CSDJ - F23001110200020110030401ADJUNTA20121126115913-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020110030401ADJUNTA20121126115913-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 230011102000201100304 01
Registro: 29-10-2012
Magistrada Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta N°: 093 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, fechada el día 20 de Abril de 2012, con ponencia del Magistrado JAVIER DE JESÚS JALLER DUMAR, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias disciplinarias seguidas contra la abogada ALDA NILER PERDOMO ARGUMEDO. SITUACION FACTICA ANTECEDENTE Constituye el origen de la presente investigación la queja presentada por el señor MANUEL FRANCISCO SIERRA MIRANDA, mediante escrito adiado el 12 de Julio de 2011, contra la profesional del derecho ALDA NILER PERDOMO ARGUMEDO, para que se le investigue disciplinariamente por haber iniciado en su contra proceso ejecutivoutilizando como soporte de la ejecución unaletra de cambioque presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro Córdoba, haciendo parecer que la misma fue suscrita con ocasión prestamos de dinero que ella le realizara para pago con
intereses, cuando lo cierto es que rubricó el titulo valor para que la abogada adelantara en su nombre las averiguaciones tendientes a establecer el estado en el que se encontraba la solicitud por él presentada en el Magisterio para lograr el pago de sus cesantías parciales. Explicó entonces el quejoso, que presentó una solicitud ante el Magisterio para que le fueran canceladas sus cesantías parciales y como quiera que había transcurrido en periodo largo de tiempo sin que obtuviera respuesta alguna, alguien le recomendó a la abogada ALDA NILER PERDOMO ARGUMEDO, quien enterada del caso le aseguró que tenía contactos y podía consultar rápidamente sobre el curso de su requerimiento. Asegura, que la profesional del derecho le exigió una letra de cambio que acepta firmó bajo el entendido que era necesaria para que adelantara las averiguaciones pertinentes en la ciudad de Bogotá, pero que la jurista nunca le ofreció información al respecto, siendo él mismo quien finalmente adelantó el trámite. Puntualiza, que no le otorgó poder a la doctora ALDA NILER PERDOMO ARGUMEDO, que tampoco convino, autorizó o suscribió contrato para que en su nombres se encargara de tramitar el cobro de las cesantías parciales, razón por la que la togado jamás actuó en su representación; aduce que simplemente depositó su confianza en la letrada y firmó la letra de cambio con espacios sin llenar porque se encontraba desesperado y además porque fue ignorante e inexperto frente a la situación, circunstancia que aprovechó la abogada al punto que mal intencionadamente pretendió hacer el cobre del titulo
por valor de $3.000.000 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro-Córdoba, haciendo parecer que le adeuda obedecía a prestamos con intereses. Finaliza su queja, manifestando que fue notificado de la demanda el día 8 de Julio de 2011, que la abogada nunca se acercó a solicitarle pago alguno por concepto de honorarios, gastos del trámite u erogación deducida de las averiguaciones concernientes al estado de su solicitud de cesantías parciales en el Magisterio (fl 1 a 3) Adjunta copia del traslado de la demanda ejecutiva en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro-Córdoba, como también copia que soporta el pago de cesantías que le fue realizado. (fl 4 a 12)
ACTUACIONES PROCESALES
1. Acta individual de reparto del 13 de Julio de 2011, donde consta que correspondió el conocimiento de la queja al Magistrado JAVIER DE
JESÚS JALLER DUMAR. (fl 13)
2. Mediante auto del 22 de Julio de 2011, el Seccional de Instancia ordenó acreditar la calidad de abogado de la Dra. ALDA NILER PERDOMO ARGUMEDO, y allegar los antecedentes disciplinarios que pudiera registrar. (fl 15)
3. El 7 de Febrero de 2012 la Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que la abogada investigada, ALDA NILER PERDOMO ARGUMEDO, ostenta calidad de abogada y su tarjeta profesional se encuentra vigente. (fl 16)
4. El 27 de Febrero de 2012 la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura certifica que ALDA NILER PERDOMO ARGUMEDO no tiene antecedentes disciplinarios. (fl 17)
5. Auto fechado el día 10 de Febrero de 2012,mediante el cual se dispone la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora ALDA NILER PERDOMO ARGUMEDO, señalando el día 14 de Marzo de 2012 para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl
19)
6. El día 14 de Marzo de 2012 se inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual fue suspendida en una oportunidad para efectos de poder ser analizada por parte del juez la prueba aportada por la disciplinada consistentes en las copias del proceso ejecutivo de mínima cuantía de ALDA NILER PERDOMO contra
MANUEL FRANCISO SIERRA.
7. En ésta primera fecha la doctora ALDA NILER PERDOMO ARGUMEDO hizo uso del derecho a la defensa material y al efecto manifestó en diligencia de versión libre: que no adelantó ningún trámite respecto las cesantías solicitadas en razón a que para ello necesitaba un poder amplio y suficiente que nunca le fue otorgado, sin embargo, aseguró que lo expuesto en la queja es falso porque en verdad le prestó con intereses la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) al señor MANUEL FRANCISO SIERRA MIRANDA, evento respecto el cual citada como testigo señor MIGUEL TAMARA.
Luego explicó, que pasado el tiempo y como quiera que el deudor no le abonaba a capital ni cancelaba los intereses, lo requirió para que le hiciera efectivo el pago empero éste se negó manifestándole que no se
preocupara porque estaba esperando que le llegara un dinero, es así que esperó para insistir en el cobro hasta el mes de enero del año 2011, época para la que según su decir, MANUEL FRANCISCO SIERRA MIRANDA se excusó nuevamente viéndose en consecuencia obligada a manifestarle que hasta el mes de Junio tenia plazo, siendo así que para cuando se venció la letra y volvió a requerirlo, definitivamente el prenombrado le hizo saber que no tenía dinero, que un banco lo iba a embargar y si quería lo demandara que él la denunciaba. Agrega, que decidió entonces iniciar el proceso ejecutivo, mismo dentro del cual el señor MANUEL FRANCISCO SIERRA MIRANDA aceptó la deuda que ahora pretende negar1 DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 1 (fl 18 Cd del 07-12-2011, 9:53 a 16:00 seg) Durante la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional cumplida el día 20 de Abril de 2012, la Sala a-quo dispuso el archivo de la diligencias a favor de la profesional del derecho ALDA NILER PERDOMO ARGUMEDO, argumentando que del estudio del proceso ejecutivo aportado en copias por la togada, se advierte que efectivamente presentó la demanda con base en el titulo valor letra de cambio que fuera firmado por el señor MANUEL FRANCISCO SIERRA MIRANDA, quien no logró persuadir al señor Juez Municipal Promiscuo del Municipio de Ciénaga de Oro-Córdoba, para que declarara su pretensión en el sentido de que el titulo valor base de la ejecución había sido alterado en lo que concierne a la suma adeudada y la
fecha de creación del mismo. Así concluyó el a-quo que en el presente evento no existen pruebas contra la jurista. DE LA APELACIÓN MANUEL FRANCISCO SIERRA MIRANDA, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación en el que advierte que no se ahondó en el estudio minucioso del poco material probatorio allegado al informativo, otorgándosele pleno valor a las pruebas presentadas por la doctora ALDA
NILER PERDOMO ARGUMEDO.
Anexó copia de la resolución No 00469 del 18 de marzo de 2011, por medio de la cual la Secretaría de Educación de la gobernación del departamento de Córdoba, resolvió negar la petición de ajuste de pensión por él solicitada, destacando que conforme la notificación personal que de la misma se hizo el 28 de agosto de 2011a la doctora ALDA NILER PERDOMO ARGUMEDO, fácilmente se colige que la letrada sí actuó en su nombre y representación sin que mediara poder alguno para el efecto, luego critica la ética de la profesional en cuanto allí aparece como su defensora y cinco días antes había radicado la demanda ejecutiva en su contra constituyéndose desde el 23 de junio de 2011 en su contradictora.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 20 de Abril de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Córdoba, por medio del cual con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se declaró la terminación anticipada de la actuación disciplinaria seguida contra la abogada ALDA NILER PERDOMO
ARGUMEDO.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Problema Jurídico 1.- Existió contrato de prestación de servicios con indicación del pago de honorarios pactado entre el señor MANUEL FRANCISO SIERRA MIRANDA y la abogada ALDA NILER PERDOMO ARGUMEDO, siendo el compromiso de la togado indagar sobre el tramite dado a la solicitud que el nombrado MANUEL FRANCISO SIERRA MIRANDA ya había presentado ante el Magisterio para lograr el pago de sus cesantías parciales? 2.-MANUEL FRANCISO SIERRA MIRANDA garantizó el pago de los honorarios convenidos mediante la suscripción del titulo valor letra pro valor de tres millones de pesos (3.000.000.oo)? 3.- Para el cumplimiento de sus deberes se otorgó poder a la profesional del derecho? 4.- Actuó la jurista en el trámite administrativo iniciado por el quejoso para lograr en el Magisterio el pago de sus cesantías parciales? 5.- Faltó la togado a su ética profesional en cuanto para demandar al señor
MANUEL FRANCISO SIERRA MIRANDA presentó como base de la ejecución titulo valor letra adulterado? 3.- Fundamentos de derecho Sea lo primero advertir, que conforme lo normado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, dos son las formas de terminar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a saber: disponiendo su terminación o mediante formulación de cargos. De otro lado y según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, se tiene, que el recurso de apelación procede entre otras decisión contra la terminación anticipada del proceso: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas2 y contra la sentencia de primera instancia”. Luego y como quiera que atendiendo a lo ordenado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso en su condición de interviniente está legitimado para presentar recurso de apelación contra la decisión de archivo tal cual aconteció en el presente evento, procede la Sala a desatar la alzada sustentada por el señor MANUEL FRANCISCO SIERRA MIRANDA, teniendo en cuenta, que la competencia del Juez de Segunda Instancia se limita a emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues se presume que aquellos que no son objeto de sustentación no suscitan inconformidad en el sujeto procesal, pudiéndose extender la competencia a los asuntos no impugnados si resultaren
inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 4.- Existencia de la conducta En lo que atañe a los medios probatorios legalmente arrimados al expediente disciplinario, se tiene que la copias anexadas por el quejoso y que dan 2 Subrayado fuera del texto. cuenta de la demanda ejecutiva presentada en su contra por la doctora ALDA NILER PERDOMO ARGUMEDO, se corresponden con las copias de la demanda que en ejercicio del derecho de defensa presentara la togado, luego se trata del mismo elemento de juicio, por lo que habiendo sido analizado en la decisión que centra nuestra atención, debe puntualizarse, que ninguna razón le asiste al quejoso MANUEL FRANCISCO SIERRA MIRANDA, cuando asegura que el señor Juez de Instancia no estudió las pruebas por él aportadas. Con esa precisión, se dirá, que de la evaluación conjunta que se haga de la demanda y la contestación que en su momento hiciera el nombrado MANUEL FRANCISCO SIERRA MIRANDA, debe concluirse que éste ciertamente suscribió el título valor base de la ejecución puesto que de no ser así seguramente se hubiera ocupado por tachar su firma de falsa, situación que no se presentó y que en consecuencia se constituye en el hilo conductor respecto del cual se hace viable afirmar, que por algún motivo sí adeudaba dineros a la disciplinada. En éste punto, interesa para los fines de esta decisión absolver el interrogante que surge en torno al origen y valor de la deuda que ahora se sabe fue garantizada con el titulo valor letra, aspecto frente al cual llama poderosamente la atención lo expuesto por uno y otro interviniente, cuando
aseguran que para adelantar la indagaciones relacionas con el curso de la solicitud que se dice fue presenta por el señor MANUEL FRANCISCO SIERRA MIRANDA ante el Magisterio, no medio contrato de prestación de servicios, como tampoco poder para el cumplimiento de la gestión. Si ello fue así, tendrá entonces que aceptarse que por éste motivo ninguna obligación profesional le asistía a la togado con el quejoso, pareciendo entonces que la letra se relaciona más con el préstamo de dineros al que alude la disciplinada, bien sea porque la duda probatoria la favorece, ora porque so pretexto de la ignorancia con que pudo haber actuado el señor MANUEL FRANCISCO SIERRA MIRANDA al momento de suscribir el mencionado titulo valor, no se puede edificar un juicio de reproche contra la disciplinada, pues si firmó la letra de cambio en blanco tal cual lo afirma con vehemencia, debió prever las consecuencias de su acto y en ese sentido haberse inhibido de hacerlo, o habiendo decidido hacerlo debió preocuparse por llenar todos los espacios precisamente para evitar por este medio ser víctima de su propia culpa. Si alguna duda surgiere, recábese sobre lo expuesto por el señor MIGUEL ALFREDO TAMARA VIDAL, quien en el referido proceso ejecutivo de mínima cuantía rindió testimonio ante el Juez Municipal Promiscuo del Municipio de Ciénaga de Oro-Córdoba,3donde afirmó que la mencionada letra de cambio fue firmada en su presencia y como aval del préstamo de tres millones de pesos ($3.000.000) que le hiciera en efectivo la doctora
ALDA NILER PERDOMO ARGUMEDO al señor MANUEL FRANCISCO
SIERRA MIRANDA.
Con esa realidad, considerase que la tantas veces mencionada letra de cambio no fue suscrita para que la togado adelantara gestiones tendientes a establecer el estado de la solicitud presentada ante el Magisterio por el señor MANUEL FRANCISCO SIERRA MIRANDA, lo cual equivale a decir que el hecho expuesto en la queja no tuvo real ocurrencia, situación que no da 3Folio 14 del Cuaderno Principal de Anexos pábulo para adelantar juicio de tipicidad alguno contra la nombrada doctora ALDA NILER PERDOMO ARGUMEDO, pues, como se viene explicando, la comunidad probatoria deja ver que el quejoso suscribió el titulo valor al parecer para garantizar la deuda de tres millones de pesos que adquirió con ocasión al préstamo que se dice le hizo la disciplinada en presencia del señor MIGUEL ALFREDO TAMARA VIDAL, siendo entonces razonado que ante el incumplimiento del pago se iniciara en su contra el respectivo proceso ejecutivo como en efecto sucedió. En consecuencia, se confirmará la decisión mediante la cual se dispuso el archivo de las diligencias en favor de la profesional del derecho ALDA NILER PERDOMO ARGUMEDO, pues en el evento de resultar cierto que fue ella quien motuo propriolleno los espacio dejados en blanco dentro del titulo valor firmado por el quejoso, bien se puede sostener que lo hizo con el aval de éste puesto que de otra forma y de no haber sido el deseo del señor MANUEL FRANCISCO SIERRA MIRANDA, que la letrado completara la
letra de cambio, seguramente no hubiera accedido a firmarlo en blanco, si lo hizo, lamentablemente su torpeza lejos está de poder ser imputada a la togado y de suyo de ser revisada dentro de la órbita del derecho disciplinario. OTRAS DETERMINACIONES Revisada la actuación, se advierte que acorde con la resolución No 16166, fechada del 02 de julio de 2010, suscrita por la doctora MIRID SORNOZA ARGUMEDO, Secretaria de Educación Departamental, Gobernación de Córdoba, ciertamente al señor MANUEL FRANCISO SIERRA MIRANDA le fue reconocida la liquidación parcial de cesantías como docente NACIONALIZADO SITUADO FISCAL,4gestión respecto la que vale recordar, 4 Folio 10 c.o. fue para la que presentó la respectiva solicitud empero que ante el hecho de no recibir respuesta en un término que se entiende prudencial, acudió a los servicios profesionales de la doctora ALDA NILER PERDOMO ARGUMEDO. Sin embargo, anexo a su escrito de apelación copia de la resolución No 00469, fechada el 18 de marzo de 2011,5 mediante la cual el señor Secretario de Educación Departamental de la época, resolvió negar el ajuste de pensión solicitado por el prenombrado docente, resolución que si bien es cierto hace referencia a un trámite que resulta ser en todo diferente al relacionado en la queja génesis de la presente actuación disciplinaria, pareciera que fue notificada el día el día 28 de junio de 2011 a la abogada ALDA NILER PERDOMO ARGUMEDO, esto es, cinco días después de
haber presentado la demanda ejecutiva de menor cuantía contra el señor MANUEL FRANCISCO SIERRA MIRANDA, situación que deja entrever que la togado pudo en determinado momento tener conflicto de intereses en cada una de las actuaciones, razón por la que se dispondrá la compulsa de copias para que se investigue si con ocasión a los mismos causó perjuicio al señor MANUEL FRANCISCO SIERRA MIRANDA, pues se entiende que la negativa misma de conceder el ajuste de la pensión abrió las puertas para interponer el respectivo recurso de reposición y con ello de garantizar la defensa técnica que al parecer estaba a cargo de la doctora ALDA NILER
PERDOMO ARGUMEDO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, 5Folios 38 a 40 c.o.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión fechada el 20 de Abril de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual se decretó la terminación anticipada de la investigación adelantada contra la abogada ALDA NILER PERDOMO ARGUMEDO,conforme lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: COMPULSAR copias contra la abogada ALDA NILER PERDOMO ARGUMEDO, para que se le investigue conforme lo expuesto en el acápite otras determinaciones de ésta decisión.
TERCERO: REMITIR el expediente a la colegiatura de instancia para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
Continúan Firmas………………………
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ