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CSDJ - F23001110200020120001001ADJUNTA20120927141859-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020120001001ADJUNTA20120927141859-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C. Diecinueve de septiembre de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto. 18 de septiembre de 2012 Radicado No. 230011102000201200010 - 01 Aprobado según Acta de Sala No. 080 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La impugnación del fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2011por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante el cual NEGÓ la protección al derecho fundamental a la “vida en conexidad con la salud”, invocado por el señor RAFAEL ANTONIO RIVERO BLANCO contra la Dirección General de la Policía Nacional. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Promovió directamente el señor RAFAEL ANTONIO RIVERO BLANCO acción de tutela contra la Dirección General de la Policía 1 Fallo proferido con ponencia del Magistrado Miguel Alfonso Mercado con su homólogo Ramón de Jesús Jaller Dumar Nacional, teniendo como fundamento los hechos sintetizados en la sentencia de primera instancia2 como sigue: “…Dice que siendo patrullero de la Policía Nacional en la ciudad de Montería le fue diagnosticada una Hipertensión Arterial, motivo por el cual en la sede de Sanidad Policial de esta ciudad le han venido llevando un control permanente; agrega que ha sufrido crisis por esta acción y que por recomendación médica e incapacidad

parcial permanente de la autoridad competente su persona debe estar cerca de centros urbanos donde, en caso de urgencia le pueden prestar una atención pronta y especializada. “Indica que contrario lo antes mencionado y ante la creación de una nueva unidad policial en el corregimiento de Juan José, Jurisdicción rural de MontelíbanoCórdobael 24 de enero de 2012, por oficio 0224 se ordenó su traslado a esa estación y debió presentarse ante el distrito policial en Montelíbano. “Señala que aún cuando actualmente permanece en Montelíbano está pendiente por ejecutarse la orden de su traslado a dicha unidad policial que considera alejada de los medios de atención que requiere su problema de salud y que además es considerada un área roja por su condición de orden público, hecho que genera estrés permanente a cualquier miembro de la Policía que se envía a ese sitio, lo que atentaría aún más contra su salud. Pretensiones. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó se le ordene a la entidad accionada suspender la orden de traslado a la Unidad de Policía de Juan José -Corregimiento de Montelíbano-. Admisión. Una vez presentada esta acción de tutela y por llenar los requisitos de ley, por auto del 9 de agosto de este año avocó el conocimiento del asunto y ordenó notificar al Director General de la Policía 2 Ver folios 136 y s.s. donde consta la sentencia de primera instancia Nacional y al Comandante de la Policía Departamental de Córdoba, al igual que al Procurador Judicial. Intervenciones. Concurrió a la demanda de tutela la Dirección de

Talento Humano de la Policía Nacional, para solicitar que se declare la improcedencia de la acción de tutela del señor RIVERO BLANCO, toda vez que el cuestionamiento lo puede hacer a través de otros medios de defensa judicial, tal como lo previó la Ley 1437 de 2011 en el artículo 138, esto es invocar ante esa jurisdicción la nulidad del acto administrativo particular y se le restablezca el derecho, pues así lo ha previsto, dijo, la Corte Constitucional en sentencias como la T-585 de 2002 y SU-1067 del 2000. Puso de presente además que, “la Policía Nacional cuenta con la cobertura de servicios médicos y de bienestar social, en las diferentes unidades policiales a nivel país, razón por la cual, no se vislumbra la vulneración del derecho a la salud del accionante, ni de ningún otro derecho fundamental en virtud del traslado al lugar enunciado, el cual a la fecha no se ha cumplido, toda vez, que no ha sido creada la Subestación de San Juan José”3. Decisión de primera instancia. Con sentencia del 27 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor RAFAEL ANTONIO RIVERO BLANCO, en búsqueda de protección a su derecho fundamental a “la vida digna en conexidad con la salud”, presuntamente vulnerados por el Director General de la Policía Nacional. 3 Ver folios 45 y siguientes respuesta de la entidad accionada a través del Director de Talento Humano de la Policía Nacional. Decisión que se adoptó en consideración a que “Resulta probado en autos

que el policial RIVERO BLANCO, promotor de la presente tutela, padece de hipertensión arterial pues así lo indica su historial médico. Pero se trata de un quebranto manejable a través de medicamentos y adecuadamente de manera oportuna de suerte que no está comprometido ningún derecho constitucional de rango fundamental, como la vida, que amerite protección a través de éste conducto constitucional. “(…) “En el caso que aquí se examina está acreditado que la estación de policía de JUAN JOSE en el departamento de Córdoba es un mero proyecto que aún no se ha concretado y, además, en caso de llevarse a cabo, el accionante no está desprotegido en su salud dado que es sabido que la Policía Nacional tiene para sus miembros óptimos servicios asistenciales a los que se pueda acudir sin limitación alguna sin que pueda pensarse que un padecimiento hipertensivo no tenga manera de atenderse y controlarse dentro la estructura operativa que en el campo de la medicina presta esa institución del Estado”. Impugnación. El actor al ser notificado personalmente de la decisión en comento, consignó la palabra “IMPUGNO”4, sin agregar elementos de juicio que contradigan la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión

de cualquier autoridad pública o por los particulares. 4 A folio 146 vto se tiene el acto de notificación En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso en concreto. El asunto sub-lite se refiere a la acción de tutela interpuesta directamente por el señor RAFAEL ANTONIO RIVERO BLANCO, en búsqueda de protección a su derecho fundamental a “la vida en conexidad con la salud”, presuntamente vulnerado por el Director General de la Policía Nacional, con la expedición de la Orden Administrativa de Personal 1-238 del 19 de diciembre de 2011, mediante la cual se ordenó el traslado del actor de autos, como Patrullero de la Policía Nacional, de DICAR EMCAR No. 10 DECES para la DECOR

SUBESTACIÓN SAN JUAN JOSE5.

Solución de asunto. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. 5 A folios 132 y siguiente se tiene el citado acto administrativo

Sin embargo lo que está de por medio es verificar los argumentos y decisión del A-quo para declarar la improcedencia de la acción de tutela de autos, basado en dos razones concretas, como el incumplimiento del principio de inmediatez y la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, con ocasión del debate planteado respecto de, si se encuentra el acto administrativo cuestionado por tutela conforme a los derroteros del debido proceso, pues alega el actor que el traslado le perjudica enormemente por el estado de salud dictaminado de hipertenso, en tanto es mejor que lo traten en la ciudad de Montería.. Ha de considerarse en principio que todo traslado en contra del protagonista del mismo, puede crear situaciones incómodas como la estabilidad familiar, desgaste económico, riesgos para integridad personal y la vida misma, pero no puede desconocerse lo global que es la planta de personal de la Institución Policial y la disposición de servicio en cualquier sitio del país donde se requieran sus servicios. Pero tal análisis puede darse siempre y cuando se reúnan mínimos requisitos de procedibilidad el accionar en tutela. Pero no obstante, puede predicarse de entrada, que el paso del tiempo y la incuria para cuestionar el acto de traslado, no obstante que aún no se ha dado esa circunstancia, impiden resolver diferente a como lo hizo el aquo, en razón a que se debe actuar en forma inmediata por parte del titular del derecho fundamental. No sólo el juez tiene que proceder con celeridad y apremio en la acción de tutela, porque la misma Constitución Política estableció en el artículo 86, que tal celeridad se exige de quien reclama protección para sus derechos.

Lo anterior, por cuanto se está atacando una Orden Administrativa de Personal –No. 1-238- , emitida el 19 de diciembre de 2011 por la Dirección General de la Policía Nacional, por la cual se dispuso el traslado del actor de autos a un puesto de policía en Montelíbano – Córdoba-, instaurando tan solo esta acción de tutela el 9 de agosto de 2012, esto es, aproximados nueve (9) meses, lo cual implica que el paso del tiempo ha demostrado lo innecesario de la intervención del juez de tutela por la falta de apremio en el titular del derecho invocado para buscar su protección, es decir, la incuria resaltada conlleva a la de improcedencia de la acción de amparo constitucional. Lo anterior, sin que tenga relevancia el hecho de sufrir de hipertensión, como punto de consideración en caso de alentar la posibilidad de una medida provisional, pues, lo primero, es que no se ha dado el traslado ni sabe fecha exacta para ese acontecimiento, lo segundo, porque el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en acta del 27 de mayo de 2011, al revisar las inconformidades planteadas por el acá actor contra la Junta Médica Laboral, estimó que el Patrullero RIVERO BLANCO era apto para la actividad policial. Pero tal decisión le puso de presente además, que contra la misma proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes; no obstante hizo caso omiso de esa advertencia y prefirió omitir ese debe de actuar para acudir a la acción de tutela y en forma tardía, que no se acompasa con postulados de inmediatez.

Esta acción de amparo constitucional, no tiene la virtud de habilitar unos términos de razonabilidad que implican inmediatez para acudir al juez de tutela, pues cuando se trata de derechos fundamentales, la circunstancia misma de su afectación obliga buscar en forma inmediata evitar que se continúe la vulneración o que se de cuando es inminente tal afectación. El transcurso del tiempo en exceso permite deducir lo innecesario de la acción de tutela. En punto de esta disertación, se tiene que la misma Corte Constitucional, en la sentencia T-815 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado (E) Rodrigo Uprimny Yepes, se concluyó: “para determinar la inmediatez del daño como requisito de procedibilidad en las peticiones de amparo, debe analizarse si el actor agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, s i la no interposición de la acción de tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo” (resaltado fuera del texto). En cuanto al aludido principio, indicó la misma Corporación Judicial en la sentencia T-222 del 23 de marzo de 2006: “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o

se convierta en un factor de inseguridad jurídica…”. Desde sus primeras sentencias, la guardiana de la Constitución por excelencia, ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa (sentencia C-542 de 1993); que la inexistencia de un término de caducidad no significa que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable (sentencia SU961 de 1999) y ese plazo se mide por la urgencia manifiesta de protección. Oportuno es afirmar que el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional, siendo el principio de inmediatez uno de los instrumentos jurisprudenciales, en desarrollo del mismo artículo 86 de la C.P. que la Corte Constitucional ha pretendido resolver por la tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad. A dicho principio se une la exigencia de acudir a las instancias judiciales para ventilar la afrenta a sus derechos fundamentales, por ser la acción de tutela de carácter residual, por ende, el no utilizar aquellos mecanismos, sin que exista una situación apremiante, por lo menos no demostrada en autos, es apenas obvia la declaratoria de improcedencia, razón por la cual se modificará la decisión impugnada que negó la pretensión del actor. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de declarar la

improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Rafael Antonio Rivero Blanco conforme las razones dadas en esta providencia. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial ad-hoc

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