CSDJ - F23001110200020120014001ADJUNTA20170220142317-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020120014001ADJUNTA20170220142317-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201200140 01 Aprobado según Acta de Sala No. 14 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de abril del año 2014, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual se sancionó a la abogada YASMINA ROSA IBAÑEZ PRADA con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por desconocer el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 y haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 37numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora GLORIA ELENA OCAMPO, en la que da cuenta que la mencionada profesional del derecho desde el 23 de abril de 2011 está llevando el proceso de su esposo el señor ANUBIS ANDRES ORTEGA DE LOS REYES, que este se encuentra recluido en la cárcel las mercedes por el delito de homicidio agravado que esta abogada no les da ninguna 1 EN SALA DUAL magistrado ponente MIGUEL MECADO VERGARA Y RAMON DE JESUS JALLER DUMAR
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 230011102000201200140 01 información de proceso, pues no les contesta el teléfono y tampoco asiste a las audiencia. La quejosa solicitó que se adelante proceso ante dicha magistratura con el fin que esta profesional por lo menos le entregue paz y salvo para poder contratar otro abogado. 2.- Que la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora YASMINA ROSA IBAÑEZ PRADA se identifica con la cédula de ciudadanía número 34993229 y porta la tarjeta profesional No. 1099938, vigente para la época de los hechos. 3.- Se abrió investigación el 29 de junio de 2012 estando acreditada la calidad de abogada se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 26 de julio de 2012, esta audiencia no se llevó o a cabo por la inasistencia de la investigada. 4.- Luego de ser aplazada en una oportunidad la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia de la disciplinada, quien fue emplazada, declarada persona ausente, se le designó como defensor de oficio, al doctor HUGO ANTONIO DORIA BELLO, escrito de acta de posesión. 4.1.- Se fija como nueva fecha de audiencia el 6 de noviembre de 2012 a las 3:00 de la tarde par audiencia de pruebas y calificación en la que el doctor DORIAN intervino en su calidad de defensor de oficio, solicita que la querellante rinda ampliación de
queja, se solicitaron pruebas de oficio donde se solicitó a la cárcel de las MERCEDES, información de que autoridad tiene el proceso del esposo de la querellante solicitándose copias del respectivo expediente. 4.2.- Informándose que este se encuentra privado de la libertad por cuenta del Juzgado Penal del Circuito de Lorica –Córdoba. 5.- Se continuó con la audiencia el 18 de diciembre, pero esta no se realizó por inasistencia de la investigada y del defensor de oficio, i se releva del cargo y se nombra en su remplazo doctora LITIA ROSA MORENO. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 230011102000201200140 01 6.- Se recibió del juzgado penal del circuito de lorica expediente en préstamo radicado 23-672-62-00614-2010-80055, del proceso penal del esposo de la quejosa, se avizora acta de posesión de la doctora LITIA ROSA MORENO, como defensora de oficio. 7.-Se fijó nueva fecha de audiencia de pruebas y calificación el 19 de julio de 2013, la cual se llevó acabo en la fecha programada, el Magistrado expreso que luego que realizó la revisión del expediente penal del señor ANUBIS ORTEGA, esposo de la quejosa, se detectó que la investigada no ejerció cabalmente el mandato que recibió para representar cabalmente a su defendido, pues dejó de asistir a varias audiencias como la del 1 de junio de del 2011, ante el Juzgado Penal Del Circuito ,la del 6 de
julio del año 2011, de lectura de fallo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, la de 17 de agosto de 2011, en el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, tampoco asistió a las audiencia de juicio oral del 13 de octubre del mismo año, ante el juzgado de conocimiento, a la de noviembre 10 de 2011, estando notificada en todas y en esta última dejó constancia el juez y solicitó al acusado que en terminó de 5 días hábiles designara nuevo defensor de confianza o solicitara uno a la defensoría del pueblo. Que la doctora LITIA ROSA (abogada de oficio). En memorial de 1 de octubre de 2013 presento excusa por insistir a la audiencia de juzgamiento de 4 de septiembre de 2013, 8.-Se señaló como nueva fecha el 16 de enero de 2014, para realizar la audiencia de juzgamiento la que no se realizó por inasistencia de la doctora LITIA ROSA MORENO, por lo que la relevo del cargo y se nombró en su remplazo al doctor German Benjamín González Arismendi, el que el 30 de enero tomo posesión, se fijó como nueva fecha de audiencia de juzgamiento el 27 de febrero de 2014. Se realizó audiencia de juzgamiento en la que le doctor GERMAN BENJAMIN GONZALEZ, presento alegatos aseguro que en virtud del llamado hizo muchas diligencia para poder contactar a ala investigada, le fue informado que esta no vive en Montería, y que las notificaciones no le llegaban, le informaron que la investigada tuvo que irse de la ciudad por amenazas
contra su vida desde el año 2012 y que sufrió un atentado en el 2013, que esta podría República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 230011102000201200140 01 ser una de las justificaciones de el porque la doctora YASMINA IBAÑEZ incumplió a las audiencias. 9.- Que solicitó que se oficiara a la fiscalía para determinar si la doctora Ibáñez presentó alguna denuncia por amenazas sufridas antes del atentado, argumentando que de ser cierto es posible que a ello se deba su inasistencia. 10.- Que militan como prueba los elementos que dan certeza sobre la existencia de la falta y sobretodo de la responsabilidad de la disciplinada ya que se allegó el proceso penal en contra de ANUBIS ANDRES ORTEGA, por homicidio que es la persona a que la doctora IBAÑEZ, se comprometió a defender, está consignado que dejó de asistir a varias audiencias de las que fueron programadas produciéndose muchos traumatismos por los retardos, que sobrevinieron, por esa razón y sin justificación. 10.1.-Que dichas inasistencias fueron varias y se produjeron aun estando enterada de la celebración de estas, por lo que es indiscutible que la acusada no atendió cabalmente su compromiso con el esposo de la quejosa,quien para ese tiempo estaba privado de la libertad, razón por la que el magistrado ponente doctor MIGUEL
ALFONSO MERCADO, procede a dictar sentencia no sin antes indagar con la fiscalía, esta contesto mediante oficio 569 que la aludida litigante fue objeto de amenazas en febrero del 2013, con lo que se pudo inferir con claridad que tales amenazas ocurrieron tiempo posterior a las audiencias a las que debía asistir, dado que todas fueron programadas para el 2011, que dichas amenazas no existieron para las fechas de las audiencias, pues este episodio no tiene ninguna incidencia en las ausencias que motivaron la presente investigación, teniendo en cuenta esto el magistrado sustanciador procedió a dictar sentencia. Se impone sanción de SUPRESIÓN de 4 meses al desconocer el deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la ley 1123 de 2007, comportamiento que conduce a la violación del artículo 37 numeral 1 ibídem agravado con el numeral 2 letra C del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, en cuanto se afectó el derecho fundamental a la libertad del sindicado y los fracasos de esas audiencias impidió una solución pronta y pues estos comportamientos repercuten directamente en el ámbito social y causan malestar sobre República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 230011102000201200140 01 todo a los usuarios, y este actuar perjudico no solo al señor ANUBIS, que contrato sus servicios si no también causa traumatismo al estamento judicial en el que se refleja directamente este tipo de conductas porque también se retardan las demás
tramitaciones. DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 3 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, sancionó a la abogada YASMINA ROSA IBAÑEZ PRADA, con Suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, por desconocer el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 al incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º Indicó la Sala a quo que está probado en grado de certeza, que la abogada inasistió a las audiencias en las que fue citada y que consecuencialmente, no defendió cabalmente con el compromiso que había adquirido, de gestionar la defensa del esposo de la quejosa y no dio razón de tal incumplimiento que pudiera justificarla. Frente a la sanción indicó la Sala a quo que teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado a la quejosa, y al esposo de esta, que se encontraba privado de la libertad, la falta endilgada y la carencia de antecedentes disciplinarios, la sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, resultaba justa y proporcionada. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el abogado de oficio de la investigada el señor German Benjamín González Arismendi y la abogada disciplinada presentaron recurso de apelación, argumentando lo siguiente: que esta no asistió a las audiencias programadas en el 2011, por fuerza mayor que es este imprevisto imposible de resistir, como un naufragio un terremoto, el apresamiento de enemigos , los autos de
autoridad ejercidos por funcionarios públicos, en este sentido el concepto según lo República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 230011102000201200140 01 prevé la legislación está caracterizado como un imprevisto al que no es posible resistir pero que sin embargo la doctrina define la fuerza mayor como el acontecimiento imprevisible totalmente extraño a la voluntad, fuerza mayor es el hecho que corrientemente los caracteres de imprevisible e irresistible de fundamentos expuestos en fuerza mayor, pues fuerza mayor implica en principio la inexistencia de conducta pues en su desarrollo no influye la voluntad del agente no interviene la voluntad del hombre, por lo tanto no existe un acción sino una inacción entonces deberá declararse la ausencia de responsabilidad por falta de conducta disciplinariamente relevante. Asegurando que la doctora YASMINA ROSA IBAÑEZ se puede invocar la causal 5° ausencia de responsabilidad disciplinaria, pues asegura que la implicada no asistió por coacción ajena y miedo. Asegurando que pese a que la denuncia realizada por la doctora IBAÑEZ fue en el año 2013, estas amenazas venían desde el año 2011, y solicito que se revoque la sentencia de 3 de abril del año 2014, así mismo se recibió escrito de apelación de la investigada, donde realiza una serie de requerimiento para que sea revisada la forma de citación a las audiencias al señalar: “Considera la disciplinada que la no notificación personal y, la no declaratoria de
persona ausente violenta por completo las formas propias de cada juicio y aún más cuando se violenta el derecho a la defensa “(sic a lo transcrito) Solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado, y se aparte del conocimiento, al magistrado sustanciador pues según ella actúa en su contra en todo el proceso que conoce. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La abogada investigada presentó escrito indicando que se le violó el debido proceso cuando según lo dicho por ella no se declaró persona ausente y se le nombró un defensor de oficio violentando su derecho a la defensa y que el magistrado actuó dolosamente en el proceso y su pretensión es perjudicarla. Por su parte el abogado de oficio de la investigada adujo que esta no asistió a la audiencia por fuerza mayor. República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia Rama Judicial
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Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora YASMINA ROSA IBAÑEZ PRADA se identifica con la cédula de ciudadanía número 34993229 y porta la tarjeta profesional No. 109938, vigente para
la época de los hechos. 3.- Del Caso en Concreto Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora GLORIA OCAMPO, la que cuenta a que la mencionada profesional del derecho desatendió y no ejerció cabalmente el mandato pues dejando de asistir a varias audiencias no cumplió con el compromiso que había adquirido después que dicho ciudadano le firmo el mandato correspondiente y esa conducta asumida indudablemente merece un reproche República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 230011102000201200140 01 4.- De la Nulidad La disciplinada en su escrito de apelación invocó causal de nulidad argumentando una violación al debido proceso, por el hecho de no habérsele notificado personalmente habérsele nombrado defensor de oficio. Al respecto, esta Sala considera que diferente a lo señalado por la disciplinada, que asegura que se le violento su derecho a la defensa, porque no se le notificó personalmente, pues a folio 15 con el fin de no violentarle su derecho a la defensa se da lugar al artículo 104 de la ley 1123 de 2007 se declaró persona ausente y se nombró defensor de oficio al doctor HUGO ANTONIO DORIAN, para que no se retrase el trámite procesal por lo que también se nombraron a los siguientes defensores de oficio, justo con este fin que la investigada pueda contar con una persona que defienda sus interés . Visto que la investiga solo hasta el final del trámite procesal le dio la importancia a dicha
investigación, por lo que podemos avizorar que si la doctora YAZMINA IBAÑEZ, hubiese asistido a las audiencias que era lo correcto, en esa etapa era el momento justo donde podía hacer las respectivas recusaciones al magistrado investigador por las razones que expuso en la apelación. Por lo anterior, la nulidad solicitada no puede prosperar al no existir yerro alguno, pese a lo que la investigada asegura que no se realizó, existen pruebas que comprueban lo contrario no es menester del magistrado de primera instancia esperar notificar personalmente a los investigados cuando son estos los que tiene la obligación de asumir su defensa y lo que se quiso fue exactamente proveer a la investigada de una defensa técnica para no violentarle su derecho pues los procesos no se puede paralizar en ninguna forma. 5.- De la Apelación El defensor de oficio de la profesional del derecho investigada y ella misma presentaron escritos de apelación en término el 16 y 22 de mayo de 2014, habiéndose notificado personalmente de la sentencia el 13 y el 15 de mayo respectivamente en República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 230011102000201200140 01 razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Además de la solicitud de nulidad, manifestó el abogado de la apelante que esta no pudo asistir a las audiencias pues invocando la causal 5° (ausencia de responsabilidad disciplinaria) existió un coacción ajena que ha fue entendida como una fuerza física
para obligarla a omitir una conducta siendo esta la no asistencia a las audiencias por amenazas contra su vida. Al respecto, estudiada la certificación de la fiscalía enviada y la aportada por la misma investigada en su escrito de apelación, bien podemos notar que dichas amenazas tuvieron objeto en el año 2013 y que la responsabilidad con el cliente se tenía desde el año 2011 y si hubiere sido el cao que dicha togada ya estuviese amenazada era deber de esta renunciar al poder conferido con el fin de no incumplir la actuación encomendada pues mal podríamos nosotros excusar a esta abogada cuando la prueba de la amenaza ocurre dos años después del mandato y dichas amenazas sucedieron después de las audiencias que esta debía cumplir dado que las audiencias fueron programadas durante el 2011, a las que nunca asistió en consecuencia se puede estimar que la falta cometida por la litigante es culposa en cuanto a la indiferencia mostrada inobservó el deber objetivo de cuidado que estaba obligada a tener, pues había recibido mandato para tender la defensa del reo, pero no obró en consecuencia de esa responsabilidad, en esta materia la culpabilidad viene determinada como la actitud del agente que da lugar a un juicio de reproche por actuar de forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diferente. Pues bien, pudo estar atenta a cumplir con sus compromisos encomendados, que en el caso concreto era asistir a las audiencias programadas y así corresponder con su deber de defender a su cliente por lo que al no cumplir en esos términos incurre en una actitud negligente, omisiva mostrando falta de interés ,con la investigación que en su
contra se adelantó donde tampoco asistió a las audiencias a las que el a quo la citó dentro del proceso disciplinario, por lo que encuentra esta superioridad que se ha configurado la falta comprendida en el : articulo 37 -1 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: República de Colombia Rama Judicial
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas .
Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 3 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la cual se sancionó a la abogada YASMINA ROSA IBAÑEZ PRADA con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por desconocer el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 y haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 37numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: No acceder a la solicitud de nulidad deprecada por la disciplinada.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del sentencia del 3 de abril de 2014, proferida
por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la cual se sancionó a la abogada YASMINA ROSA IBAÑEZ PRADA con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 37numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial