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CSDJ - F23001110200020120002401ADJUNTA20160527083510-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020120002401ADJUNTA20160527083510-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 23 0011 10 2000 2012 00024 01 Discutido y aprobado en Acta No. 43 de la misma fecha

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ARMANDO JOSÉ

ORLANDO RINCON, Juez Quinto Civil Municipal de Montería. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el día 18 de febrero de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, impuso sanción de suspensión del cargo por doce (12) meses, e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo término, al doctor ARMANDO JOSÉ ORLANDO RINCÓN, en su calidad de Juez Quinto Civil Municipal de Montería (Córdoba), por transgredir el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con los artículos 43 y 50 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política, así como también con lo regulado en los artículos 1º y numerales 1 y 2 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, modificados por la Ley 712 de 2001 y artículos 6.1 y 37 del Decreto 2591, artículo 4º del Decreto 306 de

1992, armonizado por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. LA QUEJA 1 Conformaron la Sala los Magistrados: RAMÓN JALLER DUMAR (Ponente) y WILLIAM

QUINTERO VILLARREAL.

Apelación sentencia funcionario 2 Radicación 23 0011 10 2000 2012 00024 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio inicio a este diligenciamiento, la información suministrada por la Procuraduría Delegada para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social, a través de oficio PSD-803 del 11 de agosto de 20112, se remitió escrito de queja, en la que dio cuenta de hechos relacionados con las eventuales irregularidades en las que habrían incurrido algunos jueces, haciendo alusión al Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté y el Juez Quinto Civil Municipal de

Montería. Manifiesta que la mayoría de los solicitantes no tienen vínculo alguno con los municipios donde se ubican estos juzgados, bien sea por domicilio o por la prestación del servicio, que se ha venido abusando de la jurisdicción constitucional, pues las decisiones judiciales han desconocido los principios de cosa juzgada, caducidad, prescripción e inmediatez. Afirma que en esas tutelas se han tocado temas como el Fuero Sindical, Retén Social y Plan de Pensión Anticipado, los cuales se han debatido en la jurisdicción ordinaria, se ha desconocido la naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo residual, son decisiones arbitrarias, toda vez que en algunos casos han transcurrido más de cinco años y en otros 3, a partir de la

fecha en la que fueron retirados los trabajadores, esto para el fuero sindical, no se incluyeron en el Plan Anticipado de Pensión, como tampoco en el Retén Social, aduciendo un supuesto perjuicio irremediable por hechos que ocurrieron con mucha antelación y cuando en las mayoría de los casos se reconoció y canceló una indemnización por la terminación del contrato. Pone de presente en su queja otra situación irregular de los jueces y es proferir medidas preventivas, consistentes en embargos de dineros y cuentas a favor del PAR, las cuales se hacen teniendo en cuenta las liquidaciones 2 Folio 1 del c.o. Apelación sentencia funcionario 3 Radicación 23 0011 10 2000 2012 00024 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que presenta el accionante, contraviniendo lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Decreto 2591 de 1991, el cual expresa que antes de ordenarse pago de las sumas por concepto de la condena de tutela, debe corrérsele traslado al demandado, para que si a bien lo consideran objeten la liquidación, pero lo que hicieron fue ordenar inmediatamente el pago de las sumas de dinero teniendo en cuenta la liquidación presentada por el accionante, pasando por alto que la entidad accionada había cancelado sumas de dinero por los mismos conceptos.

Resume diciendo que la tutela es improcedente por ausencia de perjuicio irremediable, falta de inmediatez y no aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente al embargo y posterior orden de pago de las sumas reconocidas, toda vez que no se corrió traslado de la liquidación

del crédito a la entidad demandada.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la noticia disciplinaria, le correspondió por reparto las presentes diligencias al Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, quien el 31 de enero de 2011 dispuso la formal apertura de indagación preliminar en contra del titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería (Córdoba), solicitando a ese juzgado enviara copia de la tutela adelantada contra el Patrimonio Autónomo Remanente, en la cual se profirió sentencia el 16 de junio de 2009, la cual fue revocada mediante providencia de fecha 27 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de

Montería. Apelación sentencia funcionario 4 Radicación 23 0011 10 2000 2012 00024 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo se ordenó oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que informara el nombre del funcionario que se encontraba a cargo del Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, para junio del año 2009.

Una vez conocida la anterior información, se ordenó notificar al funcionario del auto de apertura para que ejerciera su derecho de defensa e informe por escrito sobre los hechos objeto de queja y solicite el recaudo de pruebas que considere pertinente. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas y actuaciones: 1.1. Mediante oficio No. 0770 del 8 de marzo de 20123 la Secretaría

General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, informó que para el mes de junio del año 2009, la persona que fungía como Juez Quinto Civil Municipal de Montería, era el doctor ARMANDO JOSÉ ORLANDO RINCÓN, nombrado a partir del 1º de febrero de, mediante acta de Sala Plena No 003 del 29 de enero de 2009. 1.2. Mediante oficio No 0666 de fecha 9 de marzo de 2012, la Juez Quinto Civil Municipal de Montería, comunicó que por oficio CSJ SJD 0218-12, radicado 00024-2012 grupo 1, el proceso fue enviado a la oficina judicial, es por lo que las copias solicitadas no es posible remitirlas. Igualmente la misma juez hizo llegar el oficio No 0665 de la misma fecha, por el cual solicitó a la Jefe de la Oficina Judicial de Montería, expidiera copias en forma urgente del proceso antes referenciado. 3 Folio 18 del cuaderno original. Apelación sentencia funcionario 5 Radicación 23 0011 10 2000 2012 00024 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.3. Mediante oficio No 0835 de 22 de marzo de 2012, remitió las copias del proceso radicado 2009-0700 instaurada contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes. 1.4. A folios 22 al 29 del cuaderno original, obra escrito por el cual el investigado, Armando José Orlando Rincón, se refirió a cada uno de los cargos que le fueron endilgados en la queja, para concluir

diciendo que sea excluido de toda responsabilidad disciplinaria, pues actuó acorde a jurisprudencia del Consejo de Estado y que su decisión hace parte de autonomía interpretativa que tiene el juez en sus providencias. Anexó la sentencia de fecha 22 de marzo de 2012, Consejera Ponente, doctora María Elizabeth García González, dentro de los expedientes 2006-00037, 2006-00039 y 2006-00045.

2. El 9 de agosto de 2012 el Magistrado Sustanciador abrió investigación disciplinaria contra Armando José Orlando Rincón, en su condición de Juez Quinto Civil Municipal de Montería, solicitando los antecedentes disciplinarios del investigado, notificarlo de la apertura de la presente investigación, igualmente solicitar a las autoridades competentes la calidad de disciplinable del encartado, allegando copia del acuerdo de nombramiento, acta de posesión, certificado de tiempo de servicios, salario devengado entre los años 2009 a 2010. 2.1. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, por el que se dijo que no le aparecen sanciones disciplinarias 2.2. Por oficio DESAJ No 339 TH, de fecha 16 de agosto de 2012, en respuesta a lo solicitado por el Seccional a quo, el Director Seccional de Administración Judicial de Montería, envió copia de los actos administrativos, actas de posesión y resolución de nombramiento del doctor Armando José Orlando Rincón, en su Apelación sentencia funcionario 6

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calidad de Juez Quinto Civil Municipal de Montería, así como certificación de tiempo de servicio y los salarios devengados en los años 2009 y 2010 (fls. 98 al 102 c.o.). 2.3. A folios del 103 al 109 del cuaderno original obra escrito de investigado por el que se queja de no haber sido notificado personalmente del auto por el cual se abrió indagación preliminar, así como tampoco se hizo por edicto, solo se le corrió traslado lo cual hizo de manera puntual aportando pruebas documentales y justificando jurídicamente las razones por las cuales concedió el amparo constitucional impetrado por varios ex trabajadores de la liquidada empresa de Telecom contra el PAR. Consideró no ser necesario rendir explicaciones nuevamente cuando ya lo hizo en el traslado del auto por el que se abrió indagación preliminar, reservándose ese derecho si le llegaren a formular cargos, por todo lo anterior consideró que se podía estar frente a la violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la carta Política, lo cual genera una nulidad de lo actuado, por darse la causal 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. 2.4. A folio 110 del cuaderno original, se encuentra oficio DESAJ. TH No 441 de 23 de octubre de 2012, emanado del Coordinador de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, por el cual anexaron certificado de tiempo de servicios y asignación salarial mensual devengado durante los años 2009 y 2010, por Armando José Orlando Rincón, así como copia de la resolución y acta de nombramiento como Juez Quinto

Civil Municipal de Montería (fls 110 a 115). Apelación sentencia funcionario 7 Radicación 23 0011 10 2000 2012 00024 01

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3. Mediante proveído de 24 de abril de 2013 la Seccional a quo resolvió no decretar la nulidad propuesta por el investigado, considerando que era un total desacierto por parte del doctor Armando José Orlando, dado que no es cierto que al investigado se le haya omitido poner en conocimiento el asunto que se tramita en su contra. Hay prueba fehaciente que el disciplinable presentó escrito replicando el auto que apertura la investigación y hace lo propio cuando se profiere el auto que abrió investigación disciplinaria, lo cual indica que el doctor Orlando Rincón, estaba enterado del debate, es decir, notificado del mismo, por conducta concluyente.

4. A folios 124 al 128 del c.o., el investigado presentó escrito por el cual repuso y en subsidio apeló el auto de 24 de abril de 2013, que negó la nulidad propuesta, sus argumentos fueron en los mismos términos de proposición de nulidad, con la adición de que no era lo mismo informar, comunicar que notificar, pues es aquí donde incurren en error, porque le dan el mismo significado a los dos términos cuando son diferentes.

5. Mediante auto de 29 de mayo de 2013, la Sala a quo decidió no reponer el proveído anterior y no concedió el recurso de apelación por ser improcedente.

6. La Sala a quo mediante auto de 27 de junio de 2013, cerró la investigación, el cual quedó debidamente ejecutoriado.

7. Contra este auto el disciplinable propuso una nulidad al considerar que el término de ejecutoria de dicho auto había fenecido tanto para su notificación personal como para la notificación por estado.

8. El a quo mediante proveído de fecha 6 de agosto de 2013, resolvió no decretar la nulidad, argumentando que el auto de cierre de investigación, que es una novedad introducida en la legislación disciplinaria por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, es una Apelación sentencia funcionario 8

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO providencia de sustanciación que no requiere de notificación personal, pues no contempla término para formular alegaciones por lo que es valedero recurrir a la notificación por estado. En cuanto a la solicitud de archivo consideró el a quo que se debía rechazar tal solicitud, pues se decidirá en el auto en el que se decidirá si se formulaban o no cargos.

9. Habiéndose registrado proyecto de cargos, el doctor Ramón Jaller Dumar en fecha 1º de octubre de 2013, presentó salvamento de voto, al no estar de acuerdo con la calificación hecha al doctor Armando Orlando, pues en anterior oportunidad y siendo ponente, si bien se ordenaron embargos y se cancelaron dineros en las acciones de tutela y que estaba demostrado el prevaricato por acción, no estaba demostrado el elemento subjetivo del actuar típico para dicho delito, es decir hay ausencia de dolo, contrario a la ponencia que califica la actuación del doctor Orlando Rincón. Fue por ello que se hizo

necesario la designación de un conjuez, el cual recayó en el doctor Danilo Guzmán padilla, quien se posesionó el día 21 de octubre de 2013, para luego presentar renuncia, aduciendo situaciones de índole personal y familiar. 10.Nuevamente mediante proveído de 7 de noviembre de 2013 se somete a sorteo la designación de un conjuez, el cual recayó en el doctor William Quintero Villarreal, el cual tomó posesión del cargo el día 13 de noviembre de 2013. 11.El 17 de enero de 2014, el conjuez William Quintero Villarreal, luego de hacer un estudio de la calificación de la falta, consideró que le asistió la razón al Magistrado Jaller Dumar, cuando salvo voto a la ponencia hecha por el Magistrado Mercado Vergara, por cuanto no está demostrado el elemento subjetivo para poder endilgarle responsabilidad gravísima a título de dolo al investigado, pues está Apelación sentencia funcionario 9 Radicación 23 0011 10 2000 2012 00024 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO supeditada a la valoración que respecto al dolo o a la culpa con la que hubiese actuado el investigado. 12.Por auto de 12 de febrero de 2014 la Seccional evaluó la investigación disciplinaria, decidiendo formular pliego de cargos como posible autor de falta disciplinaria al doctor Armando José Orlando Rincón, de carácter grave dolosa, por incursionar en la desatención al deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de

Administración de Justicia, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y en concordancia con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, así como también lo regulado en los artículos 1º y numerales 1 y 2 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo modificado por la Ley 712 de 2001 y artículos 6.1 y 37 del Decreto 2591, artículo 4º del Decreto 306 de 1992, armonizado por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, al conceder la tutela instaurada por Rafael Antonio Patiño Granados y Otros, para ello consideró que el juez no tuvo en cuenta los principios de subsidiaridad, inmediatez y competencia, pues desde el momento de desvinculación de los accionantes, 31 de marzo de 2006, hasta que se interpuso la acción constitucional, 5 de junio de 2009, habían transcurrido más de tres años, así mismo respecto a la falta de competencia, era evidente que el investigado no era competente de conformidad al auto 280ª del 24 de septiembre de 2009, proferido por la Corte Constitucional, pues el fallo fue proferido el 16 de junio de 2009, mucho antes de proferirse el anterior proveído. El doctor Armando Orlando se apoyó en el contenido del auto 124 de 2009 expedido por la Sala Plena de la Corte Constitucional el día 25 de marzo de 2009, en el que se señaló que los únicos conflictos en materia de competencia son los que se presentan por aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que

regula la competencia por factor territorial y le asigna a los jueces del Apelación sentencia funcionario 10 Radicación 23 0011 10 2000 2012 00024 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO circuito el conocimientos de tutelas contra los medios de comunicación, allí sustentó lo referente a su competencia.

En cuanto a la adopción de medidas cautelares dentro de una acción de tutela improcedente la conducta se hace más gravosa, pues además de ser abiertamente improcedente la acción e tutela el investigado decreta medidas cautelares ordenando el embargo de las cuentas corrientes y de ahorros a nivel nacional que poseía el Patrimonio Autónomo Remante en los bancos de Montería, reconociendo acreencias laborales que son propias del proceso ordinario. Una de las características de la tutela es la subsidiaridad, es decir procede cuando no exista otro mecanismo, lo cual no ocurrió pues los accionantes tenían la vía ordinaria para reclamar sus acreencias laborales, además de que no se demostró el perjuicio irremediable, como tampoco se vulneró el derecho al mínimo vital, pues éstos fueron indemnizados con anterioridad, para concluir se dijo en la sentencia que si bien la conducta se torna más gravosa al disponer de embargos y pagos de dinero, configurándose un presunto prevaricato por acción, no es menos cierto que en cuanto al factor subjetivo que exige el prevaricato por acción no está claro. Calificó la falta grave a título de dolo. En sus alegatos el investigado se afianzó en que la tutela sí era procedente, porque se causó un perjuicio irremediable a los

accionantes, frente al principio de la inmediatez adujo que lo argumentado por el a quo es equivocado, pues el deber del Apelación sentencia funcionario 11 Radicación 23 0011 10 2000 2012 00024 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcionario judicial es proteger de inmediato los derechos fundamentales, por lo que no se puede decir que la tardanza en la solicitud necesariamente inhibe la protección. Concluye diciendo que no es cierto que haya abusado del ejercicio de la tutela, pues solo se limitó a darle cumplimiento al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, que estaba afectando a las familias a tener un núcleo familiar unido.

Lo anterior fue rebatido por el a quo, dejando claro que la tutela era improcedente, por no haberse causado un perjuicio irremediable, por haberse desconocido el principio de inmediatez y por haber abusado de su investidura al haber dictado gravámenes y haber ordenado embargos de los dineros de propiedad del PAR. 13.A folios del 196 al 227 se encuentra un escrito del investigado por el que presenta sus descargos en donde hace un recuento de lo que es una falta disciplinaria, cuáles son los deberes consignados en la Constitución, en la Ley Estatutaria de Administración Judicial, las prohibiciones, los deberes según la Ley 732 de 2002, prohibiciones, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses en la misma ley, hace alusión a jurisprudencias que según su criterio le dan la razón, por lo que sí hizo una interpretación errada, a su parecer no constituye una falta disciplinaria, pues ya hay

precedente jurisprudencial al respecto y así lo contempla el artículo 7º del Decreto 2591 en cuanto al decreto de medidas cautelares. Se reafirma en decir que los accionantes invocaron la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Solicita en consecuencia sea absuelto de los cargos imputados, pues no ha incurrido en falta disciplinaria. Considera que su actuar no ha sido doloso, pues está firmemente convencido que actuó en derecho, si de pronto hizo una interpretación normativa errada o no llevó a colación Apelación sentencia funcionario 12 Radicación 23 0011 10 2000 2012 00024 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO algún precedente jurisprudencial que hasta ese momento desconocía, siempre tuvo el convencimiento de que no estaba transgrediendo ninguna norma.

Solicitó como pruebas, se oficiara al Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, para que informaran si en esa Corporación se encontraba abierto y radicado proceso administrativo ordinario o de reparación directa o de cualquier otra naturaleza iniciado por el Patrimonio Autónomo Remanente PAR TELECOM contra la Nación Rama Judicial o Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Montería, por hechos supuestamente prevaricadores en el proceso de tutela 2012-00024, promovido por Rafael Antonio Patiño Granados y Otros, de ser afirmativo enviaran copias de todo el proceso. Solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba informe escrito de cuántos juzgados civiles municipales funcionaban en la

ciudad de Montería para el año 2009, así mismo copia auténtica de las estadísticas del Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería para el primer semestre del año 2009, oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, informaran si para el año 2009 existían o fueron creados juzgados civiles municipales de descongestión, por último oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, copia auténtica de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, proferida dentro de la acción de tutela instaurada por varios accionantes, a través de apoderada, contra el Patrimonio Autónomo de RemanentesPAR-, donde declaró improcedente esa acción de tutela, donde tuvo en cuenta la sentencia T-53.8 de agosto 6 de 2009, M.P. Humberto Apelación sentencia funcionario 13 Radicación 23 0011 10 2000 2012 00024 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sierra Porto, posterior al fallo por el cual se le investiga disciplinariamente 14.Mediante proveído de 4 de agosto de 2014, el a quo ordenó todas las pruebas solicitadas por el disciplinado y de oficio solicitó los antecedentes disciplinarios del investigado, Oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías con el fin de que informaran si se adelantaban procesos penales en contra del doctor Armando Orlando Rincón, por los hechos relacionados con las acciones de tutela instauradas contra el PAR TELECOM, oficiar a la entidad accionada para que informaran si se realizó algún pago a los señores Rafael Antonio Patiño Granados

y Otros, con ocasión al fallo de tutela de fecha 16 de junio de 2009, proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, por último escuchar en versión libre al disciplinable. 15.Se incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor Orlando Rincón, el oficio CSJC-SA-02809 de 29 de agosto de 2014, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por el que dan cuenta de que en Montería existen 5 Juzgados Civiles Municipales, que solo para el año 2011 se crearon tres juzgados civiles municipales de descongestión y dos juzgados civiles municipales de desistimiento tácito y anexaron las estadísticas correspondientes al Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería (fls 241 a 243). 16.Se escuchó en versión libre al investigado Armando José Orlando Rincón, y en ella afirmó que conoció de la acción de tutela interpuesta por Rafael Patiño y Otros contra PAR TELECOM, que la falló porque se colocó como mecanismo transitorio, consultó la jurisprudencia que en ese momento había y daban vía libre para que el juez pudiera conocer de esas acciones constitucionales, dejó claro que no conocía a ninguno de los trece accionantes, ni tuvo con ellos ningún vínculo Apelación sentencia funcionario 14 Radicación 23 0011 10 2000 2012 00024 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO personal, familiar, social o laboral, por lo que siempre actuó en derecho, por ello su proceder no puede calificarse de doloso, pues el

dolo no se presume y siempre hay que probarlo y esto no está acreditado por ningún medio de convicción, dice que si bien pudo incurrir en alguna falla interpretativa, por lo complejo y voluminoso del expediente siempre actuó con diligencia y cuidado, siempre tuvo el convencimiento de estar actuando en forma correcta. Prosiguió diciendo que pidió la prueba de que si habían otros juzgados de descongestión para el año 2009, para resaltar que en los 5 juzgados civiles municipales había una carga excesiva de trabajo, lo cual se ve reflejada en la estadística que solicitó, es por lo que pide se elimine el dolo de la calificación de la falta, porque se pueden incurrir en imprecisiones por la excesiva carga laboral, igualmente se refirió a que con posterioridad al fallo por el que es investigado disciplinariamente, y estando en provisionalidad como Juez Primero Civil Municipal de Montería, falló otra acción de tutela por los mismos hechos declarándola improcedente, pues ya había un antecedente jurisprudencial al respecto, lo que no ocurrió cuando sacó la sentencia objeto de investigación disciplinaria. 17.Mediante oficio de 29 de agosto de 2014 enviaron información sobre el proceso 2011-00566 por Reparación Directa (fls. 251 a 283). 18.El Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, mediante oficio 1992 de 26 de septiembre de 2014, envió copia de la sentencia de tutela radicada 2012-00024, que fue declarada improcedente siendo ponente el investigado (fls 284 a 293 c.o.). 19.Por auto de 8 de octubre de 2014, se requiere al Gerente General del

Patrimonio Autónomo Remanente de PAR-Telecom, para diera respuesta al oficio con antelación enviado respecto a si se había pagado algún dinero con ocasión al fallo de tutela tantas veces Apelación sentencia funcionario 15 Radicación 23 0011 10 2000 2012 00024 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mencionado, en igual sentido se requirió a la Fiscalía General de la Nación para que informaran si se adelantaba algún proceso penal en contra del doctor Armando José Orlando Rincón. 20.A folio 298 obra respuesta de la Directora Seccional de Fiscalías de Córdoba, por el que se sabe que no existe investigaciones ni indagaciones en contra del investigado. 21.El Patrimonio Autónomo de Remanentes envió el oficio de fecha 20 de octubre de 2014 y adjunto certificado del Coordinador de la Unidad Administrativa y Financiera del PAR, que da cuenta que se canceló la suma de $4.621.627.181 para dar cumplimiento a la acción de tutela proferida por el investigado (fls. 299 y 300). 22.De conformidad con la nota secretarial se informó que el período probatorio se cerró en fecha 29 de octubre de 2014, luego de ello el Magistrado sustanciador en la misma fecha da en traslado por el término de diez días para que los sujetos procesales alegaran de conclusión. 23.A folios del 306 al 311 se encuentra escrito del investigado por el presenta sus alegatos, manifestándose en los mismos términos de intervenciones pasadas, con la adición de que en su sentir obró con

error de prohibición invencible, no sólo porque la formación de dudas era materialmente imposible, sino porque tenía el convencimiento de estar actuando en derecho porque según su criterio así se lo permitía la jurisprudencia que trató sobre esos temas debatidos en la acción de tutela. Afirma que pudo haber incurrido en fallas de interpretación normativa, fue involuntaria, sin asomo de favorecimiento, convencido de que actuó conforme a ley y que su conducta no constituía falta disciplinaria, es decir con ausencia total de dolo, es por lo que solicitó ser exento de toda responsabilidad disciplinaria. Apelación sentencia funcionario 16 Radicación 23 0011 10 2000 2012 00024 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA APELADA El 18 de febrero de 2015, la Sala de primera instancia profirió sentencia disciplinaria en contra del doctor ARMANDO JOSÉ ORLANDO RINCÓN, quien fungió como Juez Quinto Civil Municipal de Montería, al encontrarlo infractor del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y en concordancia con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, así como también lo regulado en el artículo 1º y numerales 1 y 2 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo modificado por la Ley 712 de 2001 y artículos 6.1 y 37 del Decreto 2591, artículo 4º del Decreto 306 de 1992, armonizado por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala a quo, luego de hacer un análisis de la actuación procesal y del acervo probatorio, sostuvo que el funcionario encartado, al tomar la decisión de reconocer acreencias laborales dentro de la acción de tutela impetrada por Rafael Antonio Patiño Granados y Otros 13 accionantes más, pasó por alto de manera evidente los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez, considerados requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, rebasándose el marco de competencias del juez constitucional, y en el que se ordenó “conceder un término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo para que la entidad accionada, proceda a iniciar el trámite pertinente para conocer y pagar a los accionantes los salarios dejados de percibir durante el lapso de tiempo que han estado cesante los demandantes, provocado por el despido sin justa causa y no declarado mediante sentencia judicial, además de repararlos de manera integral lo cual incluye también el pago de los reajustes y prestaciones así como cualquier otro valor dejado de percibir o pagado por el trabajador como consecuencia directa del despido injusto, percibir (sic) o pagado por el trabajador como consecuencia directa Apelación sentencia funcionario 17 Radicación 23 0011 10 2000 2012 00024 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del despido injusto, todo a título de indemnización por la imposibilidad del reintegro a favor de los ciudadanos petentes en la cuantía que resulte de conformidad con lo previsto en la liquidación aportada por la apoderada de los accionantes y la cual no fue objetada por la entidad accionada, única alternativa si se les quiere garantizar su subsistencia y las condiciones

mínimas para su existencia digna,

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