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CSDJ - F23001110200020120000801ADJUNTA20130124144306-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020120000801ADJUNTA20130124144306-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 230011102000201200008 01 / 2437 T Aprobado según Acta N° 2 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso proceder la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por el apoderado del señor JONATHAN MAURICIO SANDOVAL SUÁREZ, contra la decisión proferida el 18 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, integrada por los Magistrados Miguel Alfonso Mercado Vergara, ponente, y Ramón de Jesús Jaller Dumar, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE la tutela incoada contra el Director de la Policía Nacional, de no ser porque se encuentra un vicio que lo impide. ANTECEDENTES PROCESALES Situación Fáctica: Narra el actor que dentro del proceso disciplinario No. REGI6-2011 – 27, su apoderado, solicitó como prueba ampliación de la declaración del señor CARLOS SEGUNDO FUEMAYOR CHICA con la cual pretendía demostrar su inocencia y el operador disciplinario no la recaudó, no se esforzó en hacer comparecer al testigo y falló en base a suposiciones. 2 República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000201200008 01 / 2437 T Impugnación Fallo de Tutela Indica que proferido el fallo su abogado no vio garantías en el control disciplinario interno y le recomendó no apelar para acudir a una revocatoria directa, pero pese a ello y a un error, el fallador modificó el fallo de primera instancia y se lo notificó únicamente a él, más no a su apoderado. Comenta que contrariando el consejo de éste, presentó recurso de apelación el cual le fue denegado, decisión que tampoco le comunicaron a su defensor. Por otra parte expresa que al proceso se aportó un audio gravado por el subteniente ÁLVAREZ ÁLVAREZ YORMAN quien reside en el Meta y hace parte de la policía de inteligencia, y fue testigo presencial de los hechos debatidos. Aclara que ésta prueba sobrevino al fallo de primera instancia y tampoco fue considerada por el control disciplinario interno. Agrega que al proceso no se allegó peritazgo de balística, pese a que su defensor lo solicitó en los descargos, prueba que en el proceso penal que se le sigue por los mismos hechos no logró determinar con certeza el tipo de arma del cual salió el proyectil que mató a HERNANIS, lo cual le genera dudas porque al sitio llegaron más policías armados y hasta civiles. PRETENSIONES Solicita que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, contradicción y

defensa consagrado en el artículo 29 de la C.P, y como medida provisional se ordene suspender la ejecución del fallo disciplinario del 26 de marzo de 2012, hasta tanto no se resuelva el trámite tutelar, porque le ocasiona un perjuicio irremediable separándolo por 7 meses y 15 días de su trabajo, lo cual también afecta a su núcleo familiar.

ACTUACIÓN PROCESAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000201200008 01 / 2437 T Impugnación Fallo de Tutela La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba a través de proveído datado el 6 de julio de 2012, admitió la acción de amparo, y ordenó notificar al Director General de la Policía Nacional, al Inspector General Región 6 de la misma Institución y al Procurador Judicial Nº 135. (Fls. 2829 c.o.). En la misma providencia se dijo que: “Respecto a la suspensión provisional de la ejecución del fallo del 26 de marzo de 2012, el despacho se pronunciará al respecto (sic.) en la decisión que resuelva la presente acción constitucional.” RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS - En oficio radicado el 11 de julio de 2012, el Inspector Delegado Regional Seis de la Policía Nacional, Teniente Coronel WILFREDO OMAR PÉREZ CHAMORRO,

dijo que al accionante se le respetaron sus derechos en todo momento, y da explicaciones a cada punto de queja presentada por el actor, señalando que cuando se recibió el testimonio del señor CARLOS SEGUNDO FUEMAYOR CHICA, el disciplinado no se hizo presente, demostrando así que no le interesaba el proceso y después no fue posible lograr que compareciera para ampliar la versión; indica cómo al defensor del disciplinado si se le notificó de manera personal el fallo de instancia el 9 de abril de 2012 y el 13 del mismo mes y año, y se deja constancia de la no presentación del recurso correspondiente, además, en el proceso disciplinario defensor e investigado conforman una sola parte y la notificación puede hacerse a alguno de los dos; en cuanto al audio que menciona el accionante, éste se allega al expediente cuando la sentencia ya se encontraba ejecutoriada y se estaban adelantando las diligencias para la ejecución de la sanción; sostiene que el peritazgo de balística sí fue allegado al proceso como se puede apreciar de folio 440 a 461 del expediente, en el cual se hace devolución de la pistola No. 0223570 asignada al accionante; culmina afirmando que la presente tutela es improcedente, toda vez que el accionante tiene la oportunidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo para atacar el acto mediante el cual se le sanciona 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000201200008 01 / 2437 T

Impugnación Fallo de Tutela - Mediante memorial radicado el 17 de julio de 2012, el Coronel Hugo Javier Velásquez Pulido, Inspector Delegado Especial para la Dirección General, dice que la investigación disciplinaria contra el accionante se adelantó bajo el procedimiento ordinario contenido en la Ley 734 de 2002, respetando y analizando cada una de las etapas procesales y tuvo una defensa técnica ejercida por el abogado ULISES SOTELO BELTRÁN y el Juez Disciplinario siempre garantizó y permitió el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso. Para terminar señala que en el presente caso existe improcedencia de la tutela, pues se pretende es obtener una tercera instancia en la citada investigación, cuando existen otras vías. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en providencia calendada el 18 de julio del cursante año, profirió el fallo objeto de impugnación, declarando IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor JONATHAN MAURICIO SANDOVAL SUÁREZ, a través de apoderado, contra el Director General de la Policía Nacional, al considerar, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala relacionada con él asunto objeto de estudio, que dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, impide su ejercicio sobre la base del desplazamiento arbitrario de las demás acciones procesales y el desconocimiento de las competencias de las demás jurisdicciones distintas a la constitucional.

Dice el Seccional de instancia: “Que a la vista se tiene que el solicitando del amparo es un policial que ha sido sujeto de juicio disciplinario por parte de la institución a la que pertenece y dentro de esa controversia fue

sancionado con suspensión del cargo y, mediante el uso de la tutela, invocando el quebranto del derecho al debido proceso, contradicción y defensa, pretende que se revoque esa determinación. 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000201200008 01 / 2437 T Impugnación Fallo de Tutela Es preciso anotar de entrada que los pronunciamientos disciplinarios como el que se ha dispuesto contra el uniformado SANDOVAL SUAREZ tienen la categoría de actos administrativos que pueden ser atacados mediante el ejercicio de la acción de nulidad por los conductos contenciosos que es una vía judicial idónea toda vez que, en uso de la misma, se puede invocar la suspensión provisional del acto perseguido y se traduce en un instrumento eficaz porque se resuelve en la admisión de la demanda, lo cual tarda escasos días.” DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue objeto de impugnación por parte del actor, quien insiste en los argumentos iniciales, y sostiene que; “al no ampararse por el juez constitucional mi derecho al debido proceso, defensa y contradicción se incumplen los preceptos constitucionales, además de los legales y reglamentarios, en detrimento y perjuicio irremediable de mis demás derechos del mismo rango del ya referido, pues al ejecutarse una sanción disciplinaria de manera injustificada arguyendo que quedan las vías de la jurisdicción contenciosa administrativa, por la

nulidad y restablecimiento del derecho, olvidando y desconociendo un probado e inminente perjuicio contra el mínimo vital y móvil de mi familia y mío propio, por el termino de la suspensión arbitraria y disciplinaria que así considero está siendo ejecutada; se inaplica injustamente el mecanismo de tutela como herramienta idónea para evitarlo. Razón que se desnaturaliza con el fallo impugnado”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000201200008 01 / 2437 T Impugnación Fallo de Tutela El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”

2.- Procedencia de la nulidad. Revisado el escrito de tutela en el acápite titulado PETICION FORMAL, el actor pide en el numeral 2. “Se ordene al accionado (a) suspender provisionalmente la ejecución del fallo disciplinario de fecha 26 de marzo de 20012, decisión injusta e ilegal emitida dentro del proceso disciplinario Nº REGI6-2011-27 hasta tanto no se resuelva este tramite tutelar.” En el auto del 6 de julio de 2012, se dijo por parte del a quo que: “Respecto a la suspensión provisional de la ejecución del fallo del 26 de marzo de 2012, el despacho se pronunciará al respecto (sic.) en la decisión que resuelva la presente acción constitucional.” Al respecto el Decreto 2591 de 1991, señala en su artículo 7°: “Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. 7 República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000201200008 01 / 2437 T Impugnación Fallo de Tutela El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”. Nótese que se trata de una medida provisional previa al fallo, como bien la solicitó el apoderado del actor en su escrito de tutela, en el numeral 2 antes citado. Solicitud que debe resolverse si dilaciones, no siendo dable postergar tal decisión, como lo hizo el a quo en el auto del auto del 6 de julio de 2012, pretermitiendo esta actuación, cuando dijo que respecto a la suspensión provisional el despacho se pronunciará en la decisión que resuelva la presente acción constitucional. Entre otras cosas, en el fallo no se pronunció al respecto. Conforme a lo anteriormente expuesto, con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso del actor, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 6 de julio de 2012 (fl.28) y se ordenará al juez de primera instancia que resuelva la

solicitud de suspensión provisional deprecada por la parte accionante, la anterior decisión sin perjuicio de mantener la legalidad de las pruebas debidamente recaudadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto que admitió la acción de tutela, sin perjuicio sostener la legalidad de las pruebas practicadas.

SEGUNDO: Envíese esta providencia al Seccional de instancia, para que corrija el defecto sustantivo aludido.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000201200008 01 / 2437 T

Impugnación Fallo de Tutela

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 230011102000201200008 01 / 2437 T Impugnación Fallo de Tutela

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Bogotá D. C., 27 de febrero de 2013

SALVAMENTO DE VOTO

Ref.: ACCIÓN DE TUTELA, SEGUNDA INSTANCIA.

Pronunciamiento Aprobado según acta Nº 02 del 23 de enero de 2013.

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO.

Rad. Nº 230011102000201200008 01 De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto los argumentos en que se sustentó la decisión tomada por esta Sala el día 23 de enero 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000201200008 01 / 2437 T Impugnación Fallo de Tutela de 2013, según acta número 02 de la misma fecha, donde se resolvió declarar la nulidad de lo actuado por no existir pronunciamiento por parta de la primera instancia frente a la solicitud de medida provisional solicitada por el accionante, consideró que debió confirmarse la decisión del A quo, que la declaró improcedente, teniendo en

cuenta que los actos administrativos producidos como resultado del trámite disciplinario que adelantó la Policía Nacional, como es el cuestionado por el actor en la presente acción de tutela, están sujetos a control jurisdiccional y en este caso dicha etapa aún no había sido agotada por el accionante. Lo anterior en virtud de lo normado en el artículo 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, que señala de manera taxativa la procedencia de la acción cuando el actor no disponga de otro medio de defensa judicial y en concordancia con la múltiple jurisprudencia que de manera pacífica ha venido construyendo sobre este aspecto la Honorable Corte Constitucional, luego considero que el juez no puede apartarse de verificar que la acción supere el test de procedibilidad para conocer de fondo el asunto sometido a estudio como ocurrió en este evento. De igual manera consideró que una nulidad en este estadio procesal por no haber atendido la primera instancia la medida provisional solicitada por el actor, no se hace necesaria, pues como lo dije en precedencia la acción de tutela se torna improcedente y por tal motivo, como lo subsidiario sigue la suerte de lo principal, dicha medida en los términos solicitados por el accionante no tiene fundamento. En los anteriores términos dejo consignado los argumentos en los cuales sustento el salvamento de voto anunciado en la referida Sala. Atentamente,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000201200008 01 / 2437 T

Impugnación Fallo de Tutela Magistrado

Elaboró: Jairo

Revisaron: Rafael Juvinao

Ramón Silva

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ACCIÓN DE TUTELA Rad. 230011102000201201200008 01

MAGISTRADA PONENTE: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

ACCIONANTE: JONATHAN MAURICIO SANDOVAL SUÁREZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL

Aprobado Según acta de Sala No. 2 del 23 de Enero de 2013.

SALVAMENTO DE VOTO.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000201200008 01 / 2437 T

Impugnación Fallo de Tutela MAGISTRADO: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS “El formalismo en exceso, estanca, acartona; nos hace miopes para los contenidos esenciales.” A continuación y con el respeto que merece la Sala, manifiesto las razones por las cuáles discrepo en forma parcial de la determinación tomada por la mayoría en el presente asunto constitucional. El ciudadano JONATHAN MAURICIO SANDOVAL SUÁREZ, buscó por el cauce tutelar la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo, en razón de proceso disciplinario adelantado en su contra sin que se practicara pruebas que acreditaran su

inocencia culminando el mismo con sanción de suspensión en el ejercicio policial por siete meses y quince días. Incoa el amparo en contra la Dirección de la Policía Nacional. En decisión de primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, declara improcedente la acción de tutela, por cuanto el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como es la nulidad ante lo contencioso administrativo. Esta Sala en determinación de segunda instancia decreta la nulidad de lo actuado, por no haberse pronunciado la Sala A – QUO respecto a la medida provisional solicitada, esto es la suspensión del acto que le imponía la sanción disciplinaria al accionante. Con dicho discurrir se le confiere al auto que admite la acción de tutela una naturaleza – interlocutoriade la cual carece y esa percepción no puede prohijarse por parte del suscrito Magistrado, ni siquiera aunque en él se pueda resolver una medida provisional. Los conceptos de jurisdicción y competencia, no sufren mengua, como tampoco la noción de juez natural, no es el rito por el rito, sino el rito con garantía lo que el legislador y el constituyente buscan proteger como que sólo así, configuran verdaderos pilares del andamiaje procesal debido. El pretender que en tal providencia se concreten actos indefectibles e inexorables, tomando simples facultades prudenciales en imperiosas obligaciones, a más de incurrir en prejuicio impeditivo configura desconocimiento del rol adecuado a la protección constitucional. El Juez Colegiado de Tutela de Primera Instancia, si bien en forma no muy técnica, sí consideró el

asunto manifestando que apreciaría dicho aspecto en el fallo; lógico es que si declaró improcedente la acción, por sustracción de materia, adelantaba que no se reunían los 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000201200008 01 / 2437 T Impugnación Fallo de Tutela requerimientos o presupuestos contemplados en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, para proceder a tomar dicha medida provisional, no se olvide que la norma establece facultades prudenciales no cargas forzosas, lo contrario desnaturalizaría el procedimiento expedito y sumario de la tutela. Si no se imprime al tenor normativo dicha interpretación ¿ Cómo entender entonces, las expresiones “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere” vertidas en el aludido canon 7° del Decreto 2591 de 1991? Así mismo, cuando el referente legal señalado precisa que “En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”, le otorga una facultad prudencial y no una determinación de imperioso acatamiento. Desde luego, todo en consonancia con el asunto sustancial debatido. La suspensión del acto que imponía la sanción disciplinaria al accionante representaba un reflexivo

decurso valorativo, que no era posible anticipar y así lo consideró el Juez constitucional corporativo de primera instancia, al señalar “(…) Respecto a la petición de suspensión provisional de la ejecución del fallo de 26 de marzo de 2012, el despacho se pronunciará al respecto en la decisión que resuelva la presente acción constitucional (…)”1 Entiende el suscrito que en dicha forma la Sala a – quo, estaba dando estimación a la pretensión liminar del actor, en otros términos: respondía que no era viable dispensar en ese estadio procesal incipiente la cautela deprecada, para dejar sin efectos, en forma transitoria, la sanción disciplinaria impuesta. Ahora bien, en gracia de discusión, ante las facultades prudenciales irrogadas por la norma que no taxativos compromisos de resolución, cabe preguntarnos ¿qué postulado esencial se estaría vulnerando, ya de configuración constitucional o bien legal, con la omisión? No se diga que el debido proceso, por cuanto dicho auto – el que admite a trámite la acciónno es pasible de recursos y la perentoriedad de los términos -10 días, recordemosexigen viabilizar la procedencia de la medida provisional, apreciando la textura fáctica de cada caso y una ingente labor de ponderación que se ajuste a criterios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad, pues no es lo mismo abstenerse de brindar la protección antelada cuando está de por medio la vida y la integridad personal – a guisa de ejemplo, la entrega urgente de medicamentos o intervenciones 1 Auto del 6 de julio de 2012 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Córdoba, mediante el cual se admitió a trámite la acción; puede consultarse a folio 28 del cuaderno original de primera instancia. 14 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000201200008 01 / 2437 T Impugnación Fallo de Tutela quirúrgicas cuyo no suministro y practica comprometan la esencia vitalque la suspensión de un acto que bien puede perseguirse en la jurisdicción contencioso administrativa. Lo contrario implica soslayar que la acción de tutela tiene unas características, especiales que buscan garantizar el ejercicio de derechos fundamentales. Sí, principios como el de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, conforman el tejido filosófico de la tutela y por ello, están expresamente regulados en el art. 3° del Decreto 2591 de 1991 y a su vez son expresión del mismo contenido normativo del art 86 de la Carta Política. Dichos principios son los primeros sacrificados en ese discurrir invalidatorio acogido por la Sala en la providencia de la que me permito divergir. Sí, la tutela es célere, expedita, informal, son derechos fundamentales los que están en juego. De asumir la postura insinuada en la providencia de la que reitero mi disentir, ese procedimiento expedito de días, se va convertir en un paquidérmico debate de decenios. El formalismo en exceso, estanca, acartona; nos hace miopes para los contenidos esenciales.

Sirvan entonces las sucintas razones esbozadas como fulcro a mi inconformidad con la decisión asumida por la mayoría. Atentamente,

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado 15 República de Colombia Rama Judicial

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SALVAMENTO DE VOTO

Ref.: ACCIÓN DE TUTELA, SEGUNDA INSTANCIA.

Pronunciamiento Aprobado según acta Nº 02 del 23 de enero de 2013.

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO.

Rad. Nº 230011102000201200008 01 16 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000201200008 01 / 2437 T Impugnación Fallo de Tutela De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto los argumentos en que se sustentó la decisión tomada por esta Sala el día 23 de enero

de 2013, según acta número 02 de la misma fecha, donde se resolvió declarar la nulidad de lo actuado por no existir pronunciamiento por parta de la primera instancia frente a la solicitud de medida provisional solicitada por el accionante, consideró que debió confirmarse la decisión del A quo, que la declaró improcedente, teniendo en cuenta que los actos administrativos producidos como resultado del trámite disciplinario que adelantó la Policía Nacional, como es el cuestionado por el actor en la presente acción de tutela, están sujetos a control jurisdiccional y en este caso dicha etapa aún no había sido agotada por el accionante. Lo anterior en virtud de lo normado en el artículo 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, que señala de manera taxativa la procedencia de la acción cuando el actor no disponga de otro medio de defensa judicial y en concordancia con la múltiple jurisprudencia que de manera pacífica ha venido construyendo sobre este aspecto la Honorable Corte Constitucional, luego considero que el juez no puede apartarse de verificar que la acción supere el test de procedibilidad para conocer de fondo el asunto sometido a estudio como ocurrió en este evento. De igual manera consideró que una nulidad en este estadio procesal por no haber atendido la primera instancia la medida provisional solicitada por el actor, no se hace necesaria, pues como lo dije en precedencia la acción de tutela se torna improcedente y por tal motivo, como lo subsidiario sigue la suerte de lo principal, dicha medida en los términos solicitados por el accionante no tiene fundamento. En los anteriores términos dejo consignado los argumentos en los cuales sustento el salvamento de voto anunciado en la referida Sala.

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Impugnación Fallo de Tutela Atentamente,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

Elaboró: Jairo

Revisaron: Rafael Juvinao

Ramón Silva

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