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CSDJ - F23001110200020110036801ADJUNTA20120608101723-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020110036801ADJUNTA20120608101723-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 230011102000201100368 01

Magistrada Ponente (e): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C. Seis (06) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual Según Acta No. 049 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Dual Séptima de Decisión, recurso de apelación instaurado por el señor Fran Carmelo Díaz López en su calidad de quejoso, contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con ponencia del Magistrado doctor Miguel Alfonso Mercado Vergara, mediante la cual se ordena la terminación del proceso en favor de la abogada ANA BELIS LAZA SÁNCHEZ, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FACTICA Origen de la presente investigación se tiene en queja formulada el día 05 de septiembre de 20111 en la Seccional de Instancia, por el señor Fran Carmelo Díaz López, reclamando presunta indiligencia por parte de la abogada ANA BELIS LAZA SÁNCHEZ frente a las actuaciones que debía adelantar dentro del proceso Ejecutivo Singular que se llevaba en contra de la señora Amparo Vicenta Díaz, a saber: i) dejar de practicar el embargo y secuestro del vehículo distinguido con las placas MQA 234 de propiedad de la demandada,

muy a pesar de haber retirado el Oficio No. 1796 del 27 de Julio de 2007 mediante el cual se ordenaba la retención de dicho automotor; ii) no haber gestionado de forma oportuna la práctica de las diligencias de remate en dicho proceso, habiéndosele dado los recursos económicos para sufragar los costos de las mismas y iii) actuar de mala fe, la abogada al iniciar una actuación tendiente al cobro de honorarios ya que el quejoso le pagó su trabajo, prueba de ello es el recibo2 que se anexa con la queja y el testimonio que solicita. Anexó como prueba copia simple de un aviso de remate expedido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería-Córdoba y oficio del mencionado Juzgado informándole al Comandante de la Sijin Policía Nacional de Montería la orden de retención que pesaba sobre el automotor de placas MQA 234.3. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del proveído adiado septiembre 28 de 20114, se acreditó la calidad de abogada de ANA BELIS LAZA SÁNCHEZ, identificada con 1 Folio 1. 2 Folio 3 del c.o. 3 Folios 4-5 c.o. 4 Folio 8 c.o. cédula de ciudadanía No. 26.162.052 y Tarjeta Profesional No. 149.939 vigente5 y mediante providencia del 03 de noviembre de 2011, la Seccional de Instancia dispuso apertura de Investigación Disciplinaria en su contra, señalando como fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de noviembre de 2011 a las 9:00 a.m.6.

Dicha diligencia se llevó a cabo sólo el día el día 03 de Febrero de 2012, en el desarrollo de la citada audiencia7 se escuchó en versión libre a la disciplinada manifestó que ella ejerció la defensa del señor Fran Carmelo Díaz López, cuando se lo presentaron por intermedio de una amiga común, dicho señor llegó hasta su oficina de Abogada y le manifestó que él era pensionado del Ejército, que como consecuencia de haber obtenido su pensión se le dieron unos dineros por parte de la Institución, que de dichos dineros la suma de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 22.500.000.oo) se los prestó a su suegra, la cual le estaba desconociendo la obligación ya que él se los dio sin suscribir ningún titulo valor con la mencionada señora, en tal sentido la primera actividad jurídica que ella le realizó como Abogada fue lograr mediante un interrogatorio de parte que se reconociera que dichos dineros si le habían sido entregados a la señora en calidad de préstamo, esa actividad se adelantó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, con la mencionada declaración se inicia el proceso ejecutivo, el cual le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería y se le asignó el radicado 422-07. Frente a lo manifestado por el quejoso en el sentido de que ella no fue lo suficientemente diligente para realizar el secuestro del vehículo automotor de placas MQA 234, es falso, ya que ella se hizo presente en la Sijin con el 5 Folio 9 c.o. 6 Folios 10-11 c.o. 7 Folio 26 c.o.

oficio de secuestro que expidió el Juzgado que estaba conociendo del proceso, con el fin de que le ayudaran a ubicar el mencionado vehículo, se logró establecer el paradero del automotor en un taller mecánico que es propiedad de la demandada, el día que se iba a proceder a practicar la diligencia se solicita el apoyo de la Policía Nacional haciendo presencia dos uniformados, se le comenta a quien tenia la posesión del vehículo en ese momento, que era el esposo de la demandada, que se iba a practicar un secuestro sobre dicho bien y que ellos iban a ir hasta el CAI del Barrio el Limonar a recoger la papelería que se requiere en estos casos, el poseedor del bien les manifiesta que el carro esta en reparación que no se puede mover, los policías se van con el fin de traer la documentación que se requiere y una vez vuelven al taller el vehículo no estaba, frente a lo antes relatado por ella manifiesta que elevó una queja ante el Comando de Policía de Montería por considerar que el actuar de los policías fue el que permitió que desaparecieran el vehículo y no se pudiera adelantar la diligencia de secuestro ordenada por el Juzgado. Manifiesta de igual forma que la inscripción del embargo del vehículo se realizó ante el tránsito de Cundinamarca, los dineros los sufragó ella ya que el quejoso nunca tenía dinero para cubrir esta clase de actividades. Informó la investigada que en dicho proceso ya hubo sentencia, aprobación de liquidación, y se habían dado tres fechas para remate, sin que se presentaran postores, cuando presentó al Juzgado oficio con el fin de que se asignara una cuarta fecha para llevar a cabo el remate, se le revocó el poder

por parte del quejoso. Agregó, que para adelantar uno de los remates fue ella la que sufragó todos los costos por que su poderdante nunca tenía dinero para cubrir esas obligaciones, que le adeuda el valor del primer proceso que ella le adelantó y que sobre el ejecutivo solo le entregó la suma de $ 500.000.oo, habiendo pactado como honorarios hasta el 10% del valor ejecutado, una vez se entera de que le han revocado el poder ella solicita al Juzgado mediante un incidente la regulación de sus honorarios, sin que hasta el momento el Juzgado se haya pronunciado en tal sentido. Finalmente, la disciplinada en dicha audiencia solicita se practiquen una serie de pruebas, entre ellas, dos testimonios con el fin de desvirtuar su supuesta negligencia y entrega la copia del documento con el que elevo queja ante el Comando de Policía de Montería, acto seguido, el Magistrado instructor advirtió que los testimonios no eran necesarios ya que la diligencia o no que ella le hubiera imprimido al proceso se vería reflejado en el mismo, para lo cual ordenó aportar copia íntegra del expediente No 422-07 que se adelantaba en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, de igual forma se admite como prueba la copia del oficio dirigido al Comando de la Policía de Montería. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Examinado el acervo probatorio por parte del Magistrado Instructor al interior de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 16 de marzo de 2012, se profirió terminación del procedimiento en favor de la profesional del derecho ANA BELIS LAZA SÁNCHEZ fundamentando su decisión en las razones que se exponen a continuación:

Los motivos de inconformidad manifestados por el quejoso no corresponden a la realidad pues conforme a la documental aportada, especialmente copia del proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal, se logró demostrar que la abogada cumplió con los encargos profesionales confiados por el quejoso, de forma eficaz y efectiva, ya que no solamente presentó la demanda sino que estuvo muy atenta al posterior desarrollo del debate, siendo que una vez se dictó el respectivo mandamiento de pago, propendió por la constitución de medidas cautelares, enviando una serie de memoriales que buscaban el secuestro del vehículo identificado con placas MQA 234, estuvo pendiente con el fin de que se diera la efectividad de las medidas cautelares y que se cumpliera con el remate de los bienes embargados, agregó que la abundante actuación de la profesional se frustró ya que el propio quejoso le revocó el poder. Con relación al cobro de honorarios tampoco existen razones para reprochar el actuar de la abogada, porque sin duda la gestión que ella adelantó dentro de dicho proceso debe ser remunerada, ella reconoce que recibió una suma de dinero pero la misma no es suficiente para cubrir sus honorarios, que al habérsele revocado el poder el actuar de la profesional es plenamente aceptable al haber solicitado al Juzgado que mediante un incidente entre a regular sus emolumentos. Siendo así las cosas, se evidencia que no existe mérito para formular cargos en contra de la profesional y se debe proceder a ordenar el archivo de la investigación, manifestándole al quejoso que contra dicha decisión procede el recurso de apelación del cual puede hacer uso, debiendo sustentar en la

misma audiencia cuales son los motivos de inconformidad frente a la decisión adoptada. RECURSO DE APELACIÓN Notificado en estrados el quejoso, interpuso recurso de apelación sustentándolo con el argumento de que el crédito no ha sido liquidado como dice la Abogada, que lo único que él ha recibido de eso son CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.oo), de los cuales le entregó la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.oo) a la abogada como pago de honorarios y que el crédito no está liquidado, él sufragó todas las actuaciones que se debían llevar a cabo dentro del proceso, los bines no han sido rematados. Una vez escuchado los argumentos en que sustenta el recurso de apelación del quejoso, el Magistrado instructor con base en lo establecido en el Artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 concede el recurso solicitado en el efecto suspensivo y ordena el envío del expediente ante el superior para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las sentencias emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, Articulo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 19968, en concordancia con el Articulo 42 de la ley 1474 de 2011 y el 8 #Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Acuerdo No. 075 del 28 de Julio de 2011, en virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación, procede la Sala procede a emitir pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo.

2. Problema Jurídico Se circunscribe a determinar si la profesional del derecho ANA BELIS LAZA SÁNCHEZ, faltó a su deber de diligencia en los trámites confiados por su poderdante, aquí quejoso: i) dejar de practicar la diligencia de embargo y secuestro del vehículo distinguido con las placas MQA 234 de propiedad de la demandada, muy a pesar de haber retirado el Oficio No. 1796 del 27 de Julio de 2007 mediante el cual se ordenaba la retención de dicho automotor; ii) no haber gestionado de forma diligente la práctica de la diligencia de remate en dicho proceso, habiéndosele dado los recursos económicos para la práctica de las 3 diligencias de remate y iii) actuar de mala fe, al iniciar una actuación tendiente al cobro de honorarios ya que el quejoso le pagó su trabajo, prueba de ello es el recibo9 que anexa con la queja y el testimonio que solicita.

3. Solución del caso Desde ya, se anticipa que la decisión impugnada será objeto de confirmación por las razones expuestas a continuación: Respecto a la gestión de la profesional del derecho relacionada con el cobro

por vía ejecutiva de una obligación a cargo de la señora AMPARO VICENTA Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 9 Folio 3 del c.o. DÍAZ, esta Sala advierte que no surge mérito alguno para reprochar disciplinariamente la conducta de la disciplinada, por el contrario, se logró demostrar su diligencia durante la ejecución del mandato. Prueba de lo anterior, es que el proceso ejecutivo que se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal tuvo como base un primer proceso que también promovió la Abogada, por medio del cual se logró establecer a través de un interrogatorio de parte que efectivamente la señora AMPARO VICENTA DÍAZ sí le adeudaba una alta suma de dinero al señor FRAN

CARMELO DÍAZ LÓPEZ.

Con dicha prueba se inicia el proceso ejecutivo, como ya se dijo, y una vez se expide el mandamiento de pago por parte del Juzgado asignado para el conocimiento de esta controversia, la profesional del derecho inicia las actividades tendientes a solicitar y hacer efectivas las medidas cautelares con miras al pago de la obligación. Y es tan claro que la labor desplegada por la Dra. ANA BELIS LAZA SÁNCHEZ estaba surtiendo el efecto esperado, que la demandada procede a realizar un pago parcial por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.oo), sobre el monto total adeudado. De igual forma de las copias del proceso ejecutivo, radicado con el No. 422 de 2007, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería – Córdoba, aportadas a la presente investigación se puede establecer que la

aquí investigada en reiteradas oportunidades a través de sendos memoriales le imprime impulso al proceso al realizar solicitudes encaminadas a favorecer los intereses de su poderdante. Se establece con facilidad como la acá disciplinada llevó a cabo todas las acciones encaminadas a embargar los bienes muebles de la demandada con el fin de garantizar el pago de la obligación, entre esas actividades se cuenta la solicitud de inscripción del embargo de la unidad comercial denominada MAQUIFEM ante la Cámara de Comercio de Montería.10 De igual forma la diligencia de embargo y secuestro adelantada por la Inspección Primera Urbana de Policía Municipal de Montería – Córdoba, donde participó la Abogada ANA BELIS LAZA SÁNCHEZ y en la cual por insistencia de ésta se proceden a embargar bienes muebles que inicialmente no estaban relacionados.11 Cosa diferente, es lo sucedido con el embargo y secuestro del vehículo automotor identificado con placas MQA 234, se pudo establecer que sobre dicho bien se dio la medida de embargo pero al momento de realizar el secuestro del mismo, es decir la aprensión física, ésto no se logró por causas ajenas a la voluntad de la acá investigada. Como ella misma lo manifestó al momento de rendir su versión libre, fue el proceder irregular de los Agentes de la Policía Nacional, que participaron en dicho operativo, el que no permitió efectivizar la medida de embargo; de todo esto se elevó queja ante el Comando de Policía de Montería. Es así, que se encuentra plenamente probado, que dentro del proceso ejecutivo en mención se fijaron varias fechas por parte del Juzgado a solicitud de la Abogada para llevar a cabo la diligencia de Remate,

diligencias que no se concretaron por no existir proponentes en las mismas; 10 Fols 13 y 15 del cuaderno 2 11 Fol 26 del cuaderno No. 2 véase también, que una de está, diligencias se frustró dado que el aquí quejoso no sufragó los valores necesario para llevar a cabo las publicaciones de Ley.12 Así las cosas, la abogada si fue diligente en sus actuaciones al interior del Proceso Ejecutivo que promovió ante el Juzgado Segundo Municipal de Montería y que buscaba el pago de los dineros adeudados por la señora AMPARO VICENTA DÍAZ a su poderdante señor FRAN CARMELO DÍAZ LÓPEZ, por lo tanto ningún reproche se puede adelantar por parte de esta Corporación frente a su actuar. De igual forma ningún reproche se puede hacer frente a la solicitud elevada por la Dra. ANA BELIS LAZA SÁNCHEZ para que previo el trámite de un incidente entre el Juzgado a regular los honorarios que le corresponden por su actividad desplegada, ya que es este el medio que la Ley estableció para que se fijaran los mismos frente a la actividad del Abogado que no son acordados con el poderdante. En tal sentido debemos recordar lo manifestado por la Corte Constitucional frente al tema de regulación de honorarios, a saber13: “La Sala comparte los planteamientos de la Sala de Casación Civil, en el sentido de que para la regulación de sus honorarios profesionales el ex apoderado a quien se le ha revocado el poder cuenta con una doble opción. De un lado, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69 del CPC, dentro de los 30 días siguientes al de notificación del auto que admite dicha revocación puede pedirle al

juez de la causa que regule sus honorarios profesionales mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso, sin que en este evento el monto de los 12 Fols 63 y 64 del cuaderno No 2. 13 Tutela 1214 de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. honorarios fijados “pueda exceder del valor de los honorarios pactados”. En esta hipótesis el ex apoderado puede solicitarle al juez la regulación de sus honorarios sea que no tenga contrato profesional o que los honorarios pactados contemplen el desempeño total de la gestión. La prueba fundamental será la de peritos abogados, pero si hay contrato éste debe tenerse en cuenta pues tal como lo ordena la norma en comento no pueden fijarse en cuantía superior a la pactada. Y si las partes no piden pruebas el juez debe hacer la regulación sin exceder el máximo pactado. Y de otro lado, el ex apoderado tiene la posibilidad de acudir ante la justicia laboral, ya que en virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 ella conoce de “los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera sea la relación que los motive”. De modo, que el apoderado de la accionante bien podía acudir, como en efecto lo hizo, al trámite incidental previsto en el artículo 69 del CPC, con el fin de obtener la regulación de sus honorarios profesionales, descartando la vía de la justicia ordinaria laboral. Y al escoger la vía incidental, el juez de la causa asumió legalmente la competencia para decidir el

incidente.” Es claro entonces que la aquí disciplinada hizo uso de los mecanismos que la Ley estableció para poder determinar los honorarios que se le adeudaban por parte de su poderdante, sin poder colegir a partir de dicha actuación un proceder de mala fe por parte de esta. De otro lado, una vez escuchado el audio correspondiente a la audiencia que se surtió en el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba el día 16 de marzo de 2012 y en la cual el quejoso expuso su argumento para apelar la decisión de archivo adoptada por el Magistrado Instructor, se puede manifestar por parte de esta Sala que su apelación surge de la mala interpretación que éste le da a la expresión “liquidación del crédito” Entre el minuto 19:00 al minuto 19:30, del CD14 que contiene la audiencia de pruebas y calificación surtida el día 16 de marzo de 2012, se escucha al quejoso manifestar que el crédito no se ha liquidado, solo se ha dado un abono quedando pendiente el pago de otros dineros. Se entiende, entonces que el señor FRAN CARMELO DÍAZ LÓPEZ, considera que al decírsele que el crédito fue liquidado se le está diciendo que fue pagado en su totalidad, situación esta que no ha ocurrido como bien lo advirtió la disciplinada. Lo manifestado por la Dra. ANA BELIS LAZA SÁNCHEZ, es simplemente que una vez se dio la sentencia donde se declara la obligación de pago, ella procedió a presentar al Juzgado la relación de valores que eran adeudados por la demandada y hasta qué monto los valores obtenidos en el remate

cubren la obligación y cuánto le debe ser devuelto a la demandada si se diera tal situación. Esa actividad desplegada por la Abogada es la que se conoce como liquidación del crédito pero no conlleva el pago de los valores de forma efectiva, que al parecer fue lo que entendió el apelante. Se debe agregar, que esta Sala considera que los argumentos esgrimidos por el apelante al momento de sustentar su recurso, no tienen relación directa con los argumentos que utilizo el Magistrado Instructor para tomar la decisión objeto de impugnación, por lo tanto no son de recibo para revocar la decisión de instancia. 14 Fol 37 del c.o Tal como fuere anunciado, al no advertirse irregularidad alguna con tránsito a infracción de deber en sede de Ley 1123 de 2007, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia. En efecto, la procedencia de la terminación del procedimiento prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, está supeditada a que efectivamente se encuentre demostrado, previa valoración probatoria, que el profesional del derecho no se apartó de sus deberes profesionales, pues de existir en este estadio procesal argumentos contrarios, prosperaría un auto de cargos o la continuación con la investigación a efectos de perfeccionar y determinar si hay o no responsabilidad disciplinaria. Sobre el particular la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 02 de noviembre de 2011, al interior del radicado 660011102000201100085 01, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, consideró:

“(…) Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o violación de sus preceptos los coloca en el ámbito de las faltas disciplinarias reprimidas por el Legislador, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de juicio y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. (…) Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado. (…) Expuesto lo anterior, para esta Sala es evidente que los motivos invocados por la Primera Instancia son acertados y fundados en la prueba legalmente recaudada, que una vez valorada permite concluir ausencia de falta disciplinaria alguna por parte de la abogada investigada, en razón a ello, no es procedente continuar con la presente investigación disciplinaria, bajo el entendido que conforme al acervo probatorio obrante se vislumbra que la profesional del derecho cumplió con los mandatos conferidos por el quejoso,

pues como se ha venido explicando en el desarrollo de dichos trámites se presentaron vicisitudes que fueron adversas a los intereses del quejoso, tales circunstancia ajenas a la gestión desplegada por la togada. Así las cosas, como se anunció inicialmente esta Superioridad procederá a confirmar la Terminación del Procedimiento proferida por él a quo, al interior de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 16 de marzo de 2012. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Dual Séptima de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de terminación del proceso objeto de alzada conforme las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por la secretaría judicial de esta sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes, en su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Magistrada (e) Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial D.G.M.

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