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CSDJ - F23001110200020120006401ADJUNTA20141107181356-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020120006401ADJUNTA20141107181356-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 93 Proyecto registrado el 6 de noviembre de 2014

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 230011102000201200064-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Resolver el recurso de apelación interpuesto por los quejosos Rosmery del Carmen Espitia Ospina y Alexis Rodolfo Pérez Espitia, contra la providencia del 30 de enero del 2014, emitida por el doctor Ramón de Jesús Jaller Dumar, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio de la cual, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria que cursaba en contra del abogado

LESMER QUINTERO ARGEL.

HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja instaurada el 8 de Febrero de 2012, por los señores Rosmery del Carmen Espitia Ospina y Alexis Rodolfo Pérez Espitia, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, señalando que el abogado LESMER QUINTERO ARGEL, coaccionó y amenazó a la quejosa para que firmara en blanco un título valor (letra de cambio), el abogado disciplinable diligenció la letra de

cambio con valor de $35.000.000 millones de pesos, en calidad de apoderado del señor José Trinidad Martínez Argel. Afirmó la quejosa que el abogado investigado le dijo que se atuvieran a las consecuencias si no firmaba, se sintió asustada y firmó. Finalmente, sostuvo que el profesional inculpado de manera deshonesta interpuso demanda ejecutiva en el Juzgado Civil Municipal de San Carlos Córdoba, embargando así la casa, sostiene que ese dinero no lo debe, que se lo prestaron a su esposo el señor Gustavo Pérez y a su hijo Alexis Rodolfo Pérez Espitia1. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. LESMER QUINTERO ARGEL se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 78.030.123 y con Tarjeta Profesional N° 1479202. Igualmente se certificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios3. Audiencia de calificación y pruebas: 1 Folio 1-2 2 Folio 6 3 Folio 7 Mediante auto del 8 de octubre del 20134, el Magistrado dispuso el día 31 de octubre del mismo año, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se efectuó de la siguiente manera: Se dio lectura a la queja y se escuchó en versión libre al abogado investigado, quien indicó que fue citado en la casa de José Trinidad, para hacer un interrogatorio de parte5. Informó que cuando llegó a la casa recibió una llamada del doctor Víctor Laverde quien representaba a los quejosos en el proceso Ejecutivo, le indicó que iban a reconocer la deuda, ya que fue un

negocio de familia que se realizo En cuanto a la acusación de un supuesto constreñimiento, señaló que interpondrá una denuncia ya que fue citado para actuar como apoderado del señor José Trinidad. Narró que como en lo civil dejaron vencer lo términos por ello instauraron la queja, pero él también interpondrá ante la Fiscalía una denuncia penal contra los quejosos Rosmery del Carmen Espitia Ospina y Alexis Rodolfo Pérez Espitia. Finalmente, se citaron a los testigos María Mercedes Soto, José Trinidad Martínez, Ronal David Pérez Víctor Valverde, Wilson Montaño Herrera, Tulia Martínez Soto, Lina Pérez Espitia. 4 Folio 16 5 Audio 1’30 Se aplazó la audiencia, se fijó para su continuación el 2 de diciembre de 2013, fecha en la cual se interrogó a los testigos sobre los hechos, se suspendió la audiencia para continuarla el día 30 de enero de 2014. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la fecha señalada, luego de hacer un recuento de los hechos y analizar el material probatorio, el Magistrado procedió a terminar la actuación disciplinaria, al considerar que el abogado, obró en el sano ejercicio de la función profesional que se le otorgó, no se observa mala fe, por lo tanto no amerita reproche disciplinario alguno. Finalmente, estimó que su actividad no es temeraria ni engañosa, se aplica el principio de in dubio pro reo, como hay dos versiones en las cuales existen lasos Familiares dan lugar a la duda.

La apelación: Mediante escrito radicado el 4 de febrero del 2014, el quejoso manifestó su

inconformidad con la decisión emitida en audiencia, indicando que la señora Rosmery del Carmen Espita, no realizó ningún negocio jurídico de mutuo o préstamo con el señor José Trinidad Martínez, prueba de ello es la versión libre que rinde el disciplinable. Igualmente sostiene que el profesional investigado cometió irregularidad por valerse de su condición de abogado para forzar a la quejosa a suscribir el título valor. Indicó que el negocio fue con el señor Gustavo Pérez y están cobrando una deuda que no se debe, pues una cosa es ser garante y otra cosa es ser deudora. Por último, refirió no entender por qué la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000) si como se indicó en el interrogatorio eran veinticinco millones de pesos ($25.000.000) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la investigación disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2566 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19967.

Solución del caso: como se relacionó en los hechos estos corresponden a la inconformidad presentada por los señores Alexis Pérez Espitia y Rosmery Espitia Ospina, con el comportamiento del abogado disciplinable de quien dicen diligenció título valor de forma irregular y accionó en contra de los quejosos.

Para el efecto se practicaron a los siguientes testigos: 6 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el

caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura María Mercedes Soto Osorio (esposa del acreedor), quien manifestó que el día de la reunión en la casa, todo fue pacifico, se habló de la hipoteca de la casa por el préstamo de los treinta y cinco millones ($35.000.000), concluye diciendo que todo término muy cordial, que cuando entraron a la casa nuevamente el disciplinable le dijo: cuando hagan abonos se anotan acá. José Trinidad Martínez Argel (acreedor), indicó que el dinero se lo prestó al señor Gustavo Pérez esposo de la quejosa, veintiún millones de pesos con el 3% de interés, y la casa como prenda de garantía, buscó al profesional disciplinable para que se encargara de la deuda al ver que no le cumplió con los pagos. Ronal David Pérez Mendoza (esposo de la nieta del acreedor), que conoció de los hechos porque gran parte del dinero prestado a los quejosos lo aportó

la esposa María Claudia Cordero (nieta de José Trinidad) pero él no estuvo presente el día ni en el lugar de los hechos. Lina María Pérez Espitia (hija de la codeudora), quien dijo que la quejosa la llamó llorando que la estaban atacando en la casa de José Trinidad, cuando ella llegó el abogado disciplinable le dijo exaltado que le tenía que firmar la letra de cambio o se atenían a las consecuencias, el profesional investigado le preguntó si había entrado a la casa, dijo que no, se vio con la quejosa afuera de la casa que no entró porque el abogado estaba afuera. Tulia Mercedes Martínez Soto (hija del acreedor), indicó que la quejosa fue citada a una reunión por el abogado, y que la señora María Mercedes estaba ofuscada manoteado, el abogado investigado le pregunta en que consistió el constreñimiento, la coacción que él ejerció; dijo que en las palabras: “Aténganse a las consecuencias”. De lo anterior se infiere que existe título ejecutivo, la letra de cambio, también que hubo contrato de mutuo de parte de los señores José Trinidad Martínez Argel (acreedor) y Gustavo Pérez (deudor), por lo tanto, si el abogado investigado decidió ejecutar la letra de cambio, obró conforme al poder, de allí que no se puede valorar falta alguna por ser un asunto de resorte de la jurisdicción ordinaria, son controversias debatibles dentro del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos. El compromiso profesional del abogado se circunscribió a sacar adelante los

intereses jurídicos de su mandante, lo que regularmente genera inconformidad de los deudores, pero escapa a la ética profesional mientras no exteriorice comportamientos contraria al deber profesional. Los quejosos al versen ejecutados, ponen de presente al juez disciplinario violación a sus derechos, alegan vicios del consentimiento, en cuanto sostiene que el abogado mediante intimidación los obligó a firmar un título valor. Esta Sala considera oportuno traer a colación lo dicho en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el error de hecho como vicio del consentimiento “si el reconocimiento y pago de esa suma no obedece a su consentimiento libremente manifestado, sino que éste estuvo viciado por amenazas y engaños que ameritan se le prive de validez, (…) puede acudir ante el juez ordinario para impugnar el acto jurídico del que fue parte, probar los engaños y amenazas de los que fue objeto, y solicitar al fallador que evalúe los mismos, a fin de decidir si tuvieron entidad suficiente para viciar el consentimiento hasta el punto de ameritar que se declare inválido el acuerdo de voluntades. En caso de que así fuere, el juez ordinario también puede tasar y ordenar pagar los perjuicios a que se hubiere dado lugar8.” (sic a lo transcrito ) Del mismo pensamiento es la sala, pues si se tiene la certeza de la existencia de un vicio que pueda afectar la libre decisión y el consentimiento a un acto de la voluntad, que puede ser fuerza error o dolo conforme reza el artículo 1508 del Código Civil, lo propio y procedente es refutar ese título al interior del mismo proceso donde el Juez de la causa estará obligado a

establecer tal veracidad, pero no anunciar esto por fuera del proceso para argumentar o soportar una queja de esta naturaleza. En conclusión no hay material probatorio que amerite entrar a investigar la conducta del abogado, por el contrario, se observa que la queja fue interpuesta al ver que se ejecutó al codeudor, como si tal prerrogativa no la tuviera el acreedor cuando tiene a su alcance dos o más personas que respalden la acreencia, es por lo tanto una facultad que la Ley le otorga al requirente para proceder contra uno, o contra todos los vinculados en el respectivo crédito o acreencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 8 Sentencia T-121/97, M.P Carlos Gaviria Díaz RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 30 de enero del 2014, emitida por el doctor Ramón de Jesús Jaller Dumar, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por medio de la cual, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria que cursaba en contra del abogado LESMER QUINTERO ARGEL, conforme las razones previamente expuestas. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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