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CSDJ - F23001110200020120012401ADJUNTA20140304162334-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020120012401ADJUNTA20140304162334-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 230011102000201200124 01 / 2723 A Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso LEOCADIO GARCÉS POLO, contra la decisión proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Córdoba, doctor MIGUEL MERCADO VERGARA durante la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 18 de enero de 2013, en la que se decidió dar por terminado el presente proceso a favor de la abogada CLAUDIA PATRICIA NAVARRO RAMOS y en consecuencia se ordenó el archivo definitivo del mismo. HECHOS El 26 de marzo de 2012, el señor LEOCADIO GARCÉS POLO, presentó queja contra la doctora CLAUDIA PATRICIA NAVARRO RAMOS, a través de la cual solicitó fueran investigados los procesos en donde la investigada ha actuado en calidad de defensora de los señores Francisco Valencia y Juan López, los cuales ya habían sido fallados y siempre a favor de sus clientes, principalmente el proceso de petición de herencia cursado ante el Juzgado Primero de familia de esa ciudad y radicado 0575 de 2006, otro

fallado en el Juzgado 5º Civil del Circuito con radicado 1398 de 2007,. Indico que la doctora CLAUDIA NAVARRO, fue denunciada ante la Fiscalía 20 Local de Montería por parte de de quien fuera su poderdante, doctor JORGE ALBERTO ANDOCILLA, quien afirmó que la disciplinada le ofreció una suma de dinero superior a los honorarios que debería cancelarle el quejoso y además le hizo mención del cheque de 20 millones de pesos objeto de litigio entre el señor Garcés Polo y los demandados, respecto al cual le manifestó que si el cheque no se le pagaba al quejoso a él se le pagaría un porcentaje sobre el mismo, lo que consideró ser una conducta constitutiva de soborno. ACTUACIÓN PROCESAL Según acta de reparto del 28 de marzo de 2012, correspondió al Magistrado, doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, adelantar la investigación disciplinaria en contra de la abogada CLAUDIA PATRICIA NAVARRO RAMOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 50.902.835 y la tarjeta profesional No. 102042, vigente; de tal suerte que, previa acreditación de la calidad de disciplinable de la denunciada; dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando el 17 de septiembre de 2012, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional1. Audiencia de pruebas y calificación provisional La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fue llevada a cabo los días 17 de septiembre de 2012, 29 de octubre de 2012 y 18 de enero de la presente anualidad, con la presencia de la disciplinable y el quejoso, siendo

puesto de presente a la investigada la queja presentada por el señor

LEOCADIO GARCÉS POLO.

Versión libre de la disciplinada. Manifestó en relación a la queja radicada por el señor Garcés Polo, en razón a las sentencias o fallos proferidos a favor de sus clientes, afirmó que estos fueron proferidos por jueces de la República conforme a la ley y en los cuales no realizó ninguna conducta irregular, pues simplemente asumió la defensa de sus clientes con base en las pruebas recaudadas para que fueran falladas a su favor, tachando de falsas las afirmaciones efectuadas por el quejoso en relación al ofrecimiento que manifestó el señor GARCÉS, respecto al presunto soborno. Precisó, igualmente no haber sido denunciada ante ninguna Fiscalía. Indicó que las excepciones propuestas en las contestaciones de las demandas iniciadas en contra de sus poderdantes, radicaron en que los endosos de los títulos valores no correspondían a las firmas de sus clientes, siendo remitidos a Medicina Legal, donde efectivamente se comprobó que no 1 Folio 12 del cuaderno de primera instancia eran sus clientes quienes habían suscritos los mismos, por lo que se profirió fallo a favor de sus defendidos. Manifestó, igualmente, no estar incurriendo en ilicitudes por representar legalmente a quien era su esposo, señor FRANCISCO VALENCIA, ya que en ese tiempo no estaban separados. En relación al presunto soborno aducido por el quejoso manifestó que ella se ha caracterizado por ser una abogada conciliadora, por ser un medio eficaz para solucionar los conflictos, no habiendo efectuado una propuesta ilícita pues

fue realizada dentro de los cánones legales. Ampliación de queja Acto seguido, en la citada audiencia le fue concedido el uso de la palabra al señor Garcés Polo, a fin de que rindiera ampliación de la queja presentada ante esa instancia, quien manifestó que dentro de los procesos llevados por la investigada resultó perjudicado en sus derecho, que adujo ser la razón principal de la radiación de su queja precisando, que en el proceso con radicado 575 de 2006, tramitado ante el Juzgado Primero de Familia quien inició la demanda fue la doctora Gisella Amaya, quien le vendió los derechos litigiosos a él, a lo cual accedió porque el doctor Antonio Reyes García fue quien asesoró en esos procesos, proceso el cual indicó finalizó con sentencia en la cual se ordenó el pago de la tercera parte de un lote a favor de la señora Amaya, lo cual debía ser cancelado a favor del quejoso por haber sido su cesionario, así como irregularidades presentadas en los Juzgados Primero de Familia dentro del proceso ejecutivo seguido radicado 2011-0659 contra Juan López Castellar y Ever López Doria, siendo la inculpada la defensora de los demandados. Finalizando su intervención al manifestar que presentó la denuncia en contra de la togada porque todos los procesos han tenido que tener algo. Una vez escuchadas las partes el Magistrado Sustanciador, a efectos de determinar si la investigada pudo haber incurrido en alguna falta disciplinaria, dispuso la práctica de las siguientes pruebas: (i) solicitar al Juzgado Primero de Familia de la ciudad de Montería a fin de que remita copia auténtica e

íntegra del proceso de sucesión con radicado 0575 de 2006, donde figura como demandante el señor LEOCADIO GARCÉS POLO y demandados el señor FRANCISCO VALENCIA y JUAN LÓPEZ CASTELAR; (ii) oficiar al Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, a fin de que remita copia de los procesos ejecutivos 1398 de 2007 y 928 del mismo año, siendo demandados en ambos procesos los señores Juan López Castelar y Francisco Valencia; (iii) oficiar al Juzgado Segundo del Circuito de Familia de la Ciudad de Montería, a fin de que remitan copia del proceso ejecutivo 659 de 2011, donde figura como demandante el quejoso y demandado Juan López Castelar y Ever López Doria; (iv) Citar al doctor Jorge Alberto Andocilla, para ser escuchado en declaración jurada a efectos de constatar si éste recibió ofrecimientos indebidos por parte de la inculpada con ocasión de los procesos allí mencionados (v) oficiar a esta Superioridad a fin de que remitan copia de los antecedentes disciplinarios de la inculpada. Pruebas las cuales fueron reiteradas en audiencia del 29 de octubre de 2012, la cual debió ser suspendida por inasistencia de la doctora Claudia Patricia Navarro Ramos. Decisión de Primera Instancia. El 18 de enero de 2013, el doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Montería, en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, decretó la terminación anticipada de las presentes diligencias

conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2011, al considerar que en el presente asunto “Hay que destacar dos aspectos de la querella presentada: el primero tiene que ver con la supuesta inhabilidad o incompatibilidad que tiene la señora CLAUDIA NAVARRO, según el querellante, para representar a su esposo FRANCISCO VALENCIA, sobre ese tópico el despacho anuncia de manera categórica que nada tiene que ver el vinculo familiar entre la querellada con el señor FRANCISCO VALENCIA, para efectos de que ésta ejerza su defensa como litigante que es, hay que anunciarle al señor LEOCADIO GARCÉS que en ningún momento el vínculo que él destaca en su querella priva a la doctora CLAUDIA NAVARRO, para que ella pueda en un momento dado y dentro de una controversia judicial asumir su vocería como defensora, de manera pues, que sobre ese particular no hay necesidad de hacer mayores comentarios ni de extenderse más, por cuanto se repite, está plenamente habilitada la doctora NAVARRO o cualquier persona en similares condiciones para ejercer ese tipo de actividad profesional en una controversia judicial, es decir, para defender como ella lo hizo en las diferentes controversias que aquí se mencionan, con relación al otro aspecto y es el que atañe a la serie de vicisitudes que le ha tocado padecer o vivir al señor GARCÉS POLO, frente a los debates judiciales que aquí se mencionan hay que decir también de manera categórica que la doctora CLAUDIA NAVARRO ha ejercido su misión como representante de los demandados o denunciados de manera cabal, es decir, dentro de los cánones legales y fuera de ello resulta improcedente que dentro de esta

controversia disciplinaria se pueda dilucidar o se pueda controvertir aspectos o temas que ya han sido materia de litigio al interior de cada uno de los juicios que aquí se mencionan, así por ejemplo, para el despacho resulta completamente improcedente entrar a debatir lo que ya se debatió en el juicio de nulidad de la partición de que aquí se habla o que igual compostura pueda adoptar el despacho en relación con el proceso de resolución de contrato de compraventa de que aquí se habla o que se pueda dilucidar aquí lo ya controvertido en los procesos ejecutivos donde ha hecho intervención la señora CLAUDIA NAVARRO, imagínese señor LEOCADIO donde nosotros los jueces disciplinarios podamos resolver lo que es de competencia de los jueces civiles o de los jueces penales eso resulta completamente salido de toda legalidad, de manera pues, que el despacho considera que todo lo que ya sea tramitado en esas causas judiciales que se viene mencionando ha sido dentro del marco que la Ley fija para cada uno de esos juicios, de suerte que como ya lo vengo afirmando no es del cuño de este estrado disciplinario entregar a asumir la funciones de cada uno de los jueces que han conocido de esas causas, de esa manera el despacho decide que la doctora CLAUDIA NAVARRO, no ha incurrido en ninguna conducta anti ética en razón de las actividades que allí ha desplegado y para cerrar el tema hay que recalcar que es materia de discusión tiene sus propios jueces que lo son los que han conocido de las causas civiles y penales que aquí se mencionan, de manera

que no hay motivos para hacerles reproches disciplinarios a la aquí encuestada en razón a la querella En cuanto al supuesto soborno de que habla el querellante hizo la doctora CLAUDIA NAVARRO al finado ANDOCILLA HERNÁNDEZ, el despacho no cree que eso haya sucedido, pues las explicaciones que suministra la profesional mencionada las encuentra razonadas, en cuanto lo que ella trató con el doctor ANDOCILLA HERNÁNDEZ, fue una supuesta conciliación con relación al pago del cheque de 20 millones que aquí se mencionando y ello en ningún momento traduce como ella lo sostiene y lo ha mal interpretado el señor GARCÉS POLO que se haya tratado de una actividad incorrecta..” por lo que dispuso el archivo de las diligencias seguidas en contra de la togada. Recurso de Apelación Notificada la anterior decisión en estrados, el señor LEOCADIO GARCÉS POLO, interpuso recurso de apelación donde manifestó no estar de acuerdo con la decisión tomada por el A-quo, pues se vio afectado en todos los procesos donde actuó la doctora Claudia Navarro Ramos, precisando que “la doctora CLAUDIA no tiene culpa de nada, yo no puedo calificarse ninguna culpabilidad a ella, lo que sucede es que a mi se me vulneraron los derechos en el juzgado quinto en donde nunca se defendió y el abogado según él me defendió que a él en ningún momento le tomaron pruebas grafológicas que pidió el doctor…”. CONSIDERACIONES De conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el

numeral 1º del artículo 59 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de las presentes diligencias, a lo que descenderá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro de la audiencia celebrada el 28 de Febrero de 2013, mediante la cual el Magistrado Ponente A quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Montería decidió declarar terminado el procedimiento seguido contra la abogada CLAUDIA PATRICIA NAVARRO RAMOS y en consecuencia el archivo de las diligencias. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 28 de febrero de 2013, conforme lo faculta el

inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene porque saber cómo hacer la sustentación del mismo. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la

cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Del caso concreto. El quejoso manifestó que se encontraba en total inconformidad con la decisión adoptada por el magistrado sustanciador, en lo relacionado con la actuación desplegada por la encartada, ello en el entendido que se está cuestionando la valoración probatoria efectuada por el A quo. Pues bien, una vez analizado el acervo probatorio recaudado, desde ahora se ha de precisar que la providencia objeto de censura deberá ser confirmada, por cuanto no se observa que la abogada inculpada haya incurrido en conducta que pueda encuadrar dentro del catálogo de faltas establecidas en la Ley 1123 de 2007, vigente al momento de los hechos que originaron estas diligencias, veamos: Observa la Sala que la molestia del quejoso radicó en el hecho de que en los procesos citados le fueron vulnerados sus derechos, con lo cual resultó perjudicado, no obstante haber afirmado que consideraba que la abogada CLAUDIA PATRICIA NAVARRO RAMOS, no tuvo la culpa de las mismas. Conforme lo cual, de las pruebas obrantes en el expediente y mas aún de lo manifestado por el quejoso en su recurso de apelación donde manifestó que la togada no tuvo culpa en las decisiones proferidas dentro de los procesos que no fueron decididos a su favor, se desprende que no existe actuación reprochable por parte de la inculpada, pues tal como lo consideró el

magistrado sustanciador en su debida oportunidad la abogada realizó las actuaciones que le correspondían dentro de cada uno de los procesos en los cuales actuó como profesional del derecho, por lo que esta superioridad encuentra ajustada la decisión del Seccional de Instancia al ordenar la terminación del procedimiento. Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adiciones consideraciones, esta Sala confirmará la providencia objeto de apelación que dispuso el archivo de las diligencias por los hechos antes referidos, pues como bien lo estableció el Magistrado ponente A quo, de manera alguna la inculpada tuvo una actuación irregular en los citados procesos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida en la Audiencia celebrada el día 28 de Febrero de 2013, por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la actuación seguida a la abogada CLAUDIA PATRICIA NAVARRO RAMOS, conforme las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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