CSDJ - F23001110200020110050001ADJUNTA20140422074546-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020110050001ADJUNTA20140422074546-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 230011102000 2011 00500 01 Aprobado Según Acta No. 026 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, por medio de la cual se sancionó al abogado HERNÁN RAMOS GUTIÉRREZ, con SUSPENSIÓN por el término de SEIS MESES al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 30 numeral 4 y 33 numerales 2, 9 y 10 de 1 MP. RAMÓN JALLER DUMAR. la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de nulidad que se hace necesario decretar. HECHOS El 1 de diciembre de 2011, la doctora SAMET BAQUERO MENDOZA, Secretaria del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, Córdoba, remitió al Seccional copia del auto de fecha 20 de septiembre del mismo año, que ordenó compulsar copias para que se investigara la presunta ocurrencia de faltas disciplinarias por parte del doctor
HERNÁN RAMOS GUTIÉRREZ en el proceso ordinario Nro. 0455 –
2010. Según la providencia del mencionado despacho “De todas las probanzas recaudadas se concluye que el amparado de pobre posee los recursos económicos suficientes para soportar los gastos que demanda este proceso, su estilo o modo de vida, su actividad laboral y sus bienes de fortuna, aficiones, desempeño profesional no lo enmarcan dentro del concepto de pobre, por ello la solicitud de terminación con el amparo de pobreza está llamada a prosperar de conformidad con el artículo 167 del C. de P.C., amén de que litigar en causa propia por ser abogado inscrito, le permite ahorrarse el costo de los honorarios profesionales…accédase a la terminación de amparo de pobreza de que goza el demandante HERNÁN ENRIQUE RAMOS GUTIÉRREZ, otorgando por este Juzgado mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2010…compúlsese copia para lo pertinente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad y Fiscalía General de la Nación…”. (Sic a lo transcrito) Así las cosas, según la titular del despacho judicial, el abogado pudo incurrir en falta disciplinaria, toda vez que faltando a la verdad, solicitó y obtuvo el 9 de noviembre de 2010, reconocimiento de amparo de pobreza, sin contar con las condiciones exigidas en el artículo 167 del
Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la señora MARÍA ELENA PARDO PARRA, quien es la demandada en el proceso 0455-2010, mediante escrito del 7 de febrero
de 2012, solicitó al Seccional que al momento de adelantar la investigación disciplinaria, tuviera en cuenta la providencia del 16 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Montería, que confirmó la decisión de la Juez Tercera de Familia de Montería. ACTUACIÓN PROCESAL El seccional de instancia constató que el señor HERNÁN RAMOS GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No 6.863.872, se encuentra inscrito como abogado y le corresponde la tarjeta profesional No 87.444, la cual se encuentra vigente (fl 6 del c.o). Mediante proveído del 13 de febrero de 20122, el Magistrado Sustanciador ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del 2 Ver folio 8 del c.o. profesional del derecho, fijando para el 12 de marzo siguiente, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 12 de marzo de 2012, fecha señalada para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el togado investigo radicó memorial, solicitando al Seccional aplazar la diligencia, pues tenía programados con anticipación, compromisos profesionales fuera de la ciudad. Por lo anterior, mediante auto del 12 de abril de 2012, el Magistrado Sustanciador fijó el 30 de mayo siguiente, como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia que tampoco se pudo llevar a cabo, por lo que el Magistrado señaló el 21 de junio del mismo año para realizarla. El día y hora señalado, a la audiencia de pruebas y calificación
provisional, se hizo presente el abogado investigado y las quejosas, doctora MARTHA CECILIA PETRO, Jueza Tercera de Familia de Montería y la señora MARÍA ELENA PARDO, demandada en el proceso 0455-2010. Se dio inicio a la diligencia judicial, dando lectura a lo considerado por el Juzgado Tercero de Familia de Montería dentro del proceso 0455 – 2010 en el auto del 20 de septiembre de 2011. Acto seguido se le concede el uso de la palabra a la doctora MARTHA CECILIA PETRO, Jueza Tercera de Familia de Montería, quien manifestó que se ratifica en la queja, agregando que la providencia que ordenó la expedición de copias en contra del profesional del derecho, fue objeto de apelación y el Tribunal Superior la confirmó en todas sus partes. De la misma manera, se escuchó a la señora MARÍA ELENA PARDO, demandada en el proceso 0455-2010, quien manifestó igualmente que se ratificaba en la queja y aportó al proceso disciplinario documentos en 156 folios. Acto seguido se concedió el uso de la palabra al abogado investigado, quien aportó copia de la resolución de fecha 14 de marzo de 2012, proferida por la Fiscalía Delegada ante los jueces penales del Circuito, por medio de la cual se define la situación jurídica con respecto al delito de fraude procesal que le correspondió investigar por la misma compulsa de copias realizada por la Jueza Tercera de Familia. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 8 de noviembre de 2012, el abogado investigado
intervino, manifestando que utilizó el mecanismo de amparo de pobreza, pues no tenía bienes y “la ley no me exige salir de mis bienes para quedar en la inopia”. Precisó que el amparo de pobreza era para no suplir los gastos del proceso, los cuales según expresó, no tenía con que pagarlos. “hice uso de un recurso legal que en un momento legal la Juez consideró justo y equitativo”. De la misma manera, se escuchó a la señora MARÍA ELENA PARDO, quien indicó que el juzgado tercero de Familia de Montería tiene todas las pruebas en el proceso judicial, precisando que el togado investigado no es pobre, pues es un abogado que lleva muchos procesos y posee bienes, situación que llevó al despacho judicial a dar por terminado el amparo de pobreza, lo cual fue reiterado por el Tribunal Superior. PLIEGO DE CARGOS En la misma diligencia, audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 8 de noviembre de 2012, el Magistrado Instructor, después de realizar un recuento de los hechos, así como del material probatorio legalmente arrimado a la investigación, decidió formular cargos contra el doctor HERNÁN RAMOS GUTIÉRREZ por la posible incursión en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 2, 9 y 10 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007; y, numeral 4 del artículo 30 de la ley Ejusdem, bajo la modalidad de conducta dolosa: Ley 1123 de 2007 Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
[…] 4. obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.
Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que “procederemos a la calificación jurídica de la actuación; analizado el proceso traído en fotocopia a este investigativo y las demás pruebas del despacho, considera que la conducta del doctor HERNÁN RAMOS GUTIÉRREZ, dentro del proceso ordinario de unión marital de hecho, se encuentra comprometida, por cuanto su actuar procesal estuvo en contravía de los deberes de la profesión de abogado para con la recta y leal administración de justicia y la lealtad procesal, al hacer aseveraciones fraudulentas, toda vez que no fueron demostradas en el incidente de amparo de pobreza, por tal razón este comportamiento desconoce los deberes de los numerales 6 y 13 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y por el desconocimiento de esos deberes posiblemente infringe el numeral 4 del artículo 30 y numerales 2, 9 y 10 de la misma ley, tal
imputación se realiza a título de dolo teniendo en cuenta la profesión que ostenta el doctor HERNÁN RAMOS, de esta manera se formulan cargos al abogado y procedemos al período de pruebas” (Sic a lo transcrito). AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 22 de noviembre de 2012, fecha señalada para realizar la audiencia de juzgamiento, se hizo presente la señora MARÍA ELENA PARDO y el abogado investigado. Sin embargo, el Magistrado ordenó la suspensión de la diligencia, hasta tanto la oficina de instrumentos públicos de Montería, certificara los bienes inmuebles o propiedades a nombre del doctor HERNÁN RAMOS GUTIÉRREZ. De igual manera hasta que la Cámara de Comercio de esa ciudad, certificara si el togado encartado se encontraba para esa fecha inscrito como comerciante, con empresas o establecimientos comerciales a su nombre; y, la Federación de Ganaderos del departamento de Córdoba, certificara si se encontraba inscrito ante esa asociación como ganadero tanto a nivel departamental como nacional. De la misma manera, se fijó el 10 de diciembre siguiente como fecha para continuar con la diligencia. Mediante memorial del 6 de diciembre de 2012, el abogado investigado solicitó al Seccional, el aplazamiento de la diligencia programada para el 10 del mismo mes y año, pues tenía compromisos para esa fecha adquiridos con anticipación. Así, mediante auto del 17 de enero de 2013, se fijó como fecha para continuar con la diligencia el 28 del mismo mes y año. El día y hora señalado, se hizo presente la señora MARÍA ELENA
PARDO y el abogado investigado, sin embargo, el Magistrado suspendió la audiencia a la espera de los certificados solicitados en la anterior diligencia, además de que decretó como prueba, oficiar a la Asociación de Caballistas Sucreños, con el fin de que certificaran si el doctor HERNÁN RAMOS GUTIÉRREZ se encontraba inscrito en esa asociación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la continuación de la audiencia de Juzgamiento, llevada a cabo el 16 de abril de 2013, el disciplinado presentó alegatos de conclusión, solicitando proferir decisión de carácter absolutorio, al indicar que la causal u origen del proceso carece de soporte probatorio. Precisó que el amparo de pobreza fue solicitado oportunamente como un derecho que puede hacer cualquier persona en medio de un proceso y que la juez concedió y posteriormente revocó con unas pruebas que no pudo controvertir; “dejo a criterio del buen saber y entender la evaluación de esas pruebas y que se me exonere de los cargos que aquí se me formulan” (Sic a lo transcrito). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante sentencia del 5 de julio de 2013, decidió sancionar al doctor HERNÁN RAMOS GUTIÉRREZ con suspensión por el término de seis meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas establecidas en el numeral 4 del artículo 30 y numerales 2, 9 y 10 del artículo 33 de la ley
1123 de 2007. Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que el profesional del derecho en el proceso radicado 0455 – 2010, en su calidad de demandante, solicitó la concesión del beneficio de amparo de pobreza para el pago de la caución, argumentando que carecía de bienes de fortuna, rentas e ingresos que permitan pagar las cauciones e imposiciones del procesos de unión marital de hecho. Precisó el Seccional de Instancia, que el beneficio de amparo de pobreza le fue otorgado por el Juzgado Tercero de Familia de Montería a través del auto de fecha 9 de noviembre de 2010. Sin embargo, con posterioridad el mismo despacho judicial revocó la medida de amparo de pobreza, al indicar que el solicitante, investigado en estas diligencias, no vive en situación económica precaria, que le haga proveerse solo de lo necesario para su subsistencia, pues posee bienes raíces, ganado de especie vacuno y caballar. Expresó el A quo que el togado obró de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, pues solicitó un amparo de pobreza sin cumplir con los requisitos para ello. Además, promovió una causa contraria a derecho, si se tiene en cuenta que no podía solicitar el mencionado amparo de pobreza, incurriendo también en falta, al realizar afirmaciones o negaciones maliciosas para desviar el recto criterio de los funcionarios. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, el doctor HERNÁN RAMOS GUTIÉRREZ, presentó dentro del término procesal oportuno, recurso
de apelación, indicando que no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues el amparo de pobreza solicitado, fue en pleno y legítimo ejercicio de un derecho procesal a que puede tener acceso cualquier persona sin o con recursos económicos para sufragar el pago de honorarios y gastos accesorios en un proceso, en razón a que los bienes generadores de rentas habían quedado y estaban en cabeza de la demandada y quejosa excompañera permanente MARÍA ELENA PARDO; “que boyante capacidad económica y la existencia de bienes de fortuna del suscrito no fue probada ni acreditada en el incidente de levantamiento del amparo de pobreza ni en el presente plenario disciplinario que ahora ocupa nuestra atención” (Sic a lo transcrito). Finalizó, indicando que en ningún momento actuó con dolo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia de fecha 5 de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de seis meses al doctor HERNÁN RAMOS GUTIÉRREZ, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 30 y numerales 2, 9 y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Como se señaló en precedencia, la Sala evidencia que existe una
irregularidad que invalida la actuación desde la formulación de cargos, inclusive, que afecta el debido proceso, como se verá a continuación.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El debido proceso El debido proceso es entendido como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de las personas3.
En las épocas primitivas de la humanidad no hubo proceso, sino autojusticia. Los poderosos y los fuertes disponían a su arbitrio de la vida, la libertad y los bienes de los débiles4. Así, Francesco Pagano escribió en 1799 que “las bárbaras naciones no conocieron el proceso. Sus causas se decidieron con el hierro en la mano o con el parecer y el arbitrio de un senado compuesto por los jefes de la nación y por un rey, caudillo en la guerra, juez y sacerdote en la paz”5. 3 BRISEÑO SIERRA, Humberto, Debido proceso legal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, Tomo III, pág. 19 – 21. 4 CAMARGO, Pedro Pablo, Manual de Derechos Humanos, Bogotá, Editorial Leyer, 1995, pág. 3. 5 PAGANO, Francesco, Considerazioni sul proceso criminale, Nápoles, 1799, pág. 29. El debido proceso tiene su origen en la Carta Magna de 1215 en Gran Bretaña, donde se estableció: Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma,
ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino. El debido proceso está establecido en el artículo 296 de la Constitución Política, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. De igual manera es un derecho de estructura compleja, se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la 6 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”7. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó, el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem8. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. 7 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 8 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. En la opinión consultiva OC – 016 de 1999, solicitada por México, la Corte Interamericana determinó en torno al debido proceso: “para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer
valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. Son ejemplo de este carácter evolutivo del proceso los derechos a no auto-incriminarse y a declarar en presencia de abogado, que hoy día figuran en la legislación y en la jurisprudencia de los sistemas jurídicos más avanzados. Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional”. Los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para hablar de verdaderas y propias garantías judiciales, sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho y son en términos de la Corte Interamericana “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”9. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana no especifica una lista de garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter, como lo hace en el numeral 8.2 al referirse a materias penales, la Corte Interamericana ha señalado que "el elenco de garantías mínimas (previstas en el artículo 8.2 de la Convención) se aplica también a esos órdenes y, por ende, en este tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal"10. Por esta razón, la Corte Interamericana, ha reiterado que las garantías del debido proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias integrantes de la Rama Judicial, sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, dando a entender la extensión de estas garantías mínimas, a todas las ramas del derecho: "De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional 9 Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9; párr. 28. Cfr. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 30; párr. 74; Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C No. 33; párr. 62. 10 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70. Este criterio ha sido reiterado en "Excepciones al agotamiento de los recursos internos",
Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 28; Caso Paniagua Morales, sentencia del 8 de marzo de 1998, párrafo 149; Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70; y en el Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 125. compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana"11. Posteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, precisó que "cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal"12. Esta precisión la realizó la Corte Interamericana a propósito del primer caso sometido a su jurisdicción en el que se alegaba la afectación del debido proceso en el ámbito de un procedimiento administrativo. En aquella ocasión la Corte Interamericana determinó que "es un derecho
humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya 11 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 71. 12 Corte IDH, Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 124. decisión pueda afectar los derechos de las personas"13. CASO CONCRETO Tal como se advirtió desde el inicio, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor HERNÁN RAMOS GUTIÉRREZ, porque advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida parte de la actuación. En la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 8 de noviembre de 2012, el Seccional procedió a formular cargos contra el doctor RAMOS GUTIÉRREZ, por las faltas contenidas en el numeral 4 del artículo 30 y numerales 2, 9 y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Sin embargo, pudo constatar la Sala, que dicha formulación de cargos se llevó a cabo sin el cumplimiento de los requisitos legales, específicamente sin el lleno de las exigencias previstas en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007: “La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta”.
En efecto, el Magistrado de instancia al momento de realizar la formulación de la imputación, no indicó las motivaciones que lo llevaron 13 Ibid, párrafo 127. a formular los cargos endilgados, esto es, no realizó la imputación fáctica, por lo que no queda otro camino que decretar la nulidad de parte de la actuación, pues el ejercicio del derecho de defensa sólo se garantiza cuando la imputación tanto fáctica como jurídica, se realiza de manera diáfana y coherente, y tal como lo advierte la norma, de manera expresa y motivada, de suerte que el inculpado pueda conocer a plenitud los hechos respecto de los cuales habrá de versar la estrategia defensiva. De la lectura de lo manifestado por el Magistrado Instructor al momento de formular cargos al abogado encartado, no se desprende de manera expresa, clara y motivada, la imputación fáctica: “procederemos a la calificación jurídica de la actuación, analizado el proceso traído en fotocopia a este investigativo y las demás pruebas del despacho, considera que la conducta del doctor HERNÁN RAMOS GUTIÉRREZ, dentro del proceso ordinario de unión marital de hecho, se encuentra comprometida, por cuanto su actuar procesal estuvo en contravía de los deberes de la profesión de abogado para con la recta y leal administración de justicia y la lealtad procesal, al hacer aseveraciones fraudulentas, toda vez que no fueron demostradas en el incidente de amparo de pobreza por tal razón este comportamiento desconoce los deberes de los numerales 6 y 13
del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y por el desconocimiento de esos deberes posiblemente infringe el numeral 4 del artículo 30 y numerales 2, 9 y 10 del artículo 33 de la misma ley, tal imputación se realiza a título de dolo teniendo en cuenta la profesión que ostenta el doctor HERNÁN RAMOS, de esta manera se formulan cargos al abogado y procedemos al período de pruebas”. De lo anterior, se aprecia claramente que el Seccional no realizó la imputación fáctica, esto es, no manifestó por qué el togado pudo presuntamente incurrir en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 30 y en los numerales 2, 9 y 10 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007. Al manifestar el Seccional que el abogado pudo incurrir en las faltas indicadas, debió manifestar en el caso del artículo 30.4, por qué se consideraba que su actuar presuntamente fue de mala fe; de la misma manera al imputar la falta consagrada en el artículo 33.2, se debió explicar por qué se consideraba que promovió una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho; respecto a la falta consagrada en el artículo 33.9, se exigía al Magistrado indicar cuál era el verbo rector imputado, esto es, “aconsejar, patrocinar o intervenir”, precisando cual era presuntamente el detrimento ajeno del Estado o la Comunidad; y, en lo relacionado con la falta establecida en el artículo 33.10, el Seccional debía explicar, conforme al ordenamiento jurídico, por qué
consideró que presuntamente el togado incurrió en esta falta. Esta Sala, mediante la providencia del 10 de agosto de 2011, Radicación No. 470011102000 2009 00584 01, M.P. doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, determinó que la imputación fáctica y jurídica realizada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, conlleva unos requisitos mínimos para la protección y garantía fundamental del debido proceso: “…la imputación fáctica y jurídica realizada, conlleva unos mínimos requisitos de claridad y precisión que en manera alguna constituye una simple formalidad sino que se torna en la esencia misma de la garantía fundamental para el enjuiciado”. Para el doctrinante JESUALDO VILLERO PALLARES14, al juez disciplinario, “a tiempo de expedir la decisión de cargos, le asiste el deber de exponer las razones por la que estima que las normas descritas en su providencia acusatoria transcienden vulneradas, de forma tal que el implicado ejerza su derecho de defensa y de contradicción”. Ello significa que los descriptores normativos del tipo disciplinario deben ser claramente expuestos por la acusación, de modo que se explique con claridad el verbo rector contenido en el deber violado o en la prohibición en que incurrió el disciplinado, cuidando de no hacer afirmaciones indeterminadas o confusas. Empero, cuando el tipo disciplinario realizado sea de aquellos cuyo contenido recoge varios ver
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