CSDJ - F23001110200020120021201ADJUNTA20170817115559-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020120021201ADJUNTA20170817115559-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN SANCION / FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO En el asunto puesto a consideración de esta sala se evidenció que el abogado transgredió su deber profesional incurriendo en efecto en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 sin embargo se encontró que el reproche no recayó en descontar dineros por concepto de gastos sino por tomar más del porcentaje pactado por concepto de honorarios.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201200212 01 (14098-32) Aprobado Según Acta de Sala No. 67 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 7 de diciembre de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado RAFAEL BALLESTEROS CORREA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 30 de mayo de 2012 por el señor ROBERTO URANGO CORDERO,
a través de la cual solicitó se investigara al profesional del derecho RAFAEL BALLESTEROS CORREA, a quien contrató para que le adelantara un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por haber sido declarado insubsistente como docente del municipio de San Andrés Córdoba. Relató que inicialmente se suscribió un contrato de prestación de servicios pactándose como honorarios el 25% de lo resultante en el proceso, pero posterior a ello el letrado cambió las condiciones y en consecuencia le firmó un nuevo contrato donde se pactaron el 40% por concepto de honorarios que se obtendrían del valor recaudado. Una vez se obtuvo sentencia para lograr el disfrute de los derechos el profesional del derecho embargó al Municipio de San Andrés Córdoba, comentó que en el mes de abril del 2011 el letrado le realizó la última 1 Con ponencia del doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE en sala dual con el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA consignación y a partir de ese momento no volvió a saber de él, razón por la cual debió desplazarse hacia la ciudad de Lorica, lugar donde vivía el abogado para solicitarle un informe puesto que desconocía cuanto era el valor liquidado y si aún le adeudaba dinero, pero al no obtener respuesta le solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú copia de los títulos cobrados y de todo el proceso, requiriendo también al Banco Agrario para así establecer las consignaciones realizadas. Tiempo después el acusado accedió a entregar un informe sobre las resultas del proceso haciéndole saber que el total de la suma
recaudada ascendió a $504.287.564 asignándole como mandante la suma de $302.572.538 e informando que el 40% restante correspondían a su honorarios profesionales, el quejoso aclaró que el porcentaje correspondiente al investigado incluía los gastos que el proceso generaba, por tanto reprochó que el abogado incluyera viáticos, gastos de papelería y otros. Cuestionó que el 14 de marzo de 2011 reportó dos veces una consignación por valor de $10.000.000 haciendo parecer que lo consignado eran $20.000.000 pero en realidad solo consignó $10.000.000 de conformidad con el extracto del Banco Agrario, recriminado también que el encartado hizo referencia a un préstamo por $70.000.000 de los cuales le correspondía $42.000.000 puesto que no sabía por qué tenía que asumir tal deuda. Finalmente reprochó que el profesional del derecho le hubiere relacionado el cobro de un proceso ejecutivo si a su entender estaba dando cumplimiento a la sentencia y ejecutar hacía parte de su cumplimiento; puso en conocimiento que en realidad recibió $213.456.895 equivalentes al 42.3% de lo recaudado en el proceso, quedándose el acusado con 57.7% haciendo falta el 17.7% correspondiente a la suma de $89.115.643 para completar el 60% acordado. El querellante aportó el informe entregado por su mandatario, extracto bancario del mes de marzo de 2011, copia del auto de terminación del proceso ejecutivo laboral y declaración juramentada de Omar Ramos García y Alex Deivi Rosario, a quienes
les constaba el acuerdo con el abogado. (fls1 a 23 c.o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado de fecha 15 de febrero de 2013 acreditó la condición de abogado del señor RAFAEL BALLESTEROS CORREA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 5450159 y T.P. 78896, en estado vigente; igualmente se certificó que por los mismos hechos no existe registrada sanción disciplinaria en su contra (fls 38 y 39 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 4 de marzo de 2013 el Magistrado Instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 41 c.o 1ª instancia). 4.- El a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el 16 de mayo de 2013, a la cual asistieron el disciplinable, el querellante y su apoderada Bertha Alicia Tuiran López a quien se le reconoció personería. 4.1.- A continuación el investigado rindió versión libre diciendo que no era cierto que hubiere firmado dos contratos de prestación de servicios estableció que el contrato era del 3 de diciembre de 2001, refirió que durante ese periodo asumió la tarea de realizar un recaudo probatorio tendiente a demostrar que su cliente hubiera trabajado como docente en el Municipio de San Andrés Córdoba viéndose obligado a transportarse a diferentes lugares, posterior a ello se inició una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 14 de mayo de
2002 y habiendo logrando sentencia de primera instancia el 24 de mayo de 2006. Comentó que vivía fuera del casco urbano y debía trasladarse mínimo 3 veces por mes para revisar el proceso y por consiguiente los honorarios no habían sido excesivos; relató que se vio abocado a recurrir el fallo de primera instancia por cuanto fue desfavorable, proceso conocido por el Consejo de Estado desde el 7 de noviembre de 2006 hasta el 24 de octubre de 2008, lográndose revocar el fallo de primera instancia y en consecuencia favorable para su cliente, sin embargo debió solicitar correcciones aritméticas, y como el Municipio no reconoció las condenas impuestas a favor del quejoso anotó que con dicho requerimiento se entiende agotada la reclamación ante el contencioso. Acto seguido se vio obligado a acudir ante la jurisdicción ordinara de Chinú donde incurrió en gastos para avante el proceso, se pronunció acerca del contrato diciendo que en la cláusula segunda se establecieron a cargo de quien se encontraban los gastos determinándose que los mismos le correspondían a la parte contratante, itero que no solo se vio en la necesidad de interponer la demanda ejecutiva laboral, sino de realizar actos para que el pago fuera efectivo, por tanto el 6 de octubre de 2009 debió solicitar una prueba anticipada ante el Juzgado de Chinú, actuaciones extraprocesales, que estaban por fuera del contrato. Resaltó que en 9 años no recibió dineros por parte del poderdante para los gastos del proceso, manifestó que en el informe por un error de transcripción se repitió la suma de $10.000.000 aclaró que se
dividieron las agencias en derecho y los gastos de conformidad con el porcentaje establecido en el contrato de prestación de servicios. Dijo que en una oportunidad su mandante junto con los señores Jhony Urango y Nicolás Jiménez Paternina lo citaron en San Andrés Córdoba para acordar un pago de unas sumas de dinero a la doctora Giomary González Espinosa, manifestando que no había problema quedando de común acuerdo que cada vez que se fuera pagando le consignarían a la mencionada señora sacando de los títulos que se fueran pagando. 4.2.- Se decretaron como pruebas oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Chinú para que remitiera copias del proceso ejecutivo laboral con número de radicado 2009-101, escuchar a los señores Jhony Urango, Giomary González Espinosa y Nicolás Jiménez Paternina. Se dio por finalizada la audiencia fijando fecha para su continuación (fls 55, 56 y cd c.o 1ª instancia). 5.- El Magistrado continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 25 de junio de 2013 a la cual asistieron el quejoso, su apoderada y el acusado. 5.1.- El investigado solicitó aplazamiento de la audiencia toda vez que los testigos no se encontraban presentes, la apoderada del proponente de la queja manifestó que independientemente de los testimonios se debía avanzar con el proceso sin embargo el fallador de instancia accedió a lo pedido por el encartado suspendiendo la audiencia y fijando fecha para su continuación. (fls 64, 64 y cd c.o 1ª instancia) 6.- El 17 de junio de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y
calificación provisional encontrándose presentes el acusado, el proponente de la queja y su abogada. 6.1.-Teniendo en cuenta que no asistieron los declarantes el encartado procedió a ampliar su versión libre agregando que descontando los gastos del proceso ejecutivo laboral quedarían $501.599.000 y de esos valores le correspondería el 50% a su mandante puesto que el proceso ejecutivo se adelantó en otros Juzgados y el cobro se realizó dentro de los parámetros establecidos para los procesos ejecutivos, aclaró que la tarifa es del 20%.
Aclarando lo anterior así: de los $504.000.000 que recibió le restó $2.768.000 de los gastos y diligencias extra proceso, quedan $501.449.000 de los cuales le entregó al quejoso $251.254.065, valor que incluía lo pagado a la doctora Giomary González Espinosa, sin excederse entonces del 50%, por consiguiente afirmó no haber actuado de mala fe, anexando las copias de los cheques que por autorización de su mandante le entregó a la mencionada señora. 6.2.- Acto seguido la apoderada del proponente de la queja solicitó desistir de los testimonios y continuar con el trámite procesal respectivo a lo cual procedió el Fallador de instancia ordenando comisionar al Juez Promiscuo de Arauca para que escuchara el testimonio de la señora Giomary González Espinosa y para recibir los testimonios de Jhony Urango y Nicolás Jiménez Paternina (fls 140, 141 y cd c.o 1ª instancia). 7.- Mediante auto del 21 de noviembre de 2014 el Magistrado instructor
informó que no ordenaría nuevamente el testimonio de la señora Giomary González Espinosa toda vez que al desconocerse su dirección la diligencia no se pudo realizar por parte del juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca. (fls 204 y 205 y cd c.o 1ª instancia). 8.- El 21 de enero de 2015 el despacho desistió de todos los testimonios decretados, negó la prórroga de la fecha fijada para audiencia solicitada por el investigado, el 20 de enero de 2015 mediante memorial igualmente procedió a designar al abogado Javier Rubio Rodríguez como defensor de oficio del investigado quien se posesionó el 4 de enero de 2015 (fls 212, 226, 227 y 234 c.o 1ª instancia) 9.- El Fallador de Instancia instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de febrero de 2015 a la cual asistieron, el quejoso y la doctora Erika Sofía Tuiran López como apoderada sustituta a quien se le reconoció personería igualmente se contó con la presencia del investigado por consiguiente se relevó del cargo al defensor de oficio Javier Rubio Rodríguez. El Magistrado puso de presente las pruebas obrantes en el plenario hasta ese momento, acto seguido el encartado solicitó como prueba oficiar a la Fiscalía Seccional de Chinú para que trasladara copia del testimonio rendido por Giomary González Espinosa en razón a que el proponente de la queja había instaurado denuncia penal por los mismos hechos, frente a ello se pronunció la abogada del querellante diciendo que de conformidad con auto anterior dicha oportunidad
precluyó, sin embargo al tratarse de prueba trasladada el Fallador de Instancia accedió a lo solicitado por el disciplinable suspendiendo la audiencia para su continuación (fls 245, 246 y cd c.o 1ª instancia). 10.- El 8 de marzo de 2015 la Fiscalía Seccional del Chinú envió la entrevista realizada a la señora Giomary González Espinosa quien de la misma se extrae que conocía al togado desde el año 2009 aproximadamente, afirmando que quien se lo presentó fue el señor
ROBERTO URANGO CORDERO.
Respondió que al quejoso se le había entregado la suma de $30.000.000 más los intereses en calidad de préstamo para el mejoramiento de una vivienda y empezó a abonar a la deuda $1.500.000, los cuales entregó personalmente el denunciante, posteriormente el señor ROBERTO URANGO CORDERO autorizó a su abogado para que hiciera los abonos los cuales fueron realizados mediante cheques entre el 2009 y el 2010, finalmente manifestó que se pagó la totalidad de la deuda (fls 251 a 255 c.o 1ª instancia). 11.- El 4 de marzo de 2016 se llevó a cabo por el Seccional de instancia continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se encontraban presentes el acusado, el proponente de la queja y su abogada Bertha Tuiran. 11.1.- El a quo puso en conocimiento la entrevista de la señora Giomary González Espinosa para que el encartado y el quejoso se pronunciaran sobre la misma, ante lo cual se le concedió la palabra al disciplinable quien afirmó que el testimonio de la mencionada señora
demostraba que no había actuado de mala fe y solicitó tenerla en cuenta por ser una declaración rendida bajo juramento. 11.2.- Se pronunció la apoderada del proponente de la queja diciendo que no admitían lo allí manifestado, pues lo hacía en virtud del proceso penal que se había iniciado coligiendo así que lo expresado era fruto de una coacción, igualmente refirió que no había documento alguno que respaldara su dicho, solicitándole al Magistrado no tener en cuenta dicha entrevista, cuestionando que en las condiciones económicas del quejoso le prestaran dicha suma de dinero, finalmente solicitó cerrar la etapa probatoria. El Seccional de instancia suspendió la audiencia fijando fecha para su continuación solicitándole a la Fiscalía copia del proceso contra el abogado por el delito de estafa (271, 273 y cd c.o 1ª instancia). 12.- El a quo instaló audiencia de pruebas y calificación profesional el 29 de marzo de 2016 a la cual asistieron el disciplinable, el querellante y su apoderada. El Fallador de Instancia le concedió la palabra al investigado quien reiteró lo dicho en audiencias anteriores; continuó el a quo afirmando que para tomar una decisión se hacía necesario obtener las copias del proceso ejecutivo laboral 2009-101 ya que el mismo no se había podido allegar, solicitando igualmente información a la Fiscalía por el proceso penal adelantado contra el disciplinable por el delito de estafa, dando así por finalizada la audiencia y fijando fecha para su continuación (274, 275 y cd c.o 1ª instancia) 13.- El 21 de julio de 2016 el Fallador de Instancia continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional encontrándose
presentes el acusado y la abogada del proponente de la queja. El Magistrado Ponente procedió a interrogar al encartado sobre los honorarios pactados con su cliente, quien respondió diciendo que los mismos se habían acordado a cuota Litis por el 40%, comprometiéndose a cubrir los gastos preliminares, aclarando que la cláusula segunda atendía a los gastos fuera del lugar donde se llevaba el proceso. También dijo que no habían realizado otro contrato por escrito para el proceso ejecutivo laboral, afirmando que el acuerdo se había realizado de manera verbal, comentó que las costas y agencias en derecho se acrecieron al proceso y le cobró el 11% de las resultas del proceso que le correspondían a él, es decir las costas tasadas dentro de las agencias en derecho, reiteró haber recibido $504.000.000 menos los gastos del proceso ejecutivo correspondientes a $2.000.000 aproximadamente, entregándole a su cliente en total $263.462.000 ($222.000.000 a través de consignaciones, $40.000.000 pagados a la señora Giomary González Espinosa, y una letra de cambio de $300.000) afirmó que al deducir los gastos le correspondían al quejoso $300.911.000 y le había entregado $201.263.000 al descontar los honorarios correspondientes del proceso ejecutivo laboral, a continuación el Operador Judicial suspendió la diligencia con la finalidad de esperar el informe de la Fiscalía Seccional del Chinú en cuanto al estado del proceso (fls 314 y cd c.o 1ª instancia). 14.- El 8 de agosto de 2016 el Seccional de Instancia instaló audiencia
de pruebas y calificación provisional encontrándose presentes el acusado, el proponente de la queja y su abogada. Acto seguido el Magistrado desistió de la prueba decretada ante la Fiscalía Seccional del Chinú, por consiguiente cerró la etapa probatoria procediendo a calificar jurídicamente la actuación. 14.1.- Calificación jurídica: La Sala acogió la versión del abogado encartado en cuanto a que la resulta del encargo profesional ascendió a la suma de $504.287.564 siendo clara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales donde se pactó un 40% a Cuota Litis, sin embargo en el contrato el letrado realizó una diferenciación en cuanto a los gastos clasificándolos en extra proceso que debían ser asumidos por el mandante y los referentes al proceso que debían ser asumidos por el mandatario. Por lo anterior, consideró el a quo que la falta en la cual pudo incurrir el abogado es la contenida en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 concordante con el deber establecido en el artículo 28 numeral 8 de la misma ley, precisando que de los informes presentados por el abogado encontró diferencias en cuanto a las cifras de acuerdo al 60% que le correspondería al quejoso. Manifestó que el abogado tomó una decisión unilateral frente a los $504.287.564 al descontar las expensas por gastos de proceso ejecutivo por valor de $3.888.500, porque son los gastos que él asume dentro del contrato que firma, como tampoco entiende por qué después hace un descuento de $35.858.573, por cuanto de esta manera estaría
cobrando doblemente los honorarios y estaría superando el 50% de tope frente a la cuota Litis. Así mismo, aparece otra gran inconformidad entre mandante y mandatario en el sentir de una deuda que asumieron abogado y cliente y de la cual el señor abogado descuenta la suma de $41.500.000, deuda que niega el mandante pero que en declaración bajo la gravedad de juramento ante la Fiscalía General de la Nación la señora Giomary González Espinosa afirma la existencia de dicha deuda, lo cual es creíble pues se encontró que entre los dos acudieron a pedir un préstamo. Finalmente y luego de las anteriores precisiones, al fallador de instancia encontró una presunta trasgresión por parte del abogado de la ley disciplinaria, tipificándose la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto no entregó a la menor brevedad posible los dineros de la resulta procesal o por lo menos no los entregó de manera completa. Teniendo en cuenta que el quejoso dijo que recibió $213.000.00, tuvo en cuenta esa suma para efecto de los cargos que se le imputaron al abogado, entendiendo que comparado con los $302.572.538 que le corresponderían a su mandante existiría un déficit de $47.615.643 suma por la cual se le formuló cargos al letrado, por no haberse entregado a la menor brevedad posible a su cliente dichos dineros como lo dispone la ley disciplinaria. 14.2.- El investigado solicitó oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito del Chinú para que informe el número de veces que estuvo atendiendo
el proceso en el cual representó al quejoso a lo cual accedió el fallador de instancia (fls 317 a 319 y cd c.o 1ª instancia) 15.- El Magistrado ponente instaló audiencia de Juzgamiento el 14 de septiembre de 2016 encontrándose presentes el acusado, la abogada del proponente de la queja y la doctora Catalina Rendón Henao como representante del Ministerio Público. 15.1.- El a quo informó que se recibió de parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, un oficio el cual comunicó que en el despacho no se lleva registro de visitas de los litigantes, sin embargo, informaron que el doctor Ballesteros Correa era muy constante en el seguimiento que hacía al proceso, tal como lo demuestran los diferentes memoriales presentados. Comentó que adicionalmente se allegó una constancia sin fecha, que suscribió la secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, informando que una vez revisados los libros radiadores del despacho, se pudo constatar que en el libro No. 5 a folio 88 aparecía registrado el proceso radicado 2009-0101 y como apoderado del demandante el doctor RAFAEL BALLESTEROS CORREA, quien revisaba 2 veces por semana el proceso tal y como consta en los diferentes oficios. 15.2.- Alegatos de conclusión: Procede a ello la representante del Ministerio Público encontrando que el porcentaje pactado por concepto de honorarios correspondía al 40% de la suma recaudada, encontrando del material probatorio se encontró un déficit del $47.615.643 de las resultas del proceso y lo que correspondía entregarle a su cliente el cual a juicio del Ministerio Publico no fue
debidamente justificado por el disciplinable, rendición de cuentas que no se compadeció con el contrato de prestación de servicios, relacionando unas condiciones diferentes, es decir que los gastos no habían sido objeto del acuerdo reteniendo entonces por este concepto dinero y por no haber sido autorizado por su mandante no procedía modificación de sus honorarios profesionales. 15.3.- Continuó el disciplinable con los Alegatos de conclusión quien manifestó que no era verdad la demora en la rendición del informe toda vez que fue presentado en el año 2011 misma anualidad en la que se terminó en proceso. Frente a los honorarios indicó que los procesos tramitados habían sido dos, aclarando que el 40% pactado correspondía a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y como quiera que no resultó el pago de dicha sentencia de inmediato se inició proceso ejecutivo laboral, dejándose claro en la cláusula segunda del mencionado contrato que al tratarse de gastos diferentes al proceso generaría honorarios por separado, puesto que en el contencioso administrativo no se fijaron agencias como sí ocurrió en el proceso ejecutivo laboral cuyo valor ascendió a $57.000.000 aproximadamente para cubrir los gastos, el mismo quejoso indicó no haber aportado dinero para cubrir los gastos, cobrándole el 7.47% del total del cobro de esa sentencia al quejoso, descontando sus honorarios de conformidad con los parámetros del colegio de abogados y con base en eso tenía la convicción de que podía cobrar honorarios al proceso ejecutivo (fls 334, 335 y cd c.o 1ª instancia)
DE LA DECISIÓN APELADA
En audiencia del 7 de diciembre de 2016, la Sala sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION al abogado RAFAEL BALLESTEROS CORREA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa con fundamento en lo siguiente: Afirmó el a quo que el abogado investigado incurrió en la falta anteriormente descrita toda vez que las pruebas pertenecientes al dosier indicaban de manera clara y certera, el cobro de la suma de $504.287.564 por parte del abogado en representación de su cliente, cobro realizado mediante varios títulos judiciales estableciéndose como último pago el 11 de abril de 2011, fecha a partir de la cual el encartado estaba en obligación de entregar a su poderdante los resultados de su gestión, de acuerdo al pacto de representación acordado, sin que hasta la fecha de realización de la audiencia de Juzgamiento se hubiere materializado dicho pago en su totalidad. Encontró que el letrado aceptó tener el dinero en su poder y justificó el hecho debido al descuento de gastos en que incurrió el encartado a lo largo del proceso, por tanto no ha entregado el dinero a quien corresponde, afirmando que debió entregar el dinero recibido en virtud de su gestión profesional y perteneciente exclusivamente a su cliente el 11 de abril de 2011, puesto que sus honorarios ya habían sido descontados y aunque entregó las resultas de la Litis, las entregó incompletas, reteniendo un saldo de $47.615.643.
Lo argumentado por el disciplinado en su favor no fue acogido por cuanto el contrato de prestación de servicios profesionales establecía la obligación de correr con los gastos debido al alto porcentaje acordado y no se demostró durante la investigación la existencia de un segundo contrato como siempre lo insistió el abogado, encontrando que los gastos supuestamente hechos con motivo del proceso adolecían de soporte alguno. En relación con las tarifas pactadas no existió reproche por lo cual el Seccional no se manifestó. En el caso investigado se estableció que la conducta objeto de reproche se cometió dolosamente, lo cual permitió considerar como reprochable el comportamiento del togado, pues no sólo se burló de la confianza depositada por su poderdante, actuando con pleno conocimiento y causándole un perjuicio patrimonial apartándose de los principios éticos y sociales inherentes al ejercicio de la profesión, también tuvo en cuenta que no se reportaron antecedentes disciplinarios, por tanto consideró la Sala que la sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía por el término de seis (6) meses cumplía con los principios de proporcionalidad y razonabilidad (fls 338 a 347 c.o 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado el 19 de enero de 2017, el disciplinado RAFAEL BALLESTEROS CORREA controvirtió la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESION como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, centrando su inconformidad en lo siguiente: 1.- Argumentó que el Fallador no tuvo en cuenta el material probatorio al momento de imponer la sanción haciendo referencia a lo siguiente: Se refirió al contrato de prestación de servicios profesionales donde se pactaron como honorarios el 40% a cuota Litis por la demanda inicial y se acordó que los demás gastos necesarios para obtener el pago de los valores perseguidos, los gastos, recursos y trámites realizados en otra ciudad fuera de Lorica, estarían a cargo del contratante. Nuevo poder concedido por su cliente el 20 de Mayo del año 2009 para iniciar una nueva demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, ciudad diferente de Lorica. La frecuencia con la cual revisaba el proceso ejecutivo laboral siendo esta de 2 veces por semana, por consiguiente no podía considerar el a quo como injustificados los gastos y costas cobrados a su poderdante. Las consignaciones efectuadas a su mandante que automáticamente generaban el impuesto del 4 X1.000 el cual debía ser asumido por su beneficiario, deduciendo por ello la suma de $1.056.418.00, situación que también resultó desestimada por el Juzgador. 2.- Reprochó que se tomara como valor a favor del proponente de la queja la suma de $300.248.438.00 aducido por el Seccional de Instancia, argumentó que a su cliente le correspondían realmente $264.398.774.90 lo cual sustentó de la siguiente manera:
Manifestó que del proceso ejecutivo laboral recibió $504.287.564.00, de los cuales $58.099.151.00 correspondían a agencias de derecho y $446.188.413.00 a capital e intereses, deduciéndose del valor total $3.888.500.00 para cubrir los gastos de ese proceso quedando un valor líquido de $500.399.064.00, valor del cual se descontaron honorarios de los 2 procesos realizados en diferentes ciudades, $35.848.588.94 por el proceso ejecutivo laboral y la suma de $200.159.625.60 por los causados en el proceso de Nulidad y restablecimiento del Derecho, es decir se dedujo el 47.16% de los valores recaudados. Enfatizando que solo retuvo sus honorarios por los dos procesos equivalente al 47.17% de la suma liquida recaudada, es decir el 40% por el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y el 7.17% por concepto de los honorarios profesionales del proceso ejecutivo laboral. 3.- Controvirtió el retardo en el pago argumentado por el a quo resaltando que las consignaciones aportadas demostraban la entrega a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encargada 4.- Argumentó indebida tipificación afirmando que de ser su conducta objeto de reproche disciplinario encajaría en la contenida en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo frente a dicha falta indicó que no era acreedor de reproche disciplinario por cuanto su cliente no cumplía con las condiciones que requería la ley para la
tipicidad de dicha conducta, adicionando que a la fecha la acción disciplinaria se encontraba prescrita. 5.- Sostuvo que se encontraba exento de todo grado de culpabilidad, pues refirió que no había prueba siquiera sumaria que demostrara dolo o mala fe en sus actos. 6.- Afirmó que el asunto era una controversia meramente contractual, aduciendo igualmente falta de competencia al entender que la vía expedita para debatir estas desavenencias no era el derecho disciplinario. 7.- Recriminó que no se tuvo en cuenta su justificación refiriéndose a dos causales de exclusión de responsabilidad, la contenida en el artículo 22 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícitay la descrita en el artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 -con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria-. 8.- Afirmó que la trascendencia social de desacreditar la profesión er
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.