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CSDJ - F23001110200020120023401ADJUNTA20190725090339-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020120023401ADJUNTA20190725090339-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación No. 230011102000201200234-01 Aprobado según Acta de Sala No. 49 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA DE CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS legales mensuales vigentes al abogado ALFREDO JOSÉ AGÁMEZ VENEGAS, por su incursión en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al tiempo que lo absolvió de la falta establecida en el numeral 2º del artículo 33 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrada Ponente Dra. MARIA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL en Sala Dual con el Magistrado JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ. 1.- La presente actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias ordenada por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala

Administrativa, en la que se dio traslado de la información suministrada por los doctores Luís Francisco Ogliastri y Hernando Enrique Gómez, Vicepresidente de Operaciones y Vicepresidente Jurídico del Banco Agrario de Colombia respectivamente. Esos funcionarios informaron en oficio calendado 27 de abril de 2012, que se han presentado irregularidades en el cobro de dineros de recursos pertenecientes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. En ese cobro indebido de dineros del erario público al parecer se encontraba involucrado el profesional del derecho ALFREDO JOSÉ AGÁMEZ VENEGAS. 2.- Identidad del togado disciplinable: Se acreditó mediante certificado No. 02443-2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor ALFREDO JOSÉ AGÁMEZ VENEGAS, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 72.346.002, posee tarjeta profesional de abogado N° 194100, que a la fecha de expedición de dicho certificado se encontraba vigente. (Fl. 66 c.o.). 3.- Apertura de investigación y audiencia de pruebas y calificación provisional: Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, mediante proveído del 27 de febrero de 2013, se dictó auto de apertura de investigación disciplinaria y programándose la audiencia de pruebas y calificación provisional. La diligencia fue llevada a cabo en varias sesiones debido a la inasistencia del inculpado, motivo por el cual debió designársele defensor de oficio previo cumplimiento del trámite emplazatorio previsto en el

artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Dentro de esta etapa procesal se allegaron los siguientes medios de convicción: - Copia del oficio No. EE 19604 de fecha 26 de marzo de 2012, dirigido a la Directora de Oficina del Banco Agrario de Planeta Rica, suscrito por el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la Fiduprevisora, por el cual se solicitó no hacer entrega de los depósitos judiciales que se encontraban a favor del profesional del derecho ALFREDO JOSÉ AGÁMEZ VENEGAS. - Copia del oficio No. 00589 de fecha 24 de abril de 2012, dirigido al doctor Jorge Eliécer Peralta Nieves, Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduprevisora, mediante el cual se da respuesta al oficio referido en el párrafo anterior. - Copia del oficio No. 00573 de fecha 18 de abril de 2012, dirigido a la Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual el Banco Agrario puso en conocimiento la solicitud y los argumentos de la Fiduprevisora relacionada con la situación de las órdenes de pago a favor del abogado aquí disciplinado, las cuales emanaron del Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, solicitando el concurso del Ministerio Público para evitar una indebida utilización de los recursos. - Copia del oficio DTS-003299 de fecha 18 de abril de 2012, procedente de la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual se solicitó al Banco Agrario de Colombia, reversar el pago de los 36 depósitos judiciales por valor de $15.360.614.324.36, a favor del togado aquí encartado.

  • Copia del oficio No. 00576, calendado 18 de abril de 2012, dirigido a la doctora Diana Margarita Ojeda Visbal, Procuradora Delegada para Asunto del Trabajo y Seguridad Social, en el que se le confirmó la atención inmediata a lo solicitado por ese Despacho en el oficio citado en el párrafo anterior, en cuanto a la reversión del pago de los depósitos judiciales a favor del encartado. - Copia de artículos de prensa que hacen referencia a los embargos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Municipio de Planeta Rica, visibles a folios 32 a 40 del cuaderno de primera instancia. - Copia del oficio No. 1365 de fecha 17 de abril de 2012, por medio del cual la Sala Civil-Familia-Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, notificó la admisión de la acción de tutela promovida por la Fiduciaria la Previsora por el caso de los embargos al Fondeo de Prestaciones Sociales del Magisterio en el municipio de Planeta Rica. - Investigación disciplinaria radicada bajo el No. 2013-00061, la cual fue repartida al Magistrado Miguel Mercado Vergara y que fue iniciada por los mismos hechos, por ende se procedió con su acumulación a esta actuación procesal. - A folio 65 del cuaderno de primera instancia figura el certificado de antecedentes disciplinarias del togado encartado, registrándose que no cuenta con sanciones de ningún tipo. - Oficio de fecha 22 de febrero de 2013, por medio del cual el entonces Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, doctor Wilson Ruíz Orjuela, solicitó que se investigara disciplinariamente al togado ALFREDO JOSÉ AGÁMEZ VENEGAS en caso de no haberse iniciado investigación alguna, para lo cual anexó algunos artículos de prensa. - Oficio No. 2011 de fecha 29 de noviembre de 2016, por medio del cual el Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, informó la imposibilidad de remitir copias de los procesos ejecutivos tramitados en ese Despacho contra Fiduprevisora, ya que los mismos se encontraban en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería. - Copia del proceso ejecutivo laboral promovido por el abogado ALFREDO JOSÉ AGÁMEZ VENEGAS en representación de la señora Sara Isabel Acuña y otros, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fiduprevisora, radicado bajo el No. 23-555-31-890-001-2011-00123, allegado por la Secretaría del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería. 5.- Formulación de cargos: Una vez analizado el material probatorio allegado al dossier, procedió la primera instancia con la calificación jurídica de la actuación. Inicialmente, consideró que el abogado disciplinable había desconocido los deberes previstos en los numerales 1,6 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en las faltas disciplinarias previstas en los artículos 33-2 y 35-4 ibídem. En cuanto a la primera de las faltas, esto es, la contenida en el artículo 33-2

de la Ley 1123 de 2007, consideró el a quo que el disciplinado presuntamente promovió una causa contraria a derecho, pues adelantó el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2011-00123, en representación de la señora Sara Isabel Acuña y otros, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fiduprevisora, utilizando como títulos ejecutivos actos administrativos que no reunían los requisitos legales, pues no contaban con la aprobación de la Fiduciaria, tal y como lo exigía el numeral 3º del artículo 3º del Decreto 2831 de 2005. La falta fue calificada a título de dolo. En cuanto a la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, señaló el fallador de primer grado que presuntamente derivado del proceso ejecutivo laboral descrito en el párrafo anterior, el encartado cobro unas sumas de dinero que hasta la fecha continuaba reteniendo no obstante habérsele solicitado su devolución por parte del Juzgado de conocimiento. Esa falta fue calificada a título de dolo.

6. Audiencia de Juzgamiento: También se desarrolló en varias sesiones del 15 de febrero y 3 de mayo de 2018. En esta etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de convicción: - Oficio No. 0693 de fecha 28 de febrero de 2017, por medio del cual la Secretaria del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, informó que no hay evidencia de que el togado aquí disciplinado haya devuelto los dineros a pesar de haberse ordenado su reintegro mediante auto de fecha 24 de julio de 2012.

  • Oficio de fecha 2 de marzo de 2017, por medio del cual la Secretaría del Seccional de Instancia, puso a disposición del a quo el proceso disciplinario con radicación No. 2013-00171 con el fin de practicar inspección judicial en sesión del 15 de febrero de 2018. - Oficio de fecha 23 de febrero de 2017, por medio del cual la Procuraduría Regional de Córdoba, remitió en calidad de préstamo los expedientes con radicado No. 2010-50298022, 2011-50368230, 201150273041, 2012-50491024, 2012-50-474642, 2012-20562804 y 201150423575, con el fin de practicarles inspección judicial en sesión del 15 de febrero de 2018. - Oficio No. 16 calendado 13 de marzo de 2017, por medio del cual el Director Administrativo de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de Córdoba, allegó documentación relacionada con el proceso ejecutivo No. 2011-00123. 7.- Alegatos de conclusión: En audiencia de fecha 3 de mayo de 2018, el defensor de oficio del disciplinable presentó alegatos de conclusión señalando al respecto que se estaba desconociendo la buena fe de su representado toda vez que éste no tenía conocimiento de que las resoluciones con las que inició los procesos ejecutivos pudieran adolecer de falsedad. Sostuvo que debe tenerse en cuenta que el togado encartado carece de antecedentes disciplinarios y que nunca existió dolo de su parte,

pues los poderes y documentos con los que se presentaron las demandas ejecutivas son idóneos. Refirió que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, pues el proceso ejecutivo fue iniciado en el año 2012, luego ya habían transcurrido más de cinco años desde la materialización de la presunta falta disciplinaria. Refirió que su defendido fue víctima de un engaño propinado por tres sujetos con los que suscribió un contrato de cuentas en participación. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante Sentencia del 12 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba2, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA DE CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS legales mensuales vigentes al abogado ALFREDO JOSÉ AGÁMEZ VENEGAS, por su incursión en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al tiempo que lo absolvió de la falta establecida en el numeral 2º del artículo 33 ibídem. Inicialmente, en cuanto a la presunta comisión de la falta establecida en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, consideró el a quo que se había presentado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que la demanda ejecutiva que dio lugar a estas diligencias, se presentó el 31 de mayo de 2011, es decir, que desde esa calenda han

transcurrido más de cinco años, por ende el Estado perdió su potestad sancionadora. No sucede lo mismo en cuanto a la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consistente en la retención de dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, pues dicha falta no es instantánea sino que se mantiene su ejecución con el paso del tiempo hasta tanto no se haga la devolución de los dineros retenidos, como ocurre en el caso sub examine. Probó la instancia que el profesional del derecho encartado dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2011-213, retuvo injustificadamente un total de veinte mil ciento noventa y un millones seiscientos cuarenta y 2 Magistrada Ponente Dra. MARIA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL en Sala Dual con el Magistrado JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ. cuatro mil doscientos ochenta y nueve pesos con cincuenta y ocho centavos ($20.191.644.289.58), dineros que no han sido reintegrados no obstante haber sido ordenado por el Juzgado de conocimiento. Por ende, consideró la primera instancia que el abogado inculpado incurrió en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al no haber hecho entrega de ese dinero al Juzgado que adelantaba el proceso, motivo por el cual la sanción de exclusión y multa de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes se ajustaba a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el disciplinado y su

defensor interpusieron recurso de apelación aduciendo que en el caso objeto de examen no se encontraba demostrado el dolo, pues el dinero que había recibido era por concepto de honorarios y que existía una debilidad probatoria debiéndose presumir la buena fe del aquí investigado. Inicialmente, se centraron los apelantes en dejar claro que las resoluciones y los poderes con los cuales se dio inicio a la demanda ejecutiva que originó el asunto de marras, eran completamente legítimos y reunían todos los requisitos legales. También refirió haberse vulnerado su derecho a la defensa en la actuación de primera instancia. Sostuvo el recurrente que el fallo de primera instancia se gobernaba en una indebida apreciación probatoria, resaltando que ese dinero lo había recibido por concepto de honorarios y que debía primar su buena fe, por cuanto no había sido condenado penalmente por estos hechos. Por consiguiente, solicitó que fuera absuelto de cualquier tipo de responsabilidad disciplinaria al no estructurarse ningún tipo de falta, resaltando que la acción disciplinaria se encontraba prescrita al tratarse de hechos materializados en el año 2012.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala tiene competencia para conocer los recursos de apelación impetrados contra los fallos disciplinarios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19963 y 59 de la Ley 1123 de 20074. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede esta Superioridad a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no

evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimió el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 3“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 4 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del abogado ALFREDO JOSÉ AGÁMEZ VENEGAS, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó mediante certificado No. 02443-2013, expedido por la Unidad de

Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor ALFREDO JOSÉ AGÁMEZ VENEGAS, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 72.346.002, posee tarjeta profesional de abogado N° 194100, que a la fecha de expedición de dicho certificado se encontraba vigente. (Fl. 66 c.o.). 3.- Del caso en concreto. Surtido el trámite investigativo correspondiente, el fallador de primer grado sancionó con exclusión y multa de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al litigante ALFREDO JOSÉ GÁMEZ VENEGAS, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, al determinar que retuvo injustificadamente el dinero recaudado en virtud de la gestión adelantada a favor de la señora Sara Isabel Acuña y otros, contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fiduprevisora, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2012-123. Así las cosas, los medios de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, permiten concluir a esta Superioridad que el togado aquí disciplinado recibió unos dineros como consecuencia de esa gestión profesional. En efecto, de la revisión de las copias del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el No. 2011-00123, se tiene que el mismo fue promovido por el togado aquí disciplinado y que el día 17 de enero de 2012, allegó un documento titulado “convenio de compensación por gestión de servicios prestados autorización de recibo de dinero con prelación de pago de cualquier otra

obligación o crédito a través de fraccionamiento de título judicial” que suscribió con el también abogado Oscar Luís Vidal Arrieta, autorizando que a éste se le cancelara el 8% del total de la obligación, lo cual fue aceptado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, el cual ordenó el fraccionamiento del título y dispuso pagarle al abogado Oscar Vidal Arrieta la

suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS.

De la misma manera, se demostró, tal y como se observa a folios 459 y 450 del anexo No. 6, la certificación expedida por el Banco Agrario del Municipio de Planeta Rica, en la cual se señala que el profesional del derecho inculpado, producto de la gestión que dio lugar a las presentes diligencias, cobró directamente la suma de DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS. Es decir, que encontró el a quo y así lo reitera esta Superioridad, que el inculpado, contando lo que recibió directamente y lo entregado por autorización suya al abogado Oscar Vidal Arrieta, obtuvo un total de VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS, dinero que a la fecha no ha sido reintegrado. A este respecto, es importante precisar, tal y como lo hizo la primera instancia, que en auto del 24 de julio de 2012, la titular del Juzgado Laboral

del Circuito de Descongestión de Montería, cumpliendo lo dispuesto por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería en sentencia de tutela de fecha 17 de mayo de 2012, ordenó dejar sin efectos el auto de mandamiento de pago de fecha 9 de junio de 2011 y todas las órdenes de embargo y retención de dineros proferidas en el proceso 2011-00213, ordenando igualmente el reintegro de los dineros cancelados al apoderado de la parte demandante y al profesional del derecho Oscar Vidal Arrieta, tal y como se observa a folios 428 a 430 del anexo 6, sin que a la fecha se haya procedido a devolver esos dineros, no obstante los requerimientos del Juzgado. En este sentido, se encuentra demostrado en el expediente que el togado aquí disciplinado recibió unos dineros como consecuencia del trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2011-213, sin que haya hecho la devolución del mismo, no obstante los requerimientos judiciales. En el caso objeto de estudio, era obligación del profesional del derecho inculpado, hacer entrega inmediata del dinero recibido por virtud de la gestión encomendada. Así lo sostuvo esta Superioridad en sentencia del 7 de marzo de 2018, aprobada en Acta de Sala No. 18 de la misma fecha, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, dentro del radicado No. 760011102000201001605-01, en la que se señaló que los dineros recaudados producto de la gestión profesional deben ser entregados en el menor tiempo posible: “Al punto, se itera por esta Corporación, que la falta imputada a la

profesional del derecho se advierte materializada en razón de la omisión de entregar en la menor brevedad posible la suma de dinero recibido de la señora MARÍA LOURDES ESPINOSA OLIVER; recaudo evidenciado en los 34 recibos suscritos por la togada, en donde certificó la entrega de los emolumentos que en total suman cincuenta y cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($54’400.000). En consecuencia, de encontrarse en poder de la disciplinada un título valor confiado por su cliente para adelantar el correspondiente cobro ejecutivo, más allá de configurar una presunta falta disciplinaria, por indiligencia, al no adelantar la gestión pertinente, no desvirtúa la tipicidad de su actuación, pues el material probatorio, da cuenta de una omisión de la jurista de devolver a su prohijado los abonos que hiciera la demandada al crédito, los cuales se vieron representados en los 34 recibos allegados al expediente. Así las cosas, imperativo resulta para la Sala confirmar el reproche que la profesional del derecho dejó de entregar a la menor brevedad posible el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada por el señor ALCALÁ PATERNINA, sin encontrarse acreditada una causal que justifique dicha omisión”. (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, en el caso objeto de estudio no cabe duda que la actuación del abogado aquí disciplinado se encuadra dentro de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al retener de manera injustificada la importante suma de dinero a la que se ha hecho referencia, la

cual fue recibida por virtud de las gestiones profesionales que adelantó en dentro del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el No. 2011-213 al cual también se ha hecho suficiente ilustración a lo largo de este proveído. Por otra parte, es preciso señalar que la Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”5. (El resaltado es nuestro). Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”6 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la misma la cual es concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de actuar con honradez, que se encuentra consagrado en el numeral 8º7 del artículo 28 de la Ley 1123 de

2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto quedó demostrado que el abogado investigado retuvo injustificadamente unos dineros que eran de propiedad del Estado y no procedió a devolverlos pese a 5 Ley 1123 de 2007, artículo 4. 6 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. 7 Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: 8. obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” los requerimientos judiciales que se le hicieron, pues incluso un Juez de Tutela ordenó la devolución de los mismos.

Así las cosas, las conductas desplegadas por el togado denunciado se tornan indiscutiblemente antijurídicas, pues afectan de manera grave los principios con los que debe cumplirse la profesión de abogado y no tienen ninguna justificación más cuando retuvo una sumas de dinero recibidas por virtud de una gestión profesional y no hizo la devolución de las mismas argumentando falazmente que se trata de dinero producto de honorarios profesionales, tesis que de ninguna manera puede aceptar esta Colegiatura y

que no encuentra respaldo probatorio alguno en el expediente. Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la honradez profesional realizada en forma dolosa, pues es evidente el ánimo antijurídico con el que actuó el profesional del derecho inculpado, pues era conocedor que su actuación era contraria a derecho y no obstante ello decidió retener los dineros a los que se ha hecho referencia. Así las cosas, la situación puesta de presente desde el punto de vista del Estatuto de la Abogacía se constituye en una falta contra la honradez del abogado, ya que el inculpado tenía conocimiento que su actuación era a todas luces antijurídica y por consiguiente, de manera dolosa retuvo una altísima suma de dinero que había recibido con ocasión de una gestión profesional ya referida. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, se confirmará en su integridad. En efecto, esta Superioridad considera que la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de cincuenta salarios mínimos vigentes, debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En este punto, es menester anotar que frente a la razonabilidad de la

sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, puesto que retuvo sin justificación una suma de dinero derivada de un encargo profesional y no se hizo entrega de la misma en el menor tiempo posible como lo exige el Estatuto Deontológico del Abogado y como lo ordenaron las autoridades judiciales. Por otra parte, resulta necesario señalar que frente a la proporcionalidad la Corte Constitucional se ha expresado en los siguientes términos: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”8 De esta manera, la imposición de exclusión en el ejercicio de la profesión y la multa de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en tanto se demostró que el abogado inculpado obró dolosamente. Por consiguiente, la sanción es

idónea y corresponde

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