CSDJ - F23001110200020110037801ADJUNTA20120828173950-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020110037801ADJUNTA20120828173950-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / REVOCA Y ABSUELVE RECURSO DE APELACIÓN / contra auto inhibitorio de terminación anticipada TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 105 Ley 1123 de 2007. La Disciplinada cumplió con todas y cada unas de las labores a ella encomendadas impulsando los procesos a su cargo, y no hay configuración de la falta imputada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / confirma decisión apelada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201100378 01 (4233-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 70 ASUNTO Procede esta Superioridad, a pronunciarse en torno al recurso de APELACION interpuesto por el señor HUGO ARMANDO HERNÁNDEZ PRADO, contra la providencia de fecha 27 de marzo de 2012, emitida por el Magistrado ponente MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual ordenó terminación de procedimiento contra la abogada CARMEN LORA OCHOA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201100378 01 (4233-13) ABOGADA CARMEN LORA OCHOA 1.- Mediante escrito del 9 de septiembre de 2011, el señor HUGO ARMANDO HERNÁNDEZ PRADO, presentó queja en contra de la abogada CARMEN LORA OCHOA, para que se investigara la conducta de la abogada, toda vez que, según el quejoso, desconoció su deber de facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos, configurando con su actuar falta contenida en el artículo 38 de la Ley 1123 de 2007, al haber iniciado proceso ejecutivo en su contra generándole cuantiosos perjuicios, pues la togada desconoció un arreglo conciliatorio realizado en relación a unas sumas de dinero adeudadas como compra venta de vehículo automotor, en la que intervino la parte que representaba CASA BRITÁNICA, e igualmente no tuvo en cuenta el monto sobre los cuales se llegó al citado acuerdo pretendiendo que se reconocieran como pago sumas en mayor proporción a fin de que se incluyeran sus honorarios. 2.- Verificada la calidad de abogado de la disciplinada, el a quo dictó auto de 3 de Noviembre de 2011, ordenando la apertura de la investigación disciplinaria, programó fecha y hora para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 22 c.1ª Instancia). 3.- En fecha 18 de Noviembre de 2011, el Magistrado de conocimiento realizó la diligencia
con la asistencia de la abogada inculpada quien en versión libre, haciendo un breve recuento de los hechos que dieron origen a la querella, manifestó que actuó como apoderada de la empresa DISTRIKIA, que tiene como representante legal el señor RODRIGO MEJÍA MORA poderdante, y en donde el quejoso y su esposa adquirieron un carro pero al parecer tuvieron problemas de insolvencia económica, y a raíz de eso incumplieron con la financiación que se les había realizado, y en garantía habían suscrito unos títulos (letras de cambio), que en total fueron cinco los que dejaron de cancelar, razón por la cual de la empresa la contactó el señor RODRIGO MEJÍA MORA, para que iniciara el proceso que hubiere lugar, y tratándose de un negocio eminentemente comercial inició proceso ejecutivo y como es de la naturaleza de esta clase de procesos solicitó las medidas cautelares. 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201100378 01 (4233-13) ABOGADA CARMEN LORA OCHOA Se evidenció la solicitud de medida cautelar sobre el vehículo del cual todavía subsistía la prenda a favor de la empresa, al igual que el embargo sobre los salarios percibidos por el señor Hugo Hernández, sumas en las cuales se incluyeron el valor de la deuda más los intereses generados y gastos ocasionales en razón del proceso que se debió iniciar,
consideró que el motivo de inconformidad del quejoso es el hecho de que se hayan hecho efectivos los intereses corrientes y moratorios, valiéndose de diferentes medios para evadir dicha obligación, a tal punto de haber impetrado querella por estafa al señor JORGE HERNÁN MEJÍA MORA, empleado de la empresa que representaba la inculpada, persona que había intervenido en la compraventa de los vehículos. Señaló que en el trámite de la querella se le citó a conciliación con el objeto de que se prescindiera de los intereses cobrados como quiera que estaba facultada por el señor Mejía para conciliar, advirtió que el quejoso pretendía conciliar ante la Fiscalía un asunto mercantil, proceso eminentemente ejecutivo y que de manera errónea querían vincular a otra persona como fuera el señor JORGE HERNÁN MEJÍA MORA, quien intervino en el negocio del automotor, omitiendo que el demandante en el proceso ejecutivo era el señor RODRIGO MEJÍA MORA hermano del querellado, promoviendo ante la Fiscalía situaciones que son de competencia del juez natural del proceso civil, haciendo uso de la querella como mecanismo para presionar a su cliente, exaltando que en la diligencia penal no se podía obtener un beneficio al respecto. Adujó que inició dos procesos ejecutivos en contra del señor HUGO HERNÁNDEZ Y LINA MARÍA BEDOYA de radicado N° 1055-2008 del Juzgado 2 Civil Municipal y Radicado N° 725-2009 de conocimiento del Juzgado 1 Civil Municipal, en donde se agotaron todas las
etapas procesales al punto de que se han fallado a su favor, señalando que actúo de conformidad a la gestión encomendada previendo que no puede generar un detrimento de su cliente, pues su deber era responderle al mismo en la labor encomendada, y respecto del argumento de que inició litigios innecesarios la togada refiere que se ampara en la Ley pues al respecto los procesos ejecutivos al tener un trámite especial no estaba obligada a agotar un trámite extraproceso, ni se exigía como requisito de procedibilidad, quedando en libertad de acudir a la instancia judicial como lo hizo. 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201100378 01 (4233-13) ABOGADA CARMEN LORA OCHOA Por último, aclaró que no fue posible agotar la conciliación en la Fiscalía por la querella que instauró el quejoso, y se siguió el trámite normal, dentro del proceso civil, se fijaron los intereses de acuerdo a la normatividad vigente en materia comercial que le eran exigibles a los deudores, señalando que a los citados no les prosperaron las excepciones. 3.1.- Se decretaron las pruebas oficiar a los Juzgados 1 y 2 Civiles Municipales de Montería a fin de que remitieran las copias de los procesos ejecutivos bajo los radicados N° 1055-2008 y 725-2009 respectivamente, oficiar a la oficina de atención al usuario a fin
de que remitiera la carpeta en donde consta la actuación adelantada a raíz de la denuncia penal del señor HUGO HERNÁNDEZ contra el señor JORGE HERNÁN MEJÍA, se fijó fecha de continuación de audiencia de pruebas y calificación el día 27 de marzo de 2012. (fls. 28 y CD c.o 1ª Instancia) 4.- Se incorporaron al plenario las siguientes pruebas: Oficio N° 2706 del Juzgado Primero Civil Municipal en remisión de las copias del expediente bajo el radicado N° 725-2009. (fl. 34 c.o. 1ª Instancia) Oficio N° f 21-201105685 de la Fiscal Local 21, en donde refiere respecto de la solicitud de información sobre la actuación adelantada en proceso penal contra del señor Jorge Hernán Mejía, se encuentra en elaboración del programa metodológico y a órdenes de la Policía Judicial, en espera de los informes de los investigadores del CTI de la Fiscalía. (fl. 35 c.o. 1ª Instancia) Poder especial conferido por la inculpada CARMEN LORA a la abogada STELLA GUTIÉRREZ a fin de que la representara en el proceso disciplinario en su contra. (fl. 36 c.o. 1ª Instancia). 5.- El 27 de marzo de 2012, en continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia de la inculpada, su apoderada, y el quejoso, el Magistrado Instructor le reconoció personería a la apoderada de la inculpada e hizo un 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201100378 01 (4233-13) ABOGADA CARMEN LORA OCHOA recuento de las actuaciones adelantadas en el investigativo, considerando que contaba con los elementos de juicio necesarios para decidir los hechos objeto de examen en razón a la prueba recaudada. La Sala de instancia encontró en inspección realizada a los procesos ejecutivos en los que intervino la togada, que ésta no hizo cosa distinta que ejercer la facultad que le fue concedida en el mandato correspondiente por el señor Mejía Mora, presentando las demandas respectivas, solicitando medidas cautelares, logrando que se concretaran, con el embargo de los salarios de los demandados aunado al embargo del vehículo objeto de compraventa, presentando la liquidación del crédito, sin dejar de lado que el demandado ha estado representado por el abogado David Burgos quien en su momento intervino en defensa de los derechos de su cliente presentando excepciones que no prosperaron, se practicaron pruebas a fin de indicar que no han estado indefensos en esa causa. Adujo el a quo que la togada no desbordó con su actuación los límites permitidos por la Ley, advirtiendo respecto de los argumentos del quejoso en donde indicó que se habían sobrepasado en mucho los límites en el cobro de intereses en demasía, este asunto es de competencia del Juez Natural de la controversia civil y es este último el que debe decidir
de fondo sobre este punto de litigio, razones estas por las que no encuentra pertinente formular cargos, ordenando la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN a favor de la abogada CARMEN LORA OCHOA, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Inconforme el quejoso con la determinación de la Sala de conocimiento, interpuso el recurso de alzada, argumentando que de las actuaciones de la abogada inculpada se han derivado situaciones que han ido en detrimento de su bienestar personal, familiar y profesional, ratificándose en los dichos de su queja en el entendido de que no se cumplió con lo acordado en audiencia de conciliación, pues la quejosa adujo que no había comprendido específicamente los puntos sobre los cuales se habían conciliado, siendo cierto que la abogada en su condición de conciliadora, tenía conocimiento del alcance de la conciliación, aunado a que se valió de maniobras dilatorias en los procesos que se 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201100378 01 (4233-13) ABOGADA CARMEN LORA OCHOA adelantaron en su contra. En intervención, de la inculpada manifestó que se agotaron los trámites de rigor dentro de los procesos que adelantó y todas las decisiones tomadas en el decurso de los mismos fueron con la aquiescencia de sus clientes, por tanto no le da razón al quejoso al advertir
actuación indebida de su parte. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 3 de mayo de 2012, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad. (fl.4 c. 2ª Instancia). 2.- El 9 de mayo de 2012 se surtió notificación al Ministerio Público (fl. 9 c. o. 2ª Instancia) y la disciplinada. (fl. 7 c.o. 2ª Instancia) 3.- Mediante constancia secretarial del 22 de mayo de 2012, se le corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto (fls. 11 c.o. 2ª Instancia), en fecha 25 de mayo de 2012 procedió a conceptuar afirmando lo siguiente: “…Le asiste razón al a quo al estimar que no hay lugar a la formulación de cargos, puesto que el deber establecido en el numeral 13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 hace relación a facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos, sin que esto indique o implique que, en toda audiencia de conciliación, el profesional del derecho tenga que avenirse a lo peticionado por los citantes so pena de incurrir en vulneración a dicho deber”. De lo anterior, afirmó el Ministerio público que la litigante actuó en pro de las pretensiones de su cliente, pues no se puede tener como un comportamiento simplemente caprichoso y obstaculizante el que haya solicitado el reconocimiento de
unos intereses comerciales pues su gestión iba encaminada a defender los derechos de 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201100378 01 (4233-13) ABOGADA CARMEN LORA OCHOA su mandato, criterio que coincide con el del operador jurídico de primer grado. (fls. 12 a 15 c.o. 1ª Instancia) 4.- El 17 de Mayo de 2012, se corrió traslado y se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos (fls. 16 y 17 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 5 de Junio de 2012, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual se da cuenta que no registra antecedente alguno (fl. 18 c. o. 2ª Instancia). 6.- El 3 de Mayo de 2012 la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra la investigada no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta superioridad (fl. 19 c. 2ª instancia). 7.- El 5 de Junio de 2012 constancia secretarial informando que el Ministerio Público emitió concepto y la disciplinada no presentó alegatos. (fl. 20 c.o. 2ª Instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente
para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la Apelación. 8 República de Colombia Rama Judicial
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1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley”.
En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
3.- De la materialidad de la conducta. La presente actuación contra la abogada CARMEN LORA OCHOA, se inició con fundamento en la queja presentada por el señor HUGO ARMANDO HERNÁNDEZ, teniendo en cuenta que ésta fungió como apoderada de la parte demandante dentro de los procesos ejecutivos impetrados en su contra en los que pretendía el recaudo del valor contenido en unos títulos valores dejados en garantía por concepto de negocio comercial de un automotor. El quejoso centró su inconformidad en el incumplimiento de la abogada respecto del acuerdo conciliatorio que se adelantó en la Fiscalía dentro de la querella que presentó en contra de su representado, por el delito de estafa, conciliación en la cual se tuvo como tema central la liquidación de los intereses legales, y en donde con posterioridad la abogada quiso incluir los intereses comerciales, aduciendo que no había comprendido con claridad el punto de acuerdo, a sabiendas que la togada como conocedora del derecho sabía la diferencia entre los unos y los otros, comportamiento con el que vulneró el deber de facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos. 9 República de Colombia Rama Judicial
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había encomendado por su cliente, como fuera la presentación de las demandas ejecutivas en contra del quejoso a fin de que se cobraran unos títulos dejados en garantía en razón a negocio comercial de un automotor, careciendo de fundamento sobre los cuales pudiera endilgarle falta a la inculpada. Pues bien, revisada la actuación del abogado que motivó la denuncia del quejoso, de cara a los planteamientos esbozados por éste, en el recurso interpuesto, comenzará la Sala por manifestar desde ya la no prosperidad de la impugnación presentada, habida consideración de que del estudio de las diligencias, se infiere en concordancia a lo estimado por la Sala a quo, que la conducta de la abogada se enmarcó en el cabal cumplimiento de sus deberes profesionales. En el presente caso, el quejoso se mostró inconforme en el hecho que a su parecer la abogada desconoció conciliación extraprocesal en la cual se acordó la liquidación de unos intereses que se derivaron del incumplimiento de la obligación a su cargo, desconociendo que aún cuando existía un punto en el cual podían llegar a un acuerdo, primero se estaba tratando un asunto que era de competencia del juez natural civil, en suma, no se concretaron los temas tratados en dicha diligencia tal y como se evidencia en fecha de realización de la misma el 11 de Agosto de 2012, en donde los intervinientes sometieron a conciliación los siguientes aspectos: “…”
1. LAS PARTES SE COMPROMETEN HACER LA LIQUIDACIÓN DE LAS
OBLIGACIONES DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS INSTAURADOS ANTE LOS
JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO CIVILES MUNICIPALES DE MONTERIA –
CORDOBA, CONTRA LOS QUERELLANTES; DONDE SE DETERMINARA EL
CAPITAL, INTERES LEGALES Y COSTAS DE LOS PROCESOS.
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2. DE LO ARROJADO EN LA LIQUIDACIÓN DE LOS PROCESOS DE REFERENCIA SE LLEVARA A CABO POR ACUERDO ENTRE LAS PARTES UNA TRANSACCIÓN
QUE DARA POR TERMINADA LOS PROCESOS EJECUTIVOS ANTERIORMENTE RELACIONADOS; ORDENANDOSE LA ENTREGA DE LOS TÍTULOS JUDICIALES A FAVOR DEL QUERELLADO DE LO QUE RESULTE LA LIQUIDACION O EN SU
CASO SU FRANCIONAMIENTO. ASI MISMO SE LEVANTARAN CUALQUIER
MEDIDA QUE HAYAN SURGIDO DE LOS PROCESO EJECUTIVOS ADELANTADOS
POR EL SEÑOR RODRIGO MEJIA MORA.
3. LOS QUERELLANTES UNA VEZ REALIZADA LA TRANSACCION, DESISTIRAN DE LA PRESENTE QUERELLA PRO EL PRESUNTO DELITO DE ESTAFA. (sic) Diligencia que fue suspendida para continuarla en fecha 18 de Agosto de 2012, el señor HUGO HERNÁNDEZ señaló que se pretendía un acuerdo respecto de la liquidación de los
intereses a fin de que fueran los legales en los procesos civiles, junto con el capital y las costas, pero al momento de realizar la liquidación, y ante las exigencias de la abogada en que se incluyeran en la liquidación los intereses bancarios moratorios decidió no conciliar, por su lado, la abogada advirtió que en punto de conciliación, existió falta de precisión respecto de los intereses que se conciliaban, toda vez que se había pactado en un documento la liquidación procedente en el proceso ejecutivo, pero al parecer, dicho documento había sido reformado por la parte querellante. Sea lo primero indicar, que conforme a las probanzas que obran en el plenario, se deduce -en grado de certezaque la encartada representó judicialmente a los señores JORGE HERNÁN MEJÍA MORA y RODRIGO MEJÍA MORA en cumplimiento del mandato encomendado de conformidad a los poderes especiales a ella conferidos que obran a folios 55 c.o. 1ª Instancia respecto de la acción penal para que interviniera en audiencia de conciliación, a folio 6 cuaderno anexo I, y 3 cuaderno anexo II 1ª Instancia, para la acción civil iniciara y llevara hasta su terminación proceso de ejecución en contra del quejoso. 11 República de Colombia Rama Judicial
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advertir irregularidades en su proceder, en el entendido que, en los procesos ejecutivos lo que se procura es la efectividad de las medidas cautelares en los que el deudor ostente la titularidad, a fin de tenerlos como garantía de los dineros adeudados y como se vislumbró del actuar de la abogada. De lo anterior, se sigue que no era forzoso acudir a los mecanismos alternativos de solución de conflictos a fin de agotar la etapa conciliatoria para acceder a la jurisdicción ordinaria ni mucho menos en el proceso ejecutivo tal y como lo contempla el decreto 1818 de 1998, Ley 446 de 1998, Ley 640 de 2001 y la Ley 1395 de 2010, empero que la queja radica en la actuación adelantada en la acción penal en el que se intentaron discutir asuntos eminentemente civiles, evento sobre el cual depende única y exclusivamente del ánimo conciliatorio de un punto de controversia, caso contrario el acontecido donde fracasó, saliéndose esta situación de la órbita de los intereses de la inculpada, pues esta se centró en el cabal cumplimiento del encargo encomendado dentro de los lineamientos de la figura jurídica de la acción judicial impetrada. De otra parte, demostrado está con el acervo probatorio, como quedó relacionado en el cuaderno original de primera instancia folios 49 a 55, en donde consta la conciliación adelantada en la Fiscalía Unidad 28 SAU de Montería Córdoba, en donde claramente se aprecia que la intervención de la abogada estuvo encaminada a defender los intereses de índole económico de su prohijado. Igualmente, respecto de los dos procesos ejecutivos, que obran en anexo I de c.1ª
Instancia folios 1 a 63 proceso Ejecutivo que conoció el Juzgado primero civil municipal de de Montería y anexo de 2 de 1a Instancia proceso Ejecutivo que conoció el Juzgado Segundo Civil de la misma municipalidad, que la actuación de la togada en el cumplimiento de sus deberes profesionales fue diligente, pues se advierte una adecuada actividad de ésta, una vez le fueron otorgados los poderes para adelantar el trámite de dos procesos ejecutivos y una audiencia de conciliación, la misma intervino en todas las actuaciones impulsando el trámite de los procesos a ella encomendados, hecho verificado en autos de los respectivos Juzgados Civiles Municipales en donde 12 República de Colombia Rama Judicial
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Ejecutiva que en auto calendado el 23 de junio de 2009 se ordenó librar mandamiento ejecutivo a favor del demandante, auto del 3 de mayo de 2010 que ordenó seguir la ejecución en contra de los demandados, en auto del 12 de septiembre de 2011 se ordenó la práctica de la liquidación de las costas del proceso, auto del 20 de septiembre de 2011, en el cual se aprobó la liquidación de las costas, auto del 17 de noviembre de 2011 que ordenó la entrega de los títulos judiciales recaudados a la parte demandante; en el cuaderno de medidas cautelares se dictó auto del 10 de mayo de 2010 en donde se decretó el embargo de los bienes del demandado, auto del 12 de septiembre de 2011 en el cual se aprobó la liquidación del crédito respecto del capital, más los intereses moratorios. El segundo caso, que obra en anexo fls. 1 a 238 del c. 1ª Instancia proceso ejecutivo singular, en efecto la abogada presentó la demanda, en contra del señor HUGO HERNÁNDEZ PRADO Y OTRO, en auto del 23 de enero de 2009 se ordenó pagar a favor del señor RODRIGO MEJÍA MORA en representación de la firma DISTRIKIA las sumas adeudadas, excepciones de fondo parte pasiva a folios 59 a 69, notificación por conducta concluyente del auto de mandamiento de pago librado en contra del demandado, diligencia de audiencia de interrogatorio de fecha 29 de Junio de 2010, alegaciones de conclusión de folios 118 a 146, sentencia 168 a 183 que ordenó seguir adelante la ejecución.
En suma, no se puede predicar actuar antiético reprochable a la doctora CARMEN LORA OCHOA, pues como quedó acreditado no ha incurrido en actuación que atente contra el Estatuto del abogado, Ley 1123 de 2007, en consecuencia, la Sala procederá a 13 República de Colombia Rama Judicial
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por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual dispuso terminar el proceso disciplinario seguido la doctora CARMEN LORA OCHOA y ordenar el archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente
Vicepresidente 14 República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADA CARMEN LORA OCHOA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada
Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA
Secretaria Judicial (E)