CSDJ - F23001110200020110050002ADJUNTA20150730110200-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020110050002ADJUNTA20150730110200-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio veintidós de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 230011102000 2011 00500 02 Aprobado Según Acta No. 058 de la misma fecha ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 11 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, por medio de la cual sancionó al doctor HERNÁN RAMOS GUTIÉRREZ con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas contenidas en los artículos 33, numerales 2 y 10 y, 30, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Ramón de Jesús Jaller Dumar, en Sala No. 005 con el Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara. HECHOS El 1 de diciembre de 2011, la Secretaria del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, Córdoba, remitió al Seccional copia del auto de fecha 20 de septiembre del mismo año, que ordenó compulsar copias para que se investigara la presunta ocurrencia de faltas disciplinarias por parte del doctor HERNÁN RAMOS GUTIÉRREZ en el proceso ordinario Nro. 0455 – 2010. Según la providencia del mencionado despacho “De todas las probanzas
recaudadas se concluye que el amparado de pobre posee los recursos económicos suficientes para soportar los gastos que demanda este proceso, su estilo o modo de vida, su actividad laboral y sus bienes de fortuna, aficiones, desempeño profesional no lo enmarcan dentro del concepto de pobre, por ello la solicitud de terminación con el amparo de pobreza está llamada a prosperar de conformidad con el artículo 167 del C. de P.C., amén de que litigar en causa propia por ser abogado inscrito, le permite ahorrarse el costo de los honorarios profesionales…accédase a la terminación de amparo de pobreza de que goza el demandante HERNÁN ENRIQUE RAMOS GUTIÉRREZ, otorgado por este Juzgado mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2010…compúlsese copia para lo pertinente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad y Fiscalía General de la Nación…”. (Sic a lo transcrito) Así las cosas, según la titular del despacho judicial, el abogado pudo incurrir en falta disciplinaria, toda vez que faltando a la verdad, solicitó y obtuvo el 9 de noviembre de 2010, reconocimiento de amparo de pobreza, sin contar con las condiciones exigidas en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la señora MARÍA ELENA PARDO PARRA, quien es la demandada en el proceso 0455-2010, mediante escrito del 7 de febrero de 2012, solicitó al Seccional que al momento de adelantar la investigación disciplinaria, tuviera en cuenta la providencia del 16 de diciembre de 2011,
proferida por el Tribunal Superior de Montería, que confirmó la decisión de la Juez Tercera de Familia de Montería. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante auto del 13 de febrero de 20122, una vez se acreditó la calidad de abogado del denunciado3, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional4. El 30 de mayo de 2012, fecha programada para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció5, por lo cual se ordenó la fijación del edicto de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término indicado en la norma. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 21 de junio siguiente, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable. En ella, se escuchó el testimonio de la doctora Martha Cecilia Petro Hernández, Jueza Tercera de 2 Fls 8-9 del c.o. 3 Folio 6 del c.o. 4 Mediante auto del 13 de febrero de 2012, se programó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de marzo siguiente, sin embargo, en esa fecha no se pudo llevar a cabo, por cuanto el disciplinado solicitó su aplazamiento (folio 12). En consecuencia, se fijó para el 30 de mayo de esa anualidad (folio 14). 5 Folio 18 del c.o.
Familia del Circuito de Montería, quien se ratificó en los hechos relatados en el auto de fecha 20 de septiembre de 2011, mediante el cual se ordenó la expedición de copias contra el letrado. Seguidamente, el disciplinado rindió versión libre, manifestando que la señora María Elena Pardo no le confirió poder para adelantar, en su representación, proceso de separación de bienes y, en consecuencia, confunde ese pleito con el de divorcio. Por último, aportó copia de la Resolución del 14 de marzo de 20126, proferida por el Fiscal Séptimo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Montería, dentro de la investigación penal No. 115447-7 seguida en su contra por el punible de “fraude procesal”, mediante la cual se abstuvo de emitir medida de aseguramiento. El 8 de noviembre de 2012, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable7, quien manifestó que utilizó el mecanismo de amparo de pobreza, pues no tenía bienes y “la ley no me exige salir de mis bienes para quedar en la inopia”. Precisó que el amparo de pobreza era para no suplir los gastos del proceso, los cuales según expresó, no tenía cómo pagarlos. Por último, indicó que “hice uso de un recurso legal que en un momento legal la Juez consideró justo y equitativo”. De la misma manera, se escuchó a la señora María Elena Pardo, quien indicó que el Juzgado Tercero de Familia de Montería tenía todas las pruebas del pleito judicial No. 2010-0455, precisando que el disciplinado no
6 Fls 25-36 del c.o. 7 En diligencia del 21 de junio de 2012, se ordenó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de julio siguiente, sin embargo, en esa fecha no se pudo llevar a cabo, por cuanto el disciplinado no compareció (folio 37), por lo tanto, se fijó para el 8 de noviembre de esa anualidad (folio 39). era pobre, pues es un abogado que adelanta muchos procesos y poseía bienes, situación que llevó al despacho judicial a dar por terminado el amparo de pobreza, lo cual fue reiterado por el Tribunal Superior. En la misma diligencia, el a quo después de realizar un recuento de los hechos, así como del material probatorio legalmente arrimado a la investigación, decidió formular cargos contra el doctor HERNÁN RAMOS GUTIÉRREZ por la posible incursión en las faltas disciplinarias previstas en los artículos 33, numerales 2, 9 y 10 y, 30, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, a título doloso. Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que “procederemos a la calificación jurídica de la actuación; analizado el proceso traído en fotocopia a este investigativo y las demás pruebas del despacho, considera que la conducta del doctor HERNÁN RAMOS GUTIÉRREZ, dentro del proceso ordinario de unión marital de hecho, se encuentra comprometida, por cuanto su actuar procesal estuvo en contravía de los deberes de la profesión de abogado para con la recta y leal administración de justicia y la lealtad procesal, al hacer aseveraciones fraudulentas, toda vez que no fueron
demostradas en el incidente de amparo de pobreza, por tal razón este comportamiento desconoce los deberes de los numerales 6 y 13 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y por el desconocimiento de esos deberes posiblemente infringe el numeral 4 del artículo 30 y numerales 2, 9 y 10 de la misma ley, tal imputación se realiza a título de dolo teniendo en cuenta la profesión que ostenta el doctor HERNÁN RAMOS, de esta manera se formulan cargos al abogado y procedemos al período de pruebas” (Sic a lo transcrito). El 22 de noviembre de 2012, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del disciplinable. En ella, se decretaron las siguientes pruebas, entre otras8: 1. Oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería, con el fin que certificaran los inmuebles o propiedades a nombre del doctor RAMOS GUTIÉRREZ; 2. Oficiar a la Cámara de Comercia de la misma ciudad, para que certificaran si el disciplinado se encontraba inscrito como comerciante; y, 3. Solicitar a la Federación de Ganaderos del Departamento de Córdoba, con el objeto que indicaran si el doctor RAMOS GUTIÉRREZ se encontraba registrado como ganadero a nivel nacional o departamental. Mediante oficios Nos. 9659, 645410, 0132711, 175112, 385813, 213214, 134115, 107216, 131017, 102518, los Juzgados Tercero de Familia, Tercero Penal del Circuito, Tercero Civil del Circuito, Quinto Civil Municipal, Cuarto Civil del
Circuito, Tercero Penal Municipal, Primero Laboral del Circuito, Segundo Laboral del Circuito, Tercero Laboral del Circuito de Montería, respectivamente, contestaron lo solicitado por el a quo. El 4 y 11 de diciembre de 2012, el Jefe de Certificaciones (E) de la Cámara de Comercio de Montería y el Gerente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria de Ingenieros Agrónomos del Sinú Ltda. –COOPIAGROS8 Oficiar a los Juzgados Civiles, Penales, Laborales y de Familia de la ciudad de Montería, con el fin que certificaran el número de procesos tramitados por el disciplinado entre el 2010 y 2012. 9 Folio 124 del c.o. 10 Folio 126 del c.o. 11 Fls 127-128 del c.o. 12 Folio 131 del c.o. 13 Folio 132 del c.o. 14 Folio 133 del c.o. 15 Folio 135 del c.o. 16 Folio 140 del c.o. 17 Folio 143 del c.o. 18 Folio 144 del c.o. allegaron el oficio No. 177519 y certificación20, respectivamente, dando respuesta a lo requerido. El 28 de enero de 2013, se continuó con la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del disciplinable, quien solicitó que se oficiara a la Asociación de Caballistas Sucreños, con el fin que certificaran si se encontraba inscrito como caballista; prueba allegada el 6 de febrero siguiente21. El 16 de abril de 2013, se reanudó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del disciplinado, quien presentó alegatos de conclusión,
solicitando proferir decisión de carácter absolutorio, al indicar que la causal u origen del proceso carece de soporte probatorio. Igualmente, precisó que el amparo de pobreza lo requirió oportunamente como cualquier persona en medio de un proceso; solicitud que la juez concedió y, posteriormente, revocó con unas pruebas que no pudo controvertir. El 5 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba decidió sancionar al doctor HERNÁN RAMOS GUTIÉRREZ con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas establecidas en los artículos 30, numeral 4 y, 33, numerales 2, 9 y 10, de la Ley 1123 de 2007. Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que el profesional del derecho en el proceso radicado 0455 – 2010, en su calidad de demandante, solicitó la 19 Folio 136 del c.o. 20 Folio 146 del c.o. 21 Folio 159 del c.o. concesión del beneficio de amparo de pobreza para el pago de la caución, argumentando que carecía de bienes de fortuna, rentas e ingresos que le permitieran pagar las imposiciones del mismo. Precisó, que el beneficio de amparo de pobreza le fue otorgado por el Juzgado Tercero de Familia de Montería a través del auto de fecha 9 de noviembre de 2010; sin embargo, con posterioridad el mismo despacho judicial revocó la medida de amparo de pobreza, al indicar que el solicitante
no vivía en situación económica precaria, pues poseía bienes raíces, ganado de especie vacuno y caballar, por lo tanto, concluyó que obró de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, por cuanto requirió el amparo de pobreza sin cumplir con los requisitos para ello. La anterior decisión fue objeto de apelación por el disciplinado y, en consecuencia, esta Sala mediante decisión del 9 de abril de 2014, decretó la nulidad de todo lo actuado desde la formulación de cargos efectuada el 8 de noviembre de 2012, por cuanto no se realizó de manera clara, expresa y motivada la imputación fáctica. En consecuencia, el 24 de julio de 2014, el a quo profirió auto de “obedézcase y cúmplase” y el 1 de octubre siguiente, programó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional22. El 5 de noviembre siguiente, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable, quien manifestó no tener nada que decir o aportar a la actuación, por lo tanto, el a 22 Mediante auto del 1 de octubre de 2014, se programó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de ese mismo mes y año (folio 241), sin embargo, en esa fecha no se pudo llevar a cabo, por cuanto el disciplinado no compareció (folio 246), no obstante, como quiera que allegó la respectiva excusa (folio 247), se fijó para el 5 de noviembre de esa anualidad (folio 250). quo suspendió la diligencia para analizar nuevamente el proceso y las
pruebas allegadas al mismo. PLIEGO DE CARGOS El 1 de diciembre de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado. En ella, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del investigado y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos por la presunta infracción a los deberes contemplados en los numerales 6 y 13 del artículo 2823 de la Ley 1123 de 2007 e incursionar, a título de dolo, en las faltas establecidas en los artículos 30, numeral 4 y, 33, numerales 2 y 10 Ibídem. “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”.
ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. (…) 23 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
(…)
13. Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos”.
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto
criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa”. Así las cosas, el llamado a juicio del abogado, se sustentó en haber solicitado el beneficio de amparo de pobreza dentro del proceso No. 20100455 -requerimiento despachado favorablemente el 9 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería-, con base en manifestaciones inexactas, con el fin de evadir los gastos y costos del pleito mencionado hasta su terminación, las cuales resultaron no probadas y, en consecuencia, fue revocada la concesión mediante auto del 20 de septiembre de 2011. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 26 de enero de 2015, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del disciplinable, quien presentó alegatos de conclusión, manifestando haber realizado la solicitud de amparo de pobreza dentro del proceso No. 2010-0455, por cuanto para la época no contaba con los recursos suficientes para sufragar los gastos y costos del mismo; suceso que fue corroborado por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería para esa fecha y, en consecuencia, se accedió a su requerimiento. Indicó, que no contaba con los recursos suficientes, toda vez que los bienes estaban a nombre de la señora María Elena Pardo Parra y, precisamente, con ese fin instauró la demanda de declaración de la unión marital de hecho, para hacer la repartición de estos, por lo tanto, solicitó se profiriera sentencia
absolutoria en su favor. DE LA PROVIDENCIA El 11 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba impuso como sanción CENSURA al doctor HERNÁN RAMOS GUTIÉRREZ, por la comisión de las faltas previstas en los artículos 30, numeral 4 y, 33, numerales 2 y 10, de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho24. Para sustentar la decisión, el Seccional consideró que el abogado dentro del proceso ordinario No. 2010-0455 seguido en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, en causa propia, solicitó el beneficio de amparo de pobreza, sin reunir las condiciones necesarias para el mismo, pues se demostró que contaba con los recursos económicos suficientes para sufragar los costos y gastos que le demandaba el mismo, es decir, actuó de mala fe al promover el incidente enunciado, en el cual se efectuaron afirmaciones maliciosas, con el objeto de desviar el recto criterio de la funcionaria judicial. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, se valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, resaltando la ausencia de antecedentes disciplinarios. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional 24 Fls 270-301 del c.o.
Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política, según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año y, 59 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 200625, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta
respecto de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2015, por la Sala 25 M.P. Doctor Rodrigo Escobar Gil. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. En este sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. CASO CONCRETO Se observa que al profesional del derecho se le declaró disciplinariamente responsable de incursionar en las faltas previstas en los artículos 30, numeral 4 y, 33, numerales 2 y 10, de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, se considera necesario –como primer puntorealizar algunas precisiones de orden conceptual sobre el concurso de faltas disciplinarias, para posteriormente efectuar el análisis del caso sometido a decisión. Al doctor HERNÁN RAMOS GUTIÉRREZ se le sancionó por las siguientes faltas: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”.
ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la
justicia y los fines del Estado: (…)
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.
(…)
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa”.
Observa la Sala que no es posible el concurso jurídico de las faltas imputadas a al doctor RAMOS GUTIÉRREZ en el pliego de cargos, toda vez que las contenidas en los artículos 30, numeral 4 y, 33, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007, terminan siendo subsumidas en la consagrada en el artículo 33, numeral 10, ibídem, por cuanto para el sub examine la contenida en la última, tiene especialidad normativa frente a las primeras, precisión de orden dogmático que se procederá a explicar. En efecto, una de las garantías del sistema represor estatal, se encuentra en el hecho de fundar la responsabilidad sancionatoria en la realización de un acto que merece reproche normativo, el cual se convierte en el eje conceptual que permite analizar los elementos jurídicos constitutivos de la falta enrostrada y, a partir de allí se inicia la dinámica probatoria que soportará la imputación, pues la construcción de la verdad procesal, desde donde se edifica la certeza epistemológica del operador judicial, se articula a partir de la posibilidad conceptual orientada a demostrar la ocurrencia – ciertade un acontecer humano. En otras palabras y en punto del derecho disciplinario de acto26, es la
conducta humana la que se convierte en el elemento ontológico de la falta disciplinaria y a partir de ella se construye toda la teoría de la dogmática del derecho disciplinario, postura que se materializa en la garantía constitucional que nadie puede ser juzgado sino conforme con las reglas de derecho “preexistentes al acto que se le imputa” al inculpado27, lo cual se compagina con el valor fundante de nuestro sistema jurídico constitucional, el cual se levanta en el respeto por la dignidad humana28 y tiene al ser humano como el centro axiológico del mismo. Las anteriores precisiones se establecen al interior del orden jurídico nacional con la garantía normativa que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, por cuanto es a partir del análisis de la conducta humana, como se legitima el poder sancionatorio del Estado, tarea que le exige al operador jurídico demostrar –en grado de certezatanto los elementos objetivos, como los componentes subjetivos del actuar racional investigado, todo debidamente sustentado en los medios probatorios que legalmente se aportan al plenario. Considerada, entonces, la conducta humana como el elemento determinante del tipo disciplinario, se puede presentar la situación –normativaque con un solo actuar se produzca una lesión a varios deberes o que con la misma se desconozcan en reiteradas oportunidades el mismo tipo disciplinario, 26 Constitución Política, art. 29. 27 Art. 29 de la Constitución Política. 28 Art. 1º ibídem. situación que se conoce con el nombre de concurso de faltas, pero ante dicho fenómeno jurídico se torna necesario establecer que esa pluralidad de
faltas no termine una, subsumida en otra, situación que se presenta cuando alguna de ellas ofrece especialidad descriptiva frente a otra de las imputadas y en tal caso una desaparece al interior de los contenidos normativos de la primera, reduciéndose la imputación y el debate probatorio a uno de los reproches normativos elevados; lo contrario, implicaría sancionar dos veces por el mismo hecho, toda vez que se trata de un componente ontológico el que se reprocha, siendo necesario realizar la imputación de cara a la norma que de forma particular y concreta regula los hechos investigados de manera específica. Descendiendo al caso concreto, la falta contenida en el numeral 4) del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, la cual reprocha el obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. Y asimismo, en el artículo 33, numeral 8 ibídem, se le sanciona por efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa, no pudiéndose consumar de otra manera, que por actuar de mala fe, toda vez que para perpetrar aseveraciones (como en este caso) maliciosas, se hace necesario el comportamiento doloso. En otras palabras si el abogado no actúa de mala fe, como así lo exige la primera, se torna remota la producción del comportamiento previsto en la segunda. Lo anterior, toda vez que al efectuar afirmaciones maliciosas con el fin de desviar el recto criterio de los funcionarios encargados de definir una
cuestión judicial, se relaciona con el acaecimiento de una conducta engañosa, contraria a la verdad y a la rectitud, o que también busca evitar la observancia de la ley, y que afecta o perjudica los intereses de otro, entendiendo como tal no solo a los particulares sino también a las propias autoridades, por lo tanto, al consagrar como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, el realizar aseveraciones maliciosas con el propósito enunciado, lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad. Siendo preciso mencionar que la falta referenciada, sólo puede cometerse a título doloso, porque al colocar el complemento descriptivo de “afirmaciones maliciosas, inexactas, inexistentes o descontextualizadas”, con el fin de “desviar el recto criterio del funcionario encargado de definir una cuestión judicial o administrativa”, implica que el querer del sujeto activo al efectuarlas bajo esas características, es decir, contrarios a la verdad debe ser dirigida por el conocimiento y, en consecuencia, su consumación se realiza intencionalmente. En este sentido, la falta descrita en el numeral 4) del artículo 30 del Estatuto del Abogado, se encuentra subsumida en la estipulada en el numeral 8 del artículo 33 Ibídem, si se entiende que para la primera el abogado no debe obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión y casualmente el hacerlo –como es el presente asunto-, es parte integrante del comportamiento vulnerador del deber de cuidado deducido en el
comportamiento descrito en el numeral 10° del artículo 33; razón por la cual en el evento de avalarse ese tipo de calificaciones, se estaría efectuando doble imputación sobre una misma conducta, cuando existe una norma que de forma particular describe la especialidad del comportamiento desplegado. De otro lado, se observa que el a quo indicó, al proferir pliego de cargos, que el disciplinado presuntamente pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto “su solicitud estuvo encaminada a evadir los gastos y costos del proceso hasta su terminación, lo cual estima el despacho viola los principios de buena fe, tal como los estimó el despacho judicial, ya que a la fecha de presentación de la demanda 8 de noviembre de 2010, ya se habían efectuado todos los actos notariales que daban cuenta de sus movimientos financieros y la titularidad de inmuebles en algún caso por interpuesta persona”. Es decir, al doctor RAMOS GUTIÉRREZ se le endilgó la incursión en la falta enunciada por solicitar el beneficio de amparo de pobreza sin cumplir los requisitos para ello, por cuanto realizó dicho requerimiento con base en presuntas afirmaciones maliciosas, con el fin de desviar el recto criterio del funcionario encargado de definir el asunto judicial; imputación fáctica que se encuadra en la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual no es posible avalar este tipo de calificaciones, pues como se ha establecido, se estaría efectuando doble imputación sobre una
misma conducta, cuando existe una norma que de forma particular describe la especialidad del comportamiento desplegado. En ese orden de ideas, no se realizará el estudio probatorio de las conductas contenidas en los artículos 30, numeral 4 y, 33, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007, pues al subsumirse en otra, deberá ABSOLVERSE al sancionado de la comisión de las mismas. Concluidas aquellas precisiones, se observa que al doctor HERNÁN RAMOS GUTIÉRREZ se le declaró responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el artículo 33, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que dentro del proceso No. 2010-0455, solicitó el beneficio de amparo de pobreza sin cumplir con los requisitos para ello, sin embargo, logró obtenerlo, pues efectuó afirmaciones maliciosas con el fin de desviar el recto criterio del funcionario encargado de definir el asunto judicial. Así las cosas, se evidencia que el doctor RAMOS GUTIÉRREZ presentó demanda de “unión marital de hecho”, contra la señora María Elena Pardo Parra, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero del Circuito de Familia de Montería, bajo el radicado No. 2010-0455; y, en escrito separado de fecha 8 de noviembre de 2010, solicitó el beneficio de amparo de pobreza, bajo los siguientes argumentos esbozados bajo la gravedad del juramento: “Autorizar o concederme AMPARO DE POBREZA, para el pago de caución, en razón a que no tengo bienes de fortuna ni rentas e in
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