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CSDJ - F23001110200020120018601ADJUNTA20160524162121-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020120018601ADJUNTA20160524162121-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201200186 01 Aprobado Según Acta No. 43 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Ángel Carrascal Córdoba contra la decisión del 27 de junio de 2013, proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual se dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra el abogado ASDRÚBAL

RICARDO RANGEL VILLALBA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito del 22 de mayo de 2012, el señor Ángel Carrascal Córdoba presentó queja disciplinaria2 contra el abogado ASDRÚBAL RICARDO RANGEL VILLALBA ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, manifestando que contra él se adelantaba Proceso Penal por Estafa bajo radicado No. 2010-0190 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, dentro de tal proceso el disciplinado se constituyó como defensor de la parte civil, es decir, fungía como representante del señor

Alejandro Bedoya Benítez a quienes el quejoso y el señor Gustavo Adolfo Carrascal Córdoba presuntamente defraudaron luego de haber realizado la compraventa de un bien inmueble y haberle entregado al primero varios cheques sin fondo y sin cuentas. 1 Con ponencia del Magistrado Miguel Alonzo Mercado Vergara. 2 Escrito de queja visible a folios 1 al 14 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 230011102000201200186 01

Referencia: Abogado en Apelación de autos interlocutorios La queja la interpuso contra el abogado encartado por considerar que faltó a los deberes éticos de todo abogado, ya que el 23 de febrero de 2011, pretendiendo hacer incurrir en error al Juez Segundo Penal del Circuito de Montería, radicó un escrito el cual denominó petición de restablecimiento del derecho orientada a obtener el levantamiento fraudulento de la medida cautelar impuesta sobre las matriculas inmobiliarias 140-13977 y 140-22659 y actuó en la continuación de la audiencia preparatoria realizada el 30 de junio de 2011 ejerciendo ilegalmente la calidad de defensor de la parte civil. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No.10196-2012 del 14 de agosto de 2012, acreditó la condición de abogado del

doctor ASDRÚBAL RICARDO RANGEL VILLALBA, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 15.016.862 y tarjeta profesional vigente No. 70.916, (fl. 17 c.o 1ª instancia) vigente a la fecha. 3.- El Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba3, mediante auto del 14 de agosto de 2012 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el disciplinado, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 18 y 19 c.o 1ª instancia). 4.- El 27 de agosto de 2012, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4 con la comparecencia del disciplinado, quien asumió su defensa. Se le interrogó sobre el conocimiento de la querella y señaló que si tenía conocimiento, acto seguido se procedió a escuchar en versión libre al togado. 4.1.- Versión libre del abogado RANGEL VILLALBA. Manifestó que la queja interpuesta en su contra no tenía ningún fundamento legal, porque si bien él fungió como apoderado del señor Alejandro Bedoya Ramírez como parte civil en un proceso penal contra el hoy quejoso ante el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Montería, su actuación se encaminó a la constitución en parte civil, y puso de presente que el mismo adelantó esta queja disciplinaria debido a que todas las decisiones tomadas en tal proceso penal le han 3 Doctor Miguel Alonso Mercado Vergara. 4 Acta de Audiencia visible a folio 24 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 230011102000201200186 01

Referencia: Abogado en Apelación de autos interlocutorios sido adversas. Continuó relatando como el quejoso también ha interpuesto acciones de tutela contra la fiscalía y las instancias judiciales, las cuales no han sido favorables a él.

Así señaló que la actuación del señor Ángel Carrascal Córdoba se puede considerar como temeraria. Señaló haber presentado la demanda para constituirse en parte civil, en la etapa de investigación adelantada por la Fiscalía 20 Seccional de Montería, sobre la instauración por su parte de la petición del restablecimiento del derecho, tal solicitud la hizo debido a la defraudación hecha a su representado por parte del quejoso y el señor Gustavo Adolfo Carrascal Córdoba, quienes le dieron cheques sin fondo y sin cuenta al primero, luego entonces y ante tal circunstancia esa era la vía a seguir para buscar el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a su prohijado. Finalizó explicando que su participación en el proceso fue mucho después de la presentación de la demanda, y desde entonces el quejoso se ha dedicado a apelar e interponer recursos sobre toda decisión proferida dentro del mismo5. 4.2.- Acto seguido se dio pasó al periodo probatorio, en donde el abogado disciplinado

aportó unos telegramas, de oficio se decretaron las siguientes pruebas:

I. Solicitar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería que remitan copias del expediente radicado No. 2010-0190 del proceso de Estafa contra Ángel y Gustavo Adolfo Carrascal Córdoba, siendo denunciante el Señor

Alejandro Bedoya Benítez

II. Solicitar a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitir copias del fallo de 9 de agosto de 2012, proferido dentro de la tutela radicado No. 110010204000220120147301

III. Solicitar a la Secretaria del Consejo Superior de la Judicatura que remitan constancia de los antecedentes disciplinarios del abogado ASDRUBAL RICARDO RANGEL VILLALBA 5.- Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación el 8 de octubre 20126, compareció el quejoso, pero no el abogado disciplinado, en aras de garantizar le el 5 Record 1:42 – 15:08 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación del 27 de agosto de 2012. 6 Auto visible a folio 71 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 230011102000201200186 01

Referencia: Abogado en Apelación de autos interlocutorios derecho de defensa al mismo se suspendió la audiencia, insistiéndose en las siguientes

pruebas de oficio:

I. Solicitar a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitir copias del fallo de 9 de agosto de 2012 proferido dentro de la tutela radicado No. 110010204000220120147301 6.- Mediante Auto del 5 de abril de 2013, se emplazó al abogado RANGEL VILLALBA, y se le designó como defensora de oficio la abogada Karina Ruíz Lorente7. 7.- Se continuó con la Audiencia de pruebas y calificación el 27 de junio de 20138, compareció el abogado disciplinado, y la Magistratura de Instancia luego de advertir que fueron allegadas las pruebas decretadas en audiencias anteriores, señaló que procedería con la calificación de la conducta del togado investigado, donde decretó la terminación anticipada y archivo de la investigación.

DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación del 27 de junio de 20139, la Magistratura de Instancia ordenó la terminación anticipada y archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado ASDRUBAL RICARDO RANGEL VILLALBA. Luego de señalar que el quejoso lo que hizo en el escrito de queja fue exponer de manera extensa y prolija el desarrollo de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el Proceso Penal radicado No. 2010-0190, adelantado en su contra y del señor Gustavo Adolfo Carrascal Córdoba, el Seccional de Instancia señaló como jurídicamente relevante dentro de lo esgrimido por el quejoso en el escrito de queja, que el 23 de febrero de 2011

el abogado RANGEL VILLARBA pretendiendo hacer incurrir al Juez Segundo Penal del Circuito de Montería, presentó un escrito denominado petición de restablecimiento del derecho orientado a obtener el levantamiento de la medida fraudulenta impuesta sobre las matriculas inmobiliarias 14013977 y 14033659 de la Oficina de Registro de Instrumentos 7 Acta de Audiencia visible a folio 52 del c.o. de 1ª Inst. 8 Acta de Audiencia visible a folio 88 del c.o. de 1ª Inst. 9 Acta de Audiencia visible a folio 88 del c.o. de 1ª Inst.

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Referencia: Abogado en Apelación de autos interlocutorios Públicos; continuó con el recuento de las actuaciones procesales desarrolladas en el proceso disciplinado e hizo especial énfasis en la versión libre rendida por el abogado RANGEL VILLALBA en audiencia del 27 de agosto de 2012, y la no asistencia del quejoso a las audiencia de pruebas y calificación anteriormente realizadas.

Argumentó el a quo que si bien es cierto el abogado RANGEL VILLALBA funge como defensor de la parte civil en el proceso penal radicado No. 2010-0190, el análisis de la

copia de tal expediente aportada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería no da cuenta de ninguna irregularidad desplegada por el togado investigado, todo lo contrario, se constituyó como defensor de la parte civil y se le concedió personería jurídica para buscar el resarcimiento de los perjuicios causados a su defendido, y se siguieron adelantando los trámites pertinente y naturales del Proceso Penal Acusatorio. Es por ello que la actividad desplegada por el Togado Investigado jamás trasgredió las normas disciplinarias porque todas sus actividades las realizó conforme a la ley. Que la actuación denunciada por el quejoso referente a que el abogado disciplinado el 23 de febrero de 2011, presentó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería un escrito denominado petición de restablecimiento del derecho, es una actividad lícita, normal y natural de su función como defensor de la parte civil en tal proceso penal, y que deviene del mandato a él conferido por el señor Alejandro Bedoya Benítez. Con fundamento en lo anterior, la Sala no encontró ningún fundamento para continuar la investigación, y ordenó la terminación anticipada y archivo de la investigación. DE LA APELACIÓN Por lo que será objeto de la decisión de la Sala, el texto del escrito que se tuvo por el señor Magistrado Ponente de la Corporación a quo como fundamento para conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación, se trascribirá en la parte considerativa de la providencia de segunda instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación de autos interlocutorios

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.10 Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al 10 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura

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Referencia: Abogado en Apelación de autos interlocutorios conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma:

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Referencia: Abogado en Apelación de autos interlocutorios “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados

para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la calidad del investigado A folio 17 del cuaderno No. 1 de primera instancia obra certificado No.10196-2012 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la cual se informa que el doctor ASDRUBAL RICARDO RANGEL VILLALBA, identificado con cédula de ciudadanía No.15.016.862, es titular de la tarjeta profesional de abogado No.70.916 vigente a la fecha. 4.- Problema jurídico Sería el caso que esta Corporación entrara a conocer y decidir acerca del recurso de apelación concedido en primera instancia, por el señor Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con fundamento en un escrito de apelación presentado el 24 de julio de 2013 por el señor Ángel José Carrascal Córdoba (el quejoso) contra la decisión de

terminación anticipada y archivo, tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación del 27 de junio de 2013 en favor del abogado ASDRUBAL RICARDO RANGEL VILLALBA, si no fuera porque se advierte que el mismo no fue debidamente sustentado; como pasa a exponerse y analizarse. 5.- Escrito del quejoso con base en el cual se concedió el recurso de apelación

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Referencia: Abogado en Apelación de autos interlocutorios La Sala considera del caso transcribir el escrito presentado por el quejoso, con base en el cual se concedió el recurso de apelación que ahora ocupa nuestra atención. Su texto reza: “ANGEL JOSÉ CARRASCAL CÓRDOBA, varón, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía No. 92.501.791 de Sincelejo, conocido quejos, apelo la decisión de archivar el tramite disciplinario seguido en contra del abogado ASDRUBAL RANGEL VILLALBA, tomada en el marco de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de fecha 27 de junio de 2013, y señalo además que a la comunicación a mi enviada, puesta en el correo el 17 de julio de 2013, no le fue adjunta la copia de la decisión a la que se refiere el artículo

78 de la ley 1123 de 2007, lo que no me permitirá sustentar el presente recurso hasta tanto conozca los pormenores del fundamento de la decisión tomada a través de la copia que hoy echo de menos y que solicito me sea entregada, para lo cual concurriré a recibirla en la fecha y hora que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba – Sala Disciplinaria me lo indique, atendiendo el término de la distancia de mi lugar de residencia. Muy atentamente

ANGEL JOSÉ CARRASCAL CÓRDOBA

C. C….”. (fl. 91y 92 del c. o. 1ª Inst.) 6.- Requisitos para la presentación del recurso de apelación De conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Disciplinario Único (CDU), los recursos que se interpongan por los sujetos procesales o por el quejoso deberán sustentarse. Al efecto prevé dicha norma legal: ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar.

…”. Y en este mismo sentido, la Ley 1123 de 2007 sobre la misma materia señala:

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Referencia: Abogado en Apelación de autos interlocutorios ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.

Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (Énfasis de la sala) El análisis del escrito con base en el cual se concedió el recurso de apelación muestra que no contiene argumentos o fundamentación contra la decisión de archivo, es decir, no hay contraposición a las consideraciones de la Sala a quo, siendo que, tal como lo establece el artículo 112 del CDU y el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, es deber del recurrente presentar las razones por las cuales la decisión de primera instancia deberá

complementarse, modificarse o revocarse por el Ad Quem. Es más, los argumentos del recurrente contra la decisión de instancia apelada, en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 171 del CDU constituyen la base de la competencia de esta Sala. Obsérvese que al tenor de dicho parágrafo, “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, es decir, la competencia estará limitada a lo que arguyó y fundamentó el apelante. Pero en dicho escrito no hay argumento contra la decisión de la Sala A Quo. Si decidiera esta Sala asumir el conocimiento del recurso de apelación, sin tener un referente de la inconformidad del quejoso contra la decisión de primera instancia, tal procedimiento implicaría que las razones de la decisión de la Sala estarían imbuidas por su propia interpretación de los hechos, o sería caprichosa en la medida que tendría que suponer cuáles podrían ser los motivos del disenso y pasaría por estudiar de nuevo y de fondo el asunto, para lo cual tiene limitada la competencia, según el parágrafo del artículo

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Referencia: Abogado en Apelación de autos interlocutorios

171 del CDU. Un estudio del asunto sin contar con argumentos del recurrente quebrantaría la anteriormente citada norma procedimental. Así las cosas, para dar trámite a la segunda instancia, con base en lo normado en el CDU y la Ley 1123 de 2007, la Sala reitera que es presupuesto indispensable la sustentación del recurso de apelación hacer una relación clara y concreta de los argumentos tendientes a dejar sin sustento jurídico las consideraciones de la decisión impugnada, pues precisamente al Ad Quem le compete hacer las confrontaciones entre decisión y fundamentos de la apelación, en orden a concluir si la providencia recurrida merece o no su confirmación. Empero, en el escrito con base en el cual se concedió el recurso de apelación que ahora ocupa a la Sala no hay sustentación que ataque la decisión de primera instancia. De aquí se deriva, indefectiblemente, que no se cumplió el requisito y deber de sustentar el recurso de apelación; lo cual imponía a la Corporación de instancia declarar desierto el recurso, por ello se debe revocar el auto de fecha 9 de agosto de 2013 mediante el cual la Sala de Primera Instancia concedió el recurso, para en su lugar rechazarlo, ante la no sustentación del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de 9 de agosto de 2013 proferido por el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Córdoba, mediante el cual concedió el recurso de apelación impuesto por Ángel Carrascal Córdoba contra la decisión de terminación anticipada y archivo de la investigación adelantada contra el abogado ASDRUBAL RICARDO RANGEL VILLALBA, dictada en Audiencia de Pruebas y Calificación del 27 de junio de 2013, por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

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Referencia: Abogado en Apelación de autos interlocutorios SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra el citado proveído, por falta de sustentación, tal y como se expuso en precedencia.

TERCERO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

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Referencia: Abogado en Apelación de autos interlocutorios

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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