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CSDJ - F23001110200020110034401ADJUNTA20160328173506-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020110034401ADJUNTA20160328173506-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 230011102000201100344 01 Aprobado según Acta de Sala No. 26 VISTOS Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 3 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con ponencia del Magistrado MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ANDRÉS RAÚL CABRALES MARTÍNEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Conformando Sala con el Magistrado RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR.

SITUACIÓN FÁCTICA

QUEJA. El 17 de agosto de 2011, el señor JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ presentó queja disciplinaria contra el abogado ANDRÉS RAÚL CABRALES MARTÍNEZ, a quien le otorgó poder en el año 2008 para que a su nombre y representación iniciara proceso de pertenencia de un lote ubicado en la vereda El Floral, del Corregimiento de Santa

Rosa de la Caña, jurisdicción del Municipio de los Córdobas – Córdoba, asimismo, le entregó $1.350.000 por concepto de honorarios, en tres contados de $200.000, $300.000 y $850.000, sin embargo, han pasado tres años y el profesional del derecho no ha adelantado ninguna gestión, finalmente adjuntó documentos para ser incorporados a la actuación como pruebas (fls. 1 – 3 c.o 1ª instancia). CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificados No. 10306-2011 del 24 de octubre de 2011, acreditó la condición de abogado del doctor ANDRÉS RAÚL CABRALES MARTÍNEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 10.770.980 y tarjeta profesional vigente No. 141.188, (fl. 7 c. o 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- El Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante auto del 24 de octubre de 2011 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el doctor ANDRÉS RAÚL CABRALES MARTÍNEZ, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 8 - 9 c.o 1ª instancia). 2.- El 20 de junio del 2012, el Magistrado de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y ante la inasistencia del disciplinado, procedió a dar aplicación al artículo 104 de la Ley

1123 de 2007, designando al doctor ROBERTO CLEMENTE BAQUERO BETTIN como defensor de oficio del abogado encartado (cd 1, record 00:00:40, fl. 32 c.o. 1ª instancia) 3.- El Magistrado de Instrucción continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 11 de julio 2013, a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado, llevándose a cabo las siguientes diligencias: 3.1.- El defensor de oficio en su intervención afirmó que según comunicación telefónica sostenida con el abogado inculpado, la gestión no la pudo adelantar, por cuanto existió un desacuerdo con el quejoso respecto a los honorarios y los gastos procesales (cd 2, record 00:02:00, fl. 49 c.o. 1ª instancia). 3.2.- Acto seguido, el a quo requirió a los Juzgados Civiles y de Familia de la ciudad de los Córdobas, Cerete y Montería para que informen si se ha presentado demanda de pertenencia el doctor ANDRÉS RAÚL CABRALES MARTÍNEZ a nombre del señor JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, asimismo, actualizar los antecedentes disciplinarios del profesional del derecho encartado (cd 2, record 00:12:00, fl. 49 c.o. 1ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 1999766 del 15 de julio de 2013, informó que el litigante inculpado no registra sanción alguna (fl. 50 c.o. 1ª instancia).

5.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Los Córdobas, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montaría, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, sistema de oralidad, el Juzgado Tercero de Familia de Montería, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cerete, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, sistema escritural, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Cerete, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cerete, informaron que no apareció radicada demanda por parte del doctor ANDRÉS RAÚL CABRALES MARTÍNEZ a nombre del señor JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ (fls. 66 - 76 c.o. 1ª instancia). 6.- El 26 de agosto de 2013, la Magistrada de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contándose con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, acto seguido, el Director del proceso procedió a realizar la calificación jurídica de la conducta desplegada por el doctor ANDRÉS RAÚL CABRALES MARTÍNEZ, elevándole cargos por presuntamente incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa. Precisó el Magistrado de Instrucción que el profesional del derecho no adelantó la gestión encomendada por el señor JUAN BAUTISTA

HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, la cual consistía en adelantar un proceso de pertenencia de un lote ubicado en la vereda El Floral, del Corregimiento de Santa Rosa de la Caña, jurisdicción del Municipio de los Córdobas – Córdoba, a pesar de haber recibido por concepto de honorarios la sumas de $1.350.000, como consta en la copia de los recibos aportados por el quejoso; situación que quedó demostrada con las certificaciones remitidas por los diferentes Juzgados de las ciudades de Los Córdobas, Cerete y Montería, quienes informaron de la inactividad del profesional del derecho para cumplir con la labor contratada (cd 3, record 00:03:40, fl. 77 c.o. 1ª instancia) 7.- El 23 de septiembre de 2013, el Magistrado de Instrucción instaló la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado, quien en los alegatos de conclusión, solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, al considerar que han pasado más de cinco (5) años desde el último acto de ejecución, en consecuencia, deprecó la terminación del proceso y el archivo de las diligencias (cd 4, record 00:03:19, fl. 15 c.o. 1ª instancia) LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia, mediante sentencia del 31 de agosto de 2015, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ANDRÉS RAÚL CABRALES MARTÍNEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la

faltas descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Precisó el Juez Colegiado de Primer Grado que en el presente asunto no se ha configurado la prescripción de la acción disciplinaria, pues el compromiso de adelantar el trámite pertinente para regular la situación jurídico de un predio aún está vigente, en consecuencia, el Estado no ha perdido su facultad sancionadora. De otro lado, señaló el Fallador de Instancia que el profesional se sustrajo de actuar con diligencia, por cuanto, adquirió el compromiso de adelantar la legalización de la titularidad de un inmueble, sin embargo, conforme a los certificados expedidos por los distintos Juzgados, de las Ciudades de Los Córdobas, Cerete y Montería con competencia para adelantar el referido asunto, el litigante encartado no presentó ninguna demanda a nombre del señor JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, materializándose así la falta endilgada. Finalmente el Seccional de Instancia impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado implicado, teniendo en cuenta la modalidad la conducta y el detrimento económico del quejoso, pues le canceló por concepto de honorarios la suma de $1.350.000 (fls. 86 - 95 c.o 1ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo a los artículos 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas

por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado. A folio 7 del cuaderno de primera instancia obra certificado No 103062011 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la cual se informa que el doctor ANDRÉS RAÚL CABRALES MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 10.770.980, es titular de la

tarjeta profesional de abogado No. 141.188. 3.- De la tipicidad La materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado ANDRÉS RAÚL CABRALES MARTÍNEZ , se demuestra con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario, conforme a los cuales se logra determinar que en su actuar se estructuró la falta descrita en el 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Evidentemente se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la encomienda efectuada por el señor JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ al abogado ANDRÉS CABRALES MARTÍNEZ, para que iniciará a su nombre un proceso de pertenencia de un lote ubicado en la vereda El Floral, del Corregimiento de Santa Rosa de la Caña, jurisdicción del Municipio de los Córdobas – Córdoba, cancelándole para dicha gestión la suma de $1350.000 por concepto de honorarios. Como primera medida esta Sala centra su atención en la queja presentada por el señor JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quien afirmó haber requerido los servicios profesionales del doctor ANDRÉS CABRALES MARTÍNEZ en el año 2008, para que adelantará a su nombre un proceso de pertenencia, pero sin embargo, pasados tres (3) años el litigante no ha realizado ninguna gestión.

Asimismo, observa esta Sala que teniendo en cuenta los recibos aportados por el quejoso por valores de $300.000, $850.000 y $200.000 por concepto del proceso de prescripción extintiva del derecho de dominio o pertenencia, (fl. 3 c.o. 1ª instancia) y lo manifestado por el defensor de oficio en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 11 de junio de 2013, donde afirmó que según comunicación telefónica sostenida con el abogado inculpado, la gestión no la pudo adelantar, por cuanto existió un desacuerdo con el quejoso respecto a los honorarios y los gastos procesales (cd 2, record 00:02:00, fl. 49 c.o. 1ª instancia), son situaciones a partir de las cuales se acredita una relación cliente – abogado entre el señor HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y el abogado investigado. En ese orden de ideas, esta Sala puede colegir que la gestión encomendada al jurista encartado se concretó en adelantar un proceso de pertenencia, sin embargo, las constancias remitidas por los Juzgados de las Ciudades de Los Córdobas, Cerete y Monetaria, dan cuenta de la inactividad del litigante, pues el doctor CABRALES MARTÍNEZ no ha presentado ninguna demanda a nombre del señor JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ (fls. 66 - 76 c.o. 1ª instancia), conducta con la cual el abogado investigado se sustrajo de actuar con diligencia en su relaciones profesionales. Así las cosas, considera esta Superioridad que se encuentra

debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte del investigado ANDRÉS RAÚL CABRALES MARTÍNEZ, enmarcada dentro de la descripción típica del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de quien efectivamente se evidencia descuidó la gestión encomendada por el señor JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. 4.- De la antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al profesional del derecho ANDRÉS RAÚL CABRALES MARTÍNEZ, en tanto, los hechos y las pruebas denotan la manera negligente con la cual obró el

implicado, pues como se plasmó en precedencia éste no adelantó el proceso de pertenencia sobre el lote ubicado en la vereda El Floral, del Corregimiento de Santa Rosa de la Caña, jurisdicción del Municipio de los Córdobas – Córdoba, a pesar de haber recibido la suma $1.350.000 por concepto de honorarios. Conforme lo anterior, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado ANDRÉS RAÚL CABRALES MARTÍNEZ, proceder que encuadra en la falta a la debida diligencia por la cual fue sancionado. 5.- Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. De allí, que una conducta para ser calificada como dolosa debe tener un comportamiento tanto cognitivo como volitivo, en donde la exteriorización de voluntad que desencadene en una acción esté

preordenada con el conocimiento y el querer, por lo tanto, lejos está una infracción de un deber de cuidado, como la indiligencia de convertirse en un hecho imputado a título de dolo. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado del profesional del derecho investigado, debía ejecutar las gestiones pertinentes para iniciar el proceso de pertenecía a nombre del señor JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, sin embargo, su actuar fue negligente, pues pasado tres (3) años de haberse solicitado sus servicios profesionales, inclusive a fecha de la sentencia de primera instancia no había rastro de ninguna gestión por parte del litigante encartado frente a la labor encomendada. 6.- Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada a la inculpada, consagran el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. De otra parte, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado inculpado, a quien se le exigía un actuar absolutamente diligente frente a las gestiones encomendadas, la sanción de SUSPENSIÓN POR

SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta en la sentencia materia de consulta, cumple con los criterios legales y constitucionales contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues como profesional del derecho estaba obligada a cumplir con el mandato conferido, lo cual no ocurrió por cuanto el disciplinado no desplegó ninguna actuación en procura de cumplir la labor encomendada, afectando gravemente a su prohijado por cuanto no ha podido legalizar la titularidad del inmueble. Finalmente, la sanción cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta a la abogada, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la providencia consultada proferida el 3 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ANDRÉS RAÚL CABRALES MARTÍNEZ como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada proferida el 3 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ANDRÉS RAÚL CABRALES MARTÍNEZ como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con facultades para subcomisionar para que notifique al disciplinado de la presente providencia en los términos de Ley.

Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

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