🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F23001110200020120001302ADJUNTA20150521165537-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F23001110200020120001302ADJUNTA20150521165537-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

SENTENCIA CONDENATORIA / FALTA CONTRA LA RECTA Y LEAL

REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO CONFIRMA / ACTOS FRAUDULENTOS La expresión “actos fraudulentos”, refiere a comportamientos engañosos a través de los cuales se falta a la verdad o se pretende eludir un mandato legal; el bien jurídico que es objeto de protección es la lealtad debida a la Administración de justicia, cabe destacar que el mismo es a todas luces consecuente con la función social asignada al abogado y con las obligaciones que en ese campo él debe asumir, razón por la cual no puede considerarse que el precepto afecta los principios de proporcionalidad y lesividad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201200013-02 (9530-20) Aprobado según Acta de Sala No. 39 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual sancionó al abogado LUIS CARLOS POLO NAVARRO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria

contemplada en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 17 de enero de 2012, el señor FERNANDO RAFAEL BALLESTEROS MARTELO presentó queja disciplinaria contra el abogado LUIS CARLOS POLO NAVARRO, quien siendo apoderado del señor MARLON RAFAEL BARRIOS HERRERA actuó de manera “temeraria y fraudulenta” en los procesos de sucesión, pertenencia y posterior constitución de hipoteca en favor de un tercero, sobre un inmueble el cual había sido adquirido por el quejoso. Explicó el querellante que mediante escritura pública No. 231 del 7 de junio de 2008, se constituyó hipoteca de primer grado en su favor sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 146-2677 como garantía de una obligación a cargo de la señora SENAIDA ESTHER HERRERA DE BARRIOS por valor de $20’000.000. Agregó que en virtud del incumplimiento en el pago, instauró proceso ejecutivo, en el cual solicitó medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el bien hipotecado; dicha propiedad fue entregada en dación de pago 1 Sala conformada por los Magistrados MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA (Ponente) y RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR por parte de la señora HERRERA DE BARRIOS, procediendo el quejoso a pagar la diferencia entre el valor acordado de la vivienda y el saldo de la obligación; razón por la cual se procedió mediante escritura pública No. 137 del 24 de febrero de 2011 a protocolizar la cancelación de la hipoteca y venta

del inmueble en dación en pago. No obstante, al registrar dicho documento de cesión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, éste fue devuelto porque sobre la vivienda recaía una medida cautelar de embargo decretada dentro del proceso de sucesión del causante RAMIRO ENRIQUE BARRIOS MONTES tramitado bajo el Radicado No. 2011-146-6-529 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica. Refirió el declarante que la demanda de sucesión fue instaurada el 24 de febrero de 2011 y admitida el 28 siguiente por el despacho judicial de conocimiento, data en la cual también emitió los oficios ordenando la medida cautelar de embargo la cual fue inscrita ese mismo día en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble ya referido; dicha acción –a juicio del quejosofue “temeraria y fraudulenta” por parte del señor MARLON RAFAEL BARRIOS HERRERA y su apoderado LUIS CARLOS POLO NAVARRO, pues esperaron justamente a que se levantará la hipoteca que recaía sobre la propiedad para iniciar el proceso sucesorio. Adicionalmente el abogado aquejado a nombre de su poderdante, presentó demanda ordinaria de pertenencia sobre el mismo inmueble el 7 de julio de 2011, incurriendo en inexactitudes sobre la dirección del predio y aduciendo que éste era baldío, a sabiendas que tal bien tenía folio de matrícula inmobiliaria; en este litigio se dictó sentencia el 21 de noviembre de 2011, adjudicándose la propiedad en favor del demandante con otro folio de

matrícula inmobiliaria; quien finalmente el 6 de diciembre de esa anualidad constituyó hipoteca de primer grado en favor del señor ÁLVARO ANTONIO NARVÁEZ LLORENTE por la suma de $59’200.000 (fls. 1 a 4 c. 1ª. Instancia). Junto con su escrito, el quejoso aportó pruebas documentales obrantes a folios 5 a 36 del cuaderno de primera instancia. 2.- El Magistrado Instructor acreditó la calidad de abogado del doctor LUIS CARLOS POLO NAVARRO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 15.033.489 y tarjeta profesional No. 100722, conforme al certificado No. 03798-2012 expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados el 19 de abril de 2012 (fl. 40 c. 1ª. Instancia); y por auto del 27 de abril de 2012 dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 41 a 42 c. 1ª. Instancia). 3.- El 3 de octubre de 2012, el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del quejoso y su defensor contractual, del abogado disciplinable y su apoderada de confianza; diligencia en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones: 3.1.- El doctor LUIS CARLOS POLO NAVARRO rindió versión libre tachando como falsas las imputaciones del quejoso, pues fue contratado por el señor MARLON RAFAEL BARRIOS HERRERA para representarlo en un proceso

de sucesión; observando de la revisión a los documentos aportados por su cliente, verificó que era hijo del causante y el único bien a incluir, de acuerdo con el Certificado de Libertad y Tradición impreso el 1º de marzo de 2011, no tenía gravámenes de ninguna naturaleza, razón por la cual presento el libelo demandatorio de esa causa sucesoral. Agregó que posteriormente su cliente se acercó nuevamente a su oficina y le informó que llevaba más de 20 años de vivir en ese bien el inmueble, en el cual funcionaba un parqueadero de su propiedad, y, con base en su versión, la de los testigos y recibos de servicio público de gas, inició el proceso de pertenencia, de conformidad con el mandato conferido por el señor MARLON

RAFAEL BARRIOS HERRERA.

Indicó que era conocedor que esa propiedad tenía tradición y propietario inscrito, pero su poderdante le informó que la señora SENAIDA ESTHER HERRERA DE BARRIOS llevaba más de 20 años de no aparecer en el municipio de Lorica, además el quejoso no aparecía como propietario; agregó que después se enteró que se trataba del mismo inmueble, pero al momento de instaurar el proceso de pertenencia desconocía dicha circunstancia por la dirección de ubicación del predio. Finalmente, adujo que en el proceso de pertenencia se surtió el trámite y procedimiento legal como los emplazamientos, las publicaciones e inspección judicial al predio, y, aseguró haber actuado siempre de buena fe y con base en la información suministrada por su cliente. 3.2.- Al rendir ampliación y ratificación de la queja, el señor FERNANDO

RAFAEL BALLESTEROS MARTELO reiteró lo dicho en su escrito, y refirió que dos meses después de haberse constituido la hipoteca, falleció el señor RAMIRO ENRIQUE BARRIOS MONTES, esposo de la señora SENAIDA ESTHER HERRERA DE BARRIOS y padre del señor MARLON RAFAEL BARRIOS HERRERA, y éste último le llamó para decirle que le iba a pagar la obligación, para que pasaran las escrituras a su nombre, lo cual no ocurrió. Adujo que después de haber efectuado la dación en pago con la señora SENAIDA ESTHER HERRERA DE BARRIOS, al intentar registrar la escritura pública correspondiente, ya aparecía inscrito el embargo decretado dentro del proceso de sucesión. Resaltó que el inmueble ahora tiene asignado doble folio de matrícula inmobiliaria, aduciendo que el original era sobre el cual constituyó hipoteca y en el que figuraba la señora SENAIDA ESTHER HERRERA DE BARRIOS. 3.3.- En uso de la palabra el apoderado del quejoso, adujo que causaba extrañeza que el día en que se llevó a cabo la dación de pago el 24 de febrero de 2011, en esa misma fecha se hubiese presentado la demanda de sucesión por parte del litigante disciplinable, máxime porque el señor MARLON RAFAEL BARRIOS HERRERA era conocedor de la dación, pues su señora madre le entregó parte del dinero pagado por su cliente, por lo que a su juicio, de manera habilidosa ”aguantaron” el registro de esa escriitura. Recalcó que el profesional del derecho actuó de mala fe, porque debió corroborar la información y documentación presentada por su poderdante,

principalmente porque el bien inmueble incluido en el proceso de sucesión resultaba ser el mismo sobre el cual se iba a presentar demanda de pertenencia, además porque solicitaron a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos un certificado de libertad y tradición con unos linderos y nombre de barrio diferente al que en realidad corresponde el predio, logrando así que dicha entidad certificara que dicho terreno no tenía dueño aparente, sumado a que inició el proceso de pertenencia contra personas indeterminadas, desconociendo a la señora SENAIDA ESTHER HERRERA

DE BARRIOS.

Finalmente el declarante informó que su prohijado interpuso denuncia penal contra los señores SENAIDA ESTHER HERRERA DE BARRIOS, MARLON RAFAEL BARRIOS HERRERA, el abogado LUIS CARLOS POLO NAVARRO y la Jueza Civil Municipal de Lorica, por los delitos de fraude procesal y estafa; igualmente, manifestó tener conocimiento sobre la queja disciplinaria y denuncia penal formulada por la señora SENAIDA ESTHER HERRERA DE BARRIOS contra el litigante LUIS CARLOS POLO NAVARRO y otros, por los mismos hechos. 3.4.- En una nueva intervención del abogado investigado, adujo que todo documento público se presume autentico, reiteró no conocer a la señora SENAIDA ESTHER HERRERA DE BARRIOS, además indicó que tiempo después de haber interpuesto el proceso de sucesión, se enteró que ella era la señora madre de su cliente y que se trataba del mismo bien inmueble, no obstante agregó haber dirigió mal el libelo introductorio de pertenencia –

contra personas indeterminadas-, pero no lo hizo de mala fe. 3.4.- El Magistrado instructor incorporó los elementos de prueba allegados por el litigante investigado (fls. 65 a 66 c. 1ª. Instancia) y previo a suspender las diligencias, decretó las pruebas solicitadas por el encartado, y de oficio, las que consideró pertinentes, procediendo a fijar fecha y hora para su continuación. 4.- La Secretaría del Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica (Córdoba), mediante constancia del 16 de octubre de 2012, informó que se encontraba a disposición el proceso de sucesión del causante RAMIRO ENRIQUE BARRIOS MONTES bajo el Radicado No. 2011-000046 (fl. 86 c. 1ª. Instancia). 5.- Mediante Oficio No. 1147 del 17 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica (Córdoba) remitió copia del proceso ejecutivo hipotecario de FERNANDO RAFAEL BALLESTEROS MARTELO contra SENAIDA ESTHER HERRERA DE BARRIOS (fl. 89 c. 1ª. Instancia). 6.- Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), con Oficio No. 1691 del 16 de octubre de 2012 remitió copia del proceso de pertenencia promovido por el señor MARLON RAFAEL BARRIOS HERRERA – a través de apoderadocontra personas indeterminadas (fl. 92 c. 1ª. Instancia). 7.- Con oficio No. 50000-4-00354 F 14 UDCAP del 13 de noviembre de 2012,

la Fiscalía 14 Seccional UDCAP de Montería remitió copia de las indagaciones radicadas bajo los números SPOA 230016001015201201817 (denunciante: SENAIDA ESTHER HERRERA DE BARRIOS, denunciados: MARLON RAFAEL BARRIOS HERRERA y LUIS CARLOS POLO NAVARRO) y 230016001015201200444 por denuncia del señor FERNANDO RAFAEL BALLESTEROS MARTELO contra los señores SENAIDA ESTHER HERRERA DE BARRIOS, MARLON RAFAEL BARRIOS HERRERA y LUIS CARLOS POLO NAVARRO) (fl. 104 c. 1ª. Instancia). 8.- El 19 de febrero de 2013, el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el abogado disciplinable y su defensor de confianza, el quejoso y su apoderado contractual en la que se desarrollaron las siguientes actuaciones: 8.1.- El Operador Judicial A quo escuchó en testimonio a la señora SENAIDA ESTHER HERRERA DE BARRIOS, quien manifestó no tener conocimiento sobre el proceso de pertenencia que inició el abogado LUIS CARLOS POLO NAVARRO en representación de su hijo MARLON RAFAEL BARRIOS

HERRERA.

Indicó haber suscrito una escritura de venta del inmueble con el señor FERNANDO RAFAEL BALLESTEROS MARTELO por un dinero que previamente éste le habría dado. 8.2.- Formulación de Cargos: El Funcionario de Conocimiento realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, relacionó las

pruebas allegadas al investigativo y luego de analizarlas, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al abogado LUIS CARLOS POLO NAVARRO, por omitir presuntamente el deber contenido en el artículo 28 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, haber podido incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 9º ibídem, la cual imputó a título de dolo. A juicio del Magistrado de Instancia, quedó acreditado que el abogado disciplinable inició un proceso de sucesión del causante RAMIRO ENRIQUE BARRIOS MONTES en el cual incluyó como único bien, el inmueble que a su vez constituyó el objeto de la demanda de pertenencia en favor del señor MARLON RAFAEL BARRIOS HERRERA, dicha propiedad había sido hipotecada y posteriormente dada en pago por parte de la señora SENAIDA ESTHER HERRERA DE BARRIOS, quien era la titular inscrita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica al quejoso. Lo anterior, continuó el A quo permite inferir que el litigante investigado era conocedor de dicha circunstancia, y su intención era obstaculizar el registro del traspaso de la propiedad a nombre del quejoso, acudiendo a solicitar la medida cautelar de embargo al interior del proceso sucesorio, además inició el proceso de pertenencia contra personas indeterminadas, cuando él estaba informado -por haber tramitado la causa sucesoralque el predio era de propiedad de la señora HERRERA DE BARRIOS, con lo cual buscaba muy seguramente, impedir algún tipo de oposición en el litigio prescriptivo.

8.3.- Notificada en estrados la anterior decisión, el Magistrado instructor procedió a incorporar las pruebas aportadas por el apoderado del quejoso (fls. 131 a 134 c. 1ª. Instancia), así mismo decretó las pruebas solicitadas por la defensora contratual del abogado disciplinable y fijó fecha y hora para realizar la Audiencia de Juzgamiento. 9.- El Notario Único de Lorica (Córdoba), con Oficio No. 45 del 18 de marzo de 2013, remitió copia autentica de la escritura No. 1112 de fecha 6 de diciembre de 2011 (fls. 139 a 141 c. 1ª. Instancia). 10.- Mediante decisión adoptada el 11 de abil de 2013, en el trascurso de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional surtida dentro del proceso disciplinario seguido bajo el radicado No. 230011102000201200098 contra el abogado LUIS CARLOS POLO NAVARRO por queja instaurada por la señora SENAIDA ESTHER HERRERA DE BARRIOS, el Magistrado de Conocimiento de esa investigación, doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR dispuso incorporar esas actuaciones disciplinarias, las cuales obran a folios 154 a 318 del cuaderno de primera instancia, al presente proceso disciplinario con radicación No. 230011102000201200013, por tratarse de los mismos hechos (fl. 318 c. 1ª. Instancia y Cd. No. 5 c. 1ª. Instancia). 11.- El 4 de marzo de 2014, el Magistrado de instancia instaló la Audiencia

de Juzgamiento con la asistencia del disciplinable, el quejoso y su defensor contractual, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 11.1.- Alegatos de conclusión: El litigante inculpado reiteró haber actuado de buena fe en el proceso de pertenencia, y afirmó que no se ha tenido en cuenta que su cliente señor MARLON RAFAEL BARRIOS HERRERA aún mantiene la posesión del predio, llevando a colación un fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia –del cual aportó copia (fls. 363 a 374 c. 1ª. Instancia)- el cual se refiere a un caso análogo sobre posesión de un bien inmueble. Adujo que fueron otras personas quienes actuaron de mala fe, por cuanto ”han comprado a una señora que es casi analfabeta, que es la mamá de Mario, y por un precio inferior a lo que en verdad vale ese lote, que tampoco se ha hecho un avalúo del bien”. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en sentencia proferida el 26 de marzo de 2014, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, al abogado LUIS CARLOS POLO NAVARRO, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007. La Sala A quo fundamentó su decisión sancionatoria en que el abogado disciplinado sabía que el predio sobre el cual elaboró la demanda de

pertenencia a nombre del señor MARLON RAFAEL BARRIOS HERRERA era el mismo el cual se había incluido en el proceso de sucesión del causante RAMIRO ENRIQUE BARRIOS MONTES y resultaba ser también el predio hipotecado y posteriormente transferido por su titular señora SENAIDA ESTHER HERRERA DE BARRIOS, al quejoso. Adicionalmente, encaminó la demanda de pertenencia contra personas desconocidas, utilizando un certificado de la Oficina de Instrumentos Públicos en donde no aparecía propietario sobre el predio, cuando lo correcto era haber iniciado la acción contra su propietaria y haciendo uso del certificado de tradición que realmente pertenecía a ese inmueble, impidiendo con sus actuaciones que el quejoso materializara sus derechos como nuevo popietario del predio. Adujo la Colegiatura de Instancia que con tal proceder, el litigante investigado omitió el deber contenido en el artículo 28 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, sin justificación alguna y lo condujo a incurrir en la falta enrostrada. Finalmente, impuso al investigado como sanción la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, atendiendo los lineamientos establecidos en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 y los criterios de graduación contenidos en el artículo 45 ibídem, que en el presente asunto obedeció a circunstancias de agravación contenidas en el literal c) numeral 4º (por el provecho percibido por el señor MARLON RAFAEL BARRIOS HERRERA con ocasión de la actividad ilícita del disciplinable), sin dejar de lado, los principios de razonabilidad, necesidad y

proporcionalidad de tal disposición (fls. 375 a 392 c. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN La apoderada del abogado disciplinado presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida el 26 de marzo de 2014, centrando los motivos de su disenso, así: i) No hubo ilicitud, ni dolo en el hecho de presentar la demanda de sucesión del causante RAMIRO ENRIQUE BARRIOS MONTES, pues el señor MARLON RAFAEL BARRIOS HERRERA, así como los demás herederos estaban legitimados para promover dicha causa, y el bien inmueble materia de controversia tenía el carácter de social en aquél proceso sucesoral. ii) Cuestionó que la Sala A quo no hubiese tenido en cuenta lo expresado por la señora SENAIDA ESTHER HERRERA DE BARRIOS en la queja elevada ante la Corporación el 9 de marzo de 2012, pues a juicio de la recurrente es allí donde está la génesis de la controversia entre madre e hijo, relacionada con la posesión del inmueble. iii) Respecto la presentación de la demanda de pertenencia, explicó que obedeció a la posesión material con ánimo de señor y dueño que desde hacía más de 20 años mantenía el señor MARLON RAFAEL BARRIOS HERRERA sobre el inmueble, y en tal virtud, el abogado presentó de buena fe el libelo introductorio, con base en la información suministrada por su cliente. iv) Consideró que la sanción impuesta a su prohijado fue excesiva por cuanto él vive de su profesión; razón por la cual solicitó revocar la sentencia

apelada y/o rebajar la sanción (fls. 399 a 404 c. 1ª. Instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 16 de junio de 2014, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado implicado (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 1º de julio de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fl. 5 c. 2ª Instancia), a su defensora de confianza (fl. 6 c. 1ª. Instancia) y al Agente del Ministerio Público (fl. 7 c. 2ª Instancia), entidad última que no emitió concepto. 3.- Del 18 al 24 de julio de 2014, la Secretaría Judicial de esta Sala fijó en lista el proceso para que el investigado presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 10 c. 2ª Instancia). 4.- El 24 de julio de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable No. 178301 en el cual dio cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra (fl. 11 c. 2ª Instancia); e informó que no cursan otras investigaciones disciplinarias ante esta Corporación por los mismos hechos (fl. 12 c. 2ª

Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Calidad del inculpado. El Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor LUIS CARLOS POLO NAVARRO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15.033.489, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No. 100722 (fl. 40 c. 1ª. Instancia). 3.- De la apelación Sea lo primero indicar, que la falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado LUIS CARLOS POLO NAVARRO, está contenida en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, dicha norma dispone: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” A continuación, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado por la apoderada de confianza del litigante sancionado,

circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se hace necesario analizar los argumentos centrales del mismo. i) No hubo ilicitud, ni dolo en el hecho de presentar la demanda de sucesión del causante RAMIRO ENRIQUE BARRIOS MONTES, pues el señor MARLON RAFAEL BARRIOS HERRERA, así como los demás herederos estaban legitimados para promover dicha causa, y el bien inmueble materia de controversia tenía el carácter de social en aquél proceso sucesoral. En ese sentido, observa esta Colegiatura que prima facie la Sala de Primera Instancia pudo haber reprochado al abogado disciplinable, la solicitud presentada al interior del proceso de sucesión, consistente en que se decretara medida cautelar de embargo sobre el bien inmueble incluido en la masa herencial, por considerarla como un mecanismo para impedir el registro del señor FERNANDO RAFAEL BALLESTEROS MARTELO como propietario de dicho predio, no obstante lo anterior, lo cierto fue que el fallador A quo no cuestionó la legalidad por el hecho de haber interpuesto la demanda de sucesión, por el contrario, admitió la viabilidad de promover dicha acción sucesoral, pues nótese como en la sentencia recurrida, consignó en uno de sus apartes: “El sucesorio fue posible porque el bien allí relacionado, que es el que se viene mencionando, tenía derechos el finado RAMIRO ENRIQUE

BARRIOS MONTES por ser el esposo de ZENAIDA HERRERA, esto es, pertenecía al haber social de éstos” presamente. La actuación del sustituto obliga al mandante” (fl. 385 c. 1ª. Instancia). Adicionalmente, se pudo establecer que no fue por ese hecho específico – presentar la demanda de sucesiónque el Seccional de primer grado encontró acreditada la conducta endilgada al disciplinable, por lo tanto, el cuestionamiento efectuado por la recurrente en ese sentido se torna infundado y de ninguna manera desvirtúa la materialización de la falta o la responsabilidad del implicado en la misma. ii) Cuestionó que la Sala A quo no hubiese tenido en cuenta lo expresado por la señora SENAIDA ESTHER HERRERA DE BARRIOS en la queja elevada ante la Corporación el 9 de marzo de 2012, pues a juicio de la recurrente es allí donde está la génesis de la controversia entre madre e hijo, relacionada con la posesión del inmueble. Así las cosas, esta Corporación pudo establecer que efectivamente la señora SENAIDA ESTHER HERRERA DE BARRIOS presentó queja disciplinaria contra el abogado LUIS CARLOS POLO NAVARRO el 9 de marzo de 2012 por hechos idénticos a los que se investigan en la presente actuación, razón por la cual, el magistrado de conocimiento del proceso con radicado No. 230011102000201200098, en decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 11 de abril de 2013, dispuso incorporar esas actuaciones, al presente proceso disciplinario (fl. 318 y CD No. 5 c. 1ª.

Instancia). Al punto es dable indicar, que la señora SENAIDA ESTHER HERRERA DE BARRIOS, fue escuchada en testimonio en las presentes actuaciones, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 19 de febrero de 2013, diligencia a la cual asistió la recurrente, en calidad de apoderada del litigante implicado, sin embargo por motivos desconocidos para esta Sala, en dicha oportunidad no interrogó a la testigo, luego causa extrañeza que ahora eche de menos lo expuesto por la señora HERRERA DE BARRIOS en su querella, pues se itera, prefirió no interrogarla en esa oportunidad procesal, ni con posterioridad a ello, solicitó se decretara como prueba su ampliación y ratificación de la queja. De otra parte, esta Sala pudo evidenciar que la declaración de la señora SENAIDA ESTHER HERRERA DE BARRIOS fue tenida en cuenta por la Sala de Primer Grado dentro del acervo probatorio, pues así se deduce de la sentencia sancionatoria recurrida, en la cual se indicó en lo pertinente: “Se recibió el testimonio de la señora SENAIDA BARRIOS quien manifestó que ha visto al Dr. LUIS POLO NAVARRO dos veces, que es su hijo quien tiene vínculos con éste abogado. Acerca del proceso de pertenencia dijo no conocer nada, que su esposo se llamaba RAMIRO BARRIOS MONTES y el único bien que dejó fue el terreno ubicado en el barrio Kennedy que está envuelto en un pleito de su hijo MARLON con el señor FERNANDO, pero dice no conocer en que consiste el pleito” (fl. 381 c. 1ª.

Instancia). Ahora bien, resulta oportuno para la Sala destacar que en virtud de la competencia antes referida, la Jurisdicción Disciplinaria está instituida para conocer, entre otros de los procesos disciplinarios contra los abogados en el ejercicio de la profesión, es así como la Ley 1123 de 2007 consagra un amplio catálogo de comportamientos jurídicamente relevantes en los cuales éstos pueden llegar a incurrir, de ahí que se infiere la exclusión de investigar conductas cometidas por otras personas, quienes no sean destinatarios de la referida norma, y por ende no corresponde para tales la realización de un reproche disciplinario. Corolario de lo anterior, contrario a lo manifestado por la recurrente, no correspondía al juzgador disciplinario adentrarse en un debate que lo condujera a descubrir el por qué la señora SENAIDA ESTHER HERRERA DE BARRIOS hipotecó el bien inmueble y después lo cedió en pago al quejoso, pues tales controversias, a todas luces, no resultan ser competencia de esta Jurisdicción Disciplinaria. iii) Respecto la presentación de la demanda de pertenencia, explicó que obedeció a la posesión material con ánimo de señor y dueño que desde hacía más de 20 años mantenía el señor MARLON RAFAEL BARRIOS HERRERA sobre el inmueble, y en tal virtud, el abogado presentó de buena fe el libelo introductorio, con base en la información suministrada por su cliente. Pues bien, del material probatorio obrante en el infolio y en relación con este punto, se destaca lo siguiente:

1.- De la revisión al proceso de sucesión intestada del causante RAMIRO ENRIQUE BARRIOS MONTES, tramitado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica (Córdoba) bajo el radicado No. 23417318400120110004600, en lo pertinente, se tiene que: 1.1.- El 24 de febrero de 2011, el abogado disciplinado en representación del señor MARLON RAFAEL BARRIOS HERRERA presentó el libelo de la demanda, en la cual relacionó como único bien que integraba la masa sucesoral: Una casa de habitación ubicada en el barrio Arenal, Carrera 25, calle 9 n 21-80, con matrícula inmobiliaria 146-2677, al mismo tiempo que declaró que dicho inmueble se encontraba en cabeza de la cónyuge supérstite del causante SENAIDA ESTHER HERRERA DE BARRIOS (fls. 5 a 7 c. anexo proceso sucesión). 1.2.- Certificado de matrícula Inmobiliaria No. 146-2677 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica el 1º de marzo de 2011, en el cual se evidencia; i) En la anotación No. 2, el gravamen hipotecario que recaía sobre ese bie

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...