CSDJ - F23001110200020120022701ADJUNTA20131122111015-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020120022701ADJUNTA20131122111015-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 230011102000201200227 01
Referencia: Cambio de Radicación.
Peticionario: Augusto Guillermo De Hoyos Gutiérrez.
Decisión: Rechazar.
VISTOS Con fundamento en el numeral 3º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre la petición efectuada por el señor AUGUSTO GUILLERMO DE HOYOS GUTIÉRREZ, orientada a que se cambie la radicación del proceso disciplinario No. 2012-00227 que se le adelanta en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a la homóloga en Bogotá D.C. FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN.- Adujo el peticionario que:
“…DE LA MANERA MAS RESPETUOSA ME DIRIJO A USTEDES COMO
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CON EL UNICO FIN DE
SOLICITARLE QUE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA N° 2012-00227 QUE ADELANTA EL GRUPO N° 2 DEL CONSEJO SECCIONAL DE MONTERIA CORDOBA EN CONTRA LOS SEÑORES DEFENSORES DE EL CLAN DE LA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 230011102000201200227 01
Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN GATA SEA TRASLADADO PARA LA CIUDAD DE BOGOTA YA QUE EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE MONTERIA CORDOBA ME ESTA VIOLANDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA
ADMINISTRACION Y NO HAY GARANTIAS PARA QUE ESTA QUEJA
PROSPERE YO FUI NORIFICADO EN DOS OCASIONES A FINALES DEL
ANO 2013 DONDE EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
MONTERIA ME PIDIO QUE COMPARECIERA A UNA AMPLIACION DE
QUEJA DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO N° 2012-00227 PERO
ESTE ORGANISMO DISCIPLINARIO ADIENDO QUE ELLOS TENIAN QUE OFICIAR A LA DIRECCION GENERAL DEL INPEC PARA QUE ME TRASLADARA A DICHA DILIGENCIA Y NUNCA LO HICIERON Y POR ESO
NO PUDE ASISTIR A LA AMPLIACION DE MI QUEJA DISCIPLINARIA.
LUEGO SOLICITE POR MEDIO DE UN DERECHO DE PETICION AL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE MONTERIA PARA QUE ME ESCUCHARAN EN LA AMPLIACION DE MI QUEJA DISCIPLINARIA Y ME RESPONDIERON QUE NO PODIAN ACCEDER A MI PETICION Y QUE YA SE
HABIA CELEBRADO LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION
PROVICIONAL EL 16 DE OCTUBRE DE 2012.
QUE EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE MONTERIA SOLO
ME ESCUCHABA CUANDO EL DESPACHO COMISORIO SEA DEVUELTO DE
NUEVO A MONTERIA.
COMO SON ABOGADOS RECONOCIDOS Y CON PODER ECONOMICO Y COMO TRABAJAN CON LA MAFIA TODO SE HACE CON CORRUPCION Y
TODO SIEMPRE TERMINA IMPUNE YO LES SOLICITO QUE ESTA
INVESTIGACION DISCIPLINARIA SEA RESUELTA EN BOGOTA.
ADEMAS VOY A PONER EN CONOCIMIENTO DE ESTOS HECHOS LA
DIRECCIONA NACIONAL DEL CTI PARA QUE INICIE LA RESPECTIVA
INVESTIGACION PENAL EN CONTRA DEL GRUPO N° 2 DISCIPLINARIO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE MONTERIA CORDOBA POR SU MALA FE Y SU MALA CONDUCTA SOLICITO QUE SE ME ESCUCHE URGENTEMENTE DENTRO DE MI QUEJA DISCIPLINARIA SIN NINGUN TROPIESO ESPERO SU VALIOSA RESPUESTA A MI PETICION EN LOS TERMINOS LEGALES DE LEY” (sic a lo trascrito). TRÁMITE PROBATORIO.- Mediante auto del 17 de septiembre de 2013, el Magistrado Ponente procedió a ordenar como prueba para decidir, certificación del estado actual del proceso al que hace referencia el solicitante, a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, requerimiento del cual se recibió respuesta por parte de la Secretaría Judicial de ese Seccional vía
fax el 02 de octubre siguiente, en la cual certificó el trámite impartido al proceso
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 230011102000201200227 01
Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN disciplinario radicado No. 00227-12 adelantado contra los abogados Armando Rafael
Catlán González, Omar Alberto Patiño Rondón e Iván Cansino González.
CONSIDERACIONES Competencia: El artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 establece la competencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto a procesos disciplinarios se trata y en su numeral 3° se refiere así: “Artículo 59 de la ley 1123 de 2007.De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: (…)
3. De las solicitudes de cambio de radicación de los procesos.” Caso en concreto.- El asunto que ocupa la atención de esta Sala está referida en concreto al cambio de radicación que solicita el señor AUGUSTO GUILLERMO DE HOYOS GUTIÉRREZ, del proceso disciplinario seguido contra los abogados Armando Rafael Catlán González, Omar Alberto Patiño Rondón e Iván Cansino González, en el cual ostenta la calidad de quejoso, sin embargo, esta Sala observa que tal petición no
puede ser aceptada. Así pues, se debe resaltar y traer a colación las limitantes que tiene el señor AUGUSTO GUILLERMO DE HOYOS GUTIÉRREZ, como quejoso dentro de la acción disciplinaria, y en efecto, el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 establece con claridad las facultades que tiene, así: “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja, bajo la gravedad del juramento, aporte de las pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 230011102000201200227 01
Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” De tal manera que entre sus facultades, no está la de pedir el cambio de radicación de la actuación, y ello es comprensible por la simple razón que no ostenta la calidad de interviniente -no se puede hablar de partes, pues el proceso disciplinario no ostenta el carácter de adversarial-, en tanto, el artículo 65 del Código Deontológico del Abogado, precisa que tal condición la tiene “el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”.
Es que la acción disciplinaria es pública, lo cual significa que el titular de la misma es el Estado, tal como lo prevé el artículo 2 de la Ley 1123 de 2007, por lo que incluso ni siquiera el desistimiento de quejoso es causal de su extinción -parágrafo Art. 23 ibídem-, y por ello mismo, se reitera, la actuación del quejoso está limitada. Precisamente, sobre las limitantes al quejoso, en la obra “Comentarios al nuevo Código Disciplinario del Abogado”, del doctor Luis Enrique Restrepo Méndez, Editorial Dike, 1ª edición, pág. 217, se precisó: “Salta a la vista el carácter restringido de las facultades que rodean al quejoso dentro de esta actuación. La razón, tiene que ver con la naturaleza del derecho disciplinario, fundamentada en la omisión de deberes y no precisamente en la protección de bienes jurídicos como acontece con el derecho penal, circunstancia que da prevalencia al desvalor de la acción frente al desvalor del resultado, con lo cual la noción de víctima en esta área del saber legal no tiene relevancia. Expresado de manera diferente, en materia disciplinaria, salvo en lo relacionado como criterio de graduación de la sanción, lo que importa es que se haya omitido el cumplimiento de un deber ético, sin considerar los efectos que esa omisión haya podido desencadenar respecto de sujetos que en otras disciplinas puedan ser catalogados como pasivos de la acción, esto es, titulares del bien jurídico tutelado o víctimas.” Así las cosas, se reitera, conforme el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso sólo puede 1) Formular la queja y ampliarla en desarrollo de la
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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, 2) Aportar pruebas, más no solicitarlas ni controvertirlas, y 3) Recurrir las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia, es decir, sólo cuando se da por terminado el proceso disciplinario en forma anticipada, al momento de la calificación de la actuación, o incluso si se dicta auto por medio del cual se desestima de plano la queja disciplinario (art. 69, 103 y 105 Ley 1123 de 2007).
Luego, como el quejoso no tiene la facultad de pedir el cambio de radicación de la actuación, la Sala rechazará la petición elevada en tal sentido por el señor AUGUSTO GUILLERMO DE HOYOS GUTIÉRREZ, tal como en otras oportunidades en casos similares lo ha hecho, verbi gratia, recientemente en el radicado 2011-02176 aprobado en acta 85 del pasado 3 de octubre de 2012, bajo la ponencia de quien ahora funge como ponente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- RECHAZAR la petición elevada por el señor AUGUSTO GUILLERMO DE HOYOS GUTIÉRREZ, relativa al cambio de radicación del proceso disciplinario que se
le sigue en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en contra de los abogados Armando Rafael Catlán González, Omar Alberto Patiño Rondón e Iván Cansino González (radicado 2012-00227), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
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Referencia: CAMBIO DE RADICACIÓN Tercero.- Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial