CSDJ - F23001110200020120023801ADJUNTA20130823120718-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020120023801ADJUNTA20130823120718-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
No hay evidencias que el abogado hubiera actuado de forma contraria al comportamiento ético que debe tener todo profesional del derecho, pues sus expresiones no se configuran como una injuria o una acusación temeraria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 230011102000201200238 01 (7050-15) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso OSCAR DARÍO POSADA MARTÍNEZ, contra la decisión del 25 de febrero de 2013 proferida por el Magistrado MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual dio por terminado el proceso adelantado contra el abogado
ALEJANDRO ÁLVAREZ BEDOYA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de la presente investigación disciplinaria es la queja instaurada por el señor OSCAR DARÍO POSADA MARTÍNEZ, el 29 de junio de 2012, explicando que en el año 2010 la señora MARTHA CECILIA MARTÍNEZ GENES le concedió poder al denunciante para iniciar un proceso ejecutivo de acción mixta contra ARNOBIS TULIO ARTEAGA DORIA y DELCY YADIRA ARTEAGA, proceso que actualmente cursa en el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Montería. Los demandados le otorgaron poder al abogado disciplinado ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ BEDOYA, quien en escrito presentado el 14 de febrero de 2012 expresó: “es curioso ver como se persigue un predio de menor valor que no alcanza para cubrir todo el crédito ejecutado, obviando pedir el secuestro del inmueble de mayor valor. Lo que busca es causar pánico como presión en contra del demandado por cuanto en esa vivienda vive una anciana enferma”. Este inmueble es sobre el cual recae la garantía real de la hipoteca y con esa aseveración considera que la misma constituye la acusación de un delito el cual se llama “terrorismo” y solicitó se investigue por calumnia (folio del 1 al 4 c.o 1ra instancia) 2.- Mediante auto de 31 de agosto de 2012 el Seccional de instancia decretó la apertura del proceso disciplinario y fijó el 29 de octubre de 2012 como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, previa acreditación de la calidad de abogado del investigado. En el mismo proveído se ordenó citar al agente del Ministerio Público y al quejoso (folio del 15 c.o 1ra instancia). 3.- Luego de las diligencias de rigor a efectos de hacer comparecer al abogado denunciado y al no asistir a la Audiencia programada, la misma se logró llevar a cabo el 15 de enero de 2013, con presencia del investigado y el denunciante, el Magistrado de instancia instaló la audiencia y le concedió la palabra al disciplinado para que rindiera versión libre lo cual realizó en los
siguientes términos: - Afirmó el Doctor ÁLVAREZ BEDOYA que la presente queja disciplinaria no tiene fundamento, por cuanto dentro del proceso ejecutivo se están discutiendo los intereses los cuales están por encima de los términos de usura y ello está probado en el expediente; sobre el escrito que destaca el quejoso como hecho temerario, aseveró que el denunciante ya tiene embargada a sus clientes una finca de 20 Hectáreas y la deuda no llega a los $100.000.000, lo cual sobrepasa la obligación, por tanto no tiene razón de ser la solicitud de embargo de esa casa donde vive una anciana y también está embargada por cuenta de un proceso laboral, además el proceso fue admitido como una demanda ejecutiva singular no mixta, concluyendo que el quejoso está enojado porque su cliente es su señora madre. Solicita se tenga como prueba la copia del expediente radicado 2010-00321-4 que se encuentra en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería. - El quejoso OSCAR POSADA MARTÍNEZ realizó ampliación de la denuncia aseverando que es inaceptable el hecho de mencionar lo declarado por el togado al afirmar que como litigante no puede utilizar “manos de seda”, pero él utilizó las palabras “presión y temor” expresiones terroristas las cuales en nuestro país es algo muy delicado, sobre el proceso ejecutivo hipotecario se solicitó el embargo y secuestro de la casa porque la finca no tiene un buen terreno, se inunda, además carece de instalaciones. Manifestó no haber realizado acciones temerarias ni intentar engañar al Despacho, por eso se siente lesionado en sus derechos, además consideró que su colega no tiene
porque utilizar esas expresiones. - El Magistrado solicitó como prueba copia del juicio ejecutivo radicado 201000321-4 adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería. 4.- El 25 de febrero de 2013 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia el quejoso y el disciplinado, el Magistrado Instructor procedió a calificar la conducta del disciplinable en la cual no observó falta disciplinaria por parte del abogado y por tanto se declaró la terminación anticipada y en consecuencia se ordenó el archivo de las diligencias. (fl 38 y cd). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Magistrado Instructor procedió a calificar la conducta del disciplinable, destacando los apartes de la queja, la versión libre del investigado, la ampliación de la denuncia y las copias del proceso ejecutivo allegado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería; considerando el Despacho que con los elementos de prueba no le corresponde a la entidad disciplinaria dilucidar ninguna situación de los tópicos que se denuncian por el Doctor POSADA MARTINEZ, es decir debe estudiar si la acción adelantada es singular o mixta, si los bienes son o no suficientes para cubrir la deuda, si los intereses sobrepasan el límite de usura, lo que atañe a la competencia disciplinaria atina a determinar si en efecto la intervención del disciplinado constituye o no falta al deber profesional es decir si pudieron menoscabar o interferir en su honradez profesional, pero el quejoso fue sincero en manifestar que la palabra usura utilizada en sus escritos no la empleó en los
términos del derecho penal sino del derecho comercial, por tanto el despacho acogió las explicaciones del Doctor ÁLVAREZ BEDOYA y estudiando el proceso ejecutivo concluyó que no emergía de sus escritos un propósito encaminado en causar daño o agraviar al señor POSADA MARTÍNEZ, simplemente está defendiendo los intereses de sus clientes y siendo este un proceso de naturaleza civil, la palabra usura se debe tomar en ese contexto; por otra parte respecto a lo denunciado por el quejoso al afirmar que el disciplinado con sus escritos le estaba imputando el delito de terrorismo, el Magistrado instructor no vislumbró en ningún momento esta situación. Consideró que en las “expresiones temerarias”, denunciadas no existe un animus injuriandi, por tanto no se le puede endilgar un reproche disciplinario al abogado investigado, en los anteriores términos consideró el despacho que no hay motivos para formular cargos y determinó el archivo de la investigación. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada, por lo cual sostuvo que el director del proceso ha analizado la conducta bajo el término de usura y en ningún momento en el escrito de queja se habló de la palabra “usura”, lo que se debe investigar es el hecho de decir que él como abogado utilizó artimañas para engañar a un Despacho y el término “terrorista” relacionado en la queja instaurada. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 10 de abril de 2013, se avocó conocimiento del presente
proceso, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijó en lista por el mismo lapso con la finalidad de que las partes presentaran sus alegatos; se solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 19 de abril de 2013 (fl. 7 c. 2ª Instancia). 3.- Mediante certificación del 15 de mayo de 2013, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se informó que contra el litigante encartado no cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 11 c. 2ª Instancia.) y el certificado de antecedentes disciplinarios acreditó que el mismo no registra sanciones. (fl. 12 c. 2ª Instancia) 4.- El 15 de mayo de 2013, mediante constancia secretarial se informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fls. 14 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en
primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la legitimación del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de terminación de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
3. De la Apelación: Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P.P. – Ley 906 de 2004-, aplicable a los proceso disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia de recurso.
4. Del caso concreto.
Es claro para esta Sala que le asiste toda razón al Funcionario de instancia, pues la denuncia presentada por el señor OSCAR DARÍO POSADA MARTÍNEZ, obedece principalmente a dos frases que redactó el abogado
ÁLVAREZ BEDOYA dentro de sus escritos y con ellos el quejoso consideró que lo estaba ofendiendo e injuriando, las fases son las siguientes: - Documento del 14 de febrero de 2012: “es curioso ver como se persigue un predio de menor valor que no alcanza para cubrir todo el crédito ejecutado, obviando pedir el secuestro del inmueble de mayor valor. Lo que busca es causar pánico como presión en contra del demandado por cuanto en esa vivienda vive una anciana enferma”. - Documento del 20 de junio de 2012: “Pido que se aplique como sanción a la parte demandante, la sanción de que trata el artículo 884 del Código de Comercio consistente en la pérdida total de intereses, no solo porque engañó al despacho obteniendo decisión favorable en cuanto a que los títulos de cobro ejecutivo contenían su exigibilidad, no siendo así, ..” Esta Superioridad analizando el contenido completo de estos dos documentos presentados por el quejoso concluye que en el primero de ellos se esta hablando acerca de un inmueble al cual se encontraba embargado, pero además existía una finca de mayor valor embargada que posiblemente cubría la obligación por la cual se originó el ejecutivo, es así como se estaba solicitando el desembargo de ese bien inmueble, por tanto al expresar el disciplinado que los demandantes están “causando pánico como presión” no se considera que se esté injuriando al profesional del derecho quejoso ni mucho menos a sus clientes, además dichas expresiones no son deshonrosas. El otro documento correspondió a un memorial donde el abogado disciplinado está exponiendo unas razones por las cuales los intereses
cobrados por el demandante son a su juicio excesivos y sobrepasan la tasa de usura, y por eso solicitó la sanción consagrada en el artículo 884 del Código de Comercio, y posteriormente dijo que su colega había “engañado al Despacho obteniendo una decisión favorable” refiriéndose a unos títulos valores que todavía no contenían su exigibilidad, lo cual si bien es cierto no es un frase cortés, tampoco se considera una injuria hacía el quejoso por parte del disciplinado, pues en el actuar desplegado por el disciplinado contrario a lo manifestado por el apelante no se denota animus injuriandi, ni sus expresiones pueden tomarse como ofensa al honor del abogado OSCAR DARÍO POSADA MARTÍNEZ, por tanto no se piensa que el actuar del profesional del derecho investigado hubiere tenido la entidad de generar un daño en el patrimonio moral de su colega, pues no todo concepto o expresión contra las decisiones proferidas por los operadores judiciales (en este caso supuestamente orientadas por el quejoso) puede ser considerado como imputación injuriosa o acusación temeraria, pues su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una actuación judicial, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho. Sobre el presente tema esta Superioridad ha sido reiterativa al señalar que el elemento central para que exista injuria está constituido por el animus injuriandi, es decir, por el hecho de que quien hace la imputación posea
conocimiento del carácter deshonroso de sus afirmaciones y, por tanto tales afirmaciones tengan la capacidad de dañar o menoscabar la honra del sujeto contra quien se dirigen y para el presente caso ninguno de los dos elementos existieron. Por tanto, no se vislumbra reproche que pueda ser atribuido al profesional del derecho, en tales condiciones, se impone confirmar de manera integral la determinación de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de primera instancia que dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado ALEJANDRO ÁLVAREZ BEDOYA, conforme a las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial