CSDJ - F23001110200020110033901ADJUNTA20140130164040-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020110033901ADJUNTA20140130164040-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO / ordena terminación parcial artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007 SEGUNDA INSTANCIA / RECHAZÓ el recurso por falta de sustentación. Esta Sala consideró que una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por la quejosa, se advierte que la apelante omitió exponer las razones o motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia que decretó la cesación parcial de procedimiento por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201100339 01 (4936-14) Aprobado según Acta de Sala No. 04 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 1 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con ponencia del Magistrado MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, mediante la cual decretó el archivo parcial de la investigación seguida contra el abogado RAFAEL CALIXTO MENDIVIL GUZMÁN, al haber operado la prescripción de
la acción disciplinaria, ello en aplicación de los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por la señora EUDOLINA MARÍA ISAZA LEÓN, el 16 de agosto de 2011, para que se investigara la conducta del abogado RAFAEL CALIXTO MENDIVIL GUZMÁN, por cuanto éste no inició el proceso de restitución de inmueble arrendado para el cual le otorgó poder en fecha 27 de junio de 2005, y tampoco ha realizado la corrección de una escritura pública elevada en el año 2004, correspondiente a la compra de un bien inmueble. Aportó copia del poder otorgado al disciplinable; contrato de arrendamiento suscrito el 11 de marzo de 1999, con el señor LUIS EDUARDO BERRIO DÍAZ (fls.1 a 7 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable RAFAEL CALIXTO MENDIVIL GUZMÁN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 6.872.837 y T.P. 35.575 (fl. 10 c.1ª instancia); en auto del 24 de octubre de 2011, el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 11 y 12 c.1ª Instancia). 3.- Ante la no comparecencia del disciplinable a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el día 3 de febrero de 2012 (fl. 22
c.1ª Instancia y CD), mediante auto del 11 de mayo de 2012, el a quo le designó defensor de oficio para continuar con la presente actuación disciplinaria (fl. 24 c.1ª Instancia). 4.- Mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2012, el abogado RAFAEL CALIXTO MENDIVIL GUZMÁN, anunció que no asistiría a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 1 de octubre de 2013, en razón a que no le fue comunicado el auto por el cual fue declarado persona ausente y le fue designado defensor de oficio. Recalcó además que tampoco comparecería a la citada audiencia, “para no legalizar lo ilegal, es decir, tomar lo informado por la señora EUDOLINA MARÍA ISAZA LEÓN, como una queja, siendo que ella, les pide una Colaboración u Orientación de lo que puede hacer, por lo que la queja, tomada así por su despacho, se torna, inconcretas, difusas, temerarias, que de acuerdo a la ley 1123 de 2007, no se le debía dar trámite, y además, que siendo para Ustedes una Queja, se observa la existencia de una posible prescripción de la acción disciplinaria, que se colige con la sola afirmación de la querellante, respecto a la fecha de ocurrencia de los presuntos actos contrarios a la ética, que para ella fueron el día 27 de Junio de 2005, concurra 7 y 8 años después a formular querella en mi contra…” (Sic). Frente a los hechos expuestos en su contra, indicó que desistió de iniciar el
proceso de restitución de inmueble arrendado, por cuanto el arrendatario, señor LUIS EDUARDO BERRIO DÍAZ, entregó a la señora EUDOLINA MARÍA ISAZA LEÓN, las llaves del predio arrendado el 11 de agosto de 2005, en su oficina. Señaló además, que descartó incoar la demanda ejecutiva contra el citado arrendatario BERRIO DÍAZ, tal y como se lo solicitó la señora EUDOLINA MARÍA ISAZA LEÓN, pues no consideró que dicha persona le hubiese quedado debiendo dinero a la arrendadora, además no contaba con la documental y el poder para adelantar dicha gestión. En relación con el trámite notarial, señaló que su trabajo se limitó a elaborar una promesa de venta y la minuta de escritura ante la Notaría Tercera de Montería, pues era un imposible jurídico incluir a un menor nacido un año después de protocolizada la escritura pública “siendo que la misma no podía ser cancelada por las partes contratantes, por la sencilla razón de ser los propietarios menores de edad y por tanto necesitaban licencia judicial, a lo cual no aceptó porque consideró que los honorarios y gastos procesales eran muy alto, incluso acudió a la Oficina de Instrumentos Público y charló con el Funcionario AZAEL NEGRETE, quien recomendó lo legal…que recibí la suma de $70.000.oo es cierto, pero eso fue lo que me canceló tiempo después por la elaboración de la Minuta de Escritura…” (Sic). Finalmente deprecó la práctica de pruebas; aportó copia del contrato de arrendamiento suscrito entre la señora EUDOLINA MARÍA ISAZA LEÓN y el
señor LUIS EDUARDO BERRIO DÍAZ, y de la Inspección Judicial realizada el 25 de noviembre de 2005 (fls.37 a 44 c.1ª Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El 1 de octubre de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: - Al intervenir el defensor de oficio del disciplinable, deprecó se decretara la prescripción de la acción disciplinaria, al haber transcurrido más de 5 años desde cuando ocurrieron los hechos objeto de investigación, conclusión a la que arribó luego de señalar que la quejosa aportó el poder otorgado al litigante encartado, en fecha 27 de junio de 2005, para adelantar proceso de restitución de inmueble arrendado, pero su prohijado, pasados más de 6 meses desde esa data, no inició la acción judicial en comento, pues el 25 de noviembre de 2005, el arrendatario desocupó el predio de la señora
EUDOLINA MARÍA ISAZA LEÓN.
En segundo lugar, advirtió que al dossier no se allegó prueba alguna respecto del encargo realizado por la querellante al letrado MENDIVIL GUZMÁN, para adelantar trámites notariales, por tanto, debía archivarse la presente actuación disciplinaria. - Al rendir ampliación y ratificación de la queja, la señora EUDOLINA MARÍA ISAZA LEÓN, señaló, en primer lugar, que además de otorgarle poder al togado inculpado para adelantar el proceso de restitución de inmueble
arrendado contra el señor LUIS EDUARDO BERRIO DÍAZ, el letrado le cobró una deuda a esa misma persona, pero a la fecha no le ha entregado el dinero recaudado en dicha gestión, pues aunque la citó en varias oportunidades en el Banco Agrario para retirar lo descontado del sueldo al deudor, nunca le cumplía las citas. Afirmó igualmente, que el profesional del derecho tampoco le adelantó el trámite notarial de incluir en la escritura pública de compraventa de un inmueble que adquirió, a uno de sus nietos, pues aun cuando le aseguraba haber adelantado dicha gestión, no le hizo entrega de la documental correspondiente. - A continuación, el Magistrado de primera instancia, al calificar la actuación disciplinaria, resolvió decretar, en primer lugar, la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la presunta indiligencia del abogado RAFAEL CALIXTO MENDIVIL GUZMÁN, por no haber iniciado el proceso de restitución de inmueble arrendado contra el señor LUIS EDUARDO BERRIO DÍAZ, pues transcurrieron más de cinco (5) años, desde cuando el togado pudo adelantar la actuación judicial para la cual fue facultado, ya que el arrendador desocupó el inmueble de la quejosa, desde el año 2005, según lo certificó la Inspectora de Policía de Montería – Córdoba, en inspección ocular realizada el 25 de noviembre de 2005. Finalmente ordenó el a quo, continuar con la actuación disciplinaria en aras de determinar si el litigante inculpado, pudo incurrir en falta disciplinaria, al
omitir adelantar el trámite notarial reseñado por la quejosa, “hechura de una escritura pública”, quien previamente se comprometió a entregar el recibo correspondiente al pago de los honorarios al abogado MENDIVIL GUZMÁN, por dicha gestión. DE LA APELACIÓN Frente a la anterior decisión, la señora EUDOLINA MARÍA ISAZA LEÓN, en su calidad de quejosa, instauró recurso de apelación, el cual sustentó manifestando que el abogado nunca le cumplió con lo acordado, pues no asistía a las citas convenidas y no adelantó la gestión encomendada. (fls.35 y 36 c.1ª Instancia y CD). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 28 de noviembre de 2012, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijar en lista, así como allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura (fl. 4 c.2ª instancia). 2.- El 4 de diciembre de 2012, se surtió la notificación a la señora Viceprocuradora General de la Nación (fl. 8 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala, a través del certificado No. 8676 del 18 de enero de 2013, informó que el disciplinable registra las siguientes sanciones disciplinarias, en primer lugar, suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, en sentencia del 15 de julio de 2009, por haber
incurrido en la falta prevista en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, ello dentro del radicado 200700196 01. Y 2 meses de suspensión en el ejercicio profesional, tras ser hallado responsable de trasgredir la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en sentencia del 1 de marzo de 2012, en el radicado 200900281 01 (fl.12 c.o. 2ª instancia); además certificó que no cursan otras investigaciones por los hechos objeto de la presente actuación disciplinaria (fl.13 c.o. 2ª Instancia). 4.- Mediante constancia del 18 de enero de 2013, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el investigado no presentó alegatos (fl. 14 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Problema Jurídico Antes de proferirse un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, entra esta Sala a decidir si es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por la quejosa, señora EUDOLINA MARÍA ISAZA LEÓN, contra la
providencia proferida por el Magistrado sustanciador de instancia, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 1 de octubre de 2012, por medio de la cual decretó la cesación parcial de procedimiento por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, respecto de la presunta indiligencia del abogado RAFAEL CALIXTO MENDIVIL GUZMÁN, por no haber iniciado el proceso de restitución de inmueble arrendado contra el señor LUIS EDUARDO BERRIO DÍAZ, por haber transcurrido más de cinco (5) años, desde cuando el togado pudo adelantar la actuación judicial para el cual le fue otorgado poder, o si por el contrario debe rechazarse por falta de sustentación. Sea lo primero indicar, que el recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el inferior, con el fin de revocarla, modificarla o confirmarla. Igualmente, se ha establecido como requisito sine qua non conforme a la jurisprudencia y a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que se deben expresar los fundamentos en los cuales se sustenta la inconformidad, a saber: “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación anticipada del procedimiento, de nulidad decretada al momento de citar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de
reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contra contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). De la norma en cita, se advierte que si bien el investigado y los demás intervinientes en el disciplinario, tienen derechos procesales incontrovertibles también tienen cargas, entre ellas, la de ejercer sus derechos en la oportunidad que la ley contemple, y además de sustentar en debida forma las inconformidades suscitadas por las decisiones de los operadores judiciales; al respecto la jurisprudencia ha enunciado: “el apelante acude a una instancia superior con suficientes competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (..) Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer el fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. (..) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que
el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en su cuenta para resolver”². Así las cosas, en el asunto de estudio, se advierte, una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por la señora EUDOLINA MARÍA ISAZA LEÓN, que no expuso las razones o motivos de inconformidad respecto de la decisión de primera instancia en la cual se decretó la terminación parcial de las diligencias a favor del abogado investigado, pues simplemente se limitó a reiterar la presunta omisión del letrado, en adelantar las gestiones para las cuales lo contrató. En efecto, frente a lo manifestado por el recurrente, es dable indicar, que no constituyen una debida sustentación los argumentos en los cuales no se indiquen en concreto los aspectos a ser reformados o revocados de la decisión proferida en sede de primera instancia, o las razones de tipo probatorio o jurídico conducentes a dicha reforma o revocatoria, por lo cual se concluye por parte de este Juez Colegiado, el no cumplimiento de la debida sustentación del recurso de apelación por parte de la quejosa. En consecuencia, esta Colegiatura debe declarar que el recurso de apelación al no cumplir con la exigencia legal de sustentación, debe ser rechazado, decisión que debió adoptar el Magistrado de Instancia cuando resolvió la admisibilidad del mismo. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 1 de octubre de 2012, por medio del cual el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la cesación parcial de procedimiento por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, respecto de la presunta indiligencia del abogado RAFAEL CALIXTO MENDIVIL GUZMÁN, por no haber iniciado el proceso de restitución de inmueble arrendado contra el señor LUIS EDUARDO BERRIO DÍAZ, ello de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 1 de octubre de 2012, por medio de la cual se ordenó la terminación parcial del procedimiento a favor del abogado
RAFAEL CALIXTO MENDIVIL GUZMÁN.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA NESTOR IVÁN OSUNA
PATIÑO
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial