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CSDJ - F23001110200020120001301ADJUNTA20121214155353-2012

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Título
CSDJ - F23001110200020120001301ADJUNTA20121214155353-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 230011102000201200013 01 / 2470 T Aprobado según Acta N° 105 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, el 14 de noviembre de la anualidad que avanza, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, petición, debido proceso administrativo, derechos adquiridos al régimen de transición y seguridad social, del ciudadano ÁLVARO ENRIQUE BULA MERLANO, dentro de la acción de tutela instaurada a través de apoderado, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, como representante de CAJANAL, en liquidación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor ÁLVARO ENRIQUE BULA MERLANO instauró la presente acción de tutela, aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, dignidad humana, petición, debido proceso administrativo, derechos adquiridos al régimen de transición y seguridad social, con sustento en los siguientes hechos: 1.- El accionante nació el 10 de julio de 1956 y laboró en la Registraduría Nacional

del Estado Civil desde el 1º de marzo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2001, 1 Sala integrada por los Magistrados Ramón Jaller Dumar (Ponente) y Miguel Alfonso Mercado V. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000201200013 01 / 2470 T Tutela de Segunda Instancia sumando un total de 22 años y diez meses (es decir, 1174 semanas), haciendo aportes para pensiones a CAJANAL. 2.- El 13 de enero de 2012, presentó ante CAJANAL en Liquidación, solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue resuelta a través de acto administrativo N° RDP 008069, con fecha 22 de agosto hogaño, emanado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPnegando tal pretensión y señalando que no obstante contar con 1174 semanas cotizadas, al haberse trasladado al fondo privado ING, perdió sus derechos pensionales en CAJANAL. 3.- Indicó que el actor nunca realizó cotizaciones a ING Pensiones, pues “únicamente realizó la afiliación, como consta en el certificado expedido por ING”. Añadió que de igual manera el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES certificó que el accionante no se encuentra afiliado a esa entidad, sin que pueda el

señor Bula Merlano pagar las consecuencias de un traslado no viable de CAJANAL a ING, “específicamente cuando no se verificó algún pago en el régimen de ahorro individual”. 4.- Relató que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicio, lo cual lo hace acreedor al régimen de transición allí previsto y, por lo tanto, le es aplicable la Ley 33 de 1985, contando en la actualidad con los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación en los términos señalados en la última norma citada. Hizo referencia a las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, agregando que cumple con el requisito de contar con 15 años de servicio a la fecha del 1º de abril de 1994, “pero como quiera que no se realice –sicalguna cotización al RAIS no es necesario realizar algún traslado, ni tampoco cumplir con el tercer requisito”, al cual aluden las mencionadas sentencias de constitucionalidad. Estimo el apoderado del accionante, que la entidad accionada le ha vulnerado los derechos fundamentales arriba indicados y pidió, en consecuencia, que se ordene a la demandada “que reconozca y pague la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a que República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000201200013 01 / 2470 T

Tutela de Segunda Instancia

tiene derecho el señor ÁLVARO ENRIQUE BULA MERLANO, a partir del 10 de julio de 2011, fecha en que cumplió el estatus de pensionado, conforme al artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.”. Allegó copias de todos los documentos mencionados a lo largo del escrito de tutela y del fallo de tutela proferido por la Sala Dual de primer grado, con fecha 22 de agosto de 2012, en el radicado 2012-0009, de CARMENZA GUZMÁN LÓPEZ contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (fls. 1 – 118). Mediante auto calendado el 30 de octubre de 2012, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP (fls. 120 – 121). INTERVENCIONES 1.- El doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, intervino solicitando declarar improcedente la acción de tutela, al estimar que “con ella se pretende evadir de manera injustificada, los procedimientos que el ordenamiento jurídico contempla para dirimir las controversias resultantes de los actos proferidos por la

administración”. Luego de hacer pronunciamiento sobre los hechos de la demanda, expuso que no es la acción de tutela el mecanismo procedente para obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación o la reliquidación de la misma, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional; recalcando que en el presente caso el actor cuenta con la acción contencioso administrativa para discutir la legalidad del República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000201200013 01 / 2470 T Tutela de Segunda Instancia acto mediante el cual se le negó la pensión, y el demandante ni hizo uso ni de los recursos que la ley le otorga en la vía gubernativa, ni acudió ante el juez natural en procura de la aludida pensión. Concluyó haciendo mención de la inexistencia de un nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales aducidos por el accionante y el accionar de la entidad demandada. (fls. 129 – 132). 2.- Por su parte, el doctor JAIRO DE JESÚS CORTÉS, Liquidador de CAJANAL, E.I.C.E., en liquidación, por intermedio de apoderada judicial, intervino pidiendo que esa entidad sea desvinculada del trámite tutelar, como quiera que el Decreto 4269 de 2011, estableció que las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, estarían a cargo de la Unidad Administrativa

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Estimó, entonces, que respecto de CAJANAL, EICE, en liquidación, existe falta de legitimación pasiva, puesto que la reclamación sobre la pensión que aquí se discute se presentó con posterioridad a esa data (fls. 133 – 137). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, profirió el fallo objeto de impugnación el 14 de noviembre del cursante año, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, petición, debido proceso administrativo, derechos adquiridos al régimen de transición y seguridad social del accionante ÁLVARO ENRIQUE BULA MERLANO dentro de la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, como representante de CAJANAL, en liquidación. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000201200013 01 / 2470 T Tutela de Segunda Instancia Consideró que en el presente caso se supera el test de procedibilidad, con fundamento en las sentencias T-879 de 2010 y T-482 de 2010, de las cuales

transcribió algunos apartes, señalando que “[c]on estos sustentos se encuentra más que demostrado que la acción de tutela sí procede para amparar el derecho a la seguridad social, específicamente para reclamar una pensión de vejez, como es el caso del señor BULA MERLANO”. Por otra parte, señaló que, contrario a lo sostenido por la accionada, sí existe un nexo causal entre la negativa de la pensión y la vulneración de los derechos fundamentales, puesto que el demandante demostró cumplir con todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión, toda vez que “de las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se demuestra que el accionante cuenta con más de 53 años de edad y haber laborado más de 20 años en la Registraduría Nacional, además, está probado que también es beneficiario del régimen de transición”. A renglón seguido, trajo a colación las sentencias de tutela T-771 de 2010, T-414 de 1992 y T-076 de 2003, de donde dedujo que “el amparo constitucional procederá contra las actuaciones administrativas cuando, tales actuaciones resulten manifiestamente contrarias a la legalidad o quebranten gravemente los derechos fundamentales”, tras lo cual continuó haciendo los siguientes razonamientos: “En el caso presente observa la Sala que el acto mediante el cual se desconoce el derecho a la pensión de la accionante –sicResolución No. RDP 008069 del 22 de agosto de 2012 negó la pensión del accionante, es factible de ser perseguida por los medios ordinarios de defensa establecidos en el juicio de nulidad que permite la utilización de la vía

contenciosa lo cual haría improcedente la tutela al tenor de lo reglado por el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, la presente acción se torna viable por una razón fundamental: están en juego derechos de rango superior como es el Mínimo Vital, la Vida Digna, y el de la obtención de la pensión de jubilación que reclama un pronunciamiento inmediato y el empleo de un trámite como el indicado, de suyo prolongado por la serie de pasos República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000201200013 01 / 2470 T Tutela de Segunda Instancia procesales que entraña, torna demasiado tardía la materialización de lo reclamado. Es decir, el no reconocimiento de la prestación por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP afecta directamente derechos fundamentales del accionante.”. (Resaltado original). Por último, en punto a la situación particular aducida por el accionante, respecto de la afiliación a la entidad privada ING, consideró el juez constitucional de primer grado: “También observamos que el accionante a pesar de encontrarse afiliado a una entidad privada, NUNCA realizó cotización alguna a la Entidad ING, permaneciendo dentro del régimen de prima media con prestación definida, tal como se demuestra en los certificados de información laboral – Certificados de períodos de vinculación laboral para Bonos pensionales y

Pensiones-. El traslado entre regímenes pensionales presenta particularidades importantes en el caso de las personas beneficiarias del régimen de transición pues, según el artículo 36 (Incisos 4 y 5) de la ley 100 de 1993, la protección que otorga este último se extingue cuando se escoge, inicialmente o por traslado, el régimen de ahorro individual, lo cual quiere decir que no se recupera por el ulterior cambio que se haga al régimen de prima media.”. (Resaltado original). Hizo amplia transcripción de algunos apartes de sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema del cambio de régimen pensional y sus limitaciones legales; analizó la situación concreta del señor BULA MERLANO a la luz de la transición prevista en el canon 36 de la Ley 100 de 1993 y en relación con el traslado al sistema de ahorro individual, enfatizó en que, no obstante la vinculación del demandante a ING PENSIONES Y CESANTÍAS, al no existir aporte alguno a esta empresa y obrar, en cambio, todas las cotizaciones realizadas a CAJANAL, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000201200013 01 / 2470 T Tutela de Segunda Instancia EICE, al estar probado que el actor cumple los requisitos para ello, se hace acreedor al reconocimiento y pago de la aludida prestación. Como corolario de todo lo expuesto, concedió el amparo de los derechos

fundamentales aducidos por el señor ÁLVARO ENRIQUE BULA MERLANO y, consecuentemente, impartió la orden a la accionada UGPP para que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, “proceda a expedir un nuevo acto administrativo en el que resuelva la solicitud de la pensión de jubilación realizada (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, tal como está expresado en las motivaciones precedentes…”. Por otra parte, dispuso la desvinculación del trámite tutelar de CAJANAL, EICE, en Liquidación. (fls. 156 – 186). LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por el doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a través de memorial en el cual transcribió los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación de la tutela, deprecando la revocatoria de la decisión de primera instancia e insistiendo en que declare la improcedencia de la acción de amparo. (fls. 192 – 195). Allegó copia de la Resolución N° RDP 008069, con fecha 22 de agosto del presente calendario, mediante la cual se denegó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del accionante. (fls. 198 – 199).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la

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Tutela de Segunda Instancia Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 2.- Problema Jurídico. El accionante, señor ÁLVARO ENRIQUE BULA MERLANO pretende la protección ius fundamental, por cuanto a pesar de cumplir con los requisitos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar para el 1º de abril de 1994, con quince (15) años de servicios como empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y reunir las condiciones de edad y tiempo de servicio aludidos en la Ley 33 de 1985, la entidad accionada, como representante de CAJANAL, EICE, en Liquidación –a la cual había realizado las cotizaciones para pensionesle negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a través de la Resolución N° RDP 008069, con fecha 22 de agosto de 2012, bajo el argumento – según el demandantede que al haberse trasladado al fondo privado ING, perdió sus derechos pensionales en CAJANAL. 3.- Test de procedibilidad. Pues bien, lo primero que habrá de anotar la Sala es que, conforme lo ha venido reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, corresponde al juez de los

derechos fundamentales someter el asunto a la estricta observancia de los principios de subsidiariedad y residualidad. A este respecto, ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional: “4. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados2. En ciertas circunstancias, algunos derechos de carácter meramente asistencial cuya protección debería buscarse acudiendo a los 2 Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000201200013 01 / 2470 T Tutela de Segunda Instancia medios ordinarios de defensa, adquieren carácter fundamental debido a que su vulneración, conlleva un evidente menoscabo de otros derechos directamente fundamentales. En dichos casos es posible acudir a la acción de tutela para reclamar el amparo de tales garantías básicas ya que, de esperar la finalización de un proceso ordinario, el afectado sufriría un perjuicio irremediable. En suma, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la

inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental. Ahora bien, unas de las hipótesis de vulneración de garantías básicas desarrolladas por esta Corporación, y que es particularmente relevante para el caso, es la vulneración del debido proceso administrativo.”3 Ahora bien, el accionante centra su discusión sobre la reclamación de la pensión de vejez que le fuera negada por la accionada a través de la expedición de la Resolución N° RDP 008069, con fecha 22 de agosto de 2012; no obstante existir otro medio de defensa judicial –como lo es, concretamente, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho-. Sin embargo, aunque ni se aduce ni se demuestra por el accionante un perjuicio irremediable que amerite la excepcional intervención del juez de los derechos fundamentales, de manera transitoria, el juez de primera instancia entendió superado el test de procedibilidad, limitándose a transcribir 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-965 de 2004, Exp. T-916695, M.P. Humberto Sierra Porto, 8 de octubre de 2004.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000201200013 01 / 2470 T Tutela de Segunda Instancia apartes de sentencias proferidas por la Corte Constitucional, de donde dedujo que “están en juego derechos de rango superior como es el Mínimo Vital, la Vida Digna, y el de la obtención de la pensión de jubilación que reclama un pronunciamiento inmediato y el empleo de un trámite como el indicado, de suyo prolongado por la serie de pasos procesales que entraña, torna demasiado tardía la materialización de lo reclamado” (negrilla original), dejando de lado el hecho de existir –como se dijoun mecanismo de defensa suficientemente idóneo, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (puesto que se trata de cuestionar la legalidad de un acto administrativo referido a una pensión para la cual se invoca el régimen de transición y el reconocimiento y pago de una pensión regulada en la Ley 33 de 1985), escenario en el cual cabe la posibilidad de solicitar la medida cautelar de la suspensión provisional del acto demandado, si en verdad es tan evidente y protuberante la trasgresión de la Ley; y sin tener en cuenta que el demandante es una persona que sólo cuenta con 53 años de edad, es decir, que no se trata de una persona de la tercera edad, acreedora como tal de la especial protección que impone el artículo 46 de la Carta Política.

A este respecto, no deben olvidarse los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en punto a la existencia de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, tiene dicho ese alto tribunal que sólo se configura semejante perjuicio, cuando concurren los siguientes requisitos: i) la inminencia, ii) la urgencia, y, iii) la gravedad de los hechos, que haría impostergable la tutela como el mecanismo necesario para la inmediata protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados o amenazados4. Por tanto, antes de entrar a determinar si en realidad se encontraban amenazados o vulnerados los derechos fundamentales aducidos por el demandante; esto es, antes de proceder al estudio de fondo del asunto, se hacía necesario en el caso de autos superar el test de procedibilidad para determinar si procedía o no la acción de amparo contra actos administrativos, no obstante existir otros mecanismos judiciales para atacarlos, a la luz de nuestro ordenamiento 4 Cfr. La sentencia T-225 de 1993, criterio reiterado en la T-451 de 2010, Exp. T-2499582, M.P. Humberto Sierra Porto, 15 de junio de 2010. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000201200013 01 / 2470 T Tutela de Segunda Instancia constitucional vigente, existiendo, incluso, la posibilidad de solicitar la medida

cautelar prevista en el artículo 238 de la Carta Política. Debe reiterarse que, el tema así planteado, no ha sido ajeno al escrutinio por parte de la Corte Constitucional. Así, por ejemplo, expresó el máximo Tribunal Constitucional colombiano5: “3.1. La acción de tutela, según ha establecido en repetidas oportunidades esta Corte, fue consagrada por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la proteción de los derechos fundamentales, que no se diseñó para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Por este motivo, el artículo 86 de la Carta dispone que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”6. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso7. La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, por lo tanto, en el contexto particular de cada caso individual, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas eficaces de protección que hagan improcedente la tutela. 3.2. No obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepción a dicha regla de subsidiariedad, en el mismo artículo 86 Superior: a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción

de tutela cuandoquiera que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La jurisprudencia de esta Corte8 ha señalado que 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1093 de 2004, Exp. T-791349, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 4 de noviembre de 2004. Criterio reiterado en la sentencia T-629 de 2009, Exp. T2266809, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 4 de septiembre de 2009. 6 En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1198 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1157 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-321 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), y SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). (Nota de la Corte Constitucional). 7 Sentencia T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). (Nota de la Corte Constitucional). 8 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). (Nota de la República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 230011102000201200013 01 / 2470 T Tutela de Segunda Instancia para efectos de esta disposición, únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulacines, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable9”. Por otra parte, en cuanto atañe al control de legalidad de los actos administrativos –tal como ocurre en el caso que nos ocupala Corte Constitucional ha reiterado su jurisprudencia respecto de la eficacia e idoneidad de la acción contencioso administrativa y su medida cautelar de suspensión provisional, derivando de ello la improcedencia, como regla general, de la acción de tutela contra tales actos. En ese sentido, sostuvo el alto tribunal lo siguiente: “La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, “hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial

ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto”10. El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia T-640 de 1996, en los siguientes términos: "....resulta ser que la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración Corte Constitucional). Negrilla y subraya no originales. 9 Sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). (Nota de la Corte Constitucional). 10 Sentencia SU-544 de 2001. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000201200013 01 / 2470 T Tutela de Segunda Instancia de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta. Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado". Dicho criterio ha sido a su vez reiterado, entre otras, en las Sentencias T-533 de 1998, T-127 de 2001 y SU-544 de 2001, en la primera de las cuales se

afirmó: “Por ello es pertinente reiterar aquí la jurisprudencia de esta Corporación, transcrita en la misma demanda, según la cual la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.11 Así las cosas, encuentra la Sala que al no tener los hechos narrados ni las pruebas allegadas por el accionante la entidad suficiente para configurar un perjuicio irremediable, contrario a lo resuelto por el a quo, no resultaba viable entender superado el test de procedibilidad que habilitara a este juez de tutela entrar a estudiar el fondo de la cuestión planteada, y para determinar, por ende, si se está presentando o no la vulneración y/o amenaza a los derechos fundamentales, y, consecuentemente, si había lugar o no a conceder el amparo de manera transitoria. 11 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-037 de 2009, Exp. T-1.756.767, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 28 de enero de 2009.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 230011102000201200013 01 / 2470 T Tutela de Segunda Instancia En ese orden de ideas, encontramos que, según la documental arrimada a la foliatura, efectivamente al señor ÁLVARO ENRIQUE BULA EMRLANO le fue negada la pensión mensual vitalicia de vejez mediante Resolución N° RDP 008069, con fecha 22 de agosto de 2012 (fls. 198 – 199), con sustento en el artículo 14 del Decreto 692 de 1994, en cuanto establece que “[l]a afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el dilig

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