CSDJ - F23001110200020120000901ADJUNTA20130704125714-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020120000901ADJUNTA20130704125714-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 4 de julio de 2013. Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Aprobado en Sala No. 050 de la misma fecha Radicación No. 230011102000201200009 01
Accionante: CARMEN DEL SOCORRO GUZMÁN LÓPEZ
Asunto: CONSULTA DE SANCIÓN EN INCIDENTE DE DESACATO
Decisión: ANULA LA ACTUACIÓN OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la consulta del fallo emitido el 09 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, que definió el incidente de desacato, dentro de la acción de tutela incoada por CARMENZA DEL
SOCORRO GUZMÁN LÓPEZ contra el JEFE DE DECISIÓN DE SERVIDORES
PÚBLICOS DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ATLÁNTICO
–BOGOTÁ D.C.-, (hoy COLPENSIONES). 1 Sala conformada por Magistrados RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR (Ponente) y MIGUEL
ALFONSO MERCADO VERGARA.
2 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 230011102000201200009 01
I.- ANTECEDENTES 2.1.- Trámite impartido al incidente de desacato La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante fallo de tutela proferido el 01 de agosto de 2012 (fls 2 a 29 cuad. de tutela) accedió a la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, petición, debido proceso, derechos adquiridos y seguridad social, invocados por Carmenza Guzmán López y ordenó al Jefe de Decisión de Servidores Públicos del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico – Bogotá D.C., que dentro de las 48 horas siguientes, contadas a la partir de la notificación del fallo, proceda a expedir un nuevo acto administrativo en el que resuelva la solicitud de pensión de jubilación a la accionante, siguiendo lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971. A esa decisión llegó luego de establecer que el ISS debe reconocer la pensión de jubilación a la actora porque: (i) al 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 35 años, 2 meses y 01 día, por lo que es beneficiaria del régimen de transición; (ii) la actora laboró más de 20 años de servicio en la Rama Judicial, por ello tiene derecho a que se le aplique el régimen especial dispuesto para tales servidores públicos en el Decreto 546 de 1971 y, (iii) al 28 de febrero de 2004, le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión, al igual que la totalidad del ahorro efectuado al régimen de
ahorro individual fue trasladado al Seguro Social. Como quiera que no se impugnó el fallo de tutela, fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por intermedio de apoderado judicial, la actora acudió en incidente de desacato, cuyo trámite se inició por el A –quo mediante auto del 28 de agosto de 2012 (fls 31 y 32 del cuad. desacato), en el cual ordenó oficiar al Jefe de Decisión de Servidores Públicos del ISS Seccional Atlántico – Bogotá-, por el término de 3 días, siguiendo lo regulado 3 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 230011102000201200009 01 en el numeral 2º del art. 37 del C.P.C., librando el oficio respectivo el 28 de agosto de 2012, remitido por planilla de correo del 31 del mismo mes año (fl 34). Por auto del 13 de septiembre de 2012, se abrió a pruebas por el término de 10 días (numeral 3º art. 137 C.P.C.), se arrimó copia del fallo de tutela y se requirió al Jefe de Decisión de Servidores Públicos del ISS Seccional Atlántico – Bogotá-, para que ejerza su derecho de defensa, respecto de los hechos que motivaron el fallo de tutela y al incumplimiento del mismo (fl 36). II.- DECISIÓN CONSULTADA El 29 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba (fls 69 a 76), definió el incidente de desacato,
en el sentido de: (i) considerar que Jairo Franco Sánchez, Jefe de Decisión Servidores Públicos Seccional Atlántico – Bogotá- del ISS, incurrió en desacato al no dar cabal cumplimiento al fallo emitido el 01 de agosto de 2012, por la Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la acción de tutela a la que acudió Carmenza del Socorro Guzmán López, por intermedio de apoderado judicial, contra el ISS; (ii) como consecuencia, impuso la sanción de 3 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991 y, ofició al nominador del sancionado para que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo y designe el reemplazo por el término de la sanción y, (iii) ofició al DAS y a la DIJIN, Seccional Bogotá, para que procedan a la captura del sancionado. Consideró el juez del incidente de desacato que no se ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela y, por el contrario, quien está obligado a su obedecimiento – Jefe de Decisión Servidores Públicos Seccional Atlántico – Bogotá-, siempre ha estado inclinado a desatender el mandato del amparo constitucional, “nótese que no ha habido pronunciamiento alguno respecto a la acción tutelar y su decisión, con lo cual es innegable postura de desobediencia al mandato judicial” (fl 74). 4 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 230011102000201200009 01
III.-CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta sobre la sanción por desacato, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, se encuentra consagrada en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política. 3.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar en sede de consulta, si la sanción por desacato, consistente en tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales, impuesta al doctor Jairo Franco Sánchez, Jefe de Decisión Servidores Públicos Seccional Atlántico –Bogotá- del ISS, se ajusta a derecho. Para solucionar el problema jurídico propuesto, se seguirá la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza y alcance del incidente de desacato en materia de tutela y, en lo atinente al respeto por el debido proceso en el trámite y decisión del mismo. 3.2.1. Naturaleza y alcance del incidente de desacato en la jurisprudencia constitucional 5 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 230011102000201200009 01 La jurisprudencia constitucional2 ha sostenido que el incidente de desacato se funda en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991 y, (i) procede a solicitud de parte y se origina en el incumplimiento de la orden proferida por un fallo de tutela que ha
hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iii) el juez que conoce del desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden emitida o redefinir los alcances del amparo concedido, a no ser que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su ineficacia absoluta para salvaguardar el derecho fundamental garantizado; (iv) excepcionalmente, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, buscando asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las inicialmente impartidas o introducir ajustes a las mismas, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada; (vi) el trámite del incidente de desacato debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto renuente a cumplir, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento y, (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela, para la efectiva protección de las garantías básicas reclamadas por los tutelantes, que se diferencia de las sanciones penales que pueden imponerse. En ese sentido, el ámbito de acción del juez del desacato está definido por la parte resolutiva del fallo respectivo, razón por la cual en tal incidente debe verificarse: (i) a quien se dirigió la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y, (iii) el
2 Sentencia T-652 de 2010. En la misma, se indicó que “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal
cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. 6 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 230011102000201200009 01 alcance de la misma, con la finalidad de concluir si el destinatario de lo ordenado, cumplió de manera oportuna y completa. De existir incumplimiento, debe identificarse las razones por las cuales se produjo, tendiente a establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y sí existió o no responsabilidad subjetiva del obligado. 3.2.2. La perentoriedad de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa en el trámite de los incidentes de desacato, según la jurisprudencia constitucional En lo referido al agotamiento de los mecanismos de defensa dentro del incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional3 ha enfatizado en la perentoriedad de la observancia del debido proceso y el derecho a la defensa durante el trámite incidental, lo que impone al juez su garantía, sin desconocer que debe tramitarse de forma expedita, debiendo entonces, comunicar al inculpado sobre la iniciación del mismo y permitirle informar la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. De la misma manera, el debido proceso en el trámite de los incidentes de desacato, se garantiza siguiendo el procedimiento descrito en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 19914, en lo que referido al curso a imprimirle al desacato y la sanción que debe aplicarse de encontrarse incumplido el fallo de tutela5. Según la primera
normativa, el juez de primera instancia mantiene competencia hasta que se restablezca completamente el derecho o eliminadas las causas de la amenaza y, ante la falta de ejecución de la orden impartida en la parte resolutiva de la providencia, se dirigirá “al superior del responsable y requerirlo para su cumplimiento6. Además, la solicitud de apertura de proceso disciplinario, compulsión 3 Sentencia T-631 de 2008. 4 Autos 040 de 2007 y 062 de 2013. 5 Artículo 52. Desacato. “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. (…).” 6 El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, señala: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las 7 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 230011102000201200009 01 de copias para que se adelanten investigaciones penales y trámite del incidente de
desacato, “que suponen la valoración de la responsabilidad subjetiva de los demandados”7. 4.- Solución al caso concreto Como se expuso antes, esta Sala debe determinar, si se ajusta a derecho la sanción por desacato que impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a Jairo Franco Sánchez, Jefe de Decisión Servidores Públicos Seccional Atlántico –Bogotá- del ISS-, al considerar que incumplió lo ordenado por esa Sala en el fallo de tutela emitido el 01 de agosto de 2012, en la acción de tutela incoada por Carmenza del Socorro Guzmán López. Precisa la Sala que antes de examinar el fondo del asunto, es necesario verificar si en el trámite del incidente de desacato se salvaguardó el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al sancionado. En efecto, el trámite incidental se inició mediante Auto proferido el 28 de agosto de 2012, por medio del cual se ordenó correr traslado por tres (03) días al Jefe de Decisión Servidores Públicos Seccional Atlántico –Bogotá- del ISS- (fl 31), en cumplimiento de lo regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y en el art. 137-2 del C.P.C., para lo que se ofició ese mismo día, poniéndose en el correo el 31 de de agosto de ese año (fl 34). Una vez vencido el término de traslado, por auto del 13 de septiembre de 2012 (fl 36), se abrió a pruebas por el término de 10 días (art. 137-3 del C.P.C.) y, se requirió al
incidentado para que ejerza su derecho a la defensa, respecto del presunto incumplimiento del fallo de tutela, cuyo oficio se libró el 21 de septiembre siguiente (fl medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 7 Sentencia T-218 de 2012. 8 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 230011102000201200009 01 37), sin que se halla obtenido respuesta alguna y, enseguida se procedió a emitir el fallo que resolvió el mentado incidente. Luego de examinado el trámite que se le impartió al incidente de desacato, esta Sala encuentra que el procedimiento dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, no se cumplió cabalmente. Ello es así porque el A quo corrió traslado del incidente a quien debía cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela adoptado el 01 de agosto de 2012, esto es, al Jefe de Decisión de Servidores Públicos del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico –Bogotá- (hoy COLPENSIONES), pero omitió, pasadas las 48 horas siguientes sin que se obtuviera el cumplimiento, dirigirse al Superior del responsable, requiriéndolo para que lo haga cumplir y diera apertura del
correspondiente proceso disciplinario. Justamente, por razones evidentes, la Sala no entrará a analizar el problema jurídico de fondo planteado y en su lugar, anulará lo actuado desde el auto del 28 de agosto de 2012, para que se subsane la irregularidad detectada y se reinicie la actuación procesal, con el traslado del inicio del incidente de desacato al Jefe de Decisión de Servidores Públicos del Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico –Bogotá-
(hoy COLPENSIONES).
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- ANULAR, POR LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS, LA ACTUACIÓN
SURTIDA POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA, DENTRO DEL INCIDENTE DE
DESACATO, EN LA ACCIÓN DE TUTELA INCOADA POR CARMENZA DEL
SOCORRO GUZMÁN LÓPEZ, CONTRA EL JEFE DE DECISIÓN DE SERVIDORES
PÚBLICOS DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ATLÁNTICO
– BOGOTÁ D.C., A PARTIR DEL AUTO DEL 28 DE AGOSTO DE 2012, POR CUYO
MEDIO SE DISPUSO CORRER TRASLADO AL INCIDENTADO.
9 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 230011102000201200009 01
SEGUNDO.- REGRESE LA ACTUACIÓN A LA SECCIONAL DE INSTANCIA, PARA
EL DEBIDO CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN ESTA PROVIDENCIA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada 10 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 230011102000201200009 01
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial