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CSDJ - F23001110200020120029301ADJUNTA20160629111218-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020120029301ADJUNTA20160629111218-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ABOGADO EN APELACIÓN / No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. DECRETA NULIDAD / Irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinable. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 230011102000201200293 01 (11130-27) Aprobado según Acta de Sala No.58 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba el 21 mayo de 20151, mediante la cual sancionó con suspensión de tres años (3) años en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ JAVIER DE LA HOZ RIVEROS, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35

numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y derecho de defensa, lo cual debe decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 27 de agosto de 2012, a través de la cual la doctora EULALIA NOHEMÍ JÍMENEZ RODRÍGUEZ, Gerente General y Representante Legal del Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (FODESEP), indicó que en el año 2009 la entidad que representa suscribió contrato con el abogado JOSÉ JAVIER DE LA HOZ RIVEROS para que iniciara un proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía contra el señor JAVIER MARÍN RUBIO RODRÍGUEZ, en virtud del incumplimiento de una obligación de pago adquirida por la Corporación 1 Con ponencia del doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, en Sala dual con el doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR Universitaria Empresarial de Salamanca (CUNIVEMSA), Institución que trasfirió el derecho de dominio del inmueble objeto de litigio. Señaló que el proceso se adelantó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería y culminó con la adjudicación a FODESEP del citado bien inmueble por la suma de $ 170.000.000, de allí mismo se tasaron y liquidaron costas en $23.454.200 a favor de la demandante, pero el valor de la adjudicación no alcanzó a cubrir el saldo insoluto de la obligación por lo que el 19 de noviembre de 2010 FODESEP

suscribió un nuevo contrato con el disciplinado para que iniciara demanda ejecutiva singular contra CUNIVEMSA, así mismo iniciara demanda ejecutiva singular contra el señor JOSÉ MARÍN RUBIO RODRÍGUEZ para la cancelación de las agencias en derecho y adelantara las acciones necesarias para la venta del inmueble adjudicado. En su escrito, el quejoso precisó que efectivamente el aludido jurista inicio el trámite ejecutivo contra CUNIVEMSA y en el mismo se llegó a una transacción con dicha institución la cual se comprometió a pagar el saldo del capital pendiente y los honorarios del abogado. Indicó que en el proceso ejecutivo singular contra el señor JAVIER RUBIO el demandado realizó una propuesta de pago que fue estudiada y aprobada por el comité de crédito de FODESEP consistente en que el debía pagar la suma de $15,000,000 en dos cuotas, la primera de $6,000,000 y la segunda de $9,000,000, sobre ese acuerdo el abogado DE LA HOZ RIVERO solamente informó y efectivamente ingresó a la cuenta del fondo el pago de $6,000,000 pero respecto a la otra parte, en sus reportes, informó que tenía dificultades para reclamar el título judicial por colapso en el sistema de pagos de depósitos judiciales de Montería. Indicó que pasados varios meses el supervisor del contrato del abogado DE LA HOZ por parte de FODESEP se desplazó el 11 de julio de 2012 hasta el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, encontrando que el proceso en mención estaba archivado por terminación del proceso, en atención a que el abogado JOSÉ DE LA

HOZ el 16 de diciembre de 2011 presentó escrito coadyuvado por el demandado solicitando que el proceso se diera por terminado por pago total de la obligación y en consecuencia de ello se levantaran las medidas cautelares practicadas, renunciando a los términos de ejecutoria y el juzgado procedió conforme a lo solicitado y ordenó la entrega de un título judicial al demandado. Señaló que el mencionado escrito de terminación y su presentación en el juzgado no contaban con la autorización de FODESEP, por lo que el abogado tiene pendiente de entregar la suma de $9.000,000, más los intereses causados desde el 16 de diciembre de 2011 hasta la fecha en que se efectúe el pago. En cuanto a la obligación de adelantar las acciones necesarias para la venta del inmueble adjudicado a FODESEP manifestó que el inculpado, mediante correo electrónico anuncio que había recibido propuesta de compraventa por parte del señor ALFONSO RESTREPO GÓMEZ por el valor de $170.000.000 pagaderos en dos contados, el primero de $140.000.000 a la firma de la promesa de compraventa y el segundo a la firma de la escritura de compraventa por $30.000.000; razón por la cual el 18 y 19 de enero de ese mismo año se realizó comité de crédito extraordinario con la participación del abogado DE LA HOZ y luego en otra sesión celebrada el 1 de febrero de 2011 se aprobó dicha propuesta procediéndose, según informe del mencionado abogado, a suscribir la promesa de compraventa ante la Notaria 2 de

Montería el 15 de abril de 2011, de la cual envío fotocopia a

FODESEP.

Se anota que la entidad quejosa había indicado como plazo máximo para la firma de la escritura de compraventa el 15 de junio de 2011, para lo cual requirieron informes al jurista a cargo, quien respondió el 17 de junio de 2011 que ese día había sido declarado cívico y la Notaria no laboró, y desde esa fecha hasta el 6 de junio de 2012 los informes del abogado argumentaban múltiples circunstancias como enfermedad y problemas económicos del prometiente comprador, los cuales hacían imposible la suscripción de la escritura. Mediante correo electrónico de agosto 24 de 2011, el disciplinado informó a FODESEP que había Iniciado proceso de resolución de compraventa y posteriormente indicó que el proceso había sido asignado al Juzgado 4° Civil del Circuito de Montería, adjuntando copia del acta individual de reparto y de la demanda. El 11 de julio de 2012 el supervisor del contrato del abogado investigado y asesor de FODESEP se trasladó a Montería para verificar la gestión del profesional del derecho y halló que el inmueble con matricula inmobiliaria N. 143-23068 ya no era de FODESEP por cuanto mediante escritura pública No. 056 de enero 14 de 2011 de la Notaria 2 de Montería el abogado JOSÉ JAVIER DE LA HOZ RIVERO realizó venta del mismo al señor ALFONSO RESTREPO GÓMEZ por la suma de $120.000.000. Se concluye por parte de la entidad quejosa que el disciplinable vendió

el predio antes de obtener por parte de FODESEP la autorización y a la fecha tiene pendiente la entrega de $30.000.000 más intereses. (Folio 1 a 15 y anexos 16 a 182 c.o) 2.- Acreditada la calidad de abogado de JAVIER DE LA HOZ RIVERO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 78.753.094 y tarjeta profesional No. 102.695 vigente para la época (fl. 186 c.o primera instancia) mediante auto del 6 de noviembre de 2012, el Magistrado instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 188 y 189 c.o primera instancia). 3.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fue aplazada en varias oportunidades por inasistencia del disciplinado, quien fue emplazado, declarado persona ausente, se le nombraron varios defensores de oficio quienes no pudieron asumir el encargo, hasta que finalmente la misma se logró adelantar el 17 de octubre de 2014, con presencia de la apoderada de la quejosa y el defensor de oficio del disciplinado doctor De la Hoz Rivero, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 3.1. El defensor de oficio del inculpado indicó que por la complejidad del asunto solicitaba la suspensión de la audiencia por espacio de cinco días teniendo en cuenta que entre la entidad quejosa y el abogado la relación contractual estaba circunscrita a correos electrónicos y comunicaciones debiéndose analizar cada una de ellas.

Resaltó que durante la relación contractual entre la entidad y su representado hubo cuatro asesores jurídicos los cuales en su oportunidad impartieron diferentes órdenes, solicitando como prueba el testimonio de cada uno de los jefes jurídicos y una inspección judicial para verificar la existencia de los contratos 2009-011 y 2010-013. 3.2. El Magistrado Sustanciador indicó que los mencionados contratos se encontraban en el expediente y decretó los testimonios solicitados, el apoderado indicó acogerse a lo probado en autos. 3.3. El Funcionario a quo otorgó la palabra a la apoderada de la quejosa, doctora ZULEIDY MENDEZ quien señaló que la conducta adoptada por el abogado en el proceso de autos, es desleal pues se apoderó de los $9.000.000 obtenidos del cobro de las costas al señor RUBIO RODRÍGUEZ y de los $30.000.000 de la venta del inmueble al ciudadano ALFONSO RESTREPO; aseverando que el total el abogado se había quedado con $39.000.000 que le corresponden a FODESEP. Indicó que por concepto de honorarios no se canceló ningún valor a nombre del abogado contratista y que de acuerdo a lo pactado lo presuntamente apropiado por el Inculpado no equivaldría al costo de sus honorarios, es decir, que por este concepto no alcanzaría a ganarse la suma de $ 39.000.000 de pesos. (Folios 296 a 297 y cd) 4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, el 26 de enero de 2015, remitió copias del expediente radicado 2011-00567, proceso

ejecutivo de FODESEP contra JAVIER MARTÍNEZ RUBIO. (Folio 350 a 351 y anexo 1)

5. El 27 de enero de 2015, el Magistrado instructor dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del abogado de oficio del investigado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Calificación de la conducta: El Magistrado Instructor señaló que contra el abogado JOSÉ JAVIER DE LA HOZ RIVERO fue presentada queja disciplinaria, estableciéndose que el asunto se circunscribe a que posiblemente el disciplinado había apropiado de $39.000.000, producto del poder otorgado por su mandante, siendo estos $9.000.000 de un acuerdo suscrito con el demandado ALFONSO RESTREPO dentro de un proceso ejecutivo y los restantes $30.000.000 por la venta del inmueble que le fue adjudicado a FODESEP.

Indicó que el disciplinado pese a haber sido notificado en varias ocasiones no ha asistido a las Audiencias, debiendo designarle apoderado de oficio, quien ha asistido en el desarrollo de este debate. Señaló el Magistrado Instructor cómo en efecto existe un vínculo de carácter profesional entre el disciplinado y la empresa FODESEP, vinculación concretada en el hecho de que el citado jurista atendió un proceso ejecutivo a favor de la referida entidad ante Juzgado Cuarto Civil de la ciudad de Montería contra el ciudadano JAVIER RUBIO RODRÍGUEZ, proceso el cual tenía una garantía real hipotecaria recaía sobre una propiedad inmobiliaria y como consta en expedientes,

el proceso inicialmente fue exitoso por cuanto el inmueble fue rematado y adjudicado a dicha entidad previa la diligencia de remate, pero finalmente realizó un acuerdo con el demandado, quedándose con $9.000.000 y de igual forma dentro del radicado 23-OOM 1-02002-2012-00293 GRUPO 2 el disciplinado al parecer se apropió de $30.000.000, razón por la cual le profirió cargos por desconocer el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo así en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 d la misma ley, conducta tipificada a título de dolo. 6.- A folio 357 obra solicitud de aplazamiento a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 24 de febrero de 2015 realizada por el disciplinado, doctor JOSÉ JAVIER DE LA HOZ RIVERO, razón por la cual fue aplazada para el 17 de abril de 2015. 7.- En la Fecha antes señalada el Magistrado Instructor llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el defensor de oficio del investigado y el señor ALFONSO RESTREPO GÓMEZ en calidad de testigo. 7.1.- El testigo indicó conocer al disciplinado porque fue el abogado de una señora PATRICIA FERNÁNDEZ que él demandó hace muchos años, señalando que le compró un predio al señor JAVIER RUBIO donde intervino el disciplinado y entiende que el letrado se quedó con unos dineros, pero la relación con él ha sido muy poca. 7.2.- Seguidamente el Juez disciplinario le otorgó la palabra al defensor

de oficio para que presentara sus alegatos indicando que no se referiría al respecto. (Folios 373 y cd) DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 21 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, sancionó con suspensión de tres años (3) años en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ JAVIER DE LA HOZ RIVEROS, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Adujo la Colegiatura a quo que estaba suficientemente probado en el plenario que dentro del proceso adelantado en el Juzgado Cuarto del Circuito de Montería, el abogado había transando con la contraparte conciliando con él en $15.000.000 y solamente había reportado y entregado $6.000.000, es decir se había quedado con los $9.000.000. Indicó el Seccional que el disciplinado hizo suyas cifras equivalentes a $30.000.000 que obtuvo de la negociación que llevó a cabo con el ciudadano ALFONSO RESTREPO GÓMEZ, del inmueble que se había adjudicado a FODESEP, cuya venta fue protocolizada mediante escritura pública 056 del 14 de enero de 2011en la Notaría Segunda de Montería. Respecto a la dosificación de la sanción indicó la Colegiatura de instancia que el disciplinado ha sido sancionado dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la presente falta, lo cual tuvo en

cuenta para la sanción de tres años en el ejercicio de la profesión que le fue impuesta. (Folios 375 a 389 c.o) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Una vez reconocida personería, mediante escrito radicado el 16 de junio de 2015, el defensor de confianza del investigado doctor JASON JAVIER PÈREZ BOHORQUEZ interpuso recurso de apelación, argumentando fundamentalmente que: 1.- Indica que en el presente asunto se presentó una causal de nulidad, porque existió una persona que compareció de manera anormal al proceso, siendo esta la señora ZULEYDY MENDEZ y que influyó notoriamente en la decisión del juez. 2.- Indica el recurrente que no se encuentra probado en el expediente que su defendido se haya quedado con los dineros, diferente es que FONDESEP no ha cumplido con el compromiso de expedir los correspondientes paz y salvos. 3.- Considera que la sanción es desproporcionada y le coartaría el derecho al trabajo de su defendido. (fls. 188 a 219 c.o primera instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 6 de agosto de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial de la Sala notificó personalmente el 13 de agosto de 2015, a la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, del anterior auto (folio 11 c.

segunda instancia) y se abstuvo de rendir concepto. 3.- Mediante escrito radicado el14 de agosto de 2015, el disciplinado se ratifica en el escrito de apelación presentado por su representado y solicita como pruebas unos testimonios y la Inspección Judicial a FODESEP. (fls. 12 a 18 c.o segunda instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 8 de septiembre de 2015 expidió certificado No. 335152, en el cual el abogado acusado presenta las siguientes sanciones: - Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en las faltas del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, inicio sanción 22 de agosto de 2011. - Suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta del artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, inicio sanción 14 de julio de 2011. (folio 22 c. segunda instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que no se tramitan otras investigaciones por los mismos hechos contra el investigado. (Folio 23 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en

primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones

de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la identidad del investigado. La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados No. 14211-212, en la cual se enuncia que JOSÈ JAVIER DE LA HOZ RIVEROS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.753.094 y portador de la tarjeta profesional No.

102.695 está inscrito como profesional del derecho (folio 186 c. o. primera instancia).

3. De la Nulidad.

Al sustentar el recurso de apelación, el disciplinado, deprecó se nulitara la actuación surtida en sede de primera instancia, porque existió una persona que compareció de manera anormal al proceso, siendo esta la señora ZULEYDY MENDEZ y que influyó notoriamente en la decisión del juez. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el

consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo. Así las cosas, como se enunció al inicio de esta providencia sería del caso que la Sala entrara a pronunciarse respecto de la apelación impetrada contra la sentencia del 21 de mayo de 2015, pero se advierte la existencia de una circunstancia invalidante de la actuación. Veamos. En efecto, el apoderado de confianza del doctor JOSÉ JAVIER DE LA HOZ RIVERO refirió la vulneración del debido proceso y su derecho de defensa, en tanto consideró que un interviniente de la actuación disciplinaria no se encontraba debidamente legitimado para actuar. Sobre el particular observa la Sala, que si bien la doctora Zuleidy Lorena Méndez Pérez actuando en representación de la entidad queja, según lo obrante a folio 298 del cuaderno original, ésta alega ser la “apoderada del Fondo de Desarrollo de Educación Superior FODESEP”, sin embargo dicha participante no acreditó su calidad ante dicha entidad, en tanto se tiene que la funcionaria que actuó como quejosa fue la doctora Eulalia Nohemí Jiménez Rodríguez, quien allegó sus respectivo documentos de representación de la condición ostentadas, con lo que se tiene que la doctora Méndez Pérez no acreditó en debida forma, es decir, con el certificado respectivo de Cámara de Comercio de la entidad sin ánimo de lucro denominada

FONDO DE DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, su condición de apoderada, lo cual debe ser aclarado a efectos de dársele la vocación de quejosa a la doctora Méndez Pérez. De otra parte, considera esta Colegiatura, que en razón a las pruebas allegadas al plenario, como de las declaraciones rendidas al interior del mismo se puede evidenciar que el Seccional de Instancia vulneró el derecho fundamental al debido proceso y derecho fundamental del investigado en tanto erró en la calificación jurídica endilgada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 27 de enero de 2015 al imputarle falta a la honradez descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sin que la misma estuviera sustentada en prueba real y concreta que demuestre la configuración de dicho cargo, como se procede a explicar. Como primera medida, se tiene que el doctor José Javier de la Hoz Riveros fue denunciado por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir en el desarrollo del contrato de prestación de servicios suscrito entre él y FODESEP No. 201001-03 (fl. 32 – 37 c.o.), centrándose el inconformismo en dos hechos puntuales, los cuales se analizaran de la siguiente manera: Como primer hecho investigado, se tiene que el encartado se apropió de una parte del dinero producto de una conciliación realizada por la entidad quejosa y el señor Javier Rubio Rodríguez para el cobro de $15.000.000 por concepto de agencias en derecho generadas dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, que según la denunciante –FODESEPhabía

autorizado dicho acuerdo siempre y cuando el pago se realizara en dos cuotas, la primera de $6.000.000 y una segunda de $9.000.000, sin embargo, el encartado solicitó la terminación del proceso ejecutivo de autos sin hacer entrega del último pago, con lo cual el Seccional de Instancia lo encontró responsable por dicha retención produciéndose el fallo sancionatorio que es objeto de alzada. Sobre el particular, encuentra la Sala que tal cargo no está completamente probado, en tanto de las pruebas allegadas a la actuación, en especial la copia del proceso ejecutivo No. 23-001-31003-001-2011-00567-4 adelantado inicialmente por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería y culminado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (C. anexo de 198 folios), se evidencia que el disciplinado adelantó la gestión contratada por el quejoso, hasta el 16 de diciembre de 2011 cuando el doctor de la Hoz Rivero solicitó la terminación del mismo por pago total de la obligación (fl. 129 c. anexo), por lo cual el Juzgado Primero en proveído del 17 de enero de 2012, accedió y ordenó a la terminación del proceso ejecutivo (fl. 177 c. anexo). De lo anterior, encuentra la Sala que se presentan varias inconsistencias de las cuales no se logra establecer de forma clara la materialización de la falta endilgada, en tanto no se cuenta con el material probatorio necesario para asegurar la configuración de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues dentro del referido expediente no se conoce de manera clara la forma

en la cual se dieron las condiciones del pago, es decir, primero que la entidad querellante hubiese recibido el primer pago y así mismo que al disciplinado le hubieran entregado efectivamente la suma $9.000.000 restantes, destacándose que al interior del plenario no se escuchó en declarar al señor Javier Martín Rubio Rodríguez, situación por la cual no se concreta la referida retención imputada por el a quo, siendo necesario ahondar en la investigación a efectos de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se generó el pago de la obligación perseguida ejecutivamente. Además, debe destacar esta Colegiatura que ante dicho planteamiento no se encuentra acierto jurídico en lo manifestado por el Seccional de Instancia al momento de calificar la conducta investigada sobre este hecho, al asegurar que se encontraba debidamente materializada la falta a la honradez endilgada el 27 de enero de 2015 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pues como se advirtió en precedencia la situación específica del pago de los $9.000.000 no se encuentra plenamente demostrada, con lo cual sí se tiene que tal circunstancia afecta ostensiblemente el derecho de defensa y debido proceso del hoy encartado, siendo necesario profundizar en la instrucción de instancia en aras de establecer la responsabilidad o no del investigado. Por lo anterior, resulta necesario que el Fallador de Instancia indague e instruya de mejor forma este aspecto y de esta forma se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “ARTÍCULO 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo

sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.” Ahora bien, en relación con el segundo hecho investigado, relacionado con la venta del inmueble ubicado en el Municipio de Cereté, autorizado por FODESEP por valor de $170.000.000, y del cual se reprocha la retención de una suma aproximada de $30.000.000 producto de dicha negociación, sin embargo la Sala evidencia que de la copia de la escritura pública de venta No. 056 realizada el 14 de enero de 2011, obrante a folios 67 al 71 del cuaderno original aportada por la entidad quejosa, dicho acto jurídico se realizó por un menor valor al aprobado, es decir por valor de $120.000.000, y confrontada tal circunstancia con la declaración rendida en la Audiencia de Juzgamiento del señor Alfonso Restrepo Gómez el 17 de abril de 2015 en la Audiencia de Juzgamiento (fl. fl. 373 y Cd), éste claramente señaló haber pagado la totalidad del valor referido en el documento público de propiedad, alegando haberlo hecho en efectivo, y el mismo día. Es así, como al confrontar el contenido de las mencionadas pruebas, concluye la Sala que el Seccional de Instancia catalogó un hecho irreal dentro de la falta a la honradez, situación que no se ajusta a la realidad procesal, pues de lo referido en precedencia se evidencia que el encartado no se encuentra reteniendo dinero

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