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CSDJ - F23001110200020120000601ADJUNTA20120723093036-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020120000601ADJUNTA20120723093036-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 18 de julio de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 230011102000201200006 01 Aprobado Según Acta No. 60 de la misma fecha Asunto: impugnación improcedencia recurso de amparo Decisión: confirma ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo que dictó el 14 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1 dentro de la acción de tutela instaurada por la ciudadana MARÍA ELVIRA GRAJALES HERNÁNDEZ contra el JUZGADO 1 La Sala de tutela de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados MIGUEL ALFONSO MERCADO

VERGARA y RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR (fl.111).

CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA, mediante el cual se determinó declarar “improcedente” el recurso de amparo. ANTECEDENTES La actora acudió al presente recurso de amparo para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, los que estimó lesionados por la autoridad judicial accionada y para lo cual narró los siguientes hechos: Previo a manifestar que tiene 82 años de edad, anotó que como codeudora “con mayor patrimonio que el del deudor, soy ejecutada en el proceso que

cursa en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta ciudad con el número de radicación 00460-2000” y que el -27 de enero de 2012solicitó al referido despacho judicial “que por pago de la obligación se levantara las medidas cautelares de embargo y secuestro que pesa sobre mi inmueble y la respuesta firmada por la Secretaria, fue académicamente extensa sobre el derecho de petición opera para la vía administrativa y no para la judicial y finalmente dice que la solicitud en el derecho de petición, debe impetrarse ante el juzgado por medio de abogado titulado, dejándome así sin obtener pronta resolución, violando [a su juicio] mi derecho fundamental de petición”. Resaltó que el no levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre su inmueble, la afectan patrimonialmente “impidiéndoseme vender mi propiedad embargada y secuestrada ya sin justa causa” más cuando “el apoderado del demandado solicitó al Juzgado que diera por terminado el proceso por pago de la obligación y se le negaron. Esto fue antes del 20 de octubre de 2010…seguramente el despacho negó la solicitud porque en la Sentencia No. 260 del 30 de julio de 2009, se dejó dicho que cumplido el traspaso del vehículo, a favor de la financiera, se ordenaría la terminación del proceso en forma definitiva”. Adujo que el Gerente de la financiera “no entiende los requerimientos del juez, y este no le aplica el numeral 1º del artículo 39 del C.P.C. ese mal ciudadano fue requerido antes del 14 de septiembre de 2010 y el 20 de octubre de ese mismo año y últimamente, después de mi petición

respetuosa” y concluyó que la autoridad judicial accionada “no le importó que yo les escribiera que yo tengo 82 años de edad, que soy independiente muy a pesar de mi edad y que estoy enferma del corazón y con un marcapaso, con lo que quiero y necesito vender el inmueble embargado” y conforme a lo anotado solicitó “ordenar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro que pesan sobre el inmueble de matrícula No. 14021048”. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES El a quo mediante auto del 4 de junio de 2012 (fl.15), avocó conocimiento y notificó a la autoridad judicial accionada a efecto que ejerzan el derecho de defensa frente a los hechos denunciados por la actora, como tercero con interés vinculó a la GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. En cumplimiento de las anteriores determinaciones compareció GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA (fl.26) y tras negar los hechos planteados por la actora, manifestó que “la realidad es que los sres. SEGUNDO GRAJALES y MARÍA ELVIRA GRAJALES HERNÁNDEZ suscribieron pagaré en calidad de deudor principal y avalista, respectivamente el 26 de julio de 1997 desafortunadamente los deudores presentaron mora de forma recurrente en el pago del crédito haciendo que fuera objeto de cobranza jurídica en primera instancia y posteriormente jurídica” y refirió que no le constan las peticiones incoadas ante la autoridad judicial accionada a efecto de obtener el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre su inmueble.

Narró los trámites realizados para lograr la cancelación de la deuda y manifestó que solo hasta el 26 de diciembre de 2000, se recibió por parte del deudor la propuesta de dación de pago, razón por la cual “los documentos fueron enviados a tránsito de Montería desde enero de 2001, pero infortunadamente no fue posible legalizar el traspaso del vehículo a la Financiera, ya que el motor había sido cambiado y jamás fue informada dicha situación” y ante la posibilidad de protocolizar tal registro se generó “el desistimiento de la dación en pago total del vehículo que reiteramos no fue posible legalizarla en atención a la diferencia entre el No. de motor registrado y el que se encuentra en el vehículo” sin que dicho inconveniente fuera solucionado por los deudores, por lo tanto se continuó con la ejecución del crédito al no plantearse otra forma de pago, mismo que se encuentra en trámite en el juzgado que conoce del mismo. Dio a conocer las respuestas dadas a la tutelante donde fueron expuestas las razones por las cuales no era procedente levantar las medidas cautelares ante la imposibilidad de legalizar la dación en pago, por tanto –precisó- “la obligación jamás ha sido cancelada por los deudores y la entidad en desarrollo del proceso jurídico instaurado en su contra continuó con el trámite procesal pertinente de lo cual tuvieron conocimiento los señores” por tanto no existe razón para solicitar el levantamiento de medidas cautelares y el recurso de amparo debe ser negado. Por su parte el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería (fl.56) manifestó que las providencias dictadas al interior del proceso adelantado en

contra de la actora, no pueden ser calificadas como “vías de hecho” toda vez que se profirieron al amparo del marco jurídico aplicable al tema objeto de estudio e igualmente advirtió que el despacho judicial de instancia carecía de competencia para conocer de la acción de tutela al no ser el superior funcional de la autoridad judicial demandada. Relató el trámite al proceso judicial y en cuanto hace relación a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares –expresó- que no se accedió a tal petición “en razón a que no se había surtido legalmente el traspaso del vehículo objeto de la dación en pago” irregularidad que no fue corregida por las partes y luego de trascribir el soporte normativo de la referida decisión, concluyó que de cara a las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales que las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo “en ningún momento el juzgado se alejó caprichosamente de la cuerda procesal, ya que para asumir tal decisión se tuvo en cuenta la Constitución y la ley, la jurisprudencia y la doctrina”, motivo por el cual debe negarse el amparo reclamado por la actora. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Seccional de instancia –en providencia del 14 de junio de 2012- (fl.99) decidió declarar “improcedente” la acción constitucional y para el efecto argumentó –previo recuento procesal de los hechos y relacionar las pruebas obrantes en el plenarioque en cuanto hace relación a la competencia de dicho despacho judicial para conocer del presente asunto debe darse aplicación a lo dispuesto en los Autos 027/11 y 024/09 desde los cuales no

está autorizado “al juez de tutela a declararse incompetente y mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso”. Precisado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, todo de cara a las pretensiones elevadas por la actora, puntualizó que “la tutelante pretende que mediante el uso de este instrumento constitucional se amparen los derechos fundamentales que proclama como violados en razón de no haberse procedido a libertar del gravamen de embargo el predio que le pertenece y que está sujeto a dicha medida dentro de la controversia ejecutiva que se anuncia en autos” y concluyó que “para la Sala es incuestionable que para lograr tal objetivo existen en el ordenamiento procesal civil las herramientas eficaces que pueden ser esgrimidas para lograr estos objetivos siempre que estén cumplidos los requisitos del caso y acreditadas las circunstancias que permitan la adopción de un pronunciamiento de tal naturaleza”. IMPUGNACIÓN La actora censuró la decisión de instancia (fl.116) y argumentó que la parte ejecutante recibió inventariado el carro que se dio en dación en pago, sin que en dicha oportunidad efectuara reparo alguno y no puede seguir embargada por el hecho que no se haya solucionado los problemas presentados en la legalización del carro dado en dación del pago. Dio a conocer las circunstancias que a su juicio explican el cambio de registro del número de motor del vehículo otorgado en dación en pago, lo anterior con la finalidad de resaltar que ninguna responsabilidad le asiste en

la imposibilidad de de protocolizar el registro del automotor. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 en concordancia con lo reglado en el Acuerdo 075 del 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver –en segunda instanciala presente acción de tutela a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. La Sala estima que para decidir el presente asunto, se hace necesario identificar los aspectos conceptuales generales exigidos por la jurisprudencia constitucional, sobre la procedencia del recurso de amparo, para posteriormente abordar –de manera concretasi estos se ajustan a los hechos materia de examen, por tanto sólo si dicha etapa se sortea con éxito, proceder a estudiar el fondo del asunto o en caso contrario declarar su improcedencia. En efecto, la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial -pues de existira ellos debe someterse el debate jurídico, respetando de esta manera la seguridad jurídica; exigencia por medio de la cual se evita que los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos e igualmente pongan en cuestión el principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho, propiciando un

desvertebramiento del régimen –ordinariode competencias establecidas de forma natural para dar trámite a los diferentes litigios judiciales. De otra parte, sostiene la jurisprudencia constitucional que – excepcionalmentees procedente la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa judiciales, en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional, circunstancia en la cual dicho funcionario desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. A este respecto es procedente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, contenidos en la sentencia T-255/07: “3.2. A partir del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política la jurisprudencia ha explicado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar las demás acciones judiciales, pues dar vía a hipótesis como éstas significaría desconocer la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de cada uno de los procesos regulados mediante los códigos de las distintas especialidades. 3.3. Desde los primeros pronunciamientos la Corte Constitucional advirtió que esta acción se caracteriza por su naturaleza subsidiaria e inmediata. Estas dos características han sido ampliamente explicadas por la Corporación de la siguiente manera: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:

la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.2 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones

normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.3

(Subrayas no originales)”. Ahora bien, ante el problema jurídico alegado con el presente recurso de amparo, fácil es concluir que de cara a obtener una orden judicial que autorice el desembargo del bien propiedad de la actora afectado con dicha determinación debido al incumplimiento de obligaciones pecuniarias de las cuales fue codeudora, obligatorio es afirmar que el proceso ejecutivo no ha terminado y en tal virtud la petente debe acudir ante el juez de conocimiento y alegar al interior del mismo las razones por las cuales –a su juiciono existe mérito para mantener tal afectación sobre el inmueble de su propiedad y exponer en dicha instancia jurisdiccional las razones por las cuales debe ser legalizada la dación en pago, pues no le corresponde al operador judicial constitucional asumir dicha tarea ya que carece de los elementos fácticos y jurídicos para el efecto. Es por ello que frente a dicha particularidad procesal, no le está permitido al juez de amparo entrar a desplazar la órbita de competencias establecidas y determinar el sentido que debe dársele a las decisiones que deban adoptarse en su interior o direccionar el impulso bajo el cual debe rituarse el mismo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia T-578/06 donde 3 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. determinó: “Cuando se interpone una acción de tutela contra providencias judiciales…es necesario en primer lugar, que quien alega la vulneración de los derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto4; exigencia que se funda en el principio de

subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador5, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas6 en los procesos judiciales7. Por lo tanto, la acción de tutela no puede asumirse como un medio de defensa paralelo a las competencias ordinarias y especiales 8 del sistema judicial. Es más, el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley 9 , especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. De allí que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulte ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales10, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, 4 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas y T-606 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería.

6 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-511 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-108 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 7 Corte Constitucional. T-200 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial,11 circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto”. Así las cosas y atendiendo la jurisprudencia constitucional en cita, la Sala concluye que la actora debe acudir al proceso ejecutivo a efecto de lograr plantear ante dicha instancia judicial el desembargo de los bienes exponiendo la totalidad de razones para alcanzar tal propósito, toda vez que en el desarrollo del mismo cuenta con diferentes momentos procesales a partir de los cuales censurar las decisiones adoptadas por el juzgado accionado y en tal virtud ante la existencia de un medio judicial idóneo, se torna en un imperativo procesal declarar la IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela y por lo tanto se debe CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a los razonamientos expuestos en precedencia.

En consecuencia, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela adelantada por la señora MARÍA 11 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial les desconoció los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios (…)”. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.”. Cfr. igualmente las sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. ELVIRA GRAJALES HERNÁNDEZ, conforme a los razonamientos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad-hoc

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