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CSDJ - F23001110200020120031801ADJUNTA20150731155801-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F23001110200020120031801ADJUNTA20150731155801-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CAMBIO DE RADICACIÓN / abstenerse de conocerlo por falta de sustentación El cambio de radicación de un proceso –en nuestro caso, disciplinarioes una excepción legal a la competencia territorial, y sólo procede en las circunstancias señaladas en el artículo trascrito. Y aunque la petición para lograrlo, la puede realizar cualquiera de los sujetos procesales, corresponde a quien la solicita, la carga de expresar los motivos en los cuales lo funda, acompañando las pruebas para acreditar ante el Juzgador, la razón externa que tornaría inadecuado el ambiente para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando, la cual no puede ser de tipo genérico, sino específica y vinculada al caso concreto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 230011102000201200318 01(11002-26) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Córdoba, para que se acceda al cambio de radicación del proceso disciplinario No. 230011102000201200318 seguido contra el doctor RAFAEL CHICA BARRIENTOS, Juez Promiscuo del Circuito de Chinú.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Córdoba, presentó ante esta Corporación, el 21 de abril de 2015, escrito en el cual solicitó el cambio de radicación de diferentes procesos disciplinarios adelantados contra los abogados Francisco Herrera Sánchez y Álvaro Burgos del Toro, el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú y el Juez Civil del Circuito de Lorica. Los asuntos sobre los cuales realizó su petición, son los siguientes: 1.1. Radicado No. 2013-00187, adelantado contra el abogado FRANCISCO HERRERA SÁNCHEZ. 1.2. Radicado No. 2013-00182 seguido contra el abogado ÁLVARO BURGOS DEL TORO. 1.3. Radicados No. 2011-00294, 2012-00310, 2012-00509 y 201200301, seguidos contra la doctora ISABEL LORELY MONTES OYALA, Juez Civil del Circuito de Lorica. 1.4. Radicados No. 2012-00307, 2012-00142, adelantados contra el doctor ABEL VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Juez Promiscuo del Circuito de Chinú. 1.5. Radicado No. 2012-00318 seguido contra el doctor RAFAEL CHICA BARRIENTOS, Juez Promiscuo del Circuito Chinú. Afirmó el petente que su homólogo RAMÓN JALLER DUMAR, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Córdoba ha manifestado su impedimento para

conocer de los procesos donde una de las partes sea FIDUPREVISORA S.A., públicamente denominada “carrusel de la educación”, por cuanto su consorte, doctora CATERINE COGOLLO REINA ha sido apoderada de uno de los demandantes en los litigios seguidos contra la mencionada entidad, no obstante, dicha causal la ha extendido a los demás procesos en los cuales se encuentra vinculada la FIDUPREVISORA S.A, provocando un grave entorpecimiento en la administración de justicia. Anuado a lo anterior, señaló el doctor MERCADO VERGARA que debido a la falta de diligencia de la Secretaría Judicial del Seccional de Instancia en la designación de Conjueces, para los asuntos en los que su Homólogo se ha manifestado impedido, ha provocado un estancamiento de los procesos arriba enlistados, copando el tiempo necesario para solicitar la prescripción de la acción disciplinaria; anexó copia de los documentos en los cuales sustentó su petición (fls. 1 a 40 c.o.). 2.- El doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con proveído del 7 de julio de 2015, ordenó tramitar cada solicitud de cambio de radicación de los referidos procesos de manera independiente. Correspondiéndole a quien funge como Magistrada Ponente el sumario identificado con el Radicado No. 230011102000201200318 seguido contra el doctor RAFAEL CHICA BARRIENTOS, Juez Promiscuo del Circuito de Chinú (fl. 51 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° y 3º de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir lo relacionado con las solicitudes de cambio de radicación en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el

ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la solicitud presentada No obstante, el cambio de radicación de un proceso o traslado de un Consejo Seccional de la Judicatura a otro, cuando refiera a asuntos relativos a expedientes contra funcionarios judiciales, si bien no está reglado en el C.D.U., esa misma codificación previó una integración normativa que permite acudir a las reglas del Procedimiento Penal a fin de resolver sobre materia no legislada en la ley especial, es decir, es esta Corporación la competente para conocer de la solicitud de cambio de radicación del proceso disciplinario seguido contra el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú, el cual se adelanta en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, hecho procesal que se adoptará acudiendo a la integración normativa de conformidad con lo establecido por el artículo 16 ibídem, por remisión conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004. Por lo anterior, para resolver la petición presentada por el doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Córdoba, se hace necesario traer a cita lo consagrado en los artículos 46 del Código de Procedimiento Penal, que sobre el particular establecen: “ARTÍCULO 46. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de

justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”. Aunado a lo anterior, se considera que el cambio de radicación de un proceso –en nuestro caso, disciplinarioes una excepción legal a la competencia territorial, que sólo procede en las circunstancias señaladas en el artículo trascrito. Y aunque la petición para lograrlo, la puede realizar cualquiera de los sujetos procesales, corresponde a quien la solicita, la carga de expresar los motivos en que la funda, acompañando las pruebas que acrediten ante el Juzgador, la razón externa que tornaría inadecuado el ambiente para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando, la cual no puede ser de tipo genérico, sino específica y vinculada al caso concreto. En este caso particular, debe tenerse presente que el aquejado en el presente asunto, solicitó el cambio de radicación del proceso disciplinario No. 2012-318 seguido contra el doctor RAFAEL CHICA BARRIENTOS, Juez Promiscuo del Circuito de Chinú, adelantado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, argumentando que debido a las continuas manifestaciones de impedimento realizadas por parte de su homólogo RAMÓN JALLER DUMAR, para conocer de los procesos donde una de las parte sea la FIDUPREVISORA S.A., se ha ocasionado un estancamiento en el trámite de la actuación disciplinaria y debido a la falta de diligencia de la Secretaría Judicial de ese Seccional para

nombrar Conjueces, se ha cumplido con el tiempo necesario para solicitar la prescripción de acción disciplinaria. Al respecto, esta Superioridad precisa que los argumentos esbozados por el petente en la solicitud de Cambio de Radicación, no demostraron ninguna de las finalidades descritas en la norma en cita, de tal forma que objetivamente permitan a esta Sala, valorar si en realidad dichas situaciones puestas a consideración, atentan contra el normal desarrollo del proceso disciplinario y contra el ejercicio integral de la administración de justicia. Ahora bien, de configurarse la prescripción, como lo alega en su escrito el petente, la Ley contempla la sanción a los funcionarios que den lugar a ello, por tanto, esta Sala no entrara a hacer pronunciamiento alguno en tal sentido. Por las anteriores consideraciones se despachará desfavorablemente la solicitud de cambio de radicación del proceso disciplinario No. 230011102000201200318 seguido contra el doctor RAFAEL CHICA BARRIENTOS, Juez Promiscuo del Circuito de Chinú, por no ajustarse a los términos establecidos en la Ley para su correspondiente trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la solicitud de cambio de radicación elevada por el doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Córdoba, del proceso disciplinario No. 230011102000201200318 seguido contra el doctor RAFAEL CHICA BARRIENTOS, Juez Promiscuo del Circuito de Chinú.

SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial infórmese al Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, que no fue atendida su petición, por no ajustarse a los requisitos establecidos para considerarse como una petición de cambio de radiación, conforme se expuso en precedencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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