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CSDJ - F23001110200020110042301ADJUNTA20120523144419-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F23001110200020110042301ADJUNTA20120523144419-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 4

Bogotá, D. C., Nueve (9) de Mayo de dos mil doce (2012). Proyecto Registrado el Ocho (8) de Mayo de dos mil doce (2012). Aprobado según Acta Nº 048.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Rad. Nº 230011102000201100423 01. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Myriam Puello Sánchez, contra la decisión proferida por el doctor Miguel Alfonso Mercado Vergara, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el 15 de marzo de 2012, por medio de la cual decretó, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la terminación de la actuación disciplinaria impulsada contra el

abogado GUSTAVO NICOLÁS THEVENING RIVERO.

HECHOS Génesis de la presente investigación es la remisión que por competencia a esta Jurisdicción hiciera la Procuraduría Provincial de Montería el 7 de octubre de 2011, del memorial suscrito por la señora Myriam Puello Sánchez, donde pone en conocimiento una presunta negligencia del abogado GUSTAVO THEVENING RIVERO, quien presuntamente la asesoró para los trámites de una sucesión en la cual participaba como heredera en

representación de su padre, y a su vez, recibiría adjudicación de un inmueble producto de un proceso divisorio.

De la condición de abogado: Se acreditó la condición del abogado del disciplinable quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15.040.809 y tarjeta profesional No. 80.300 vigente1, quien no registra antecedentes disciplinarios2.

ACONTECER PROCESAL Mediante proveído del 13 de enero de 2012 se dio apertura al proceso disciplinario y se convocó a la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de conformidad con lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.3 De la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se realizó en dos sesiones los días 2 de febrero y 15 de marzo de 20124. - En la primera sesión, a la cual no se presentó la quejosa ni representante del Ministerio Público, asistió el abogado acusado, quien manifestó que conocía el contenido de la querella y rindió versión libre, señalando que no tenía negocio alguno con la querellante, como tampoco recibió poder ni 1 Folio 18. 2 Folio 5 del Cuaderno de segunda instancia. 3 Folio 20 y s. 4 2 CDs. y Actas obrantes a folios 26 y 32. documentación alguna. Dijo por otro lado que era el abogado de las señoras Luisa Navarro Tirado y Micaela Puello Tirado, tías de la denunciante. Señaló que las señoras Navarro Tirado eran propietarias pro indiviso de un inmueble ubicado en Montería y adquirido por sucesión. En relación a ello

señaló que ellas buscaron sus servicios para que demandara a sus demás hermanos, uno de los cuales había fallecido dejando nueve hijos, incluida la quejosa. Así, inició proceso divisorio en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería en el 2005 contra los hermanos de sus apoderadas, entre ellos a los herederos de Leonardo Puello, padre fallecido de la querellante. Señaló que se inició el proceso, se notificaron todos los demandados y después, el 10 de junio 2010, conoció a la quejosa en una “audiencia especial de distribución”. En ese momento ella le hizo una reclamación respecto del inmueble sometido a proceso judicial, donde él le manifestó que tenía derecho a que un abogado representara sus intereses. Declaró que la señora siempre lo abordaba, aunque era su contraparte, lo que se podía corroborar en el expediente de dicho proceso. Dijo que simplemente le recomendó a la quejosa que iniciara un proceso de sucesión para que pudiera actuar como heredera en representación de lo que le hubiera correspondido a su padre. Señaló que dicho proceso se adelantó, en el cual dejaron por fuera a la quejosa. Sin embargo, dijo que a él le convenía que dicho proceso no tuviera inconvenientes, para de esa manera, el proceso divisorio en el cual sí actuaba, fuera menos dispendioso. Señaló que siempre le recomendó a la señora Myriam Puello la búsqueda de abogado para que no la dejaran por fuera del proceso sucesorio, y divisorio. Sin embargo, sus hermanos no la incluyeron, como a dos herederos más, de

los cuales ninguno de ellos demandó en acción de petición de herencia, aunque la denunciante nuevamente omitió demandar y continuó por fuera de la sucesión. - Finalizada la versión libre del acusado, se ordenó la práctica de algunas pruebas. - Mediante oficio del 6 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería remitió copias del proceso divisorio de Micaela Puello Navarro y otros contra Antonio Navarro y otros.5 DECISIÓN IMPUGNADA Reiniciada la audiencia, y tras hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y del análisis del material probatorio allegado, el funcionario de primera instancia precedió a calificar la actuación, decretando la terminación del procedimiento. Señaló el A quo, después de revisar el proceso divisorio, que la quejosa era hija de uno de los comuneros demandados por el abogado acusado, no siendo clienta del doctor THEVENING RIVERO, por lo que mal podría responder por alguna inquietud de la quejosa, y por lo tanto, ninguna imputación podía elevarse al disciplinable, pues lo único que hizo fue recomendarle a la querellante la búsqueda de asesoría jurídica para la defensa de sus intereses, sin que existiera con él, mandato alguno de por medio. 5 Folio 31 y tres cuadernos anexos. DE LA APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación, señalando que el poder otorgado fue de su hermana, quien residía en Venezuela. Que le entregaron unos papeles en un Juzgado, los cuales se los devolvieron en la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos. Señaló que nunca ha dicho que el abogado acusado era su abogado, pues simplemente le otorgó poder “para su hermana”. - Intervino después el togado acusado para señalar que la quejosa le había pedido un paz y salvo por concepto de honorarios, a lo cual le había respondido que ella nada debía, pues jamás había sido su abogado. Algunas veces la orientó, pues la habían dejado por fuera en la sucesión, y reiteró: jamás recibió poder de la misma. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 de la ley 1123 de 2007 y el Acuerdo No. 075 de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ésta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación que ahora nos ocupa. Si bien es cierto, la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Se analizará el actuar desplegado por el abogado THEVENING RIVERO, para establecer si pudo incurrir o no en falta disciplinaria, por lo cual la Sala

pone de presente las siguientes consideraciones: La actuación sub júdice, iniciada contra el aludido profesional del derecho, se principió con fundamento en la queja incoada por la señora Puello Sánchez, quien ha expresado inconformidad contra el togado, con ocasión del adelantamiento de un proceso en el cual ella es la contraparte de los poderdantes del mismo. En efecto, dicho proceso se refiere al Divisorio No. 2005-00168 adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería por Luisa Navarro Tirado y otras (representados por el doctor THEVENING RIVERO), contra Antonio Navarro Tirado y otros6, entre los cuales se encuentra Leonardo Puello Sánchez, quien según el abogado acusado sería el padre de la quejosa. Y en efecto es así, pues observando el legajo probatorio anexo al cuaderno principal de la actuación, se encuentra, por ejemplo, un dictamen de división de cosa común de fecha 28 de febrero de 20097, donde se determina que el inmueble a dividir, fue uno que quedó proindiviso, en la sucesión de la señora Rosa Tirado de Navarro, abuela de la quejosa. Y uno de los herederos en dicha sucesión sería el señor Puello Sánchez –ya fallecido-, quedando a su vez su adjudicación dividida para sus herederos, entre quienes se encuentra Myriam Puello Sánchez. 6 Ver cuadernos anexos. 7 Folio 5 del cuaderno anexo 2. Esta síntesis del entorno jurídico de la investigación permite concluir que el abogado acusado jamás ha actuado en representación de la quejosa, quien

de contera así lo señaló en la sustentación del recurso de apelación, la cual se tornó bastante confusa, deduciéndose que su inconformidad se resumía a que su hermana le dio poder desde Venezuela, y no obstante tuvo problemas con su participación en la sucesión de su padre, a fin de recibir en representación lo que a él le hubiere correspondido en la sucesión de su madre, la cual había quedado en asignaciones pro indiviso, por lo que debió iniciarse el referido proceso divisorio. Es así entonces, que no se vislumbra relación profesional alguna entre la quejosa y el abogado acusado, pues además de que así lo señalaron expresamente, la documentación allegada no enseña poder alguno, otorgado por ella al profesional del derecho. Y no podría ser así, por cuanto ello iría en contravía de los mandatos éticos de la profesión que esta Sala resguarda8, pues técnicamente en el mentado proceso divisorio el togado THEVENING RIVERO y la señora Myiriam Puello son contrapartes. Ahora, el abogado acusado refirió que la quejosa, junto con la susodicha hermana residente fuera del país, habían sido excluidas del proceso sucesorio de su padre Leonardo Puello Tirado, por quien participarían en el divisorio adelantado por el letrado cuestionado, como herederos en representación. Se observa entonces, que dicho proceso fue iniciado por la abogada Johanny Hoyos Mass, representando los intereses de Jairo de Jesús, Fredy 8 Artículo 34, literal e. Antonio, Julio Cesar y Magali del Rosario Puello Sánchez9, -hermanos de la

quejosa-, correspondiendo el proceso al Juzgado Primero del Circuito de Familia de Montería, bajo la radicación 2006-0026710. De tal manera que es evidente, como lo señaló el abogado acusado, que la quejosa fue dejada por fuera de dicha sucesión –como puede corroborarse en el trabajo de partición a seis herederos-11, y lo único que hizo fue recomendarle consiguiera abogado para defender sus intereses, lo que es entendible, pues al doctor THEVENING RIVERO le convenía -como él mismo lo señaló-, que este sucesorio no tuviera percances procesales, para que así el divisorio, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería no sufriera mayores dilaciones. Y en efecto se observa, que la señora Myriam Puello, junto con sus hermanos Leonardo y Cecilia Puello Sánchez, demandaron en acción de petición de herencia a los demás Herederos de Leonardo Puello Tirado, para lo cual otorgaron poder al abogado Jairo Enrique López Ramos12. En ese orden de ideas, no puede señalarse que entre la quejosa y el abogado acusado haya existido relación de abogado-cliente, pues dichas recomendaciones –de que buscara abogado, lo cual hizo-, a más de ser vistas por esta Sala como consejos para que sus derechos no fueran vulnerados, en ningún momento se convirtieron en una asesoría profesional. No observándose además actuar impropio por parte del letrado cuestionado. 9 Folio 281 del Cuaderno Anexo 3. 10 Folio 309, Ib. 11 Folio 350, Ib.

12 Folio 374, Ib. Así pues sin necesidad de mayores elucubraciones, la Sala considera necesario confirmar la decisión apelada, ordenándose la terminación de la investigación disciplinaria y el consecuente archivo de las diligencias. La Sala Dual No. 4 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión del 15 de marzo de 2012 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio de la cual decretó, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la terminación de la actuación disciplinaria impulsada al abogado GUSTAVO NICOLÁS THEVENING RIVERO, conforme las razones consignadas en la parte motiva. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORAJORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

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