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CSDJ - F23001110200020120031001ADJUNTA20150821101705-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020120031001ADJUNTA20150821101705-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., trece de agosto de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto el 11 de agosto de 2015Radicado 230011102000201200310 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 67 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse respecto de la solicitud de cambio de radicación propuesta por el doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, frente a la investigación disciplinaria que se surte contra la doctora ISABEL LORELY MONTES OYOLA, Juez Civil del Circuito de Lorica, de no ser por la falta de legitimación del solicitante. HECHOS Conforme solicitud de cambio de radicación hecha por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, respecto del proceso 2012-00310 que se surte contra la doctora ISABEL LORELY MONTES OYOLA, Juez Civil del Circuito de Lorica, entre otros, alegando que se trata de asuntos relacionados con los cobros judiciales adelantados en varios juzgados del departamento de Córdoba contra FIDUPREVISORA, conocidos como “carrusel de la educación”. Indicó el Magistrado solicitante que su compañero de Sala, doctor RAMÓN

DE JESÚS JALLER DUMAR, se ha declarado impedido en todos estos asuntos, los cual ha “provocado un grave entorpecimiento en todos los litigios”, pues se ha debido designar conjueces para resolver los impedimentos y además, dichas diligencias se quedan estancadas en la Secretaría de la Sala, mientras se surte dicho trámite. Considera que “la única razón puede ser que esté obedeciendo a reprochables designios de interesados en que las investigaciones no avancen como debe ser y así, con esa parálisis, se logre copar el tiempo necesario para luego capitalizarlo solicitando prescripciones. Lo de esa parálisis es un hecho cierto y evidente el cual demuestro con la serie de impedimentos del Magistrado JALLER y así se cumple con uno de los presupuestos que trae la norma que consagra las causales de solicitud de cambio de radicación, que lo es la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia por cuanto no sólo se está ante servidores que no garantizan esos presupuestos sino que sustrae la tarea de juzgar que está en cabeza de los jueces naturales que gozan de independencia, ponderación e imparcialidad para ponerla en manos de conjueces que muchas veces son presa fácil de las influencias por los temores reverenciales que se suscitan en entornos pequeños como Montería donde es estrecho y cercano el mundo de relación”. Por lo que, en aras de evitar la prescripción de la acción disciplinaria, en tales asuntos, solicitó que se ordene el cambio de radicación. Aclaró que “los expedientes prenombrados jamás han entrado a mi despacho por cuanto correspondieron en reparto fue al Magistrado JALLER

y como éste se declaró impedido retornaron a Secretaría de donde nunca han sido evacuados estando ignorante de todo ello hasta ahora cuando he sabido de tales hechos a raíz de la notificación de la aludida vigilancia…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia general de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de procesos disciplinarios que se surtan contra los funcionarios judiciales –Magistrados, Jueces, Fiscalesestá dada por lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley 270 de 1996. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 1 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los

magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En este orden de ideas, debe indicarse que el cambio de radicación de un proceso o traslado de un Consejo Seccional de la Judicatura a otro, cuando

refiera a asuntos relativos a expedientes contra funcionarios judiciales, si 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. bien no está reglado en el C.D.U., esa misma codificación previó una integración normativa que permite acudir a las reglas del Procedimiento Penal a fin de resolver sobre materia no legislada en la ley especial, pero que responde a la naturaleza del tema. Ahora, si tenemos en cuenta que el cambio de radicación de procesos consagrado en los artículos 85 de la ley 600 de 20004 y 46 de la Ley 906 de 20045 (Código de Procedimiento Penal) a los cuales se acude por el principio de integración normativa, es un mecanismo jurídico por medio del cual se puede exceptuar la regla general de competencia territorial y el principio del Juez natural, siempre y cuando se encuentre demostrada alguna de las causales allí consagradas, petición que puede ser elevada por el funcionario judicial que está conociendo de la actuación, por los sujetos procesales, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional6. 4 “Artículo 85. Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”. 5 “Artículo 46. Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que

puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos” 6 Art. 47 de la Ley 906 de 2004. ARTÍCULO 47. SOLICITUD DE CAMBIO. Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes o el Ministerio Público, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir. El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá solicitar el cambio de radicación por razones de orden público, de interés general, de seguridad nacional o de seguridad de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos y testigos, así como por directrices de política criminal. Los cambios de radicación solicitados por el Gobierno Nacional, serán presentados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien resolverá de plano la solicitud. Contra la providencia que resuelva la solicitud de cambio de radicación no procede recurso alguno. Lo previsto en este artículo también se aplicará a los procesos que se tramitan bajo la Ley 600 de 2000. En efecto, las normas en cita traen como requisitos para que opere la excepción antes mencionada el que en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias: 1. “…que puedan afectar el orden público.

2. “…la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia. 3. “…las garantías procesales. 4. “…la publicidad del juzgamiento. 5. “…la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos…” Requisitos de los cuales debe por lo menos uno de ellos estar demostrado fehacientemente en el proceso, de lo contrario no procede el cambio de radicación.

Ahora, se tiene que conforme a esas normas, la posibilidad de solicitar la aplicación de esa figura jurídica, está permitida para el funcionario a cargo del trámite como director del debate y decisión del proceso, además de los sujetos procesales. No obstante lo anterior, en el presente caso, el funcionario que solicita el cambio de radicación, doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, no funge como Magistrado ponente en el proceso de la referencia, pues como él mismo lo manifestó en la solicitud de Cambio de Radicación, el proceso está a cargo del doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR.

Puntualmente indicó: “los expedientes prenombrados jamás han entrado a mi despacho por cuanto correspondieron en reparto fue al Magistrado JALLER y como éste se declaró impedido retornaron a Secretaría de donde nunca han sido evacuados estando ignorante de todo ello hasta ahora cuando he sabido de tales hechos a raíz de la notificación de la aludida vigilancia…”.

Por lo tanto, si en cuenta se tiene que en materia de medios de impugnación se ha entendido por regla general, que solamente pueden ser utilizados por quien es parte dentro del proceso y además debe tener interés jurídico para

tal efecto, es evidente que el doctor MERCADO VERGARA no ostenta la legitimidad para deprecar el cambio de radicación, pues no conoce las circunstancias en que se desarrolla la actuación disciplinaria, ya que como él mismo lo dijo, se enteró de la presunta tardanza en el trámite de las diligencias por la notificación de una vigilancia judicial que adelanta la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. Al respecto, es menester traer a colación, lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que un asunto similar, resolvió: “…En vista de lo anterior, la Sala, en cumplimiento de su labor pedagógica, se ve avocada a indicar que las solicitudes de cambio de radicación, -independientemente de si se postulan en actuaciones seguidas bajo los lineamientos del estatuto adjetivo del 2000 o del 2004-; tienen que ajustarse en lo sucesivo a la normativa vigente, según la cual los únicos autorizados para proponerlas directamente ante la autoridad competente, son los despachos judiciales que conozcan un determinado proceso -y el Gobierno Nacional-. En cuanto a las partes y el Ministerio Público, si desean hacer uso de este mecanismo procesal, tendrán que manifestar su intención al fallador de instancia, el cual enviará el diligenciamiento al funcionario o cuerpo colegiado facultado para dirimir la controversia…”7. En consecuencia, se rechazará la petición de cambio de radicación elevada por el doctor MIGUEL MERCADO VERGARA. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE RECHAZAR conforme a las razones expuestas en el transcurso de esta providencia, la solicitud de cambio de radicación propuesta por el Magistrado MIGUEL MERCADO VERGARA, respecto del proceso que se surte contra la doctora ISABEL LORELY MONTES OYOLA, Juez Civil del Circuito de Lorica, por las razones esgrimidas anteriormente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente 7 Auto del 4 de marzo de 2015. MP. María del Rosario González Muñoz. Proceso 45445.

RAFAEL ALBERTO GARCÍA JULIA EMMA GARZÓN DE

ADARVE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

Magistrado MORA Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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