yo le trabaje:, toda mi gestión se la hice diligentemente por mi responsabilidad

además que soy asesora de una Universidad y no puedo yo por mi prestigió ir a quedar mal por un negocio…él dice que yo le robe es una denuncia temeraria por parte de él, el hecho de que no le hayan concedido las pretensiones no es culpa del abogado…le lleve un proceso de reparación directa contra el Juzgado Promiscuo de Chinú porque consideraba que hubo un error judicial por omisión de no haber fijado fecha de audiencia…el Juez duro 5 años y le prescribe la acción…me buscan a mí y yo le interpuse la demanda…tengo prueba de lo que se firmó, del contrato de mandato y pruebas y constancias de lo que él me entregó…lo único que me entregaron fue unos costos de $400.000.” Agregó la Togada que presentó demanda de reparación directa el día 2 de diciembre de 2005; que pagó las notificaciones, las copias del expediente de Chinú; indicó que vino la etapa probatoria; que dictaron sentencia adversa; no presentó recursos porque sustituyó poder el 4 de junio de 2008 antes de la etapa de alegatos al doctor SAIN MENDOZA, porque la nombraron funcionaria pública, pero que el doctor SAÍN MENDOZA le manifestó que no impugnó la decisión porque no encontró argumentos jurídicos para refutar el fallo del Tribunal, por estar ajustado a derecho y no consideró pertinente imponer argumentos jurídicos falsos, también por precaver costas procesales en contra del poderdante. Por ultimó indicó que no se quedó con $400.000 a título de honorarios, hizo las actuaciones debidas y si no asistió a ninguna audiencia fue porque nunca hubo

audiencia, toda vez que el proceso se surtió en el sistema escrito no de oralidad, como prueba de su dicho aportó el contrato de prestación de servicios que suscribió con su cliente, mediante el cual acordó que se cobraría el 30% si se recuperarían los dineros, como no se recuperaron no cobró los honorarios; se pactó la suma de

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO $1.000.000 consistentes en viáticos de traslado a Chinú Córdoba, de lo cual manifestó le pagaron solo $400.000.

Seguidamente, dispuso el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, que se oficiará al Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba para que remitieran las copias del proceso No. 23-001-23-31-000-2005-01965; y ordenó citar al doctor SAIN MENDOZA ARANGO, persona que sustituyó a la doctora LUDY MIRELLA ARÉVALO FRANCO, para que rindiera testimonio sobre las manifestaciones de la investigada. El día 17 de abril de 2013 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional prevista dentro del proceso disciplinario seguido contra la doctora LUDY MIRELLA ARÉVALO FRANCO, hicieron presencia la disciplinada y el testigo, acto

seguido se recepcionó declaración del doctor SAIN JAVIER MENDOZA URANGO, quien manifestó conocer a la doctora LUDY MIRELLA ARÉVALO FRANCO, porque fue su profesora de laboral colectivo durante la Universidad, afirmó que sí asumió la sustitución del poder en el periodo de alegatos de conclusión; que no apeló la sentencia porque no existió defecto jurídico en la decisión, no había técnicamente como sustentar el recurso de apelación, concluyó que jurídicamente no había como atacar el proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Agotada la etapa probatoria de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 procedió el Magistrado de Instancia a calificar la investigación, ante lo cual indicó que estaba probado que entre la doctora LUDY MIRELLA ARÉVALO FRANCO y el querellante existió relación profesional para que la togada tramitara proceso de reparación directa ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Montería Córdoba, el cual esta aportado al expediente; de la revisión que realizó el A Quo observó que en la demanda se solicitó lo transcrito a continuación:

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO “del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú se trajera con destino a esa controversia administrativa el proceso que tiene la radicación no.1243 que

contiene actuación de proceso penal seguida contra los señores (….) y otros por el delito de fraude procesal, esa se convertía en la prueba fundamental de esa actuación contenciosa, de manera pues que si esa actuación tenía esa calidad y la doctora Arévalo la solicitó en la demanda y fue aportada oportunamente queda totalmente sin valor las anotaciones del señor Pedro Julio Tulena Ortega en cuanto imputa a la doctora Arévalo Franco el hecho de que ella no aportó ninguna documentación a ese proceso o que no haya hecho nada por el adelantamiento eficaz de ese trámite contencioso.” Así las cosas, concluyó el Magistrado de Primera Instancia que el libelo presentado por la doctora LUDY MIRELLA ARÉVALO FRANCO se encontraba ajustado a derecho, si las pretensiones fueron adversas eso no traduce la imputación de falta disciplinaria. Adicionó el A Quo en cuanto al hecho de no haber interpuesto recurso a la decisión desfavorable para el quejoso, que la togada sustituyó el poder el 4 de junio de 2008 antes de los alegatos de conclusión, razón por la cual no era su obligación y que los motivos expresados por el doctor SAIN JAVIER MENDOZA URANGO los encuentra coherentes, tales como que la sentencia era ajustada a derecho y precavía costas procesales, adicional consideró el Magistrado de Instancia que es un argumento aceptable porque si el fallo está revestido de legalidad, no impugnar evita repercusión económica contra su cliente y el desgaste de la administración de justicia, por tanto consideró que no hay mérito para elevar cargos.

RECURSO DE APELACIÓN

El señor PEDRO JULIO TULENA ORTEGA, presentó escrito el día 2 de mayo de 2013 mediante el cual interpuso recurso de apelación, a la decisión tomada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a través del cual manifestó que no pudo llegar a la citada Audiencia porque la notificación la recibió hasta el 29 de abril

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO de 2013; expresó que se ratificaba de las pretensiones de la denuncia en la apelación o impugnación.

El recurso fue concedido mediante auto del 24 de octubre de 2013 en efecto suspensivo, se notificó a los intervinientes en estrados y se dio fin a la diligencia de primera instancia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se desatará el recurso de alzada, por reparto del 9 de diciembre del año 2013, le correspondió al Despacho del aquí Ponente, quien mediante auto del 11 de diciembre de la misma anualidad2 dispuso avocar el conocimiento del asunto, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala acreditara los antecedentes disciplinarios de la investigada, el traslado al Ministerio Público y se fijara en lista. Además, solicitó se informara si contra la togada

cursaban o habían cursado otros procesos por los mismos hechos. Notificación al Ministerio Público. La señora Viceprocuradora se notificó del anterior auto, el 15 de enero de 2014 (fl.8 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. A través de constancia secretarial No 34636 del 7 de febrero de 2014 (fl 12) se evidenció que no aparecen registrados antecedentes disciplinarios a cargo de la doctora LUDY MIRELLA ARÉVALO FRANCO, así mismo obra a folio 13 del cuaderno de segunda instancia, constancia secretarial que no cursan otros procesos contra la abogada investigada por los mismo hechos. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 2 Fl. 4 del c/2da inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política “(…) corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) 3. Examinar la

conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley” y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado Ley 1123 de 2007 “(…) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.” Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso – señor PEDRO JULIO TULENA ORTEGA contra la decisión mediante la cual se dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria en favor de la abogada LUDY MIRELLA ARÉVALO FRANCO, adoptada por el doctor MIGUEL ALFONSO VERGARA MERCADO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 17 de abril de 2013, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Ahora bien, alegó el recurrente que no fue posible presentarse a la Audiencia por llegarle la citación tarde; en cuanto al recurso indicó que se ratificaba de las pretensiones manifestadas en la denuncia.

Así las cosas, del hecho manifestado por el apelante relacionado con que no pudo asistir a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 17 de abril de 2013 por cuanto la notificación llegó posteriormente, debe recordar esta Sala que conforme lo indica el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, “el quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Encuentra pertinente la Sala antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación, dejar claro que la acción disciplinaria contra la togada no se encuentra prescrita pesé a que sustituyo el poder el 4 de junio de 2008, toda vez que conforme lo prescribe el artículo 68 de la normativa adjetiva civil: “SUSTITUCIONES. Podrá sustituir el poder siempre que la delegación no esté prohibida expresamente. La actuación del sustituto obliga al mandante. (…) Quien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual

quedará revocada la sustitución” (Subrayas fuera de texto). Al respecto, la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, bajo la ponencia de la doctora MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN, señaló que: “Como podrá advertirse, la sustitución es una relación negocial surgida por el acuerdo de voluntades entre el apoderado inicial y el nuevo apoderado que viene a colaborar en la misión de defender los intereses del mandante, acuerdo de voluntades del que igualmente puede participar este último cuando expresamente lo ha autorizado. Sin embargo, lo relevante de esta figura es que contrario a lo afirmado por los recurrentes, no extingue el mandato celebrado entre el mandante y el apoderado inicial, no solo porque la lógica así lo recomienda, sino porque además ello no

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO está consagrado como causal de terminación del mandato según las voces del artículo 2189 del Código Civil. Además, tan cierto es que la sustitución o la delegación del mandato no pone fin a ese contrato, que el artículo 68 in fine del Código de Procedimiento Civil, precisa que “Quien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución”.

Así, el apoderado sustituto ejerce un mandato sujeto a condición, puesto que la

vigencia jurídica de esa relación depende, en principio, de la voluntad del apoderado inicial, quien con su intervención en la actuación revoca el mandato del apoderado sustituto, asumiendo de nuevo la defensa de los intereses del mandante. Puede decirse, entonces, que el apoderado sustituto ejerce un mandato precario, sometido no solo a la voluntad del apoderado inicial, sino que también puede extinguirse por la voluntad del mandante, quien puede dar por concluida su gestión, esto es, se cumple el apotegma de que quien puede lo más puede lo menos.”3 (Subrayas de esta Colegiatura). Así pues, se puede advertir que nuestra normativa sustantiva civil no se refiere específicamente al tema, por lo que se debe acudir a la regulación que la misma hace de una institución próxima como es la administración del mandato, para la cual se reglamenta en el artículo 2161 que: “El mandatario podrá delegar el encargo si no se le ha prohibido; pero no estando expresamente autorizado para hacerlo, responderá de los hechos del delegado como de los suyos propios… Esta responsabilidad tendrá lugar aun cuando se le haya conferido expresamente la facultad de delegar, si el mandante no le ha designado la persona, y el delegado era notoriamente incapaz o insolvente” (Subrayas y negrilla fuera de texto). De la norma transcrita se deduce, que el apoderado puede transferir a otra persona todas o algunas de las facultades que el poder le confiere para actuar en nombre ajeno, cuando el poderdante lo haya autorizado, expresa o tácitamente al momento de

otorgar el mandato; incluso, no habiéndolo prohibido expresamente el poderdante, ha de entenderse tácitamente autorizado el apoderado para esa sustitución, bajo el entendido que si el poderdante designó al apoderado en atención a la confianza de su persona, su diligencia o su habilidad en el ejercicio del derecho, es posible que dicho 3 Sentencia del 19 de agosto del año 2004; radicado número 11001-03-28-000-2002-0009-01(2899-29102905).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO apoderado pueda encontrar otra persona con iguales cualidades, cuando él no pueda encargarse personalmente de la gestión confiada.

Así las cosas en el caso sub judice, la posibilidad de actuar de la apoderada principal cesó hasta el momento en que pudieron interponer los recursos de ley a la sentencia del 24 de marzo de 2010, razón por la cual a la fecha no se encuentra prescrita la acción disciplinaria. De otra parte, también procede a reiterar esta Sala que una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor (a) del comportamiento, finalidad que

empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, además de abstenerse de resolver la apelación cuando no haya sido sustentada en los términos previstos de la norma en cuestión, como efectivamente sucedió en el caso objeto de estudio. De la falta de sustentación del recurso de apelación del quejoso. Descontado el hecho que dentro de los procesos seguidos contra abogados, tanto el quejoso, como los intervinientes, tienen unas facultades bien definidas en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, entre ellas las de interponer los recursos de Ley como el de apelación contra las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia4, es importante señalar en este evento que el recurso interpuesto contra la decisión de terminación del procedimiento, no fue debidamente sustentado si se tiene en cuenta 4 Ley 1123 de 2007. (…) Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para (…)2. Interponer los recursos de ley. (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO que el recurrente sólo se limitó a justificar el hecho de su inasistencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 17 de abril de 2013, adelantada por el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Montería, y a indicar sobre el recurso que: “me ratifico de mis pretensiones de la denuncia en esta apelación o impugnación a la audiencia de pruebas y calificación fijada para el día 17 del mes de abril del año 2013 a las 3:00 pm, mi condición económicas le ruego que para el efecto de notificaciones me llegue a la ciudad de Chinú a la oficina del DOCTOR PEDRO

RICARDO CEBALLOS MARTÍNEZ ubicada en la carrera 7 con calle 21 esquina del barrio Chambacu de esa ciudad, le ruego a su señoría se sirva proceder de conformidad para que mis intereses no sean vulnerados.5” Así las cosas, el recurrente omitió exponer y explicar los motivos pertinentes por los cuales se debía revocar la decisión del Juzgador de primera instancia, lo cual conlleva a rechazar el recurso por falta de sustentación, es decir en modo alguno cuestionó en debida forma los argumentos en los cuales se fundó la decisión de archivo, inobservando lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007,

cuyo tenor literal señala: “Artículo 105. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Resalta la Sala). En efecto, debe recordarse que para la viabilidad de todo recurso, deben cumplirse una serie de requisitos entre ellos la capacidad, procedencia, oportunidad de su interposición, motivación (sustentación), etc., y basta que falte uno de ellos para que este - el recurso no tenga viabilidad. 5 Folio 115 del cuaderno de 1 Instancia

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “(…) “Artículo 81. Recurso de Apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la

práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas fuera de texto). Sobre la falta de sustentación de los recursos ha expresado la Corte Constitucional: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. 6 El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (…) No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que

no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. (…) “...Quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el 6 Corte Constitucional Setencia C-365 de 1994M.P. José Gregorio Hernández Galindo

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad. Si el recurso de apelación no puede tramitarse por circunstancias imputables a la persona que lo interpone, es decir que el mecanismo judicial no cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar se declarará desierto lo que significa, que no surgió a la vida jurídica. Del recurso de apelación conoce el inmediato superior, pero para que el asunto llegue a su conocimiento, previamente quien adoptó la decisión lo debe conceder, siempre y cuando el titular de éste cumpla con los requisitos previstos en la ley…”7.

Por su parte la Corte Suprema de Justicia, también ha precisado sobre el recurso de

apelación lo siguiente: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”.8 “(…) la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación. (…)”9 Bajo tales consideraciones y sin requerirse de más disquisiciones, se puede concluir que el recurso de apelación impetrado por el quejoso PEDRO JULIO TULENA ORTEGA, concedido erradamente por el Magistrado de instancia a través de auto del 24 de octubre de 2013, no cumplió las exigencias legales señaladas, por lo que resulta improcedente y le impone a esta Sala revocar la decisión mediante la cual se concedió la alzada y rechazar el recurso interpuesto contra la terminación del procedimiento adelantado contra la abogada LUDY MIRELLA ARÉVALO FRANCO,

adoptado por el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, 7 M.P. Jaime Córdoba Triviño – T587 de 2002 8 Auto del 11 de diciembre de 1984Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal 9 Auto del 30 de agosto de 1984Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada e

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