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CSDJ - F23001110200020110043501ADJUNTA20130506100728-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020110043501ADJUNTA20130506100728-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 230011102000 2011 00435 01 Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha.

REF: APELACIÓN ABOGADO JUAN

CARLOS HOYOS PERNETT.

ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, sancionó con CENSURA al abogado JUAN CARLOS HOYOS PERNETT, tras hallarlo responsable de la falta a la a la honradez del abogado consagradas en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tiene su génesis la presente actuación disciplinaria, en el escrito de queja radicado el 20 de octubre del año 2011 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por el señor HERNÁN LUÍS SIERRA DE LA OSSA a través de apoderado, en el cual solicitó fuera investigado disciplinariamente el abogado JUAN CARLOS HOYOS PERNETT; señaló que otorgó poder al

1 Magistrados MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA (Ponente) y RAMÓN DE JESÚS

JALLER DUMAR.

Apelación Sentencia Radicación 23001 11 02 000 2011 00435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesional del derecho denunciado, para que adelantara en su nombre y representación un proceso ejecutivo contra la Clínica Montería S.A. por la cuantía de $8.500.000.oo, correspondido su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería bajo el radicado 2009-00266; expuso que acudió al Juzgado causándole desconcierto el haber encontrado “un documento de terminación de proceso por pago total de la obligación, y levantamiento de medidas ejecutivas”, suscrito tanto por su abogado como por la representante legal o judicial de la parte ejecutada.

Manifestó que al parecer el abogado HOYOS PERNETT, recibió el pago de la obligación que se cobrara por vía ejecutiva, “dinero que no ha sido entregado a mi poderdante HERNÁN LUÍS SIERRA DE LA OSSA”, sin que hasta el momento el aquejado haya atendido los llamados y requerimientos del quejoso2. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra en el infolio, certificado emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el señor JUAN CARLOS HOYOS PERNETT, identificado con cédula de ciudadanía número 78.708.585, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado número 164.484, vigente a fecha 31

de enero de 20123. Se encuentra en el expediente, certificado de fecha 21 de marzo de 2013, emanados por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el que se informan que 2 Se allegó junto al escrito de queja entre otros documentos, escrito por medio del cual se solicitó la “TERMINACIÓN DE PROCESO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, suscrito por el abogado encartado, y con fecha de radicación 9 de marzo de 2009 ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería; memorial rubricado por el aquejado y con fecah de radicado el día 6 de mayo de 2009, en el cual solicitó el “desglose de la Demanda Ejecutiva Singular de Mínima Cuantía en contra CLÍNICA MONTERÍA”, a costa de la parte interesada. (Folios 1 a 5 Cdno. principal). 3 Folio 18 Cdno. principal. Apelación Sentencia Radicación 23001 11 02 000 2011 00435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el abogado JUAN CARLOS HOYOS PERNETT, para esa fecha carece de antecedentes disciplinarios4.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Una vez establecida la calidad de abogado del señor JUAN CARLOS HOYOS PERNETT, y con fundamento en la queja formulada, dispuso el Magistrado a quo a través de providencia calendada 31 de enero de 2012, iniciar el proceso disciplinario en contra del referido abogado, y adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20075.

2. Se dio inicio a la precitada audiencia el día 7 de febrero del año 20126, no siendo

necesario dar lectura a la queja instaurada toda vez que el abogado implicado manifestó conocer el contenido de la misma; es así, que el Magistrado instructor procedió a escuchar al abogado HOYOS PERNETT en versión libre, quien manifestó haber incoado la demanda ejecutiva encargada por el aquejado, solicitando previamente al mandamiento de pago, se requiriera a la parte ejecutada en diligencia de reconocimiento de los títulos valores, por cuanto solo contaba con unas copias, solicitando luego el embargo de unas cuentas bancarias que poseía la Clínica demandada. Señaló el quejoso, que habiéndose embargado las cuentas bancarias a la parte ejecutada, fue contactado por el representante legal de la misma, quien lo citó con ánimo conciliatorio para dar por terminado el proceso ejecutivo el cual tenía una cuantía de “$11.906.981.oo”, indicó que como tenía a cargo diversos procesos ejecutivos contra la CLÍNICA MONTERÍA, llegó al acuerdo junto con la parte demandada, de cancelar la deuda con los diferentes acreedores en los distintos 4 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 5 Folios 18 y 20 Cdno. principal. 6 Cd. No. 1; acta vista a folio 25 Cdno. primera instancia. Apelación Sentencia Radicación 23001 11 02 000 2011 00435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procesos, en una sola cuenta, girándose primigeniamente un cheque por valor de $5.940.000.oo de fecha 9 de marzo de 2009, siéndole cancelados con ese pago sus honorarios los cuales ascendían a la suma de $1.350.000.oo; señaló que luego le

fue entregado otro cheque por la cuantía de $2.424.000.oo con fecha 9 de marzo de 2009, y posteriormente otro cheque $849.363.oo con fecha 7 de marzo de 2009, habiendo sido girado este último cheque a nombre del señor HERNÁN LUÍS SIERRA DE LA OSSA, como pago de las facturas a este adeudadas de números 1613, 1610, 1611, 1612, 1668 y 1617. Adujo que al percatarse del no pago incompleto de la deuda contraída por la ejecutada con su prohijado, contacto al representante legal de la misma buscar una solución, decidiendo instaurar un proceso para preconstruir un título ejecutivo, toda vez que su mandante no contaba con el mismo con el cual se garantizara el pago de lo adeudado. Manifestó que se dio la terminación del proceso, porque “el pagador inmediatamente al sacar las cuentas de todas las cinco demanda que yo tenía contra la Clínica Montería, me dijo, las facturas del doctor HERNÁN no las puedo pagar porque no son originales, las originales están acá en la Clínica Montería, yo dije, no me las puedes dar para yo iniciar el ejecutivo, no porque al doctor HERNÁN se le paga sólo con las facturas originales, yo tengo solamente copia de las facturas”, por lo que entonces las mismas no pueden prestar mérito ejecutivo, por lo que inició un interrogatorio de parte. Indicó que con posterioridad la CLÍNICA MONTERÍA entró en intervención, por lo que ya no se podía presentar ninguna demanda en su contra, por lo que decidió

presentar derecho de petición el 9 de junio de 2010, con el fin de que le indicaran en que orden estaban para que les hicieran el pago, obteniendo como respuesta, que el doctor SIERRA DE LA OSSA debía allegarles la totalidad de las facturas que se Apelación Sentencia Radicación 23001 11 02 000 2011 00435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO le debían, por lo que procedió a través de derecho de petición radicado 11 de junio de 2010, a presentar según lo solicitado por la Clínica, 34 facturas adeudadas a su poderdante, pero aún así, nunca se ha recibido el pago total de la deuda.

Aseveró que no perjudicó a su cliente al haber presentado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería, el memorial de terminación de la ejecución por pago total de la deuda, toda vez que aún contaba con la oportunidad de volver a iniciar la ejecución por las facturas no pagadas, pues ello consta en la mismo relación del cheque librado por la suma de $849.363.oo, donde se plasmó el número de las facturas que se cancelaron con dicha suma. Contó que le llegó un documento de la Clínica, donde relacionan todas las facturas que faltan por pagar al doctor SIERRA DE LA OSSA, informe donde se encuentran incluidas las facturas que se pretendieron ejecutar; relató que los $849.363.oo, se los hizo llegar a su mandante a través del “doctor OSCAR”7, indicando que de ese proceso ejecutivo no ha disfrutado de honorarios porque los que los pagados fueron por las otras demandas. Manifestó que lo expuesto por él en esta diligencia se lo había explicado al doctor

RODRÍGUEZ LÓPEZ, considerando que decidieron iniciar la presente acción en su contra “por falta de comunicación, como yo ya no comparto oficina con el doctor OSCAR”8. 7 OSCAR RODRÍGUEZ LÓPEZ, apoderado del quejoso en el presente trámite. 8 Allegó al dossier, acta de radicación del proceso de interrogatorio de parte (prueba anticipada) de HERNÁN SIERRA DE LA OSSA contra la CLÍNICA MONTERÍA; copia de la demanda antes referida; poder otorgado por el quejoso al abogado HOYOS PERNETT, para el trámite de prueba anticipada atrás relacionado; copia del comprobante de pago del cheque por valor de $849.395.oo; documento dirigido por la CLÍNICA MONTERÍA al quejoso, por medio del cual lo invitan a que se acerque para finiquitar lo relacionado con las cuentas por servicios pendientes de pago, y “dar por finalizado el proceso de auditoria al cual fueron sometidas sus facturas”. Folios 27 a 36 Cdno. pincipal. Apelación Sentencia Radicación 23001 11 02 000 2011 00435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.1. Acto seguido, se escuchó en ampliación de queja al abogado de confianza del señor HERNÁN LUÍS SIERRA DE LA OSSA, doctor OSCAR RODRÍGUEZ LÓPEZ, quien en uso de la palabra manifestó que “si él dio por terminado el proceso, ahí si hubo un pago de la deuda (…), jamás autorizó el doctor HERNÁN SIERRA que le

dieran por terminado el proceso, y luego de que se dio por terminado el proceso, yo le aporte en el acerbo probatorio, la hoja donde se hicieron los embargos (…), se embargó esa cuenta y el señor recibió un cheque creo que por cinco millones y pico de pesos de la Clínica Montería”. Señaló que las nuevas actuaciones de reclamación que hizo el aquejado, “las hizo para dilatar y para seguir dejando que el tiempo pasara y mantener en ascuas al doctor SIERRA”; iteró en que el disciplinable sí recibió un pago, porque es claro que cuando uno presenta una terminación del proceso por pago total de lo adeudado, es porque realmente hay un pago total de la deuda, hablándose de un pago por $849.000.oo de una demanda por $12.000.000.oo, ello en detrimento de los intereses del doctor SIERRA DE LA OSSA. Expuso que, contrario a lo dicho por el abogado HOYOS PERNETT, las facturas presentada en el proceso ejecutivo sí eran las originales, porque de lo contrario jamás hubieran librado mandamiento de pago y el embargo decretado por el Juzgado. 2.2. Seguidamente se otorgó la uso de la palabra al señor HERNÁN LUÍS SIERRA DE LA OSSA, quien adujo encontrarse sorprendido por cuanto si todas las facturas entregadas para su ejecución al abogado HOYOS PERNETT eran iguales, por qué sólo pagan unas y las otras no, señalando que eso no se lo explicó el abogado aquí encartado, encontrándose con posterioridad con que ya no tiene en curso ninguna demanda por haber ocurrido el pago total de la deuda, sin conocer en este momento

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO donde se encuentra su dinero; resaltó que su proceso se instauró antes de haberse intervenido la Clínica demandada. 2.3. Concluida la ampliación de queja rendida por el quejoso, se procedió al decretó de pruebas suspendiéndose la diligencia no sin antes señalar nueva fecha para su continuación.

3. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería – Córdoba, remitió a través de oficio fotocopias auténticas del proceso ejecutivo singular identificado bajo el número de radicado 2009-00266, de HERNÁN LUÍS SIERRA DE LA OSSA contra la CLÍNICA MONTERÍA, siendo el apoderado de la parte ejecutante el abogado JUAN

CARLOS HOYOS PERNETT9.

4. El 20 de abril de 200910, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, procediendo el Magistrado sustanciador a formular pliego de cargos en contra del togado investigado, como presunto autor responsable de la falta contenida en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

La imputación fáctica se concretó en que “esta plenamente demostrado, que le doctor HOYOS PERNETT (…), instauró una acción ejecutiva contra la CLÍNICA MONTERÍA a nombre del médico HERNÁN SIERRA DE LA OSSA, con el objeto de propender por el pago de un sinnúmero de facturas, que contenían o contienen

obligaciones que dicha entidad tiene con el doctor HERNÁN SIERRA con ocasión del servicio que presta a la misma”, logrando obtener el abogado encartado dentro de la ejecución encomendada, el despacho de medidas cautelares contra la precitada clínica embargo, y con ello, la congelación de algunos fondos de alguna de las cuentas bancarias pertenecientes a la ejecutada. 9 Folio 40 Cdno. principal. Cuadernos anexos Nos. 1 y 2. 10 Cd. No. 2; acta vista a folio 41 Cdno. primera instancia. Apelación Sentencia Radicación 23001 11 02 000 2011 00435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reseñó el Magistrado de instancia, que “en el curso del debate al doctor HOYOS se le hizo un pago por la suma de $849.363.oo, para recogerle determinadas facturas, pero ese pago no alcanzaba para cubrir toda la deuda que se estaba reclamando”, presentando el abogado un memorial suscrito por él, en el que manifiesta “que da por terminado el proceso por pago total de la obligación”, resultando extraño que el profesional del derecho haya dado por terminado el proceso por pago total de la obligación, si sólo, de acuerdo a lo que el inculpado afirmó, recibió la cuantía antes anotada, infiriéndose entonces que efectivamente el togado recibió el monto de lo adeudado, “pues para el más desprevenido de los entendidos, ninguna otra conclusión se logra obtener, es decir, que si dio por terminado el proceso por pago fue porque recibió el monto que estaba reclamando”, considerándose así, que el

aquejado desconoció su deber contemplado a numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Concretó que, la primera conducta (35.4 Ejusdem) se imputa al abogado HOYOS PERNETT, en razón de que éste “recibió el dinero mencionado y de ello no ha hecho entrega a su dueño”; y la segunda (35.5 Ibídem), “por cuanto el doctor HOYOS no ha rendido cuentas o informes de su gestión al doctor HERNÁN SIERRA DE LA OSSA, como era su deber, es decir, si el había entrado en algún tipo de negociación o algún tipo de convenio con la CLÍNICA MONTERÍA, debió comunicárselo a su cliente en su momento, para enterarlo de la situación y no guardar silencio”. Las faltas fueron calificadas a título de dolo, por cuanto el abogado “tenía conocimiento de que los dineros que él debía recaudar o que recaudó de la CLÍNICA MONTERÍA en la demanda mencionada, todos no le pertenecían en su integridad, sólo tenía derecho obviamente, al disfrute de los honorarios, y también tenía conocimiento de que la gestión que estaba adelantando a nombre de su cliente, tenía que mantenerlo informado por obvias razones, esto es, el cliente es el dueño del proceso y es la persona más indicada para obtener Apelación Sentencia Radicación 23001 11 02 000 2011 00435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO información de como se desarrolla la controversia que en este caso encargo al doctor HOYOS PERNETT”. 4.1. Corrido el traslado para la petición de pruebas, luego del decreto de las

mismas, el Magistrado a quo dio por terminada la audiencia, no sin antes fijar nueva fecha para adelantar la de juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.

5. El Agente Interventor-Supersalud, de la CLÍNICA MONTERÍA, informó a través de escrito calendado 12 de marzo de 2012, que al señor HERNÁN LUÍS SIERRA DE LA OSSA, se le adeuda por parte de esa entidad la suma de $9.433.237.oo por concepto de honorarios, habiéndosele ya realizado pagos por valor de

$39.898.013.oo11.

6. El 25 de abril de 201212 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual se concedió el uso de la palabra al abogado encartado, quien en uso de dicha oportunidad presentó sus alegatos de conclusión; manifestó que “nunca he cometido la conducta que me señalan, ya que la CLÍNICA MONTERÍA me informó por intermedio del agente interventor (…), que había enviado a este despacho, las copias o la relación de todas las factura s que se le estaban debiendo al señor HERNÁN SIERRA, que son las facturas que dicen que yo me cogí el dinero, caso este que no es así, ya que la Clínica esta certificando de que esas son las facturas que se le deben al señor HERNÁN”; indicó que su prohijado sabía de que esos dineros se les estaban debiendo por parte de la Clínica “y que se había dado por terminado el proceso en el Juzgado Cuarto, porque él había autorizado que se terminara, por eso existe en el expediente un nuevo poder, donde se solicitaba

nuevamente un interrogatorio de parte para que se hicieran efectivas nuevamente estas facturas como título ejecutivo, pero en vista de que la Clínica Montería entro 11 Folio 52 Cdno. principal. Comprobantes de pagos en Cdno. Anexo No. 3. 12 Cd. No. 3; acta vista a folio 53 Cdno. primera instancia. Apelación Sentencia Radicación 23001 11 02 000 2011 00435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en intervención, no se pudo hacer ese procedimiento”, habiendo sido su conducta desplegada en derecho, existido un pago por valor de $849.000.oo, que fue lo cancelado a su poderdante por algunas facturas, encontrándose las demás aún por pagar.

LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el día 16 de mayo de 2012 emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con CENSURA al abogado JUAN CARLOS HOYOS PERNETT, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta a la honradez profesional prevista en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 200713. Precisó la Sala a quo, que se encuentran en el dossier “suficientes elementos de prueba que dan certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado en razón de que figura agregado a los mismos todo el expediente que contiene el juicio ejecutivo adelantado por el cuestionado a favor de HERNÁN LUÍS SIERRA DE LA OSSA apareciendo allí insertadas la tareas que desarrolló en

ejercicio de la acción encomendada”. Así, concluyó primigeniamente la Colegiatura de instancia, que habiendo sostenido el disciplinable a lo largo del debate, el hecho de no haberle sido cancelado el monto total de la deuda reclamada en la demanda ($11.906.981.oo), sino que sólo le fue pagado a través de un cheque la suma de $849.363.oo, entregándole dicho dinero al doctor RODRÍGUEZ, y atendiendo lo informado por el agente interventor de la SUPERSALUD, relacionado con que la CLÍNICA MONTERÍA adeuda al quejoso $9.433.237.oo, “se crea dentro de ésta controversia una situación confusa y oscura que traduce duda debido a que no se sabe a ciencia cierta cuál es la realidad 13 Folios 56 a 73 Cdno. principal. Apelación Sentencia Radicación 23001 11 02 000 2011 00435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de éste proceso [se refiere al trámite ejecutivo singular], máxime cuando en la demanda ejecutiva se apunta que la obligación reclamada es por $11.906.981.oo”, por lo que siendo imposible eliminar tal incertidumbre “se estima que el asunto debe resolverse a favor del acusado, es decir, beneficiarlo con la aplicación de la duda y, consecuencialmente, resolver el tema absolviéndolo de la comisión de la falta” contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

Acerca de la falta señalada por el artículo 35.5 Ejusdem, advirtió la Sala de primera

instancia, que la responsabilidad del acusado sí se encuentra comprometida, pues obra a folio 94 del cuaderno anexo en el que está contenido todo el trámite ejecutivo confiado al abogado HOYOS PERNETT, “el escrito con el que dicho abogado pidió la terminación del proceso por pago de la deuda e invoca la cancelación de los gravámenes que se habían dispuesto en esa causa ejecutiva”, siendo acogido su petitum a través de auto calendado 10 de marzo de 2009; “todo ello sin que pusiera al tanto a su cliente de lo acontecido”, a la menor brevedad posible. Se indicó que “era deber del justiciable enterar a quien patrocinaba del acontecer de la gestión ya que, como dueño de los valores que se estaban reclamando mediante el litigio coactivo, era su persona la llamada a saber acerca del discurrir de ese asunto”, y mucho más cuando se va ha producir una determinación tan trascendental como lo es la finalización de un proceso. Estimó la Colegiatura de instancia, “que la falta imputada al Dr. HOYOS es de carácter dolosa dado que tenía pleno conocimiento que lo valedero era haber informado a su mandante de lo acontecido en torno a la encomienda judicial confiada sobre todo cuando se sabe que el pleito ejecutivo gozaba de ventajas favorables ya que se había dispuesto mandamiento de pago y despachado medidas de embargo lo que significa que la discusión acerca de la legalidad de las facturas Apelación Sentencia Radicación 23001 11 02 000 2011 00435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

estaba superada por lo menos para ese instante procesal”14, haciéndose entonces manifiesta la culpabilidad del abogado aquí encartado, pues pudo obrar de otra manera, esto es, conforme lo manda la ley, informando a su prohijado de lo acontecido en la contienda encomendada. Para la imposición de la sanción el Juez Colegiado de instancia invocó los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y consideró que el hecho reprochado ocasionó un grave perjuicio económico al quejoso, por cuanto se dio por terminado un proceso por pago de la obligación, no habiendo sucedido ello, tal y como lo reconoció el propio encartado, poniéndose en riesgo los derechos del cliente, cuestión que se dio bajo el aprovechamiento de la ignorancia en asuntos jurídicos de quien confió en el togado disciplinado. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el aquejado, quien deprecó fuera revocada la decisión atacada, sustentando su petitum en que el señor HERNÁN SIERRA DE LA OSSA, en fecha del 17 de julio de 2009, le “otorgó poder iniciar acción judicial contra la Clínica montería, por las mismas razones y facturas que se le adeudaban en el proceso de radicación # 0266-2009”, indicando que ello se dio por la buena gestión adelantada, lo que generó confianza en su cliente. Iteró en que “dichos dineros no pudieron ser cobrados por la vía ejecutiva ya que las facturas no eran originales sino copias, las cuales iban a ser objeto de excepciones

por parte del abogado de la Clínica Montería”; recalcó que sí brindó información a su mandante, pues de lo contrario no se hubiera presentado un derecho de petición ante la Clínica Montería solicitando el pago de lo adeudado, toda vez que su cliente 14 Sic a lo transcrito. Apelación Sentencia Radicación 23001 11 02 000 2011 00435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocía que jurídicamente no era viable el cobro de lo adeudado y que tocaba acudir a otra vía como lo era el interrogatorio de parte.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 16 de mayo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, decidió sancionar con CENSURA al abogado JUAN CARLOS HOYOS PERNETT, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si con ocasión al mandato que otorgó el señor HERNÁN LUÍS SIERRA DE LA OSSA al

abogado JUAN CARLOS HOYOS PERNETT, éste faltó a su deber de honradez profesional, tipificado a numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud de mandato o con ocasión del mismo”.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el profesional del derecho denunciado no informó a la menor brevedad posible o de manera oportuna a su cliente, el acontecer de las diligencias que se le habían confiado, concretándose ello en el hecho de que no comunicó a su prohijado respecto del acuerdo a que llegó con la parte ejecutada, y por el cual resolvió sin tener en cuenta igualmente a su poderdante, dar por terminado el proceso ejecutivo encomendado.

Así las cosas, y en punto a desatar la alzada, esta Sala establecerá si la conducta del inculpado es susceptible de reproche disciplinario, por no haber obrado conforme al deber de honradez que la profesión de abogado le exige. Resulta entonces importante precisar, que el abogado contó con la oportunidad de informar a su mandante respecto de las gestión que adelantó de manera

extraprocesal con el fin de lograr el pago de su acreencia, y así mismo, tuvo la posibilidad de comunicar y contar con el aval de su cliente para dar por terminado el proceso ejecutivo, cuestiones estas que no hizo, o habiéndolo hecho no obró a la menor brevedad posible, emergiendo claro entonces, que el disciplinado incursionó en el tipo disciplinario que le fue imputado, pues aceptado por el togado el encargo profesional, comprometió éste de manera cierta su responsabilidad y con ello el actuar con honradez su relación profesional, para así representar de manera contundente los intereses de quien depositó su confianza en el mismo. Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de impugnación debe ser confirmada, por cuanto contrario a lo que aduce el abogado disciplinado en su escrito de apelación, la conducta reprochada se tipifica plenamente en el tipo disciplinario antes descrito, existiendo en el plenario prueba que lleva a la certeza Apelación Sentencia Radicación 23001 11 02 000 2011 00435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que el investigada infringió la norma disciplinaria, recayendo sobre éste la respectiva responsabilidad, causa de la sanción impuesta por la Sala a quo.

En efecto, está probado, que el doctor JUAN CARLOS HOYOS PERNETT fungió como apoderado del señor HERNÁN LUÍS SIERRA DE LA OSSA dentro del proceso ejecutivo identificado bajo el número de radicado 2009-00266, adelantado contra la CLÍNICA MONTERÍA ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal; igualmente

esta demostrado que el togado presentó escrito de “TERMINACIÓN DE PROCESO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, en el cual igualmente solicitó el levantamiento de la medidas cautelar de embargo de las cuentas bancarias de la parte ejecutada, coadyuvado por la Representante Legal Suplente de la CLÍNICA MONTERÍA, petición que fue acogida a través de auto calendado 10 de marzo de 2009. Es así, con relación a la conducta reprochada al abogado encartado, que observa esta superioridad no existir dentro del plenario prueba alguna que desvirtúe lo revelado en líneas anteriores, pues a pesar de los iterados argumentos expuestos en su defensa por el aquejado, éste de manera cierta no cumplió con su deber profesional de honradez, el cual lo obligaba a informar a su poderdante a la mayor brevedad posible, sobre la suerte del proceso a él confiado y de las posibles determinaciones a adoptar en el mismo, toda vez que siendo el señor HERNÁN LUÍS SIERRA DE LA OSSA, el dueño y directo interesado en lograr el pago de la acreencia cobrada ejecutivamente, solo él podía haberle señalado a su apoderado si se presentaba o no memorial de terminación por pargo total de la deuda y con ello la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares ya decretadas y practicadas dentro del trámite ejecutivo, cuestión ésta que a todas luces nunca sucedió, pues como ya se advirtió, el abogado disciplinado de manera alguna contó con el aval de su prohijado, ni para conciliar la deuda de manera extraprocesal y mucho menos

para solicitar la terminación del proceso ejecutivo encargado al profesional del Apelación Sentencia Radicación 23001 11 02 000 2011 00435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho, pues de ello no obra prueba alguna, tanto así que en escrito de queja se afirmó, que el quejoso “Para su desconcierto” encontró en el trámite ejecutivo confiado, el documento ya tantas veces referido, sin que se le haya cancelado la deuda ejecutada.

Así pues, que el quejoso haya otorgado con posterioridad nuevo poder al abogado HOYOS PERNETT15, para lograr una prueba anticipada, puede considerarse como una llana medida adoptada por parte del abogado, en busca de lograr solucionar el perjuicio que con su actuar provocó a su representado, más no un acto de confianza del mismo en su apoderado por la buena gestión, pues de haber sido así, de manera alguna nos encontraríamos desatando la alzada que ahora nos ocupa en estudio. En conclusión, considera esta Colegiatura que existen argumentos demostrativos de la responsabilidad disciplinaria del abogado en la incursión de la falta imputada, vislumbrándose el haber desplegado el aquejado su conducta de manera dolosa, toda vez que el mismo en el ejercicio d

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