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CSDJ - F23001110200020120017801ADJUNTA20170206162211-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020120017801ADJUNTA20170206162211-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

APELACIÓN / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201200178 01 (12490-31) Aprobado según Acta de Sala No. 9 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba de fecha 13 de abril de 20161, 1 Con ponencia del doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA en Sala Dual con la doctora INGRID ALDANA ALDANA. mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició por la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería en la Audiencia del 19 de abril de 2012, informando que la abogada YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA, siendo defensora del doctor EDER

JOSÉ SEGURA QUIROZ, persona recluida en la cárcel Las Mercedes de Montería no compareció el día 10 de febrero de 2012 a la continuación del juicio oral a pesar de habérsele notificado por estado, así mismo señala que a raíz del fracaso de esa diligencia se reprogramó para el 15 de marzo de 2012 la cual si se adelantó. Manifestó que se le señaló para el 26 de marzo de 2012 la audiencia de lectura de fallo, a la cual no asistió la inculpada, se reprogramó para el 28 del mismo mes y año, se le envió la correspondiente notificación no asistió ni justificó su inasistencia y finalmente se programó para el 19 de abril de 2012, fecha en la cual tampoco compareció. (Folios 3 al 25 c.o) 2.- Una vez el Seccional de Instancia acreditó la condición de la abogada investigada YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA, identificada con la cédula de ciudadanía 34.993.229 y portadora de la tarjeta profesional número 109.938 (Folio 29 c.o. 1ra instancia), el Magistrado instructor mediante auto del 14 de agosto de 2012 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 30 a 31 c.o primera instancia). 3.- Luego de varios aplazamientos para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia de la disciplinada quien recibió por conducto de un familiar las notificaciones, se le nombraron varios defensores de oficio los cuales por distintas causas

no pudieron aceptar tal designación, hasta el 18 de agosto de 2015 se posesionó como defensora de oficio la doctora DIANA MERCEDES GONZÁLEZ CARVAJAL, (Folio 100 c.o), con quien se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 30 de septiembre de 2015, una vez instalada, se adelantaron las siguientes actuaciones: 3.1.- El Juez disciplinario dio lectura al escrito de compulsa. 3.2.- La Defensora de oficio solicitó como pruebas requerir nuevamente a la disciplinada para que rindiera versión libre y solicitar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería que certificara a cuantas audiencias ha faltado la profesional del derecho en la mencionada causa penal. 3.3.- El Juez accedió a las pruebas solicitadas y suspendió la Audiencia. 4.- El Juzgado de conocimiento remitió copia de las actas de las Audiencias a las cuales no asistió la disciplinada. (Folios 114 a 126 y cd) 5.- El 11 de noviembre de 2015, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia de la defensa de oficio de la disciplinada, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Calificación Jurídica de la Conducta: Una vez el Operador de Justicia realizó un recuento acerca de las pruebas allegadas a esta investigación, le formuló cargos a la investigada, al considerar que podría estar incursa en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior por cuanto al parecer dentro de la

causa penal encomendada seguida contra el señor EDER JOSÉ SEGURA QUIROZ, no asistió a las Audiencias fijadas por el Despacho de conocimiento, con lo cual faltó al deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, conducta calificada a título de culpa. 6.- El 11 de diciembre de 2015, el Magistrado de instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció únicamente la defensora de oficio de la disciplinada, una vez adelantada la misma el Juez Disciplinario llevó a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.- Alegatos de Conclusión: La Defensora de oficio de la investigada señaló que realizó todo el esfuerzo posible para comunicarse con su defendida pero no logró tal propósito, por tanto se atiene a lo probado en el proceso y a las certificaciones emitidas por el Juzgado que realizó la correspondiente compulsa, pero solicitó tener en cuenta que todavía existe duda de los motivos por los cuales la inculpada no asistió a las Audiencias dentro de la causa penal. (Folios 130 y cd c.o.) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con fecha 13 de abril de 2016, sancionó con CENSURA a la abogada YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 Indicó la Sala a quo que estaba comprobado en grado de certeza que la profesional del derecho no asistió a las Audiencias dentro de la

causa penal y tampoco justificó su inasistencia siendo negligente en la gestión encomendada, siendo esta asistir al señor EDER JOSÑE SEGURA QUIROZ, quien estaba siendo investigado por el delito de Fabricación y porte de armas de fuego. Sobre la sanción indicó que teniendo presente la gravedad de la conducta y la naturaleza de la misma, el perjuicio que le causó a su cliente, la sanción de CENSURA se tornaba proporcional y justa. (Folios 133 a 145 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 17 de enero de 2017 ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 6 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público el 17 de junio de 2016 rindió concepto, considerando que se debía confirmar la decisión de primera instancia, pues estaba probada en grado de certeza, la responsabilidad del disciplinado. (Folio 12 a 14 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 2 de febrero de 2017 expidió certificado No.73162, en el cual se evidencia que la abogada acusada registra una sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, fecha de inicio 22 de enero de 2015. (Folios 14 a 15 c. segunda instancia), de igual forma indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 16 c. segunda instancia).

4.- El proceso ingresó nuevamente al Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 3 de febrero de 2017. (Folio 17 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogada está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que la abogada de la investigada YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA, se identifica con la cédula de ciudadanía 34.993.229 y portadora de la tarjeta profesional número 109.938 (Folio 29 c.o. 1ra instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA se encuentra vigente y está consagrada en el artículo 37 numeral 1 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de

antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el

concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6.

(…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, la abogada YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA, fue sancionada en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento con las copias de las actas de Audiencias celebradas dentro de la causa penal 20141-0001 (Folios 1 a 25 c.o), la relación cliente abogado, pues en el mismo la disciplinable funge como defensora del indiciado EDER JOSÉ SEGURA QUIROZ, quien estaba siendo procesado por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Como se puede observar a folio 22 y cd, el 10 de febrero de 2012, la inculpada no asistió a la Audiencia programada por el despacho pese a que estaba notificada en estrados desde la Audiencia anterior que se 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. había realizado el 26 de enero de 2012 (Folio 25 c.o), por tal razón el

despacho fijó como nueva el 25 de marzo de 2012. En la fecha antes señalada la profesional del derecho tampoco compareció, señalándose como nueva fecha para lectura de fallo el 26 de marzo de 2012, fecha en la cual tampoco asistió la Audiencia, fijando como nueva data el 28 de marzo de ese mismo año. En la fecha señalada 28 de marzo de 2012, tampoco asistió la disciplinada, razón por la cual el Juzgado previo advertir a la inculpada frente a la conducta omisiva, fijó como nueva fecha el 19 de abril de 2012 (Folio 8 y cd c.o), la cual tampoco se logró adelantar, fijándose como nueva fecha el 15 de maro de 2012 y ordenando la compulsa de copias que dio inicio a la presente investigación. En la presente investigación la disciplinada, pese haber sido notificada de cada una de las Audiencias a la Dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados, recibiendo en dos oportunidades la citación una familiar (sobrina), no asistió a ninguna de las Audiencias, prefiriendo así guardar silencio acerca de los hechos denunciados. Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta de la abogada investigada quien no fue diligente en la causa penal encomendada, ocasionando un gran perjuicio a su cliente quien se encontraba privado de la libertad, recluido en la cárcel Las Mercedes de Monería y además a la Administración de Justicia pues debió aplazar en varias oportunidades las Audiencias generando así mayor congestión en el Despacho Judicial de Conocimiento. 4.2. Antijuridicidad

De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales

del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que la profesional del derecho acusada vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto la abogada YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA, fue inoperante en las gestiones encomendadas, tal como era defender al 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. señor EDER JOSÉ SEGURA QUIROZ, en la causa penal, donde

estaba siendo investigado por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, sin poder ser de recibo las exculpaciones presentadas por la defensora de oficio de la disciplinada, pues si bien en cierto no se saben las causas por las cuales la profesional del derecho no asistió a las Audiencias, lo cierto es que estaba enterada de las fechas, pues asistió a la Audiencias del 26 de enero de 2012 y le fue notificada en estrados la fecha de la siguiente Audiencia, siendo evidente la falta de cuidado en la gestión encomendada. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga.

Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria.

Ahora, es evidente que dada su condición de abogada, la doctora YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA debió ejecutar las gestiones para las cuales le habían sido conferido poder; no obstante, asistió a unas Audiencias dentro de la causa penal y después abandonó el proceso, afectando los intereses de su cliente, proceder eminentemente culposo, puesto que la profesional de derecho, de forma negligente y descuidada dejó de asistir a las Audiencias generando así retrasos en el proceso, pues el Despacho de conocimiento debió suspender en varios ocasiones la Audiencia por inasistencia de la inculpada. 4.4. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es

necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada a la inculpada, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. En consecuencia, esta Sala confirmará la sanción de CENSURA impuesta a la disciplinada, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por la abogada YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA, la cual cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligada a cumplir con el mandato conferido, el cual fue desatendido de forma injustificada. Asimismo, la mencionada sanción cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta a la abogada YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es

decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba de fecha 13 de abril de 2016, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba de fecha 13 de abril de 2016, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada YASMINA ROSA IBÁÑEZ PRADA como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a

los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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