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CSDJ - F2300111020002012002610120170725143830-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F2300111020002012002610120170725143830-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 230011102000201200261 01 Aprobado según Acta No. 59 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Por vía de Apelación se revisa la sentencia del 09 de marzo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado TRINIDAD DE JESÚS DORIA PETRO, identificado con cédula de ciudadanía número 6.884.121 y tarjeta profesional número 49810 del C.S.J, por haberlo encontrado responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. HECHOS Se inició la presente actuación disciplinaria atendiendo la compulsa de copias realizada por Juez Segundo Penal del Circuito de Montería, el 26 de julio de 2012, mediante declaración rendida por la señora CARMEN ELENA VILLALBA HERNÁNDEZ ante ese citado despacho, quien manifestó haber conocido el abogado, saliendo del Palacio de Justicia, después de asistir a la audiencia de su cuñada, la señora Rubiela Rosa Gutiérrez Muskus, quien se encuentra

1 Sala integrada por los Magistrado: Miguel Mercado Vergara (ponente) y Ramón De Jesús Jaller Dumar procesada por el delito Tráfico de Estupefacientes; la inconforme indicó que el abogado TRINIDAD DE JESÚS DORIA PETRO, obrando como apoderado de la señora Gutiérrez Muskus, le realizó una propuesta poco profesional, el togado le informó a la quejosa acerca de la pena de 128 meses que podría afrontar su cuñada, pero si le conseguía una “platica para transar a esta gente aquí le daban el 25% apenas”,(sic) solicitándole la suma de $500.000 para sobornar a estas personas, indicó la quejosa, quien al no tener conocimiento de la gente a la cual hacía referencia, dedujo que eran el Juez o al Fiscal (fl.2 c.o). ACONTECER PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado y la vigencia de su tarjeta profesional, el Magistrado de instancia, dispuso mediante auto del 11 de septiembre de 2012, apertura del Proceso Disciplinario en contra del doctor TRINIDAD DE JESÚS DORIA PETRO, y fijó el día 25 de octubre de 2012, con el fin de llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre otras determinaciones (fl. 8c.o). AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Instalada la audiencia en la fecha señalada para el día 25 de octubre de 2012, no siendo posible llevarse a acabo por la inasistencia de los intervinientes,

programándose nueva fecha y la respectiva notificación. Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2012, el Magistrado de instancia designó a la doctora LORIE VANESSA ALEAN MORELO, como defensora de oficio del abogado inculpado, manifestando la misma no poder tomar posesión, por cuanto ya se encontraba nombrada en más de tres procesos, por lo que se nombró el doctor RICHARD MANUEL MARTÍNEZ ÁLVAREZ como abogado defensor. Una vez posesionado el defensor de oficio, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 29 de julio de 2014, donde manifestó no tener pruebas que solicitar ni para objetar, de igual forma precisó no conocer al encartado puesto que no pudo ubicarlo. La sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 11 de septiembre de 2014, no fue posible llevarla a cabo por inasistencia del inculpado y su defensor de oficio, a quien se relevó del cargo y en su reemplazo se designó al doctor JUAN CARLOS CORREDOR VÁSQUEZ. Se fijó fecha para el 6 de mayo de 2015, para dar continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no pudo realizarse por la inasistencia del inculpado y su defensor de oficio, en consecuencia se relevó del cargo a dicho defensor y se nombró a la doctora LUZ STELLA

GUTIÉRREZ.

A través de escrito de 19 de mayo de 2015, la Doctora LUZ STELLA GUTIÉRREZ, manifestó haber sido "desintegrada" de la lista de auxiliares de la

justicia, por lo cual se designó al doctor EDUARDO FELIPE NEGRETE DORIA como defensor de oficio del procesado (fl.119 c.o). Finalmente se fijó para el 6 de agosto de 2015, la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional; en desarrollo de la misma, se procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en la declaración juramentada de la quejosa y el testimonio del Juez Segundo Penal del Circuito de Montería, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. Se dictó pliego de cargos en contra del abogado TRINIDAD DE JESÚS DORIA PETRO, al considerar que existió una solicitud indebida por parte del disciplinable a la señora CARMEN ELENA VILLALBA HERNÁNDEZ de entrega de unos dineros para una supuesta transacción hecha o un acuerdo para adelantar ante los funcionarios judiciales que conocen del proceso de la señora GUTIÉRREZ MUSCUS, lo que obviamente no es válido porque indudablemente no es de recibo ni constituye una actividad legal el que se entregue dinero a un servidor judicial para una operación como la que se conoce en autos, de modo que se entiende es un acto fraudulento por parte del profesional del derecho, a fin de obtener de ese modo equivocado e ilegal un beneficio económico; con ese comportamiento dicho profesional desconoce el deber contemplado en el artículo 28 No. 8 de la Ley 1123 del año 2007. El

desconocimiento de ese deber posiblemente lleva al quebranto del artículo 35 numeral 3 de la misma Ley, configurando un comportamiento ilegal como lo es el hecho de exigir dineros a un cliente para entregarlo a los operadores judiciales a efectos de lograr algún resultado; constituyendo una falta a la honradez del abogado por exigir dinero para gastos ilícitos. Dejando constancia sobre la legalidad de la actuación, la cual encontró ajustada al ordenamiento jurídico y respetuoso de los derechos fundamentales de los intervinientes, señalando como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 22 de octubre de 2015. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 22 de octubre de 2015, se realizó la audiencia de juzgamiento, en la cual el Magistrado recibió la declaración del doctor EDWIN RODELO TAPIA Juez Segundo Penal del Circuito de Montería, señalando haber recepcionado la declaración juramentada hecha por la CARMEN ELENA VILLALBA HERNÁNDEZ, en la cual manifestó haber recibido una solicitud de dinero por parte del inculpado para entregarlo bien al fiscal o al juez que conoce la causa penal por el delito de tráfico o porte de estupefacientes que adelantó en ese despacho contra la señora RUBIELA ROSA GUTIÉRREZ MUSKUS, declaraciones realizadas por la quejosa en el momento en que fue a preguntar por el proceso en cuestión, aduciendo lo expresado por el abogado de “tranzar” para obtener una decisión favorable. Señaló el Juez Segundo Penal del Circuito de Montería, no constarle lo

manifestado por la quejosa, exponiendo lo que a él le constata es lo manifestado de viva voz y lo contenido en la declaración jurada que se anexó al oficio 1802 del 26 de julio del año 2012. Por último la defensa procedió a presentar sus alegatos de conformidad con los hechos formulados en el respectivo proceso y teniendo en cuenta las pruebas recaudadas en especial la declaraciones de la denunciante y la del Juez Segundo Penal del Circuito de Montería, es evidente que al revisar los elementos probatorios no se encuentran argumentos para establecer con certeza la responsabilidad del investigado, en éste sentido se percibe una incertidumbre con respecto de la conducta del profesional del derecho, pues existe una errada interpretación de la quejosa, al parecer por el lenguaje técnico jurídico manejado por los abogados, no dándose entender con claridad y precisión, es decir, probablemente la inconforme al no manejar este tecnicismo entendió de manera distinta el proceso de dosificación de la pena, por un convenio que ella interpretó desde el punto de vista económico, y no para el efecto de contraprestación por concepto de honorarios. A su vez adujó la falta de certeza para afirmar que la suma de $500.000 servían para negociar a un juez o a un secretario particularmente, por cuanto era un valor muy insignificante, se puede deducir entonces que la manifestación realizada por el profesional del derecho a la quejosa, debe ser tomada por conceptos de honorarios; por último, argumentó que toda ésta serie de especulaciones revelan que no existen pruebas ni de un lado ni del otro respecto a la inocencia o responsabilidad, lo cual permite exigir la

absolución conforme la tesis de duda insuperable. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 09 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado TRINIDAD DE JESÚS DORIA PETRO, por faltar a la honradez descrita en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007. Arguyó la Sala de instancia, que en el presente asunto es evidente que el abogado disciplinado está acreditado para ejercer la profesión, así lo certifica el Registro Nacional de Abogados, pero, además tanto la declaración de la quejosa como la testimonial del Juez Segundo Penal del Circuito de Montería, son inequívocas en mostrar que el citado abogado obró como apoderado de la señora Rubiela Rosa Gutiérrez Muskus, adelantado en ese Estrado Judicial. En el plenario están recaudados los elementos probatorios que dan certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del abogado DORIA PETRO pues resulta irrefutable la información que sobre esos episodios suministra la quejosa lo cual está debidamente corroborado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Montería, en la exposición rendida el día de la audiencia de juzgamiento por lo que es válido decir que se ajustan a plenitud los elementos previstos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio dentro del presente asunto. En efecto, es cierto que el acusado, de acuerdo a esas versiones, hizo

exigencia de dinero por la suma de $ 500.000 para entregarlos supuestamente a los servidores judiciales que participaban en el procesamiento de la señora RUBIELA ROSA GUTIÉRREZ MUSKUS, su cuñada, con lo cual se proponía lograr beneficios procesales en su favor. Para el a quo las afirmaciones son creíbles dado que son suministradas por un Juez de la República de quien no hay razones para dudar dada su investidura y quien carece de motivaciones subalternas para llegar ante los estrados disciplinarios a poner en conocimiento unos hechos de esa relevancia “pues ningún rastro milita en los folios que contradiga su palabra”. LA APELACION Dentro del término legal, el abogado Trinidad De Jesús Doria Petro, el Abogado Defensor Eduard Felipe Negrete Doria y el doctor Fernando Antonio Burgos Támara Procurador 37 Judicial II Penal de Montería presentaron recurso de apelación contra la decisión del 09 de marzo del año 2016. Argumentos del disciplinado el abogado TRINIDAD DE JESÚS DORIA PETRO, interpuso recurso de apelación, solicitando se profiera sentencia absolutoria, por cuanto, manifestó en su escrito de apelación, que el Seccional de instancia en sus consideraciones impuso sanción disciplinaria basándose exclusivamente en la declaración juramentada de la señora Carmen Elena Villalba Hernández quien es cuñada de la señora Rubiela Rosa Gutiérrez, donde fungió como apoderado de ésta. Señaló de ilegal la decisión del a quo por cuanto tomó una decisión solo con la declaración juramentada sin acompañamiento de otra prueba que diera

certeza del dicho de la querellante, de lo cual se podría decir si fuese verdad o mentira aflorando una gran duda probatoria, por cuanto “la queja nació y creo huérfana de un respaldo probatorio tanto es así que su Despacho dispuso ampliarle dicha queja para lo cual fue citada, pero esta brillo por su ausencia” (sic), no existiendo materiales probatorios siquiera para proferir una censura, muchos menos para impartir sanción. Si bien es cierto la señora Rubiela Rosa Gutierrez Muskus, le entregó la suma de $500.000 al momento de iniciar la defensa, aduce que fue cierto haber hablado con la quejosa y haberle solicitado dicho dinero por concepto de honorarios para para presentarse ante el Fiscal que tenía la investigación para negociar un preacuerdo; afirma que lo ocurrido en este caso fue la confusión del término negociar por cuanto tratándose de preacuerdos es una negociación que es totalmente diferente a “tranzar” “(vocablo utilizado por la querellante)” trayendo a colación la virtud en el testimonio del doctor Juez Segundo Penal del Circuito de Montería, cuando manifestó que el dinero pedido por el defensor en aquella a oportunidad era para efecto de alguna negociación procesal. Conforme lo anterior expresó siempre haber obrado con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales “pienso que fue un error de interpretación entre los vocablos que se han inferido dentro del presente caso por parte de la querellante (tranzar) y del parte del querellado negociar”, “cabe resaltar que nunca exigí o pedí dinero para comprar o quebrantar la voluntad, la honra o el decoro de algún juez” (sic).

Es por ello que el apelante solicitó se revoque la decisión de primera instancia en su totalidad por cuanto no existen pruebas fehacientes que den certeza para proferir un fallo que no prospere la decisión puesto considera que no se dan los elementos legales para tal fin. ARGUMENTOS DEL DEFENSOR DE OFICIO Al no existir en este proceso forma o medio de desvanecer la duda, (salvo que el abogado confiese) frente a la tesis que, si es verdad lo que se afirmó, o si es falso, lo que se dijo por parte de la señora CARMEN VILLALBA, lo indicado sin temor a errores es aplicar la duda insuperable que nos lleva a la absolución a favor del abogado, pues el mismo Juez Segundo Penal del Circuito de Montería, afirma entre otras cosas: "... “que no le consta que si el dinero era para alguna negociación en el proceso". Adujó la defensa, no hay certeza en este caso que el señor abogado TRINIDAD DORIA PETRO, haya faltado al deber que se le exige y por ello haya cometido la falta que amerita tan razonada sanción, pues no es sano condenar con una versión que no tiene suficiente apoyo probatorio y lo recomendable es absolver por duda toda vez que desde “CESAR BECARIA, hasta LUGI FERRAJOLI”, se ha venido insistiendo que es mejor absolver a un delincuente que condenar a un inocente. También, en cuanto a que al investigado hay que darle el máximo de garantías procesales entre las que están el derecho a la duda probatoria, cuando quiera que no exista certeza que la conducta que se investiga haya sido realizada necesariamente,

en cuanto a la materialización por parte del investigado, pues en el hipotético caso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, parte solo de la versión de una persona y ello deja sin base suficientes a tan razonada sentencia, pues se apoya en la voluntad individual y declaración de una persona que tiene sobradas razones para mentir, pues es cierto, que como cliente o pariente de la misma no le agrada necesariamente el hecho de tener que reconocer honorarios a un abogado que no había alcanzado la libertad para la procesada y que además, es buena ocasión para desconocer esos honorarios por parte del cliente, proceder a denunciar penalmente ARGUMENTOS DEL PROCURADOR 37 JUDICIAL II PENAL DE MONTERÍA Señaló tal como lo acota el recurrente en memorial de sustento, que no se cuenta con el suficiente material probatorio para proferir la sanción impuesta, lo que se puede constatar al analizar la carpeta correspondiente al expediente, se encuentra que se tiene la declaración objeto de la queja disciplinaria y la del Juez Segundo Penal del Circuito de Montería, quién fue el funcionario que recibió la declaración jurada rendida por la señora Carmen Elena Villalba Hernández, en la cual puso de presente el presunto actuar poco decoroso del hoy disciplinado, manifestación que no hace sino repetir los hechos conforme lo percibió de quién presentó la declaración, y por lo cual no le consta como reales los hechos, más bien en su afirmaciones da una explicación general sobre lo reseñado por la quejosa en su declaración juramentada y los otros comentarios hechos fuera de la declaración. Es decir, suscribe la declaración la quejosa sobre los hechos que le consta,

pero sobre los que presuntamente el disciplinable exigió dinero para "tranzar", no se atreve a confirmarlo por cuanto no le constan. CONSIDERACIONES Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 114 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en

relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se

encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento respecto a la falta por la que los disciplinados fueron llamados a juicio, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Como se dijera en precedencia, la falta disciplinaria atribuida al profesional del derecho investigado, se encuentra prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”.

Para el efecto es indispensable precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, sólo se podrá dictar sentencia condenatoria cuando exista en el proceso prueba que conduzca a la certeza

de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, por manera que el análisis se centrará en estos dos aspectos. De la Apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por los togados, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de

los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional y atiendan con celosa diligencia sus cargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborara efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el abogado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por la falta contemplada en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007; al jurista se le inició ésta investigación como consecuencia de que el Juez Segundo Penal del Circuito de la ciudad de Montería, el doctor EDWIN RODELO TAPIAS, envió con destino a ésta instancia de control el oficio 1802 de 26 de julio de 2012, anexada la declaración rendida por la señora CARMEN ELENA VILLALBA HERNÁNDEZ quien narró que el inculpado le había hecho exigencias de entregarle la cuantía de $ 500.000.oo con el objeto de transar al juez o al fiscal que conocen

del caso penal en que está involucrada RUBIELA GUTIÉRREZ MUSKUS, sindicada de Tráfico de Estupefacientes. Conforme al artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, sólo se podrá dictar sentencia condenatoria cuando exista en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, por manera que el análisis se centrará en estos dos aspectos, en el caso objeto de estudio no se tiene certeza esta Superioridad desde ya, anuncia que le asiste razón a los apelantes, por cuanto los argumentos esbozados por cada uno de ellos y de acuerdo al material probatorio allegado al plenario, no resulta plausible deducir responsabilidad en cabeza del inculpado cuando no existe claridad respecto del acaecimiento de los hechos, no siendo suficiente para sancionar disciplinariamente las meras manifestaciones verbales, máxime cuando carecen de coherencia y de sustento probatorio, aún más cuando en etapa procesal de ratificación de la audiencia la quejosa ni compareció faltando al debido proceso y al principio de inmediatez de la prueba. Lo anterior, se debe tener en cuenta para determinar la real responsabilidad del hoy disciplinado, en cuestión que la explicación dada por el doctor Doria Petro, es entendible en los actos que se desarrollan dentro del proceso penal, por cuanto existe la figura de la negociación entre el procesado y la Fiscalía con el objeto de llegar a un término eficaz y prematuro del proceso, en aplicación al principio de economía procesal, lo cual no quiere decir bajo ningún entendido que se quiere es "tranzar" con la Fiscalía, a través del aporte de recursos económicos en favor de servidores judiciales, para beneficiar a los

procesados de delito alguno; por cuanto, la exigencia económica exigida por el togado defensor a sus poderdantes, bien puede entenderse como un trabajo profesional adicional para realizar el acuerdo con la fiscalía, en la búsqueda de beneficios para su cliente y no una forma de realizar negociaciones indebidas con los funcionarios judiciales. Es por todo esto, que se encuentra duda sobre la verdadera responsabilidad disciplinaria del doctor Doria Petro, en razón a que no existen elementos probatorios que nos lleven a la convicción de esa responsabilidad, que conduzcan a la certeza que con su actuar haya quebrantado el deber a la honradez en sus relaciones profesionales por exigir dinero para gastos o expensas irreales o ilícitas, ya que explicó la razón de la exigencia de esos recursos para atender asuntos adicionales propios de sus deberes como defensor, como es la elaboración de un preacuerdo con la fiscalía con posibles beneficios para su cliente Por tanto del análisis sobre la ocurrencia de los hechos materia de investigación disciplinaria y en garantía de no infringir los derechos del profesional investigado, procede dar aplicación al principio "in dubio pro disciplinado", el cual emana del principio Constitucional de presunción de inocencia, que señala: “Artículo 8 de la Ley 1123 de 2007: “Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla” (Subrayado y negrilla fuera de texto original) Pertinente resulta traer a cita, jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre

esta materia, así: “El principio de la presunción de inocencia impone que la carga de la prueba corresponda a los acusadores y que para desvirtuarla sea necesario que la prueba practicada haya tenido lugar en un juicio, con todas las garantías procesales y formalidades previstas. Para condenar es indispensable la certeza de la culpabilidad, debido a que es la inocencia la que se presume cierta. La culpabilidad debe ser probada bajo las condiciones establecidas por el Debido Proceso. Cualquier enunciado con pretensión de veracidad establecido por fuera de las formas procesales que protegen el derecho de defensa, es una veracidad espuria que no tiene validez, así cuente con la convicción del juzgador o incluso la verdad real. Mientras estos supuestos no hayan sido respetados, el investigados continuara gozando del beneficio de presunción de inocencia”2 Teniendo en cuenta que no obra prueba alguna en el infolio, que conduzca a la certeza de la comisión de la falta por parte del disciplinado con respecto al presunto cobro de expensas ilegales, esta Superioridad considera que existe 2 Corte Constitucional, Sentencia T097 de 1994. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. duda razonable respecto de los hechos materia de estudio, la cual se resolverá a favor del investigado, por no haber modo de eliminarla. Resulta de gran utilidad para apreciar el valor probatorio de los testimonios tener presente el profundo análisis que sobre la apreciación de la prueba testimonial hace el profesor Hernando Devis Echandía, cuando señala: “El testimonio sigue siendo un medio

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