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CSDJ - F23001110200020120003101ADJUNTA20140724191306-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020120003101ADJUNTA20140724191306-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 230011102000201200031 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

Investigado: Bernardo Alirio Valencia

Torres

Quejoso: Juzgado Tercero Penal del

Circuito de Montería.

Primera Instancia: Suspensión en el ejercicio de la profesión por 4 meses, por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: CONFIRMA.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a absolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con ponencia del Magistrado Dr. MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA1, sancionó con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesional, al abogado BERNARDO ALIRIO VALENCIA TORRES, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Aprobada por Acta No. 036

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 230011102000201200031 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante oficio No. 186 del 17 de enero de 2012,2 el Juzgado 3° Penal del Circuito de Montería (Córdoba) compulsa copias de la actuación contenida dentro del radicado No. 23001600101520110551700, para que se investigue la conducta disciplinaria en que pudo incurrir el abogado BERNARDO ALIRIO VALENCIA TORRES, defensor del sindicado JOSÉ LUIS CAMPO SIERRA, privado de la libertad, por no haber concurrido a la audiencia preparatoria que debía llevarse a cabo el 7 de diciembre de 2011 y luego el 17 de enero de 2012, sin que hubiera justificado su ausencia y a pesar de que fue notificado con antelación sobre las fechas en que habría de realizarse la audiencia en mención. Se acompañó a la queja, copia de las Actas de audiencia, con sus correspondientes audios.

Trámite preliminar. Acreditada la calidad de abogado de BERNARDO ALIRIO VALENCIA TORRES, identificado con cédula de ciudadanía número 70093763 y tarjeta profesional vigente nro. 35702,3 el Magistrado Instructor Miguel Alfonso Mercado Vergara, mediante auto del 15 de mayo de 2012, en los términos del artículo

104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario4 en su contra, y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación para el día 13 de junio de 2012. Se libró despacho comisorio al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para efectos de notificar personalmente al abogado disciplinable,5 el que se devuelve informando que no fue posible realizar la diligencia.6 Se libró luego despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para los mismos efectos, fijándose Edicto Emplazatorio el 8 de junio de 2012, desfijándose el 13 del mismo mes y año.7 2 Folios 1-9 y 3 cds c.o. 3 Folio 13 c.o. 4 Folios 14-16 c.o. 5 Folio 17-22 c.o. 6 Folio 23 c.o. 7 Folios 33-36 c.o.

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 230011102000201200031 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante auto del 16 de agosto de 20128, el Magistrado Instructor declara persona ausente al doctor BERNARDO ALIRIO VALENCIA TORRES, y se designa como defensora de oficio a la doctora LUZ DARY GONZÁLEZ ÁVILA, quien se posesiona el día 28 de mayo de 2013.9 Mediante auto del 11 de junio de 2013, se fija el día 28 de

junio de 2013 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.10 La defensora se excusa, por lo que, con auto del 16 de agosto de 2013, se cita nuevamente a audiencia, para el día 14 de agosto de 2013.11Ante nueva solicitud de aplazamiento, con auto del 16 de agosto de 201312, se fija nueva fecha para celebrar la audiencia, el día 3 de septiembre de 2013. El día 3 de septiembre, se instala la audiencia de pruebas y calificación, 13 a la que asiste la apoderada designada, a quien se le requirió para que solicitara o aportara las pruebas que estimara necesarias. Solicitó entonces, el certificado de antecedentes disciplinarios de su prohijado. De oficio, el Magistrado sustanciador decretó solicitar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, informe sobre las excusas que presentó el abogado disciplinado, justificando su inasistencia a las audiencias señaladas en la queja. Asimismo, ordenó escuchar en versión libre al abogado BERNARDO ALIRIO VALENCIA. Se suspendió la audiencia, para reiniciarla el día 10 de octubre de 2013. El día señalado, se instala la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la abogada defensora, en la que se llevó a cabo la correspondiente calificación jurídica provisional de la falta adecuándose en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, por haber faltado al deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.14

“Constituyen faltas a la debida diligencia: 8 Folio 37 c.o. 9 Folios 38-42 c.o. 10 Folio 43 c.o. 11 Folio49-51 c.o. 12 Folio 61 c.o. 13 Folios 68-69 y cd c.o. 14 Folio 78 y cd c.o.

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 230011102000201200031 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Consideró el A quo, que la denuncia formulada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería contra el doctor BERNARDO ALIRIO VALENCIA TORRES, encuentra pleno respaldo en el material probatorio que obra en la foliatura: el citado profesional no concurrió a las audiencias en las que tenía la representación judicial del señor Luis Campo Sierra, acusado del delito de receptación, sin justificar sus ausencias, luego fue indiferente al deber legal que le asistía como abogado defensor del señor Campo Sierra. Tampoco acudió a los múltiples llamados que se le hizo al interior del proceso disciplinario, al punto de ser necesario designarle defensora de oficio, con quien se surtió el trámite procesal.

El día 12 de noviembre de 2013, se lleva a cabo la audiencia de juzgamiento, 15con

la presencia de la apoderada de oficio; una vez declarada la culminación de la etapa probatoria, la defensora presentó sus alegatos de conclusión. Manifestó la profesional del derecho, que realizó innumerables esfuerzos para contactarse con el disciplinado para que le diera su versión sobre los hechos denunciados, sin que fuera posible su ubicación. Infiere que, teniendo en cuenta que su defendido no presenta antecedentes disciplinarios, es una persona cumplidora de su deber, por lo que las ausencias denunciadas pudieron deberse a motivos de fuerza mayor. Sentencia consultada. Se trata de la sentencia condenatoria fechada el 20 de noviembre del año 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con ponencia del Magistrado Dr. MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA.16 15 Folio 87 y cd c.o. 16 Folios 88-99 c.o.

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 230011102000201200031 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En dicha decisión, se sancionó al acusado BERNARDO ALIRIO VALENCIA TORRES por los cargos que le fueran imputados en la audiencia de juzgamiento, así: “Considerar que el abogado BERNARDO ALIRIO VALENCIA TORRES,

identificado con la cédula 70.093.763 y portador de la tarjeta profesional 35.702 del Consejo Superior de la Judicatura, es responsable de desconocer el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10, de la ley 1123 de 2007, y consecuencialmente, de violar el artículo 37, numeral 1, id, a raíz de la queja instaurada por la Juez Tercero Penal del Circuito de Montería, de acuerdo a lo expresado en las motivaciones escritas precedentemente. En consecuencia, se impone en su contra sanción de suspensión en el ejercicio profesional de cuatro – 4 - meses que se contarán a partir de la ejecutoria de esta sentencia.” Se fundamentó la sanción así: “Considera la Sala que la falta cometida es a título de culpa porque el togado quebrantó el deber objetivo de cuidado al dejar de asistir a tales audiencias que tenían preponderancia dentro del litigio penal contra el ciudadano JOSE LUIS CAMPO SIERRA ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Montería”. Fue negligente y descuidado pese a que tenía conocimiento de las fechas en las que debía concurrir a esa unidad forense, evidenciando con esto un claro desinterés por cumplir con el mandato que le había sido encomendado pues ni siquiera se dio a la tarea de presentar alguna justificación que explicara su conducta, por lo que se afirma que ésta ha sido culposa. En esas condiciones es válido sostener que se ajustan los presupuestos señalados en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.” Trámite en segunda instancia. El expediente arribó a esta Corporación el 25 de

febrero de 2014 para surtirse el grado jurisdiccional de consulta, ingresando a este Despacho por reparto el 27 de febrero de 2014.17 Mediante auto de fecha marzo 10 de 2014,18 se dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado, correr traslado al Ministerio Público y solicitar información si contra el funcionario cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos. 17 Folios 1-3 c. 2da. i. 18 Folio 5 c. 2da. i.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, en su calidad de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada de forma personal el 13 de marzo de 2014.19

Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el abogado BERNARDO ALIRIO VALENCIA TORRES no cursan otras investigaciones por los mismos hechos20 y con Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados nro. 87598 de abril 9 de 2014, se verificó que el abogado disciplinado no registra sanciones disciplinarias.21 Alegatos. La Señora Viceprocuradora en Representación del Ministerio Público, presenta alegatos de conclusión, 22 solicitando la confirmación de la decisión

consultada, argumentando que cuando un abogado inicia una gestión debe cumplir con esmero sus deberes profesionales, sin que se pueda tolerar que se releve de sus compromisos y que caiga en absoluta inactividad o abandono de la gestión. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme con el artículo 59, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, conocer del grado jurisdiccional de consulta, de las sentencias condenatorias cuando estas no hayan sido objeto del recurso de apelación. 19 Folio 10 c.o. 20 Folio 15 c. 2da. i. 21 Folio 14 c. 2da. i. 22 Folios 16-18 c. 2da. i.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Fines del grado jurisdiccional de consulta: La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía

(art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho –principio - efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no

se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 230011102000201200031 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”.

Anteriormente, en la Sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: "… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate" Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al A quem

hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Decisión del caso. En el asunto bajo examen, el abogado BERNARDO ALIRIO VALENCIA TORRES, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el quebrantamiento sustancial de los deberes consagrados en el artículo 28, numeral 10, ibídem, normas que prescriben: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…).”

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. En lo atinente a la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue sancionado con suspensión al abogado BERNARDO ALIRIO VALENCIA TORRES, para que se configure deben estar reunidos dos requisitos: de un lado, la materialidad de la conducta, y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable.

Al revisar la sentencia condenatoria objeto de consulta, y constatarla con los medios probatorios recolectados durante el trámite procesal, se encuentra lo siguiente: La imputación que se hiciera al profesional disciplinado, se hizo consistir en el hecho de que, de manera negligente y desidiosa, abandonó la causa penal que le fuera encomendada por quien fungiera como sindicado en aquella y específicamente por su inasistencia injustificada y reiterada a las dos sesiones programadas por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Montería, para llevar a cabo la audiencia preparatoria en el juicio promovido contra el señor JOSE LUIS CAMPO SIERRA, del que el aquí sancionado era su defensor contractual, incurriendo con ello en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2006, lo que implicó una sanción de censura. Al revisar la sentencia condenatoria objeto de consulta y constatarla con los medios probatorios recolectados durante el trámite procesal, se encuentra lo siguiente: En primer lugar, aparece plena prueba de la conducta enrostrada, como quiera, que se acreditó que efectivamente el abogado en cuestión BERNARDO ALIRIO

VALENCIA TORRES, en su condición como ya se dijo de representante de la defensa, dentro de la causa penal iniciada contra JOSE LUIS CAMPO SIERRA se negó a asistir, tanto a la sesión del 7 de diciembre de 2011 como a la del 17 de enero de 2012, en las que se pretendía evacuar la audiencia preparatoria en el citado juicio.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Los CDs aportados por el despacho querellante, junto con la documentación anexa permite establecer que para la primera sesión, es decir la del 7 de diciembre, el cuestionado abogado había sido notificado en estrados y pese a ello, insistió y para la segunda sesión, se citó mediante el oficio 14235 suscrito por la señora Juez Coordinadora del Centro de Servicios de Montería, mediante el cual se le convocó a la audiencia en cita, sin que tampoco concurriera y mucho menos justificara dentro de los términos legales su no comparecencia.

En tales condiciones, queda en evidencia la conducta atentatoria a la debida diligencia profesional por parte del Togado sancionado en los términos del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de contera, desconociendo el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues es claro, que el deber

jurídico atribuible al abogado sancionado, no era otro que ejecutar todas las actividades profesionales tendientes a ejercer cabalmente el mandato que le fuera conferido y especialmente acudir a las audiencias preparatorias convocadas en desarrollo del ejercicio de la defensa técnica que le fue confiada. Dicho comportamiento, a más de atentar contra el derecho de defensa de origen constitucional, constituye una grave afrenta a la administración de justicia, pues es obvio que situaciones como ésta devienen en moras, dilaciones y parálisis procesales, que en no pocas ocasiones fomentan la impunidad, con ello injustamente desacreditando aún más a la Rama Jurisdiccional. La práctica enseña que el no llevarse a cabo una audiencia por la no comparecencia de los sujetos procesales cuya presencia por mandamiento legal sea obligatoria, da lugar a trastornar la programación y la planeación de los despachos judiciales, generándose un factor adicional de congestión, pues de un lado no se evacúa el trámite programado, pudiéndose agotar otras diligencias que permitan descongestionar la ardua actividad judicial. Adicional a lo anterior, la Judicatura debe

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA deplorar aquella insana práctica que ha hecho boga en algunos profesionales del derecho, que en aras a que sus defendidos obtengan prematuramente su libertad,

acuden a cuanta artimaña tengan a su alcance para dilatar los trámites procesales, buscando con ello vencimiento de término y hasta prescripciones, provocando con ello engrosar los ya muy altos índices de impunidad que padece nuestra sociedad. Queda claro con ello, que la calificación jurídica que otorgara a la falta sancionable la Sala de Instancia es la adecuada, con ello, garantizó el principio de legalidad contenido en el artículo 3 del Código Disciplinario del Abogado. Pero a más de lo anterior, encuentra la Sala que las consideraciones relativas a la responsabilidad del Disciplinado, corresponden a lo materialmente acreditado dentro del proceso, realidad que se entiende, cuando se verifica la existencia de las pruebas que señalan tanto la materialidad de la infracción, como los hechos objeto de censura disciplinaria, demostrándose además la inexistencia de causales que justificarán el actuar culposo del abogado disciplinado. En efecto, los medios de prueba regular, legal y oportunamente allegados al plenario, demuestran de manera fehaciente que el abogado BERNARDO ALIRIO VALENCIA TORRES, atentó contra los principios de la debida diligencia profesional, abandonando prácticamente a su suerte el trámite litigioso encomendado, impidiendo que el Estado ejerciera su potestad punitiva, desatendiendo a la vez el derecho de defensa técnica al cual se había obligado con la suscripción del poder que le fuera conferido, lo que de suyo deviene como antijurídica su conducta. También es evidente que a cuenta del disciplinado se le puede hacer el juicio de reproche correspondiente, pues no existe evidencia que hubiera actuado amparado

por un estado de inimputabilidad, siendo evidente que pudo haberse comportado de manera diferente y optó por la ilegalidad como ejercicio de su capacidad de comprender su comportamiento y autorregularse conforme ese conocimiento.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De otro lado, analizando todo el procedimiento efectuado por la Sala de Instancia, encuentra esta Corporación que todos los derechos fundamentales del sancionado le fueron in integrum respetados, a través de una defensora de oficio, ejerció su defensa técnica, tuvo la posibilidad de aportar pruebas, de controvertir las que se arrimaron en su contra, de participar activamente en la práctica de las mismas y de interponer, aunque no lo hiciera los recursos propias de la actuación.

En síntesis, se le respetó el debido proceso Constitucional, todas las garantías se mantuvieron intangibles y se cuidó esmeradamente el desarrollo normal del procedimiento, sin que se evidencien causales de nulidad que lo afecten. Por ende, encuentra la Sala que la sentencia consultada se encuentra acorde con la prueba recaudada, formal y sustancialmente es conforme a la Ley, por ende habrá de imprimírsele confirmación. La Sanción. Por último, sobre la graduación de la sanción impuesta por la Sala A quo, al investigado, esta Corporación considera que es necesario apoyarse en las

especificidades del derecho disciplinario para imponer la sanción, la cual debe ser consecuente con la falta imputada; entonces la dosimetría disciplinaria tiene sus propios cánones, derivados de la tipicidad, de la calidad del abogado investigado y la transgresión de los deberes profesionales, esto es la antijuricidad sustancial, la modalidad de la conducta imputada y los antecedentes disciplinarios del procesado. De tal forma, que esta Sala, teniendo en cuenta lo analizado, se trata en el presente caso de una falta cometida a título de culpa, que en virtud de lo dispuesto en los parámetros referidos en el artículo 45 de la Ley 1123 del 2007, sopesados con lo probado en desarrollo de la investigación, la grave afectación social y el desconocimiento de los postulados que rigen la actividad profesional del abogado, se considera que la sanción impuesta por el fallador de instancia, está acorde con el

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA reproche disciplinario efectuado habida consideración de varias circunstancias, como la gravedad de la falta, el de grado de dañosidad que produjo, el hecho de haber sido ejecutada con culpa, son circunstancias que enseñan sin ambages algunos, que la sanción impuesta, es ponderada, necesaria, razonable y proporcional.

Por ende en cuanto a este concreto ítem, también se confirma la decisión consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con ponencia del Magistrado Dr. MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA23, sancionó con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesional, al abogado BERNARDO ALIRIO VALENCIA TORRES, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes. Tercero.- Comunicar lo aquí resuelto a al Tribunal Superior de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Presidenta 23 Aprobada por Acta No. 036

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014)

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 230011102000201200031 01 Aprobado en Sala No. 53 del 23 de julio de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado BERNARDO ALIRIO VALENCIA TORRES, pues considero que al no registrar antecedentes disciplinarios y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, y por tratarse además de consulta de sentencia, debió reducirse la sanción, por cuanto a

mi juicio la impuesta en este caso, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Por lo anterior, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción m

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