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CSDJ - F23001110200020120018501ADJUNTA20171115163734-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020120018501ADJUNTA20171115163734-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 15 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 098 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 230011102000201200185 01

ASUNTO A TRATAR Procederá esta Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de 24 de mayo de 20171, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, sancionó con destitución e inhabilidad general por quince (15) años a la funcionaria judicial María Andrea Navarro González, en su calidad de Juez Promiscua Municipal de Puerto Libertador, por haber inobservado el deber de “Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos” descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 6 de la Constitución Política2, los artículos 2, 9, 10 y 318 de la Ley 906 de 20043, junto con el artículo 413 del Código Penal4, y por la comisión de la falta gravísima de “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”, prescrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002,

así como la establecida en el artículo 196 ibídem, a título de dolo. 1 Magistrada Ponente María del Socorro Jiménez Causil, conformó Sala con el Magistrado Iván Darío Giraldo Restrepo. 2 Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 3 Artículo 2 – Libertad, Artículo 9 – Oralidad, Artículo 10 – Actuación Procesal y Artículo 318 – Solicitud de Revocatoria. 4 Artículo 413. Prevaricato por acción. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 230011102000201200185 01

Referencia: Funcionario en Consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. – Tuvo origen la presente investigación por la compulsa de copias ordenada por la Procuraduría Regional de Córdoba a través de Oficio No. 0138 de 8 de mayo de 2012, quien

refirió el informe presentado por la Fiscal Coordinadora Unidad de Fiscalías Montelíbano, en el que se dio a conocer presuntas irregularidades de la funcionaria judicial María Andrea Navarro González, en su calidad de Juez Promiscua Municipal de Puerto Libertador, al revocar la medida de aseguramiento el 12 de abril de 2012 sin tener competencia para ello, ni notificar al Fiscal 24 quien vinculó formalmente al señor Euler Antonio Lozano Moreno a la investigación penal radicada con el SPOA No. 234666001049201200017 por el delito de tráfico, fabricación y porte ilegal de armas, a través de escrito de acusación. Calidad del disciplinado y apertura de investigación. – El Magistrado de instancia mediante proveído de 29 de mayo de 2012, avocó conocimiento, ordenó la apertura de la indagación preliminar, dispuso notificar personalmente a la inculpada del contenido de la queja con sustento en los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002, para que ejerciera su derecho de defensa dentro de un término improrrogable de 10 días siguientes al recibido de dicha comunicación. Notificada la inculpada el 13 de septiembre de 2012 a través de auto se incorporó el radicado No. 230011102000201200191 01 al aquí estudiado, por tener unidad de hecho, de sujeto a disciplinar y por haberse iniciado primero la investigación en el Despacho de la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil. Apertura de la investigación disciplinaria. – El 16 de noviembre de 2012 el Magistrado

instructor al establecer la identidad de la Juez que regentó el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador y al considerar la posible comisión de una conducta contraria al deber de “Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los 2

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Referencia: Funcionario en Consulta reglamentos” descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por la revocatoria de la medida de seguridad impuesta al señor Euler Antonio Lozano Moreno, ordenó abrir formalmente la investigación disciplinaria contra la funcionaria judicial María Andrea

Navarro González. Requirió los antecedentes disciplinarios de la Juez María Andrea Navarro González, registrados en la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y los de esta Corporación, ofició a la Secretaría del Tribunal Superior de Justicia de Montería, para que allegaran los actos administrativos de nombramiento y posesión de la aquejada, notificó al Ministerio Público en calidad de sujeto procesal de la apertura de la investigación, así como a la profesional cuestionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Ofició a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, para que remitiera constancia del salario devengado por la investigada en el año 2012, tiempo de servicios y direcciones reportadas en su hoja de vida. Dispuso escuchar el 13 de diciembre de 2012 en

declaración juramentada al jurídico de la cárcel “Las Mercedes” y a la Fiscal 24 Seccional de Montelíbano, para la época de los hechos y finalmente, requirió a la misma Fiscalía para que arribada a la Sala a quo copia íntegra y legible del SPOA No. 234666001049201200017 adelantado contra el señor Euler Antonio Lozano Moreno por el delito de tráfico, fabricación y porte ilegal de armas. Acopiadas las certificaciones de la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República a folios 37 y 38 del cuaderno original de primera instancia, así como los sueldos devengados para el 2012, certificados por el Área de Talento Humano de la Sala Administrativa de esta Corporación, los actos de nombramiento y posesión de la investigada por la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y las copias del proceso penal No. 234666001049201200017, la Sala a quo mediante auto de 6 de junio de 2013 decretó como pruebas: el aporte del CD de 19 de abril de 2012 de la diligencia de acusación en la que se 3

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Referencia: Funcionario en Consulta decretó la nulidad de todo lo actuado en el asunto delictivo, ofició al centro penitenciario “Las Mercedes” para que certificaran si el señor Euler Antonio Lozano Moreno estaba privado de la libertad, en caso afirmativo por qué delito y bajo qué radicado, de haberlo estado cuándo obtuvo

la libertad, mediante qué oficio, boleta y Juez y reprogramó la recepción de testimonios de la encargada de la oficina jurídica del establecimiento de reclusión y de la Fiscal encargada. La Sala a quo al evidenciar el error del Inspector Municipal de Policía de Córdoba, por entregarle a la investigada las copias de los cuadernos del proceso disciplinario enviados para el cumplimiento del Despacho Comisorio, mediante auto de 7 de junio de 2013 ordenó allegar el oficio a través del cual se le exigió a la aquejada el aporte de dichos elementos, sin obtener respuesta. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano arribó a folio 139 del expediente, la copia del CD de la diligencia de acusación en la que se decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso No. 234666001049201200017 adelantado contra el señor Euler Antonio Lozano Moreno por el delito de tráfico, fabricación y porte ilegal de armas. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC mediante oficio certificó que el señor Euler Antonio Lozano Moreno estuvo recluido en la cárcel “Las Mercedes” desde el 26 de enero hasta el 1 de marzo de 2012, por medida de aseguramiento como imputado del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego radicado con el No. 234666001049201200017, quien obtuvo libertad el 1 de marzo de 2012 a través de oficio de 24 de febrero del mismo año suscrito por la Juez Promiscua Municipal de Puerto Libertador, la profesional María Andrea Navarro González. Aclaró el INPEC que el señor Euler Antonio Lozano Moreno, actualmente está recluido en el

centro penitenciario de mediana seguridad de “Caucasia”, con otra identificación y nombre desde 4

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Referencia: Funcionario en Consulta el 3 de mayo de 2012 por el delito de hurto calificado por orden del Juzgado Primero Municipal de Caucasia.

Testimonio de la señora Ángela María Upegui Aguirre. – El 21 de julio de 2013 la precitada bajo la gravedad del juramento, como encargada de la oficina de jurídica de la cárcel “Las Mercedes” indicó que el señor Euler Antonio Lozano Moreno ingresó el 26 de enero de 2012, mediante oficio No. 003 del 17 del mismo mes y año proveniente del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y quedó en libertad el 1 de marzo de 2012 por revocatoria de la medida de aseguramiento que hizo la Juez Promiscua Municipal de Puerto Libertador, María Andrea Navarro González, orden confirmada vía telefónica. Testimonio de la señora Omaira Esther Montes Rhenals. – El 21 de julio de 2013 hechas las aclaraciones legales, manifestó que para la época de los hechos aquí investigados fungió como Fiscal 24 Seccional de Montelíbano, quien el 21 de enero de 2012 le fue asignado el asunto No. 234666001049201200017 adelantado contra el señor Euler Antonio Lozano Moreno por el delito

de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, por haber sido capturado en flagrancia solicitó al Juez de Control de Garantías legalizar la captura y conocer de la imputación y medida de aseguramiento la cual se llevó a cabo el 17 de enero de 2012, entregó su encargo a principios de febrero de 2012, fecha para la cual no fue citada por la Juez inculpada así como tampoco lo fue su colega Francisco Perea Rossi, Fiscal que asumió la acción penal. Pliego de cargos. – El Magistrado de primera instancia el 2 de julio de 2013 mediante auto formuló cargos contra la funcionaria María Andrea Navarro González, en su calidad de Juez Promiscua Municipal de Puerto Libertador, porque ordenó “la libertad de una persona sin el cumplimiento de los requisitos legales, afectándose de manera probable e irrazonablemente la eficacia de la administración de justicia dentro de la investigación radicada bajo el número SPOA 234666001049201200017”. 5

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Referencia: Funcionario en Consulta Del estudio de las pruebas acopiadas en el transcurso de la diligencias, la Sala a quo consideró que la investigada a través de oficio “emanado del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador…, dirigido al Director de la Cárcel las Mercedes de Montería de fecha: 24 de febrero de 2012, fue comunicada la libertad del detenido…, con motivo de una revocatorio de medida de

aseguramiento, por lo que fue dejado en libertad, sin existir soportes de la decisión ni en audios ni acta de audiencia, así como la omisión en la citación del ente persecutor penal y la tramitación de la diligencia en una sede territorial diferente a la del Juzgado que tenía a disposición al detenido” (Negrilla de la Sala). Analizadas las presuntas conductas desarrolladas por la disciplinada, el Magistrado de primer grado consideró que presuntamente inobservó el deber de “Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos” (Negrilla y subrayado del Seccional) descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al conocer de un asunto que no era de su competencia, pese a esto tampoco convocó a todos los sujetos procesales interesados en la causa y menos, dejó registro de su actuación tal como lo prevé la ley a través de audios o actas, conductas contrarias al artículo 6 de la Constitución Política5 y los artículos 2, 9, 10 y 318 de la Ley 906 de 20046. El instructor del proceso por los hechos antes descritos, consideró que el proceder de la funcionaria María Andrea Navarro González, en su calidad de Juez Promiscua Municipal de Puerto Libertador, objetivamente se configuró en el delito descrito en el artículo 413 del Código Penal, el cual establece que “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el

ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años” (Negrilla de la Sala). 5 Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 6 Artículo 2 – Libertad, Artículo 9 – Oralidad, Artículo 10 – Actuación Procesal y Artículo 318 – Solicitud de Revocatoria. 6

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Referencia: Funcionario en Consulta En ese orden de ideas, estimó el a quo que la conducta investigada presuntamente se tipificaba en las faltas gravísimas de “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”, “Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante” y “Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo”, prescritas en los numerales 1, 60 y 61 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, así como en la establecida en el artículo 196 ibídem, en cuanto “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades,

impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes”. En atención a las faltas gravísimas, por disposición de la Ley 734 de 2002 el Magistrado calificó la conducta de la funcionaria María Andrea Navarro González, en su calidad de Juez Promiscua Municipal de Puerto Libertador, como dolosa. El Despacho de instancia, previa notificación de la procesada mediante auto de 20 de agosto de 2013 ordenó escucharla en descargos, a fin de preservar el derecho de defensa y contradicción, requirió los antecedentes disciplinarios y dispuso el término de 11 días hábiles para su práctica. Sin embargo, a través de proveído de 6 de septiembre de 2013 amplió el término a 20 días, con el fin de recepcionar las declaraciones de la Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador y a la funcionaria Maldis Montes del INPEC, realizar prueba grafológica a la boleta de salida, acopiar el historial de llamadas entrantes y salientes de la aquejada y la encargada del área de jurídica de la cárcel “Las Mercedes”, así como la titularidad de la línea telefónica. Versión libre de la investigada. – Sin apremió desconoció los hechos por los cuales se le investiga, porque afirmó no haber realizado la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, a través de la cual se le otorgó la libertad al imputado Euler Antonio Lozano 7

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Referencia: Funcionario en Consulta Moreno. Negó la confirmación vía telefónica con la parte jurídica de la cárcel, resaltó que los formatos y protocolos del Despacho que regenta, son diferentes a los que se registraron en el caso del detenido y no aceptó que la firma plasmada en la boleta de salida fuera de ella.

Testimonio de la señora Daisy Cecilia Rubiano Cano. – El 18 de septiembre de 2013 bajo la gravedad del juramento, manifestó ser la Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador desde el 2 de marzo de 2011, conoció a la investigada por ser la titular del despacho para el cual labora. Indicó entre sus funciones la de radicar las comunicaciones de libertad de manera personal, dejar constancia del recibido y suministrar sendas de números telefónicos de la aquejada para su confirmación, aseguró estar incapacitada para el mes de enero y febrero de

2012. Afirmó no radicar la boleta de salida del señor Euler Antonio Lozano Moreno, así como tampoco haber recibido solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, motivo por el cual jamás se celebró dicha diligencia.

Testimonio de la señora Miladis María Montes Royero. – Bajo la gravedad del juramento, manifestó conocer a la investigada de años atrás, haber laborado como escribiente y secretaría en provisionalidad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador. Para la época de los hechos aquí analizados, era la persona encargada de radicar los oficios de libertad en la cárcel,

no recordó con exactitud si un sobre que llevó y suscribió ante la profesional de jurídica de “Las Mercedes”, correspondió a la boleta de salida del detenido Euler Antonio Lozano Moreno. Recibidos las declaraciones decretadas por el a quo, mediante auto de 23 de septiembre de 2013, dispuso oficiar a la cárcel “Las Mercedes”, para que certificara entradas y salidas de funcionarios y particulares entre el interregno de 1 de febrero al 1 de marzo de 2012, así como solicitó a la Administración de Justicia acreditar si la señora Miladis María Montes Royero trabajó para la Rama Judicial, indicando fecha y Despacho. 8

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Referencia: Funcionario en Consulta La Directora de Talento Humano certificó a folio 212 del cuaderno original de primera instancia, que la señora Miladis María Montes Royero, se desempeñó como escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador entre los periodos de 27 de enero de 2012 al 10 de febrero de 2012 y desde el 13 de febrero de 2012 hasta el 19 de febrero de 2012. En igual medida, el centro carcelario “La Mercedes” arribo el historial de ingreso para dicha época, así como los operadores CLARO y TIGO, hicieron lo propio en cumplimiento de la orden del a quo.

El Magistrado instructor mediante auto de 19 de diciembre de 2013, ordenó recibir nuevamente

en declaración a la señora Ángela María Upegui Aguirre, itero la petición de grafología y requirió al INPEC para que aclarara los registros allegados. Testimonio de la señora Ángela María Upegui Aguirre. – Bajo la gravedad de juramento, se estuvo a lo manifestado en la diligencia previa, negó haber recibido sobres cerrados, por cuanto dejó constancia de ello, con la firma y número de cédula de la funcionaria del Despacho que emitió la orden. Desistida la prueba grafológica, el Magistrado de instancia el 11 de noviembre de 2016 cerró la etapa de pruebas y puso en disposición de las partes las mismas para su contradicción. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba mediante sentencia de 24 de mayo de 2017 sancionó con destitución e inhabilidad general por quince (15) años a la funcionaria María Andrea Navarro González, en su calidad de Juez Promiscua Municipal de Puerto Libertador, por haber inobservado el deber de “Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos” descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 6 de la Constitución 9

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Referencia: Funcionario en Consulta Política7, los artículos 2, 9, 10 y 318 de la Ley 906 de 20048, junto con el artículo 413 del Código Penal9, y por la comisión de la falta gravísima de “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”, prescrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, así como la establecida en el artículo 196 ibídem, a título de dolo, por conocer de una revocatoria de medida de aseguramiento sin que fuera solicitada ni tener competencia para ello, aunado a lo anterior, por haber librado boleta de libertad en el caso particular, sin que obre constancia de la notificación a los sujetos procesales y de la diligencia en que se levantó la restricción de libertad.

Resaltó el fallador disciplinario, que en el proceso penal radicado con el SPOA No. 234666001049201200017 pesaba medida de aseguramiento debidamente conferida por el Juez de Control de Garantías y que “la doctora MARÍA ANDREA NAVARRO GONZÁLEZ, ordenó que se dejara en libertad al precitado detenido…, con tal desconocimiento del ordenamiento legal previsto para los eventos de la revocatoria…, conoció de la libertad…, sin convocar a audiencia, que permitiera a los sujetos procesales controvertir su decisión y a espaldas de todos los intervinientes” así como de las normas antes referidas “por cuanto imponen que para la modificación o revocatoria de una medida de aseguramiento, el Juez…, solo

puede actuar a solicitud de alguna de las partes, actuación que deberá realizarse en audiencia, dejando constancia fidedigna de ello, debiendo valorar los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenida”. Resaltó el Despacho, que si bien se desistió de la prueba grafológica, con las declaraciones vertidas por la profesional del área de jurídica del centro penitenciario junto con el de la funcionaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador, probó la veracidad de la boleta de libertad objeto de investigación disciplinaria. 7 Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 8 Artículo 2 – Libertad, Artículo 9 – Oralidad, Artículo 10 – Actuación Procesal y Artículo 318 – Solicitud de Revocatoria. 9 Artículo 413. Prevaricato por acción. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. 10

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Referencia: Funcionario en Consulta Hizo claridad el a quo en la no atribución a la disciplinable de las faltas contenidas en los numerales 60 y 61 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, como se endilgó en el pliego de cargos, “…dado que la prevista en el numeral 10 del artículo 48 ibídem, recoge en su integridad la conducta reprochada a la investigada, pues no existe dubitación alguna en el sentido que el obrar manifiestamente contrario a derecho de la disciplinable, sin duda incorpora un comportamiento como Jueza de la República, con una finalidad distinta a la que el encargo le atribuye; así mismo, con su actuar defraudó normas de carácter imperativo que debía atender y que desconoció de manera flagrante.” Individualización de la sanción. – El Magistrado fallador consideró la destitución e inhabilidad general por quince (15) años, como sanción necesaria, proporcional y razonable por la tipología de la conducta y la modalidad de la misma, resaltando la carencia de antecedentes como situación a presumir un buen comportamiento de la procesada previo a la comisión de la falta.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como Magistrado Ponente el 17 de julio de 201710, mediante auto de 17 de julio siguiente11 avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, requirió a la Secretaría de esta Corporación los antecedentes disciplinarios de la inculpada como funcionaria y abogada y ordenó certificar si contra la profesional María Andrea Navarro González, existen otra investigación por los

mismos hechos. Ministerio Público. Notificado el 26 de julio de 201712, guardó silencio. Antecedentes Disciplinarios. – La Secretaría esta Sala mediante Certificado No. 564723 de 8 de agosto de 201713, informó que la profesional María Andrea Navarro González, en 10 Folios 1-4 c. 2da. Instancia 11 Folio 5 íd. 12 Folio 11 íd. 13 Folio13 íd. 11

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Referencia: Funcionario en Consulta su calidad de Juez Promiscua Municipal de Puerto Libertador y como profesional del

derecho, registra las siguientes sanciones:

1. Destitución e inhabilidad en su calidad de Juez Promiscua Municipal de Puerto Libertador, por sentencia de radicación No. 230011102000201300092 03, ponencia del entonces Magistrado Angelino Lizcano Rivera de 30 de abril de 2014.

2. Destitución e inhabilidad general por el término de 20 años en su calidad de Juez Promiscua Municipal de Puerto Libertador, por sentencia de radicación No. 230011102000201300234 01, ponencia de la entonces Magistrada María Mercedes López Mora de 11 de noviembre de 2015.

Igualmente, certificó que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, se constató que no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria contra la profesional precitada, por los mismos hechos14.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. – De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con lo preceptuado en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, pues la consulta procede contra “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos 14 Folio 14 íd. 12

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Referencia: Funcionario en Consulta disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados”. (Negrillas de la Sala) Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar

de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015,

mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala ent

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