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CSDJ - F23001110200020120023701ADJUNTA20180911181149-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020120023701ADJUNTA20180911181149-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 230011102000201200237-01 Aprobado según Acta Nº 79 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado Jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida el 27 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual se sancionó con CENSURA al abogado Javier Alfredo Rosales Núñez, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. HECHOS La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 7 de diciembre de 2011, quien manifestó que el día 14 de septiembre de 2010 suscribió 1 Sala compuesta por el magistrado Miguel Antonio Mercado Vergara (Ponente) y Sergio Sánchez República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 230011102000201200237-01

Referencia: Abogado en Consulta

contrato de prestación de servicios con el abogado Javier Alfredo Rosales Núñez, con el objeto de legalización y adjudicación de un inmueble, de aproximadamente mil doscientos ochenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (1282.50 mts2), con matricula inmobiliaria 143-007754, referencia catastral 04-0-005-005 ubicada en el Corregimiento del Retiro de los Indios del Municipio de Cereté- Córdoba. Indicó que el precio del contrato se pactó por $ 2.000.000, los cuales se cancelaron el 50% a la firma del contrato y el otro 50% a la adjudicación y legalización del predio. Manifiestó que en cumplimiento de lo acordado, le hizo entrega personalmente al abogado, de $ 1.500.000 en efectivo, quien lo dejó sentado en el contrato y el cual se aportó a la presente actuación. Por último señaló que desde la fecha de suscripción del contrato de prestaciones de servicios no se ha dado cumplimiento a lo señalado en su objeto, ni a la cláusula sexta del mismo. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Con el certificado2 N° 00609-2012 expedido el 25 de enero de 2012, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el abogado Javier Alfredo Rosales Núñez, es portador de la cédula de ciudadanía 2 Certificado de abogado visto en folio 14 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 230011102000201200237-01

Referencia: Abogado en Consulta número 13844379 y de la tarjeta profesional número 44341 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 27 de enero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, dispuso la apertura del proceso disciplinario, igualmente se señaló el 18 de mayo de 2012 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante proveído del 18 de mayo de 2012, se decretó la nulidad a partir del auto de apertura del proceso disciplinario porque el seccional carecía de competencia y ordenó remitir las diligencias al seccional de Córdoba. Por lo tanto, en auto del 31 de agosto del 2012, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, igualmente se comisionó al seccional de Santander para que efectuara la notificación del quejoso y el investigado. Mediante constancia secretarial del 11 de abril de 2013 -folio 67 c.o.- se informó que se recibió sin diligenciar despacho comisorio del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Con auto de 15 de abril de 2013, se fijó el 3 de mayo de 2013 a las 3:00 p.m. para la audiencia de pruebas y calificación provisional, por lo cual no se pudo llevar a cabo

por la inasistencia del abogado. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 230011102000201200237-01

Referencia: Abogado en Consulta El 17 de octubre de 2013, mediante constancia secretarial, se informó que el

abogado Javier Rosales manifestó que su dirección es la calle 68 No. 50-64 barrio el Prado de Barranquilla. En auto del 21 de octubre de 2013, se señaló el 7 de noviembre de 2013 a las 10:00 a.m. para la audiencia de pruebas y calificación Provisional y mediante memorial de 6 de noviembre de 2013 el investigado manifestó la imposibilidad de asistir. Por lo tanto se reprogramó la audiencia. El 24 de enero de 2014, no se llevó a cabo la audiencia por inasistencia del inculpado, en consecuencia se designó a la abogada Luz Dary González Ávila como defensora de oficio. El investigado presentó escrito en el que anexó documento de incapacidad médica dada durante los días 23, 24 y 25 de enero del año 2014. El 29 de agosto de 2014, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la defensora de oficio del investigado quien manifestó que trató de comunicarse con el abogado Rosales y le informó que efectivamente había suscrito un contrato de prestación de servicios con el señor quejoso, quien a su vez actuó a nombre de varias personas, le señaló que la acción no se ha realizado no por

negligencia de él, sino porque así lo habían decidido un grupo de familiares que no estaban de acuerdo con el señor Rodríguez. Adujo que el investigado le indicó no explicarse el objeto de la presente investigación porque más de una vez ha hablado con el quejoso en Barranquilla y además funge como su apoderado judicial en otro proceso en dicha ciudad, agregó que su República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 230011102000201200237-01

Referencia: Abogado en Consulta defendido le manifestó tenía unas pruebas pero no las ha hizo llegar, por lo tanto solicitó el aplazamiento de la diligencia a efectos de que el pudiera remitir las pruebas para hacerlas valer, tal solicitud fue rechazada debido a las inasistencias del procesado que condujeron a la designación de apoderado de oficio.

Así las cosas, la apoderada continuó con su defensa señalando, que la situación se ha presentado en virtud de una desavenencia de carácter familiar existente entre los representados del señor Rodríguez Quintero. Acto seguido el señor Rodríguez Quintero procedió a la ampliación de queja, señaló que ratifica lo manifestado en su escrito, relató que conoció al abogado Rosales por intermedio de unos sargentos del comité de fondos de ACOLSURE y le dio el poder solo para este negocio, es decir, que no tiene otra clase de negocios con él. Indicó que le presentaron al abogado y pensó que era un gran profesional, pero dijo

que se equivocó con él desde el momento en que suscribió el contrato, afirmó que después de hablar con sus hermanos y primos que son 8 personas que integran el grupo familiar, acordaron que fuera el togado la persona que tomaría el poder para manejar el negocio, señaló que hablaron con el investigado, llegaron a un acuerdo donde les cobraría $ 2.000.000 y le debía entregar $ 1.000.000 para iniciar el contrato de prestación de servicios. Añadió que su hermano mayor le entregó $ 500.000 al abogado para viajar a Montería, porque le manifestó que no tenía dinero para hacerlo, pero le pidieron al investigado que se comprometiera a ir con ellos, y que quedaba pendiente un 25%, a lo que él estuvo de acuerdo, aunque no les entregó recibo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Agregó que el poder estaba mal hecho y eso se lo dijo al disciplinado para que lo hiciera nuevamente, pero éste se negó a corregirlo, así mimo indicó “que le entregó al abogado, la escritura, el certificado de tradición, recibos de luz, de agua y a él se le dijo que no se podía dar largas al asunto, porque se están incrementando los valores y las deudas, ya que el trabajo del abogado consistía en hacer un documento para que al señor RODRIGUEZ se le diera el poder de vender la casa, debido a que

habían primos que no querían que fuera una prima hermana que lo hiciera, sino el”. Expuso que su hermano le pidió arreglar el problema porque no le gustaba el abogado y le expresó que si había necesidad de revocar el poder que lo hiciera, entonces habló con el profesional, diciéndole “que no lo contrató para visitar el Retiro de los Indios, sino para trabajar en cuanto a la oposición que tenía una de sus primas y lo que tenía que hacer era hablar con ella pero no lo había hecho, y comenta que el Dr. ROSALES le contestó que lo hiciera el mismo”. Explicó que al abogado Rosales le pagaron los gastos de hotel, alimentación y transporte cuando iba a Montería, por lo tanto él no gastaba nada, en ninguna de las dos veces que viajaron a esta ciudad, ya que el trabajo del abogado era legalizar el predio a nombre del quejoso para poder vender y para esa legalización se debía iniciar un proceso de pertenencia y no sabe porque en el poder que le otorgó se decía de una acción reivindicatoria, agregó que en los Juzgados Civiles de Cereté no existió ninguna demanda. Se allegó oficio No. 0562 de 11 de septiembre de 2014, por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, en el que informó que los datos que le fueron República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

suministrados no suficientes para hacer la búsqueda en su archivo y así dar una respuesta a la solicitud hecha por la judicatura el 2 de septiembre de 2014. Mediante oficio No. 2014-0872 de 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, informó que revisado el libro radicador de procesos civiles así como el registro de procesos archivados de los años 2013-2014, no encontraron radicado ni archivo de la demanda, donde figure como demandante el señor Jairo Rodríguez Quintero, representado judicialmente por el señor Rosales Núñez. A través de auto del 10 de abril de 2015, se dispuso el 15 de mayo de 2015 a las 3:00 p.m. para la continuación de audiencia de pruebas y calificación Provisional. A folió 165 se allegó oficio No. 277 recibido el 7 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, informó que revisado los libros radicadores, se pudo constatar que no aparece ningún proceso reivindicatorio o de pertenencia. A folio 166, la defensora de oficio presentó escrito donde solicitó se aplazara la diligencia del 15 de mayo de 2015. A folio 171 no se realizó la audiencia por la inasistencia del investigado y a solicitud de la defensora de oficio, por lo tanto se aplazó para el 16 de junio de 2015 a las 3:00 p.m. El 16 de junio de 2015, se siguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la defensora de oficio y el quejoso, el Magistrado

hizo un recuento procesal y procedió a formular pliego de cargos por la presunta República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 230011102000201200237-01

Referencia: Abogado en Consulta incursión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1 de Ley 1123 de 2007, a título de culpa, además faltó a su deber profesional de abogado consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, pues el Despacho encontró que la conducta del doctor Rosales ha sido omisiva, al hacerse al compromiso de promover proceso de legalización y adjudicación de un inmueble localizado en el corregimiento del Retiro de los Indios, municipio de Cereté- Córdoba, por medio de un contrato de prestación de servicios, además recibió dineros anticipados como producto de esa contratación y quedó demostrado que el abogado Javier Alfredo no ha promovido ningún tipo de litigió de acuerdo a la información suministrada por los Juzgados de

Cereté. A folio 187 el disciplinado presentó memorial, donde le otorgó poder a la Doctora Astrid Palacio Ulloque, para que lo represente en este asunto y la misma solicitó aplazar la audiencia de juzgamiento. El 27 de octubre de 2015, se citó a la audiencia de juzgamiento, la cual no se realizó por la inasistencia del disciplinado y su apoderada, por lo que dispuso reactivar la

designación de la abogada Luz Dary como defensora de oficio. Después de reiterados aplazamientos, se inició la audiencia de juzgamiento el 13 de enero de 2016, el Ministerio Público presentó sus alegatos señaló que al no vislumbrarse de manera notoria frente a la luz del derecho, violación de garantías constitucional fundamentada alguna en la presente actuación disciplinaria, deja a criterio de la Sala la decisión que pueda adoptar con fundamento en el material probatorio que obre dentro del disciplinario. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 230011102000201200237-01

Referencia: Abogado en Consulta Así mismo procedió la defensa a presentar los alegatos, manifestó que la investigación disciplinaria en contra del su defendido, es por haber sustraído a su deber profesional de instaurar proceso ante el Juzgado de Cereté a efectos de obtener la adjudicación de un bien inmueble localizado en jurisdicción de Cereté, dice que hechas las averiguaciones en donde se solicitaron las certificaciones a los Juzgados de Cereté, se encontró que efectivamente no se había adelantado ningún proceso, igualmente se solicitaron los antecedentes disciplinarios de Rosales Núñez, encontrándose también que no ha sido sancionado por ninguna otra falta disciplinaria, como quiera que ha sido renuente también en suministrar las herramientas necesarias para efectuar una defensa adecuada y al no existir como ya

dijo, sanciones anteriores, solicitó que en caso que decida imponer alguna sanción, sea la mínima contemplada en el estatuto que rige la profesión de abogado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, sancionó con CENSURA al abogado Javier Alfredo Rosales Núñez, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa Previa valoración del acervo probatorio recaudado en el investigativo, como fueron la ampliación de queja, el contrato de prestación de servicios, poder, el a quo determinó la existencia de la falta y la responsabilidad del encartado en la comisión de la falta que demuestra que el abogado no promovió acción judicial a la que se había comprometido. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Se demostró “que el abogado Rosales Núñez no ha dado inicio a la gestión judicial a la que se comprometió con el ciudadano Jairo Rodríguez Quintero conducta censurable desde todo punto de vista dado que los juristas cuando asumen un mandato y reciben dinero por concepto de honorarios a raíz de ese apoderamiento, están obligados a dar comienzo y desarrollar todas las tareas que demande ese

asunto para el cual se contratan sus servicios”. Además precisó “la falta cometida por el abogado Rosales Núñez es de naturaleza culposa porque al no dar inicio a la gestión que le confió su cliente demuestra un comportamiento omisivo que denota el desconocimiento al deber objetivo de cuidado que debía observar frente al compromiso que había adquirido”. Respecto a la razonabilidad de la sanción el Magistrado consideró que el abogado le causó un perjuicio a su cliente y por ausencia de antecedentes, resultó necesario imponer una sanción de Censura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia del 27 de abril de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual resolvió sancionar al abogado JAVIER ALFREDO ROSALES NÚÑEZ, por encontrarlo responsable de

la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de

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Referencia: Abogado en Consulta tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela

Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 230011102000201200237-01

Referencia: Abogado en Consulta El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado

una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 230011102000201200237-01

Referencia: Abogado en Consulta "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe

observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 230011102000201200237-01

Referencia: Abogado en Consulta aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios La Corte Constitucional, en diversos fallos3, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la

relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el 3 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 230011102000201200237-01

Referencia: Abogado en Consulta marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos

Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. DEL CASO EN CONCRETO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida

en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 230011102000201200237-01

Referencia: Abogado en Consulta conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Tipicidad: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realiz

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