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CSDJ - F23001110200020120032201ADJUNTA20140214165231-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020120032201ADJUNTA20140214165231-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 230011102000201200322 01 Aprobado según Acta No. 6 de la misma fecha.

Ref. APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS.

ALBERTO JOSÉ PÉREZ GARZÓN.

ASUNTO Procede esta Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por el señor JORGE FADID HUMANEZ PETRO, contra la decisión del 21 de enero de 2013, proferida por el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual resolvió la terminación del proceso conforme lo establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor del

abogado ALBERTO JOSÉ PÉREZ GARZÓN.

SINTESÍS FÁCTICA

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio origen a la presente investigación disciplinaria, el escrito de queja presentado por el señor JORGE FADID HUMANEZ PETRO, en el cual

solicitó se investigue al abogado ALBERTO PÉREZ GARZÓN porque incurrió en falta a la ética profesional. Indicó el quejoso, que el día 12 de marzo de 2004, suscribió un contrato de compraventa de inmueble ubicado en el municipio de Valencia (Córdoba), con el señor JORGE RAFAEL EGEL BITAR quien el 18 de mayo de 2005 presentó demanda ejecutiva por medio de apoderado judicial, en la cual solicitó el embargo y secuestro de unos inmuebles; diligencias que correspondieron al Juzgado 2° Civil del Circuito de Montería radicado No. 2005-00103. Manifestó que los inmuebles fueron rematados el día 27 de abril de 2012, siendo aprobado por el Juzgado el 4 de mayo del mismo año; puntualizó que se reunió con el demandante en la oficina del abogado denunciado el día 18 de julio de 2011, y suscribió un acuerdo para cancelarle a éste la suma de $85.000.000.oo, por concepto de pago total de la obligación, para lo cual le endosó un cheque por valor de $60.000.000.oo, mismo que fue cobrado por el demandante y su apoderado el 19 de julio de 2011; refirió que acordaron el pago del excedente de $25.000.000.oo para el día 20 de octubre de 2011; conforme lo manifestó en el escrito de queja, el señor HUMÁNEZ PRIETO no canceló el último pago. Puntualizó que el remate debió hacerlo por el valor de $25.000.000.oo, y no

por el total de la demanda, luego en su sentir, el abogado ALBERTO PÉREZ GARZÓN omitió en forma total al Juzgado el abono efectuado por la suma de $60.000.000.oo, por lo tanto, se configuró con esa conducta un enriquecimiento ilícito, fraude procesal, hurto por parte del demandante y su

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apoderado, como también se estructuró la falta a la ética del profesional, pues dicho acuerdo extraprocesal no se encuentra anexado al expediente y ello es un engaño al Juzgado 2° Civil del Circuito de Montería.

CALIDAD DEL DISCIPLINABLE De conformidad con el certificado No. 14243 de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, el doctor ALBERTO JOSÉ PÉREZ GARZÓN se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.802.636, y la tarjeta profesional No. 150646 la cual está vigente. Mediante certificado No.29668 expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en data 31 de octubre de 2012, se constató que el abogado ALBERTO JOSÉ PÉREZ GARZÓN, no registra sanciones disciplinarias. ANTECEDENTES PROCESALES Por auto de 6 de noviembre de 2012 y de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado sustanciador decretó la apertura de proceso disciplinario, señaló el día 20 de noviembre de 2012

para evacuar la audiencia de pruebas y calificación y dispuso:

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Notificar al Ministerio Público, a fin de que comparezca a la audiencia en los términos del artículo 65 y 104 de la Ley 1123 de 2007. .- Notificar al querellado, en los términos del artículo 71, 73 y 74 de la Ley 1123 de 2007.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 20 de noviembre de 20121, se inició la citada audiencia, con la comparecencia del abogado ALBERTO PÉREZ GARZÓN, el representante del Ministerio Público no asistió al igual que el quejoso. El investigado concurrió a la diligencia junto con su apoderada judicial, la doctora YOLIMA TRIANA ROBLES, a quien se le reconoció personería para actuar. Versión libre del doctor ALBERTO JOSÉ PÉREZ GARZÓN: Posterior a señalar sus generales de ley, manifestó que el asunto versa sobre un proceso ejecutivo singular que data del año 2005, el cual cursó en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Montería en el que el demandante fue JORGE RAFAEL EGEL BITAR contra JORGE FADID HUMANEZ PETRO. A principios del año 2011 le fue sustituido el poder para continuar el proceso, aclaró que la actuación la inició el doctor ABRHAM CHAAR. Señaló que en el mes de julio de 2011, se hicieron presentes el quejoso y su poderdante en su

oficina y llegaron a un acuerdo consistente en que la obligación total a cancelar por parte del quejoso (demandado) sería por el valor de 85 millones de pesos, pagaderos en dos plazos: primero 60 millones y posteriormente 25 1 Visible a folio 120c,o. cd 1.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO millones en el mes de octubre; así mismo, pactaron que cuando se cancelara la totalidad de la deuda se daría por terminado el proceso, pero si había un incumplimiento, entonces los 60 millones se tomarían como un abono y el proceso continuaría normalmente.

Puntualizó, que su poderdante le manifestó que hubo incumplimiento en el pago de los 25 millones que estaban pendientes, optó entonces, por presentar un escrito al Juzgado, en el que hizo una liquidación adicional del crédito incluyendo el abono que hizo el quejoso por valor de $60.000.000.oo tal y como se acordó en el acuerdo, y el proceso continuó por el saldo de la obligación, quedando sujeto el remate de 4 bienes para pagar la deuda porque inclusive la base de licitación no alcanzó para pagar el total de la deuda que en ese momento se había generado. Manifestó el disciplinado que dentro del proceso se acumuló una demanda deprecada por la sociedad AGRO REPRESENTACIONES, el representante legal de dicha sociedad y su apadrinado el señor JORGE EGEL BITAR, llegaron a un acuerdo y el representante de dicha sociedad PEDRO INFANTE RUEDA le cedió el crédito a JORGE EGEL BITAR y éste cobró toda la obligación que se había

generado a esa fecha. Agregó además, que el quejoso tenía otro proceso por cuenta del Juzgado 1° Civil del Circuito y todos los bienes venían embargados por cuenta de ese proceso, una vez terminó, se dio el embargo de remanentes y pasaron los bienes a este proceso; así las cosas, y teniendo en cuenta que el abono lo había informado oportunamente al Juzgado, éste procedió a efectuar el remate con base en la liquidación.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pruebas solicitadas por el investigado: .- Se oficie al Juzgado 2° Civil del Circuito de la ciudad de Montería para que envíe copias integras del juicio ejecutivo adelantado por el señor JORGE RAFAEL EGEL BITAR contra el señor JORGE FADID HUMANEZ PETRO.

De oficio: .- Obtener del Consejo Superior de la Judicatura constancia de los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinado.

En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de enero de 2013, no se hizo presente el Ministerio Público, el abogado disciplinado le otorgó poder al abogado ROGER MÁRQUEZ MARTÍNEZ, al cual le fue reconocida personería. Acto seguido la instancia procedió a la Calificación Jurídica. DECISIÓN APELADA El Magistrado Instructor consideró, luego de valorar las pruebas obrantes en el informativo, que no existía irregularidad alguna que ameritara reproche de carácter disciplinario contra el abogado ALBERTO PÉREZ GARZÓN y en

consecuencia procedió a la terminación de la presente actuación, acogiendo los planteamientos presentados por el inculpado en su defensa, y soportados debidamente con el conjunto probatorio obrante en el plenario.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ante la decisión adoptada por el despacho de la terminación del proceso, se le indicó al quejoso, que le asistía el derecho de interponer recurso de apelación.

APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor JORGE FADID HUMANEZ PETRO, manifestó que interponía el recurso de apelación, por lo que se le concedió la palabra para que lo sustentara, ante lo cual manifestó: “No obra en el proceso el acuerdo de pago, ellos no me cumplieron donde está la copia que le pasaron a la jueza, este es un ladrón de siete suelas, pero el abogado conoce el derecho porque no llevó la copia, para que me desembargaran los tres bienes, yo reclamo es la plata ellos incumplieron en el acuerdo, yo confié en ellos porque me hicieron semejante burrada”. El disciplinado solicitó la palabra y manifestó: “aclaro que en ningún momento me comprometí a presentar el escrito de acuerdo de pago al juzgado, solo se pactó que él quejoso entregaría un cheque por 60 millones condicionado a que cuando se cobrara el cheque y si había incumplimiento se presentaría un escrito al juzgado informando el abono de 60 millones de pesos, pero nunca me comprometí a presentar ningún acuerdo al juzgado”.

El apoderado judicial del disciplinado, doctor ROGER MÁRQUEZ MARTÍNEZ señaló que el recurso debía rechazarse por falta de sustentación, pues en ningún momento atacó la providencia. El despacho negó la solicitud de rechazo, por considerar sustentada la alzada, por tanto concedió el recurso de apelación disponiendo la remisión del diligenciamiento a esta Sala; la decisión quedó notificada en estrados.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el ejercicio, cuyo incumplimiento o violación de sus preceptos los coloca en el ámbito de las faltas disciplinarias reprimidas por el Legislador, según el

quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de juicio y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. La presente actuación contra el abogado ALBERTO JOSÉ PÉREZ GARZÓN se inició con fundamento en la queja incoada por el señor JORGE FADID HUMÁNEZ PETRO, descripción fáctica según la cual, el abogado

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinable, asumió el mandato en un proceso ejecutivo singular, dentro del cual se efectuó una conciliación extraprocesal en la que se pactó el pago total de la obligación por la suma de $85.000.000.oo, cancelando el demandado (quejoso) la suma de $60.000.000.oo, quedando un saldo de $25.000.000.oo, razón por la que se generó el remate de unos bienes.

En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al dossier se advierte con claridad que el dicho del quejoso fue desvirtuado por el disciplinado, quien en su versión libre adujo que presentó escrito al Juzgado 2° Civil del Circuito de Montería, reportando el pago de $60.000.000.oo, a título de abono, y para ello presentó una liquidación la cual fue avalada por el despacho. En efecto, del análisis probatorio emerge que las etapas procesales surtidas dentro del proceso ejecutivo singular No. 2005-00103, fueron ajustadas a lo

dispuesto en la legislación procesal civil vigente para la época de los hechos, máxime si se tiene en cuenta que el remate fue aprobado por el Juzgado de conocimiento; luego pertinente es indicar desde ya, que la decisión tomada por el A quo deberá ser confirmada, por cuanto ninguna falta disciplinaria puede ser endilgada al profesional del derecho, teniendo en cuenta que su actuar fue completamente ajustado a la ley y a favor de los intereses de su prohijado, pues como acertadamente lo indicó el Magistrado instructor en las diligencias en las que actuó como apoderado el señor JORGE RAFAEL EGEL BITAR; su conducta fue acorde a dicho momento procesal, cumpliendo simplemente con la obligación de representar los intereses de su patrocinado e informarle al Juzgado 2° Civil del Circuito de Montería que la suma de $60.000.000.oo, fue cancelada a título de abono y por ello efectuó

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la liquidación del crédito, sin que se vislumbre en ello comportamiento que amerite sanción por parte de esta Sala, pues objetivamente la tarea desplegada por el disciplinado es la que cualquier otro profesional hubiera desarrollado en las mismas circunstancias.

Respecto de esta misión vale la pena mencionar la sentencia adiada el 7 de febrero de 1994 por la Corte Constitucional, Magistrado Ponente CARLOS GAVIRIA DÍAZ, que expresa: “Pues bien como es de todos sabido el abogado al igual que los demás profesionales de las distintas ramas del saber, cumple una

misión social, función que fue definida por el legislador…así: la abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. Y su principal misión es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. El abogado cumple su tarea en dos campos distintos, a saber: dentro del juicio y fuera de él, en el primer caso por medio de la representación judicial y en el segundo con la asesoría y el consejo actividades éstas que contribuyen al buen desarrollo del orden jurídico y el afianzamiento del Estado Social de Derecho. La labor del abogado como lo sostiene Carnelutti, no es una labor meramente técnica, sino que se desarrolla en el campo de la moral y en ésta estriba la razón de ser, para no decir que la raíz de la dificultad del peligro del menosprecio y de la nobleza de la abogacía.” Ahora bien, no puede dejarse de lado que la inconformidad del quejoso apunta a cuestionar, las decisiones proferidas por el Juzgado debido al aval concedido en el pluricitado remate, siendo forzoso recalcarle al censor, que

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en la instancia natural –proceso ejecutivo singular-, tuvo la oportunidad de dar el debate jurídico utilizando los recursos pertinentes para ello, toda vez

que la jurisdicción disciplinaria no es una sede más para controvertir lo que ya fue objeto de pronunciamiento en el respectivo proceso, pues resulta desafortunado pretender que el juez disciplinario pueda hacer censura de lo que ya fue debatido. Conforme a lo expuesto, esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión objeto de apelación por parte del señor JORGE FADID HUMÁNEZ PRIETO que data del 21 de enero de 2013, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo de las diligencias, a favor del abogado ALBERTO JOSÉ PÉREZ GARZÓN, toda vez que, de las probanzas arrimadas al plenario, en su conducta no se entrevén elementos constitutivos de falta disciplinaria, teniendo en cuenta que el profesional del derecho investigado simplemente desplegó las actuaciones pertinentes al encargo encomendado, es decir, la representación judicial de su cliente dentro del proceso ejecutivo singular. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de 21 de enero de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la

cual decretó la terminación del procedimiento a favor del abogado ALBERTO JOSÉ PÉREZ GARZÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidenta Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NÉSTOR OSUNA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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